CSJ - SC22-05-1991
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC22-05-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., veintidos de mayo de mil novecientos noventa y uno.
H+ Provee la Corte respecto del recurso de casación formulado por la par te demandante, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de mil novécientos ochenta y nueve (1989), proferida por el Tribunal ] Superiór del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de este proceso ordinario seguido por MARIA DEL CARMEN TELLEZ NIÑO en frente de la sociedad comercial "SOTO LLANO -SOLLA LIMITADA".
A ys ANTECEDENTES: En demanda que por reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la actora pidió que con citación y audiencia de la sociedad demandada-se produjesen las siguientes declaratorias y
=> condenás: "PRIMERA.- Que la sociedad demandada 'Soto,Llano -Solla Limitada', está obligada a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a mi representada, María del Carmen Té- llez Niño, una suma equivalente, en moneda nacional, a un mil gramos oro, como reparación por el daño moral ocasionado por la muerte de su menor hijo Richard Yiovanni Suárez Téllez. "SEGUNDA.- Que la sociedad demandada 'Soto, Llano -Solla Limi 227 31 tada', está obligada a pagar dentro de los cinco dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a mi representada, María del Carmen Té- llez de Niño (sic), una suma, equivalente en moneda nacional, en va
lor constante a la que se pruebe en el proceso, o en: subsidio a cua tro mil gramos oro, como reparación por los daños materiales sufridos por María del Carmen Téllez, con ocasión de la muerte de su menor hijo Richard Yiovanni Suárez Téllez. "TERCERA.- Que la sociedad demandada 'Soto, Llano -Solla Li “mitada', está obligada a pagar dentro de los cinco días siguientes a E 7 la ejecutoria dé la sentencia, a la sucesión del menor Richard Yiova a) - nni Suárez” Téllez, la suma en moneda nacional y en valor constante ue se pruebe en el proceso, o en subsidio a una suma equivalente - a cuatro mil gramos oro, como reparación por los perjuicios materiales sufridos por la sucesión de Richard Yiovanni Suárez, con oca- . —_ " sión de su muerte". La "causa petendi" se basó en los hechos que se compendian de este modo: a) La actora Marfa del Carmen Téllez Niño era la madre natural del menor Richard Yiovanni Suárez Téllez, nacido en Cúcuta el 17 de octubre de 1980, y residía con sus menores hijos en una casa situada frente al kilómetro cuatro de la vía Bucaramanga-Cirón. b) El día 4 de septiembre de 1985, en el sitio antes indicado, la camioneta de placas 1D-0167 de propiedad de la demandada "Soto, Llano -Solla Limitada", arrolló y causó la muerte violenta por laceración cerebral y traumatismo craneano al menor Richard Yiovanni Suá rez Téllez. El vehículo era conducido por José Ignacio Velasco Ba228 yona, trabajador de la citada empresa que realizaba, en ese momento, una actividad peligrosa como es el transporte. c) Con la muerte de Richard Yiovanni la señora María del Car men Téllez Niño sufrió y sufre invaluable daño moral y material, por razón misma de ser su hijo, en quien tenía fincadas "las ilusiones y los afectos y las esperanzas de vida que puede tener una madre sola con sus hijos...". d) - Con la múerte prematura de Richard Yiovanni también "su sucesión" sufrió" y sufrirá perjuicios materiales, pues fue cortada su eS - existencia ala escasa edad de cuatro años. eS ” El libelo incoativo fue admitido por auto de junio 20 de 1986 y en él se ordenó la inscripción de la demanda en la oficina correspondiente. ” " La empresa demandada concurrió al proceso y dio contestación oporAS tuna, asf: aceptó solamente el hecho referente a que el vehículo cau sante del accidente era conducido por José Ignacio Velasco Bayona, persona prudente "quien tenía a su cargo el control exclusivo delautomotor"; manifestó no constarlé los otros y pidió prueba para los demás. Igualmente formuló varias excepciones de fondo o mérito que denominó: "Inexistencia de la obligación de reparar", "Existencia de causa extraña por culpa exclusiva de la víctima o caso fortuito", - "Culpa de la demandante" y "Reducción de la indemnización". Planteado en tales términos el debate, con el decreto y práctica de varias pruebas, el Juzgado de la causa definió la primera instancia por medio de fallo que data de octubre 31 de 1988, en el cual dispuso lo siguiente: Declaró a la sociedad demandada, civilmente respon sable de los perjuicios morales causados a la actora, por la muerte del menor Richar Yohanni (sic) Suárez Téllez; declaró probada la 229 a El excepción denominada "Reducción de la Indemnización"; condenó a la demandada a pagar a la actora, la suma de trescientos mil pesos - ($300.000.00) m/cte., a título de indemnización por perjuicios morales; denegó las demás pretensiones y excepciones de las partes en contienda y condenó, por último, a la empresa "Soto, Llano -Solla Li mitada" a pagarle costas a la actora, pero sólo en un cincuenta por ciento. inconformes ambas partes con dicha decisión, interpusieron en tiempo el recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal con - - sentencia totalnferite confirmatoria de la del a quo. e Hr
A A : LAS MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL: r Después de referirse a los antecedentes del litigio y de precisar la . + "posición jurídica de las partes, empieza el Tribunal el análisis ubicándose en el campo de la responsabilidad civil extracontractual.
Alí, con base en lo establecido por el art. 2356 del C. c., se aden tra en el estudio de la responsabilidad civil por el ejercicio de acti vidades peligrosas, para afirmar que la citada norma consagra una responsabilidad objetiva o por riesgo, en virtud de la cual, aunque no es menester examinar si hubo culpa o no del agente, puede éste exonerarse con la demostración de la no producción del daño, de su
no "atribuibilidad", o porqueno se configuró el nexo de inferencia entre el daño y la imputabilidad. Advierte el sentenciador que si bien la culpa de la víctima carece de virtualidad para exonerar de responsabilidad al causante del daño, sí puede conducir a su limita ción en los términos del art. 2357 ibídem. Encara, a renglón seguido, el examen de las pruebas recaudadas 3 ? 230 en el proceso, para deducir prontamente que la sociedad demandada era la titular del vehículo causante del accidente por la época de su ocurrencia y que para el día del insuceso desarrollaba actividadespropias de la empresa, encontrándose, por tanto, a su disposición. Igualmente, que el automotor era conducido por José Ignacio Velasco B., empleado de la firma demandada y que el accidente tuvo comoCausa el ejercicio de una actividad de las consideradas peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores. Se refiere, entonces, a las excepciones propuestas por la sociedad e "Soto, Llano -Ssélla” Limitada", empezando por la denominada "Inexis - tencia de la“obligación de reparar", para hacer varias reflexiones Ñ péspecto de la persona llamada a resarcir los daños ocasionados a j otro, por las cosas que le pertenecen. Apoyado en los arts. 2350 y 2356 del Co Lo. expresa sobre el punto que la presunción de cul “pa se estructura en contra del dueño "quien, en principio constitú E yese en guardían jurídico de la cosa", pero teniéndose en cuenta 7 que es la conducta del hombre y no. la cosa en-sÍí misma considera
da la que origina la aplicación de la regla contenida en el citadoart. 2356, lo que es importante.precisar, para ubicar la responsabilidad en cabeza de quien ejercía la actividad. peligrosa, pues la obligación de indemnizar, en ello insiste el ad quem, no nace del simple hechode ser propietario, sino de ejecutar tal clase de actividades, aunque reconoce que es el propietario el llamado "en pri merÍsimo lugar" a responder por los daños ocasionados por las cosas que le pertenecen. Deduce después que como la propiedad del automotor en cabeza de la demandada fue demostrada, y la actividad peligrosa desarrollada por el conductor al momento del accidente la desplegaba en obedecimiento a órdenes que por la misma le fueron impartidas (recoger 6 3 23”m1 a sus empleados para conducirlos a tomar el almuerzo), lo cual se acreditó en autos, la excepción de "Inexistencia de la obligación", - no está llamada a prosperar. Respecto de los demás medios exceptivos, el Tribunal no obstante que los halló basados en los mismos hechos del anterior, dió porprobada la incuria en que incidió la demandante en el cuidado y vi gilanciade l menor muerto, pues que siendo conocedora de las cir- ] cunstancias especiales de peligrosidad de la vía Bucaramanga-Cirón, en una de cuyas márgenes habita, no se preocupó por "tenerlo a Ñ buen recaudo" 5 al contrario permitió que éste deambulara libremen Et e - te por uno Y otro lado de la carretera. Sin embargo, advierte el
o | “dé quem, la culpa de la demandante no alcanza a neutralizar la de r la demandada, como para exonerarla de toda responsabilidad. A "Por consiguiente, si bien el Tribunal aceptó que existió culpa del AS menor al exponerse imprudentemente al daño, no halló demostrado que. ese. solo hecho hubiese sido la causa generadora del accidente, lo cual deja parcialmente en pie la presunción en contra de la deman .? a ps dada. Halla, entonces, acertado'él criterio del a quo al declarar - . probadá la excepción de "Reducción de la indemnización" que propu so la sociedad. En abono de su tesis el sentenciador transcribe parcialmente algunas sentencias proferidas por _esta Corporación, con apoyo en las cuales afirma también, que como no es fácil determinar la proporción en que concurren la responsabilidad del agente y la culpa de la vic tima, como tampoco el daño moral sufrido por ésta, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado dejar la cuantificación a prudencia del juzgador, a cuya discreción queda definir el monto de la indemniza ción. 7 37 232 Más adelante, de manera textual dice: ".... con fundamento en esta facultad discrecional que al efecto le defiere inicialmente el legislador (el a quo), tasó el perjuicio moral subjetivo en la suma señalada en la sentencia apelada, la que comparte el Tribunal, por lo que el Juez de primera instancia no incurrió en error al dejar de acudirpara ese menester al Código Penal, el que se aplica en el evento en que se esté en frente del directamente inculpado por infracción de
la Ley Penal, y no para casos como el presente en donde se deman da al patrón o empleador de quien personalmente causó el daño. A este respecto la £. S. de J., de manera reiterada, ha dicho que se debe acudir al “Srbitrio del Juez como definidor de la indemnización por el daño” moral por lo que este no puede quedar sujeto al precio A _ del oro...." (fl. 17 cdno. 4). Refiriéndose luego a los perjuicios materiales,l”os conceptos que com ” prende, clases y su prueba, toca el específico punto que concierne a al daño recibido como consecuencia de la muerte de una persona, pa ra expresar que no son los, perjuicios causados a la persona fallecida los que se pueden reclamar. Con apoyo en jurisprudencia que trans cribe, pasa a analizar los pedimeñtos de la demanda, para afirmarque como los perjuicios morales subjetivos ya fueron estudiados ydefinidos por el Tribunal, restan por analizar los perjuicios morales objetivados y. los materiales. Sobre el particular, estima que el fallador de primera instancia estu vo acertado al haberlos negado, porque requiriéndose que ellos sean ciertos y que estén plenamente demostrados, la falta de elementosprobatorios en ese sentido era ostensible pues al analizar el dictamen pericial obrante en autos se llega a la conclusión que no puede tener se como prueba de los perjuicios alegados por la actora, por la cono g . 2/ 233 tradicción misma en que incurren los peritos al manifestar la imposibilidad de avaluar unos daños morales y sin embargo fijar una suma
determinada por ese concepto y porque, además, lo halló carente de firmeza, precisión y calidad e inconsistente en relación con otros me dios probatorios aportados al expediente. 7 LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo se formula contra la sentencia que se ha dejado com- | pendiada, dentro;de la Órbita de la causal primera del art. 368 del
C. de p. C., diendo su síntesis la siguiente:
E PY $ , ¡Afírmase por el recurrente que la sentencia es directamente violato ria, por falta de aplicación, de las siguientes normas: art. 8% de la Ley 153 deA887, art. 2341 del C. civil, arts. 103, 106, 107, 109 y “7 329 del Código Penal, “en armonfa con los parcialmente aplicados en la sentencia arts. 2347 y 2356 del C. C..... Recuerda el impugnante que la muerte del menor Richard Yiovanni eS Suárez Téllez ocurrió como consecuencia de un delito de homicidio culposo cometido por un dependiente de la sociedad demandada. - OD Subraya, asimismo, el hecho de que el sentenciador de segunda ins. tancia no hubiese condenado a la demandada al pago de los perjuicios morales con base en el art. 106 del Código Penal, como ha de bido hacerlo según el recurrente, sino apoyado en el arbitrium - ] iudicis; y que tampoco la hubiese condenado al pago de los perjui_ cios materiales, haciendo de lado el art. 107 ibídem, que tambiéndebió aplicar. Siguiendo esa orientación, afirma que sin en el proceso no existe
base suficiente para fijar la cuantía del daño material, ni tampoco A P la legislación civil contiene norma exacta que regule el monto de la indemnización por responsabilidad civil extracontractual,- debe inelu diblemente recurrirse a la norma sustantiva consagrada en el art. 107 del Código Penal, expedido en 1980, aplicable por analogía yque lo mismo debe predicarse en relación con los perjuicios morales que también deben ser valorados conforme al art. 106 del mismo estatuto. Adentrándose en el tema, el recurrente ensaya un recuento de las DO ES > distintas etapas/cumplidas por la legislación penal en lo concernien te a la fijación del monto indemnizatorio por concepto de perjuicios . materiales y morales causados a las víctimas. Asf, señala que due ? rante la vigencia del Código Penal de 1936, dadas las circunstancias económicas de la época, se justificaba la jurisprudencia civil queo .propugnaba por la aplicación analógica. del art. 95 del mencionado estatuto. “Dicha tesis fue después abandonada por la Corte que en el año de 1974, ante la nueva realidad económica y social del país, varió su doctrina para prohijar el criterio según el cual la mejorpauta para graduar el valor de la indemnización por daño moral, - estaba en el prudente arbitrio del fallador. Pero tal tesis que en su momento fue equitativa y justa, agrega el casacionista, ya no es aplicable en la actualidad porque a raíz de la expedición de un nuevo Código Penal por el legislador de 1980, existe en sus arts.
106 y 107 un marco más amplio y estable, que permite fijar con cri terio objetivo el valor del resarcimiento por daños morales y materiales, evitando así las sentencias injustas que aunque declaran la responsabilidad, reconocen sumas apenas irrisorias por tales conceptos. Insistiendo en la necesidad que los jueces civiles den aplicación a 0 U4Dda35 los citados arts. del C. penal, remata el censor el cargo para pedir que se case la sentencia del Tribuna! y la Corte, en sede de instan cla, revoque parcialmente la del a quo y en su lugar acceda a condenar a la sociedad demandada al pago de los perjuicios morales y materiales, tasándolos en gramos oro que el casacionista" señala en su escrito.
SE CONSIDERA: Distintos defectos ytécnicos le son adjudicables al cargo acabado de es . reseñar. Ed ar L. ed EÑ primer lugar, el recurrente, tras citar los preceptos legales que tiene como inaplicados, dice que ellos lo son "en armonía con los par cialmente aplicados, arts. 2347 y 2356 del C. C.". Mas se abstiene “de decir st a estas normas las considera como vulneradas o no, cues tión que era indispensable justamente por el enlace que les atribuye p S con las reglas cuya transgresión denuncia. Pudiera, naturalmente, pensarse que al decir que es "en armonfa” está dando a comprender que, de la misma manera, las involucra dentro del elenco de las con culcadas por: er fallo;. sin embargo, su manifestación de que la aplicación fue parcial, obstaculiza darle cabida a tal entendimiento de
la censura pues el impugnante se ha desentendido de indicar cuál sea la parte de los preceptos que fuera hecha obrar por el fallador, y cuál la dejada de aplicar. En segundo lugar, de cierto modo como una consecuencia de lo aca bado de expresar, al dolerse el recurrente de que la tasación de los perjuicios morales no se sujetó al artículo 106 del C. penal, pier de de vista que la condena impuesta, de todas maneras, tuvo que haberse apoyado en una específica regla legal. Por consiguiente, a 1 w yl 236 si aquél estaba inconforme con la decisión adoptada, tenfa la carga de denunciar la violación de la morma que para el propósito descri to sirvió de medida, habida cuenta de que su aplicación, a la luz de la argumentación del impugnante, habría sido indebida. Y en tercer lugar, cuando el recurrente glosa la sentencia del Tri bunal por la no aplicación del artículo 107 del C. penal en puntode perjuicios materiales, pretermite el aspecto fáctico de la cuestión, pues la absolución declarada en aquella respecto de estos se basó en la faltá de prueba de los mismos. De ahf que el impugnan te debía haber iniciado el ataque, en esta fase, indicando y demos ¿Arando los yerros de apreciación probatoria en los que pudiera haber incidido el sentenciador al no dar por comprobados. los perjui cios” materiales que la actora sufriera con ocasión de la muerte de "su hijo. , Esto tarea, por supuesto, no era abordable por la vía di recta, qué fué la escogida por el impugnante quien, en consecuen
cia, resulta disintiendo de las conclusiones factuales adoptadas por 7 el ad quer», lo que no se compagina con la técnica del recurso. Mas los anteriores no son los únicos defectos imputabies al cargo que se despacha. En efecto, el recurrente, en busca de que este caso, en casación, quedara sujeto a las prescripciones de lar artí culos 106 y 107 del C. penal, alude en distintas oportunidades ala indemnización de los perjuicios dimanantes del hecho punible. - Aparte de otras consideraciones que en torno a este aspecto pudie ran consignarse, si tal era el giro que pretendía darle al asunto, ha debido entonces poner de presente la falta de apreciación de las pruebas que, a su modo de ver, demostrarían la existencia de ese hecho punible, conducta que, por cierto, mal podía asumirpues tales pruebas no militan en el expediente; por el contrario, y» 237 2 lo que en los autos reposa es la copia de una providencia emanada del competente despacho penal en la que se ordena cesar el procedi miento en contra del inculpado. De otro lado -es reflexión derivada de la conclusión precedente-, - aquí ni se ha debatido, ni tenfa por qué hacerse, la responsabilidad pena! que al conductor del vehículo se le pudiera atribuir como directo causante del daño, sino la propia de la sociedad demandada por causa de la actividad peligrosa desplegada por uno de sus depe pendientes.? Como apenas resulta obvio decirlo, la naturaleza de es ta respofisabilidad es civil y su soporte legal se encuentra en el - . respectivo ordenamiento y no en el estatuto de las penas. En loque a la consecuencial indemnización de perjuicios atañe, sus principios reguladores también deben ser hallados dentro del mismo cuer po normativo, sin que por la vía de la analogía tenga que acudirse a los artículos 106 y 107 del Código penal, máxime cuando estos, co mo en distintas oportunidades lo ha dicho la Corte, Únicamente son aplicables en tratándose de responsabilidad proveniente de hechos punibles, lo que les confieruen' alcance a la par que preciso, limitado. . 7 enPor“ Último ¿no está.d e más consignar que cuando el recurrente le reprocha a la sentencia del Tribunal la adopción del arbitrium judicis como método destinado a asignarle una determinada magnitud a la indemnización de los perjuicios morales, cae en evidente incon secuencia "pues no toma en consideración que el artículo 106 del C. p. adopta el mismo sistema de evaluación; solo que en este, en lu gar de prescribirse que la tasación tenga lugar en dinero, se dice que ha de ser en gramos oro. Mas en ambos supuestos -el del de recho común y el de la norma penales la prudencia, la sensatez, . I U F A T A en 13 43 238 del juez la llamada a cuantificar el resarcimiento. Ello, a causa de razones que, por lo bien conocidas, no es indispensable que ahora se reproduzcan. El cargo, entonces, no se abre paso.
DECISION: Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación + Civil, administrándo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida
' el 28 de marzo de 1989 por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial - “de Bucaramanga, en este proceso ordinario promovido por María del Carmen Téllez Niño en frente de la sociedad "Soto, Llano -Solla Lie _mitada", - AS Costas. en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. - Tásense en su oportunidad. ma Cópiese, notifíquese y devuélvase. . d 7 )021 ed¡ )0 14 yy / ly / Laa 4
peo MARIN NARANJO
Ñ ALBERTO OSPINA AS órEaA
EPERR SAI GHSAA y NOTIFICACION SENTENCIA: Para notificar legalmente a las partes el contenido de la anterior sentencia, se “fija edicto.en lugar público de la Secretaría de la Sala, por el término de tres ( 3 ) días, siendo las ocho de la mañana de hoy veintiocho (28) de Mayo demil novecientos noventa ng (1.991). OY doLmENARESrío.