CSJ - SC22-05-1997 6646
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-05-1997 6646
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
/ -3LICA DE COLOMBIA (Decrdare, RES ñ NE 000243
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintidos (22) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 6646
Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Manizales y Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular promovido por la sociedad DIAMANTE COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO COMERCIAL $. A. contra MARIA ALIRIA
LOAIZA y LUIS ALFONSO ORTIZ VELAZQUEZ.
. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que obra a folios 8 a 9
del cuaderno No. 1 la sociedad DIAMANTE COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL $. A., con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, inició un proceso ejecutivo singular contra MARIA ALIRIA LOAIZA y LUIS ALFONSO ORTIZ VELAZQUEZ, domiciliados en Manizales, para obtener el pago de la suma de PUBLICA DE COLOMBIA 000344 $946.624.00, mas sus intereses moratorios mensuales a la tasa “del 5%”, a cuyo pago se obligaron los demandados con forme aparece en pagaré otorgado por ellos, exigible el 30 de abril de 1996.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de
Manizales en auto visible a folios 10 a 11 del cuaderno No. 1,
declaró su incompetencia para conocer de este proceso, aduciendo para el efecto que, de acuerdo con el artículo 876 del Código de Comercio, por tratase de una obligación dineraria ella ha de cumplirse en el lugar del domicilio “que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento”, norma que resulta aplicable por tratarse de un asunto mercantil, según lo dispuesto por el artículo 10, numeral 1o. del Código Civil, razones estas por las cuales, en la misma providencia aludida, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de Santafé de Bogotá.
3. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Santafó de Bogotá, en auto de 31 de marzo de 1997, a su turno, declaró también su incompetencia para conocer de este proceso, por considerar que ha de darse aplicación al artículo 23, numeral to, del Código de Procedimiento Civil, en razón del domicilio de los demandados, y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para dirimir el conflicto así planteado, a lo cual se procede ahora por esta Corporación.
PLP. Exp.. 6646 2 JBLICA DE COLOMBIA ll. CONSIDERACIONES 1.- En la determinación de la competencia del Juez que debe conocer de un proceso de ejecución, deben tenerse en cuenta los factores que la establecen, los cuales obedecen a regulaciones diferentes a la del cumplimiento voluntario, ya que mientras los unos son de carácter procesal y obedecen ante todo a los fines del proceso; los otros son de carácter sustancial y se consagran de acuerdo con los intereses civiles o mercantiles que
encierra el cumplimiento de ta obligación correspondiente. 1.1.- Por ello, reitera la Corte que para determinar a cuál de los distintos despachos judiciales corresponde el conocimiento de un proceso, la ley acude a los denominados "factores de competencia”, entre los que se encuentra el territorial, factor este en cuya virtud se asigna a un juez determinado un proceso para que en él ejerza la jurisdicción del Estado, teniendo en cuenta para tal asignación los “fueros” o “foros”, a saber el general o personal, el real y el contractual, de los que, cuando coinciden a lo menos dos, surge el fuero concurrente. Conforme a lo preceptuado por el artículo 23, regla primera, del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de procesos contenciosos, la competencia corresponde al “juez del domicilio del demandado” y, si tuviere varios, al de cualquiera de ellos a elección del actor, salvo que se trate de un asunto vinculado PLP. Exp. 6646 3 JBLICA DE COLOMBIA 000246 con exclusividad a uno de ellos, en cuyo caso será competente el juez de dicho domicilio. 1.2.- En cambio, desde un punto de vista sustancial observa la Sala que los negocios jurídicos que contienen obligaciones dinerarias deben cumplirse en el lugar domicilio del acreedor “al tiempo del vencimiento” o, en caso de variación posterior y agravamiento de las circunstancias, deben cumplirse en el lugar del domicilio del deudor previo aviso al acreedor (art.876 C.Co.). Pero tratándose de títulos valores prescribe el artículo 621 del Código de Comercio, que, cuando “no se menciona el lugar de
cumplimiento o ejercicio del derecho” incorporado en el título-valor, la obligación habrá de cumplirse en el “domicilio del creador del título” y, para el caso de que tuviere varios, autoriza al tenedor del mismo para cumplir la obligación en cualquiera de ellos, a su elección, al igual que sucede si en el título respectivo se señalan varios lugares para el cumplimiento o ejercicio del derecho en él incorporado. 1.3.- Como resulta claro de los numerales precedentes, el pago de una obligación contenida en un título-valor, puede realizarse en forma voluntaria, o mediante la ejecución forzosa. Sí lo primero, la regulación legal aplicable para el efecto, es la de carácter sustancial establecida por el Código de Comercio; y, cuando el pago no fuere voluntario, si el acreedor acude a la jurisdicción del Estado, su pretensión habrá de decidirse en proceso que, por su propia índole, es de carácter contencioso, lo que significa que la competencia para su conocimiento se PLP. Exp.. 6646 4 "BLUCA DE COLOMBIA determinará conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, que resultan aplicables para ello, en cuanto al factor territorial, las reglas contenidas en el artículo 23 del código mencionado. 2.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que la competencia para conocer de este proceso ejecutivo singular corresponde la Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, por las razones que van a expresarse: 2.1.- Como puede apreciarse, en la demanda : formulada por la sociedad DIAMANTE COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO COMERCIAL S. A., se afirma que los demandados MARIA ALIRIA LOAIZA L. y LUIS ALFONSO ORTIZ VELASQUEZ, son “vecinos de Manizales” y, para notificarlos, se indica la “cra. 4a. No. 69-11 -Manizales” (fls. 8 y 9 cuaderno No. 1), lo que indica que en esa ciudad no solo tiene su domicilio, sino también su residencia. 2.2. Ello significa, entonces, que no asiste la razón al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales en la apreciación de que resulta aplicable para este litigio el artículo 876 del Código de Comercio en cuanto al pago de la obligación “en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento”, pues, como claramente se desprende de ta regulación legal en torno a los títulos valores, el cumplimiento voluntario de la obligación ha de realizarse de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 621 del PLP. Exp.. 6646 5
LUCA DE COLOMBIA
090348 Código de Comercio y no conforme al artículo 876 de ese estatuto legal que se encuentra inserto en el Capítulo V del Título | del Libro Cuarto de dicho código, cuyo objeto es el de regular lo atinente a "los contratos y obligaciones mercantiles”, asunto este diferente a las normas que rigen los títulos valores, los que, como es suficientemente conocido, son una especie de los "bienes mercantiles”, de cuyo régimen legal se ocupa el Título 1Il del Libro Tercero del Código de Comercio.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Manizales y Cuarenta Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular promovido por la sociedad DIAMANTE COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL $. A., contra MARIA ALIRIA LOAIZA y LUIS ALFONSO ORTIZ VELAZQUEZ, en el sentido de que su tramitación y decisión corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, y no al segundo. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y comuníquese lo PLP. Exp.. 6646 6 LUCA DE COLOMBIA 000749 aquí decidido al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Santafé de Bogotá, para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
(en permiso) Xen rr
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES e PLP. Exp.. 6646 7
JIBLICA DE COLOMBIA
0002 350
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2.48
JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintidos (22) de mil novecientos noventa y siete (1997) La presente providencia no la suscribe el Magistrado doctor JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ por cuanto no participó en su discusión y aprobación por encontrarse en uso de permiso. e Lina María Tor An e etaria PLP. Exp.. 6646 8