CSJ - SC22-05-1997 4653
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-05-1997 4653
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
nte Jeprema de Justicia gafa ca 7 090171 q
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de mil novecien tos noventa y siete (1997) D
Referencia: Expediente No. 4653
Decidese el recurso de casación interpuesto por los demandados.E - MORA contra la sentencia de 4 de junio de 1993, proferida por la Sala CivibLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en este proceso -ardinario promovido por UARDO 1O URTADO LOPEZ frente a los recurrentes.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 16 de octubre de 1991 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) EDUARDO ANTONIO HURTADO LOPEZ demandó, por conducto de apoderado judicial, a BRAULIO MORA y AURA HERNANDEZ DE MORA, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se declare que el sorte Suyrema de Justicia
| | i demandante es “dueño absoluto de la propiedad y tradición del setenta y cinco por ciento (75%)” de un inmueble rural denominado “BUENOS AIRES”, ubicado en la Inspección de Pachaquiaro, municipio de Puerto López, cuyos linderos inserta en la pretensión primera del libelo. igualmente, para que se condene a los demandados a restituir el inmueble determinado en la proporción
que como dueño le corresponde (75%), “en común y proindiviso”, y a pagar a su favor los “frutos civites o naturales”, producidos en A el citado inmueble desde enero de 1988 hasta la fecha en que se haga entrega material del mismo; o en subsidio aquellos que hubiere producido con mediana inteligencia y cuidado “de haber la cosa estado en poder de su dueño, según tasación de peritos”. 2.- Expone, como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, que mediante escritura pública No. 3213 del 10 de septiembre de 1991, otorgada en la Notaría Treinta y Dos del Circulo de Santafé de Bogotá, la cual fue debidamente , S registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, adquirió del N señor GOVANNY ANIBAL MEJIA CALDERON, la propiedad del inmueble mencionado; que en enero de 1988 los demandados “invadieron la totalidad del inmueble que se reclama” sin el consentimiento de quien fuera para la época su propietario, fecha a partir de la cual se han portado como poseedores “de la totalidad de la finca”, usufructuándola de manera permanente y sin realizar mejora alguna distinta “af uso corriente en cultivos y pastoreo de ganados”; que, finalmente, al momento de la citada ocupación, el inmueble se encontraba apto para cultivar “arroz y otros productos”. 3.- Admitida la demanda mediante providencia de 22 de octubre de 1991 (fol. 14, C-1), se ordenó correria en traslado a los demandados quienes oportuna y conjuntamente la contestaron, oponiéndose a todas sus pretensiones y negando
todos sus fundamentos de hecho, excepto el relacionado con el señalamiento de ser los poseedores materiales del inmueble. De otro lado, formularon las excepciones perentorias que nominaron: ausencia de los requisitos para la acción de dominio O reivindicatoria, prescripción, inexistencia de título de dominio yfo simulación del mismo, justo título anterior. Por último, reclamaron el reconocimiento de mejoras (fols. 18-27, C-1).
4. Adelantado en esos términos el proceso, la sentencia de primera instancia de 30 de octubre de 1992 (fols. 324-350), declaró infundadas las excepciones perentorias propuestas, declaró al demandante propietario pleno del setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble pretendido y condenó a los demandados a restituir ese porcentaje en favor de aquél en el término que igualmente señaló; ordenó, además, el registro de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto
López. Además, recíprocamente condenó a las partes a pagar determinadas cantidades: a los demandados el equivalente al 75% de los frutos civiles y naturales, actualizados a la fecha de la entrega del inmueble, y al demandante el valor de verte Huprema de Justicia las mejoras que se plantaron en el mismo. También reconoció a | favor de los demandados, sin cuantificar, los gastos ordinarios que debieron invertir en producir los frutos. 5.- En virtud del recurso de apelación que | interpuso la parte demandada contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civik- | Laboral, mediante la suya de 4 de junio de 1993 (fols. 22-34, C-2),
revocó las decisiones atinentes a las condenas recíprocas que se > dejaron consignadas en el inciso final del numeral anterior y modificó la condena en costas impuesta a los demandados para reducirlas a un 79%. Por otro lado, confirmó la decisión que declaró no probadas las excepciones perentorias formuladas y la relacionada con el reconocimiento del derecho de dominio o propiedad en cabeza del demandante, en proporción al 75%. Revocó, sin embargo, la orden de restitución sobre ese 0 porcentaje, la cual sustituyó por la siguiente: “Poner en posesion (sic) a EDUARDO ANTONIO HURTADO LOPEZ de la cuota parte que como comunero del inmueble Buenos Aires ya identificado, fe corresponda... posesión que se traduce en el ejercicio de sus derechos de comunero de conformidad con la ley”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Situado en el campo de las consideraciones, el Tribunal estimó prioritario ocuparse de estudiar las nulidades procesales invocadas por la parte recurrente, relativas al hecho de haberse seguido un procedimiento diferente del especial señalado por la legislación agraria y no haberse citado al Procurador Agrario, así como a las personas indeterminadas que pudieran verse afectadas con la sentencia (causales 4a. y 9a. del art. 140 C. de P.C.). 1.1Sobre la primera de las causales de nulidad procesal invocadas señaló que ciertamente el
A U procedimiento seguido en el caso en estudio fue el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, mas no el especial previsto para asuntos de naturaleza agraria en el
decreto-ley 2303 de 1989.-Pese a ello, indicó que “no opera la nulidad planteada”, pues si bien no se adecuó el trámite oportunamente, se ofreció a las partes las máximas garantías de defensa por la amplitud de los términos que ofrece el procedimiento ordinario, frente a los restringidos del procedimiento especial (art. 144, numeral 6o., código citado). ) O 1.2Respecto a la falta de citación de las N personas indeterminadas, no encontró el Tribunal norma que haga obligatorio su emplazamiento, pues si bien el art. 29 del decreto 2303 de 1989 estatuye que el juez debe integrar el contradictorio en los procesos donde sea necesario, no está consagrando la obligatoriedad de emplazar a las personas indeterminadas en todo proceso sometido a la jurisdicción agraria, mucho menos cuando, como ocurre en el sub-judice, la relación procesal en la acción reivindicatoria debe trabarse únicamente entre el titular del dominio y quien tiene la calidad jurídica de poseedor. carte Aaprema de Justicia a , ” | | e s. En cuanto hace a la comunicación al | Procurador Agrario, el ad-quem señaló que si bien ella no se realizó en el auto admisorio de la demanda, el juez de | conocimiento mediante auto de 5 de junio de 1992 (fol. 279, C-1) | ordenó la citación, con lo cual se saneó la irregularidad anotada, a tal punto que el Ministerio Público compareció solicitando informe del proceso, pero sin concretar su intervención. 2.- Despejado el aspecto atinente a la validez
Y del proceso, pasa el ad quem a examinar desde el punto de vista probatorio la titularidad del dominio del inmueble reclamado, luego de lo cual concluye que entre el actor EDUARDO ANTONIO HURTADO LOPEZ y la demandada MARIA AURORA HERNANDEZ DE MORA, "existe una comunidad singular sobre el inmueble materia de fa litis”, donde aquél es titular del 75% y ésta del 25%. En efecto, según la prueba documental traída al o proceso para tales propósitos, el inmueble fue adquirido por TOMAS MARTINEZ LEGUIZAMON a MARGARITA PINEDA DE RUIZ, mediante escritura pública No. 428 de 27 de marzo de 1961 de la Notaría Primera del Circulo de Villavicencio, debidamente registrada (fols. 241-243, C-1). Posteriormente fue adjudicado, en su totalidad, en un proceso de sucesión a la señora LETICIA DEL CARMEN LEGUIZAMON, según consta en el certificado de tradición, anotación 02 (fol. 6, ib). Después, en virtud de un proceso ordinario de petición de herencia entablado
por MARIA AURORA MARTINEZ DE CARDENAS y MARIA
CLEOTILDE DE LOS DOLORES MARTINEZ LEGUIZAMON 0 contra la citada adjudicataria, el cual resultó fundado, como dan cuenta las pruebas trasladadas (fols. 189 y s.s., ¡b.), mediante escritura pública No. 894 de 10 de marzo de 1989 (fol. 245-262, ib.), debidamente registrada, las partes de dicho proceso establecen, por vía transaccional, que las demandantes quedan
“en conjunto...titulares precisas, claras y concretas de las tres cuartas partes, o sea del setenta y cinco por ciento (75%)”, mientras que la demandada LETICIA DEL CARMEN MARTINEZ LEGUIZAMON "se reserva la cuarta parte (25%)” del inmueble, para “ratificarle la transferencia de esa cuarta parte a la señora AURORA HERNANDEZ DE MORA, a quien ya había hecho cesión de esa parte por escritura pública 1266 de marzo 31 de 1987” (fols. 238-239, ¡b.). Por su parte, agrega el Tribunal, MARIA AURORA MARTINEZ DE CARDENAS y MARIA CLEOTILDE DE “LOS DOLORES MARTINEZ LEGUIZAMON, “vendieron el 75% de sus derechos sobre el inmueble” al señor GIOVANNY MEJIA CALDERON, mediante escritura pública 1614 del 15 de mayo de 1991 (fols. 226-233, C-1), debidamente registrada, quien a su vez vendió esos mismos derechos al ahora demandante EDUARDO ANTONIO HURTADO LOPEZ en virtud del título que invoca en el libelo (fols. 9-12, ib.). 3.- Dilucidados así los derechos de ambas partes, el Tribunal señala que al establecerse la existencia de una comunidad en la proporción señalada, sobre el inmueble perseguido, comunidad que es desconocida por la parte demandada al estar poseyéndolo y usufructuándolo en su Sorte Aagprema de Justicia í|i e 2, 000173 o )9 “totalidad”, la pretensión reivindicatoria debe prosperar con base
. en el art. 949 del C. C. y no en el 946 ibídem, invocado por el demandante, pues al señalar en el libelo la cuota que pretende reivindicar no hay base legal para interpretar dicho precepto en la forma como lo hace el recurrente, en cuanto la acción de dominio "solo puede ejerceria el comunero que ha perdido fa posesión de determinada parte de! bien común”. Por el contrario, según jurisprudencia invocada como sustento de autoridad', la determinación del inmueble que menciona el art. 949 del C. C., se 5 encuentra referida es “a una cuota en abstracto y no precisamente a la fracción territorial de la cosa común en que puede concretarse dicha cuota”. En tales circunstancias, el ad-quem concluye que el éxito de las pretensiones sólo puede traducirse, como igualmente lo señala la Corte en las providencias citadas, en la entrega al comunero demandante de la coposesión del predio indiviso, es decir, “en la entrega de la posesión de su cuota para 2) que pueda ejercer, con arreglo a la ley, sus derechos de copropietario en la cosa común y en la proporción que le corresponde”, pues no es factible determinar “la parte del inmueble a que se contrae la cuota, ni establecer cuales de las mejoras encontradas en él corresponden a la parte del inmueble que le corresponderfa en un 75%”. En consecuencia, trayendo literalmente doctrina de esta Corporación, señala que “si lo que se pretende es la terminación de la comunidad por medio de la partición o por la venta de fa cosa común, le basta al comunero
iCas. Civ. sentencias de 12 de febrero de 1363 y 30 de junio de 1989. sorte Huprema de fusticia | 000179 | | ! ejecutar la acción divisoria, ya que el juicio ordinario franquea a los comuneros la oportunidad de hacer valer sus derechos y defender fas encontradas pretensiones”. 4Así las cosas, el Tribunal modificó la sentencia apelada para revocarla, como en efecto lo hizo, en cuanto a las determinaciones relativas a la restitución matenal del 75% del inmueble materia del litigio y al pago de mejoras y frutos, confirmándola en todo lo demás. Sustituyó, por ende, la citada orden de restitución, por la de poner en posesión al demandante, en abstracto, | de la cuota parte que como comunero le corresponde, “posesión que se traduce en el ejercicio de sus derechos de comunero de conformidad con la ley”. LA DEMANDA DE CASACION Contra la citada sentencia los demandados interpusieron el recurso extraordinario de casación que ahora se decide, formulando tres cargos: el primero con apoyo en la causal 5a., el tercero en la causal 3a. y el segundo en la causal ta., del art. 368 del C. de P. C., los cuales serán despachados por la Corte en ese orden, en acatamiento a lo dispuesto en el art. 375 ibídem.
CARGO PRIMERO
1En este cargo se acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un proceso afectado de las “2Cas. Civ. sentencia de 16 de septiembre de 1959. 090130 causales de nulidad procesal previstas en los numerales 4o., 50. y
9o. del art 140 del C. de P. C., no saneadas, a juicio del recurrente. 1.1.- En procura: de sustentar la primera de ellas, el censor parte del hecho indiscutido de haber sido presentada la demanda después de la vigencia del decreto 2303 de 1989 y ser de naturaleza agraria el objeto jurídico del proceso, como es la acción reivindicatoria de un predio rural. A partir de ello indicó que, según el Tribunal, un trámite inadecuado no conlleva nulidad si a pesar de tener el asunto ventilado un procedimiento especial, para su solución se le imprimió el previsto para el proceso ordinario en el código adjetivo civil. No se trata de eso -dice la censura-, el punto es que un proceso relativo a la jurisdicción agraria tiene que tramitarse por el régimen allí previsto, es decir, por el especial, no sólo porque este debe prevalecer sobre las disposiciones de carácter general (arts. 1o., 20. y 40 de la ley 153 de 1887), sino porque esa normatividad es de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. 1.2La causal de nulidad por adelantarse el proceso después de haber ocurrido un motivo legal de suspensión, el recurrente la sustenta a partir del hecho de no haberse ordenado la comunicación sobre la existencia del proceso al Procurador General de la Nación. Esto porque el art. 30 del decreto 2303 de 1989 así lo exige, disponiendo, además, que “mientras dicha comunicación no se remita la actuación corte Suprema de Justicia 090181 )m quedará en suspenso”, sin que tal suspensión afecte “la
.e notificación del auto admisorio de la demanda ni el término para contestaria”. En consecuencia, como por imperativo legal sólo se permite la realización de esos dos actos procesales, a partir de ahí el proceso se suspende hasta que se produzca en legal forma la comunicación, pero como aquí se adelantó sin cumplir esa exigencia, la causal de nulidad se estructura, pues ocho meses después, aún de manera indebida, se verificó esa comunicación 1.3.- La indebida citación del Ministerio Público es la última de las causales de nulidad procesal aducidas. Para sustentarla, el censor señala que después de admitida la demanda el juzgado dispuso dar aplicación al art. 30 del decreto 2303 de 1989, pero a la Procuraduría Delegada para asuntos agrarios, mas no al Procurador General de la Nación como lo ordena la ley, precisamente para que sea ésta quien solicite la intervención de aquélla, como es obvio por ser su delegada, "de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 13 de la ley 135 de 1961, y 11 de la ley 4 de 1973”. 2Las nulidades procesales planteadas, agrega el recurrente, no se han saneado porque el trámite inadecuado de la demanda es insaneable y porque “En mi alegato de segunda instancia, en el capituto VI, señalé las nulidades que se invocan en el presente escrito. Luego, no puede sostenerse que se han saneado al no alegarlas”. CONSIDERACIONES 1.- Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución
y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el actual Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, destina el Capítulo 20. del Título XI! del libro Segundo, a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales. Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el ) de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y U Q convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el Código de Procedimiento Civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capitulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de ta misma indole, o cuando se propone después de allanada (art 143). Esto significa, Gorte Seprema de fusticia | 0308183 entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser
formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. Por ello, el art. 368, numeral 50., del C. de P. C,, | permite alegar como motivo de casación, las nulidades l procesales que no se hubieren saneado. Al respecto la Corte ha | reiterado que en casación pueden aducirse únicamente los vicios procesales constitutivos de nulidad pendientes de saneamiento, o 5) que sean insaneables, resultando del todo improcedente un ataque contra un fallo definitivo, susceptible de dicho recurso, edificado en tal motivo, si las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez no existen, si existiendo no están contempladas taxativamente en el art. 140 ibídem, o si estándolo y siendo por esencia saneables, no son alegadas o han sido convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada con ellas? >) l 2.- Según se deduce del art. 144, ín fine, del C. de P. C., la nulidad procesal originada en el tramite inadecuado de ta demanda, se considera saneada cuando “un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación del trámite en la oportunidad debida”, lo cual significa, contrario sensu, que la prosperidad de esa causal de nulidad como motivo de casación, sólo tiene lugar cuando a pesar de corresponderle al caso propuesto a composición judicial el camino señalado para el “Cfr. Cas. Civ. sentencia de 13 de julio de 1987 y G. J. Tomo CCXXXI, págs. 384 y 3.8. proceso ordinario, se le encausó sin embargo por un
procedimiento con menores oportunidades de defensa. Por lo tanto, el saneamiento de esa nulidad procesal en la forma dicha, el Código de Procedimiento Civil la ofrece como solución en la medida en que no se haya restringido el derecho de defensa, vale decir, “en el caso en que los términos para ejercítar el derecho de defensa del demandado queden subsumidos dentro del ámbito temporal consagrado por el trámite procesal efectivamente imprimido al proceso, debido a que éstos deben desarrollarse dentro de un marco cronológicamente más amplio; Y en tales circunstancias es indudable que el derecho de defensa del demandado no sufre mengua de ninguna especie, como quiera que dispone de oportunidades más amplias para comparecer y exponer su derecho”. En ese orden, es claro para la Corte que la causal de nulidad procesal propuesta como motivo de casación, esto es, por trámite inadecuado de la demanda, no puede abrirse Y paso en razón a que si bien el camino que se le imprimió al asunto ¡ fue el señalado para el proceso ordinario de mayor cuantía, en su oportunidad debida el juez no adecuó el trámite al sendero señalado en la legislación agraria (art. 85 del C. de P. C.), ni con ese mismo fin la parte demandada formuló la excepción previa correspondiente (art. 97, numeral 80. ibídem), a pesar de haber señalado el demandante en el libelo que el procedimiento a seguir era el ordinario reivindicatorio de mayor cuantía (fol. 4, C-1). Además, no debe perderse de vista que la protección del derecho
fundamental a la defensa de la parte demandada no sufrió tas. Civ. Sentencia de 13 de junio de 1991, Sorte Tiyrema de Justicia 690185 mengua alguna, toda vez que los términos señalados en el proceso agrario para ejercitarlo, quedaron subsumidos dentro del trámite del proceso ordinario civil. Ahora, si se confronta el procedimiento adelantado (proceso ordinario de mayor cuantía), con el trámite del proceso ordinario reglamentado por el decreto 2303 de 1989, como el del Código de Procedimiento Civil, en términos de oportunidades defensivas resulta más amplio y garantista, necesariamente debe concluirse que a casos como el presente le son aplicables los principios que inicialmente se identificaban como rectores de las nulidades procesales, entre ellos, concretamente, los de protección y trascendencia, pues lo cierto es que la irregularidad per se no pudiera considerarse como invalidante de la actuación, cuando como verdad aveniguada se tiene que el derecho de defensa de la parte demandada resultó incólume. Lo contrario implicaría un privilegio a la forma, que es lo que precisamente seculariza los indicados postulados. Por lo nl demás, la aplicación de tales principios los autoriza expresamente el art. 14 del decreto 2303 de 1989, cuando consagra la remisión a los principios “que orientan el sistema procesal colombiano”, como pautas de aplicación e interpretación, cuando al interior del propio decreto se halla una laguna o deficiencia procesal, tal como ocurre con ocasión del caso, ya que en el régimen procesal propio del citado decreto no se encuentra un sistema particular y agotado de las nulidades procesales.
3. Las otras dos causales de nulidad procesal, esto es, la proveniente de la indebida citación o comunicación del 4| os Y ministerio público y la concerniente al adelantamiento del proceso después de haber ocurrido una causal legal de suspensión, las formula el recurrente como motivo de casación. porque “En mi alegato de segunda instancia, en el capitulo VI, señalé las nulidades que se invocan en el presente escrito. Luego, no puede sostenerse que se han saneado af no alegarlas”. 4.- El art 140, numeral 9o., del C. de P. C., consagra como causal de invalidez del proceso el hecho de no citarse “en debida forma al Ministerio Público en fos casos de ley”. Mas, como quedó dicho, en el sub-judice el motivo de nulidad se endereza porque la comunicación referida en el art. 30 del decreto 2303 de 1989, no se remitió al Procurador General de la Nación, sino directamente al Procurador Agrario (fol. 280, ¡b.).
Aun cuando lo anterior es cierto, debe señalarse que el art. 143, inciso 3o., del C. de P. C., claramente establece que esa causal de nulidad “sólo podrá alegarse por la persona afectada”, vale decir, por quien debiendo haber sido llamado a intervenir en el proceso no lo fue o lo tue ilegalmente. Esto porque se trata de una nulidad esencialmente saneable por el comportamiento expreso o tácito de quien la ley le atnbuyó legitimación para proponerla, lo cual acaece, en el último caso, cuando actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente
(art. 144, numeral 30., ibldem). Por supuesto, en virtud del principio de protección, esa causal sólo puede considerarse en relación con la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad procesal, y no por cualquier sujeto procesal. Por ello, la Corte ha sostenido que “/a eventual falta de citación al )91 Sorte Iuprema de fuslicia Ministerio Público si bien es motivo de nulidad en los términos del numeral 9o. del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, su declaración sólo puede ser solicitada por el mismo funcionario no citado al proceso en legal forma, no por cualquiera de las partes a su mejor conveniencia, como ocurre en el presente recurso de casación interpuesto por los demandados. Lo anterior indica que esta otra causal de nulidad procesal no puede prosperar como motivo de casación, por la potisima razón de no haberlo invocado directamente la persona afectada, es decir, el propio Ministerio Público. De ahí que resulta injurídico afirmar que la nulidad no se ha saneado al haberse propuesto en el alegato de instancia, pero por la persona no legitimada para ello. No obstante debe señalarse que el art. 30 del decreto 2303 de 1989, no exige que la comunicación deba hacerse directamente al Procurador General de la Nación. Por el contrario, la norma prevé que el aviso se remitirá a la "Procuradurfa General de la Nación” con el fin de asegurar la participación oportuna del “correspondiente procurador agrario” (subraya la Corte), y ello fue lo que ocurrió en el caso concreto.
En efecto, en el proceso aparece constancia que esa comunicación se dirigió al Procurador Agrario, quien inmediatamente intervino solicitando la información pertinente (fol. 283, C-1). 3Cas. Civ. sentencia de 11 de junio de 1992. 0¡ 5.- En relación con el tercero de los motivos de | nulidad invocado, esto es, por haberse adelantado el trámite del proceso existiendo una causa de suspensión del mismo (art. 140, num. 5. del €. de P. C.), la cual se presentaba hasta tanto no se diera aviso al Ministerio Público, siendo coherente con el análisis hecho a propósito del motivo de invalidez fincado en la no citación del Procurador General de la Nación, debe insistirse que respecto de esta otra causa de nulidad procesal, también existe falta de interés para su alegación por parte del recurrente, por cuanto la suspensión del proceso esta instituida para la “protección” de quien debe ser citado, que por virtud de ta suspensión, ve garantizada la facultad procesal de la intervención, esto es, de llegar a un proceso en ciemes que le permita cumplir a cabalidad con ta función y misión que le ha encomendado la ley. De ahi que el art. 30 del decreto 2303 de 1989, disponga que el aviso a la Procuraduría General de la Nación, deba ordenarse “en el auto admisorio de la demanda”, esto es, al comienzo del proceso. De manera que si el aviso en el caso concreto se ordenó y cumplió 4 “ocho meses” después, cuando el proceso ya estaba en otra ( etapa, entonces quien vio afectadas sus atribuciones procesales
fue el Ministerio Público, noticiado cuando estaban precluidas oportunidades para su actuación, pero en modo alguno la parte recurrente que sin restricción había actuado en el proceso, quien por consiguiente no sufrió menoscabo de sus derechos procesales. Ahí la razón de la ausencia de un interés propio que por contera lo legitimara para la alegación de la nulidad. 6.- En consecuencia, el cargo en su integridad no está llamado a prosperar. ¡ .
CARGO TERCERO
| | | 1.- En este cargo se acusa la sentencia del | Tribunal de contener en su parte resolutiva declaraciones oO disposiciones contradictorias (causal tercera de casación). 2.- Para desarrollarlo, el impugnante señala que el juzgado de primera instancia condenó a los demandados a restituir al demandante, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del fallo, el setenta y cinco por ciento (75%) del predio "Buenos Aires”, decisión que el Tribunal no encontró "dable para el derecho”, por ello la revocó y ordenó en su lugar: “Poner en posesion (sic) a EDUARDO ANTONIO HURTADO LOPEZ de la cuota parte que como comunero del inmueble Buenos Aires ya identificado, le corresponde (75%), posesión que se traduce en el ejercicio de sus derechos de comunero de conformidad con la ley”. S 3.- La contradicción en que incurrió el Tribunal x es tan manifiesta, dice la censura, pues mientras libera al demandado de restituir el predio en el 75%, al ordenar poner ese porcentaje en posesión al demandante, al mismo tiempo lo condena a restituirlo, quebrantando el principio lógico sobre que
una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo bajo el mismo aspecto. 4 - Por lo anterior solicita se case la sentencia para que en sede de instancia la Corte revoque la disposición que contradice la absolución y la hace inejecutable.
CONSIDERACIONES
1Desde otrora la Corte ha señalado y reiterado que para la configuración de esta causal, debe aparecer en la parte resolutiva del fallo disposiciones o declaraciones notoriamente contradictorias, que hagan imposible su cumplimiento, como cuando “una afirma y otra niega, O si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago”. igualmente esta Corporación ha sostenido que ese cargo en casación no puede abrirse paso si la contradicción que existe es mas aparente que real, es decir, cuando se puede superar mediante una lógica y razonada interpretación del conjunto de la sentencia”. 2.- En el sub-judice, no se advierte el error de procedimiento referido por la censura, pues si bien la sentencia del ad-quem revocó la orden que había impartido el juez del conocimiento en el sentido de restituir materialmente a favor del demandante, su porcentaje de cuota de dominio (75%) en el inmueble pretendido, y a la vez ordenó poner en posesión del actor “fa cuota parte que como comunero del inmueble Buenos Aires ya identificado, le corresponde...”, no significa, como lo afirma el recurrente, que sobre el mismo punto de derecho simultáneamente absolvió y condenó. Cas. Civ. sentencia de 16 de agosto de 1973.
"cfr. Cas. Civ. sentencia de 11 de mayo de 1984, entre otras. 000191En efecto, la modificación de la se
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