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CSJ - SC22-05-2001 [5910]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-05-2001 [5910]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

EE MPUBLICA DE COLOMBIA — o '.%¡¡'rwmr, de /J/rorcr 5¡Ci_fj 9/2… OS'” A L/Í - í

CORTE SUPRIERTA 136 JUICTA |

  • SALA E CABALL DI AYEL, Magisirada Pomermbe: | ; NTCOLA EICCBLATA SINTADUAS ¿ ¿ Marerilás, 1). 1., vemtidós (22) de mayo de dos mi uno

(2001. Ref.. Expesiiemte Plo, 3U1D — Decidese el recurso de casación interpuesto de por la parte demandante contra la semtercia de 4 de oviembre de 1995, proferida por la mala Crvil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso

T YITA E

Ul'.lll'irl¡.¡“ (…1ll(.' í X)I..VH'0_ ENZ frente a COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGTUROS e 5A ARCEAN TEn demanda presentada el 74 de noviembre de 1934 al Juzoado Civil del Circurto Especializado en Comercio de Mede a actora solicito declarar, frente a la demandada, que al Z6 de julia de ] 994 º¡ existía y estaba vigente, entre ellas, el contrato de SEPUIO

-REPUBLICA DE COLOMBIA

Ms

NE E.Z A É . - El de DNO 7

U7 de %d¿¿c¿c¿ L%áuíf(¿7? epor sustracción deocumentado con la polza No, 51165 el cual fue incumplido por la aseruradoro al nagarse a pagor el simestro acgecido en tal decha, que, en consecuencia, se

ordene a la demandada el papo de 41533200 por el concepto referido, más Ja mdexación y Jos armiereses - ' comercules moratonos de dicha cooticiaael. l.- Los hechios dque mio el actor se eompericar ¿a comtbionación: aa dcial a partar del - de qumo de 19%% la demandante contrato con la demandado el semiro de sustracción que recoge la polrz a Ne ) leS y ampara bienes muebles, mercancias y macuinarias del astablectmiento mdustrial de la tomadora, hasta por n monto de 477000000 según la ditima renovación del contialo que se prodiyo el 3L de mayss de 1991 Es horas matulmas del 270 de qulio de l! VO smyetos desconocidos concurnieron al establectmierdeo de la carreia 1 múmero 31-78 y, yerciendo vinlencia sobre las persenas, sa apropiaron de tres mágunas fileteadoras, tres máquinas recubridoras, tres máquinas de «opzag triple, cincuenta rollos de tela para contección, vaa sumadora, dos aparatos telefómicos, un televisor, dquncs cajus — con - -REPUBLICA DE COLOMBIA ':., 6 NE a y D DT A —.%f /Jf677¿¿¿ de /í¿A d¿'¿ cm, _ NF - Exp. Í SBIO. 3 C mercancia, n vehículo tipo campero modelo 1991 y dinero efsctivo, para n valor de $51/533.500, si tochur el del automotor que fue recuperado por la antoridad priblica. ésta 5e rmepga y ndemrmzar adiciendo que Olvia Monsalve

de Loatza no lleva lbros de contabilidad registrados pese aH que en la póliza se fuzo constar lo contrareo Esta fueH Vernada por el aponte la re Villes 5 Y susCrIta en blarce por E ] y la demandante, quen, hasta sl momeuto de la nepativa ; dicha, I9D0raba la inclusión de ese aserto ey el temo. Es verda! que la demandante munica ha levado contabilidad f registrada y la pólza se ha renovado cada año, al principlo [ ! enmpliando la exipercia de cnviar amventario de macuinaria — udones, lo cual he obviado mediarte el pagro de una prima slobal fotante que tmplso la aseptiradora. Del debte conoce la Eiscalia

T. La parte contradictora, al comtestar la demondo, acepta unos hechos y mega ofros Además se opone a las pretenstones y excepciona alemiodo milidad relativa del contrato de - seguro, mmutación de la resporsabilidad de Ja ascenradora, mexistencia — de responsalilidad de ella, mexistencia de intarésA jurídico e d mieres asemrable e mexistencia del derecho 4 demandarmderación (Cuademno prificipal, fobo 57 a 61) REPUBLICA DE COLOMBIA ¡x a .. y — 7 ME Exp 6910 4 (//x?69?2(?3 de , Khusticia

Y. Ed Juzgado — del - cemocimiento despachó la primera mstancia con sentencia de 16 de soosto de 1995 enola cual, accediendo parciadmente a las pretensiones, condenó a la demandada al pago de

2503250000 más - Jutereses moratorios — desde - la ejectitonia de la sentenicia, negó La mdetación de esa suma y rechazó las excepciones que propuso la demandada, a la eJÉ condeno en costas :[")'…IL"CÍJ'-['Í)—'¿ÍÍ)1FÍ'¡'.'.';Íi.&"…)…['ll.?3i.€fíí'r'._ Y.- La sentencia fue apelada por ambas pates y revocado por el Tobinal Superor del Listrito Jodrgal de Medellin, en providencia de 4 de soviembre de 19 que, además, declaró probada La excopeión de muilidad oblicaciones en cl procesa La parte demandante recibió l'.'.£..'.'['.l(..:.=.C_E['.LE'l II COSIRAS de hocdo Lí Í..E'&:i.1.]".1_íÍ,E.'…. FUPLEMA PTICDITOS 198 1A TALCT, RA Luego de resumi las pretensiofes, el trámue y el fallo de prmer grado, el quegador enicuentra ¡demostración plena del contrato de seguro atirmado en la demanda y, por ello, pasa a ocuparse de la excepción congistente en relicencia e mMesactfud como fuenta de

E BEPUBLICA DE COLOMBIA MES Ep 0MO 5

N AE - b rema de í.¿ááo&a C aulidad relativa del negocio dicho. Recuerda el Pribiarial que la actora atribuye a Juro Villegas, ncente de la compaññía de seguros, el haber respondido1 que la solicitante 4 llevaba contabilidad con erreplo a la ley, porque ella,

sepú sostiene, firmá en blatco la solicitud de septiro, mientras que el mencionado agente deciara bhaber excrito las respuestas que dictó Olvia Monsalve de Loaiza Para el Iallador, es lo crerto que Ja solicitud mencionada contiene la que esa Corporación entrer de como determinarnte para establecer el estado de riesgo en el presente caso, donde, dice, - “todo conduce a conCiiE COMO - CMÍGFA de la mezactitud e la misma tomadora, ¡nes muque ella se mresenta sorprendida por la afirmación cuestimada, la ámnica mieresada en hacer 1ma anotación positiva sobre la existencia de Libros de contabif idad era ¿la, porque . ? E .- necesitaba del seguro que amparara El FÍESCO ee sustracción, mes ya había sido victima de dício similar en a y sabla de la exigencia de lal requistto, porque EA ENLA as se lo dío a conocer al agenta, y además habla sido oljeto de sanciónes administralivas por asta y Oofras doficiencias de la empresa, razón por la cual sa hallaba en vías de regularizar sus estados con tableas, como lo informa El «eñor Elan Darío Cardona Yepes, quien prestaba asesoría — profesional — f(dice — ser € Comiador), a la demandeante . EPUBLICA DE COLOMBIA N ' É y y — 4 5 a / JH.AG. E 5010 6 ufroma de fc a Hay mala le en la comducta de la demondante, para el sentenciador, por no tiaber dicho la verdad cor el fin de loprar que se ajustara el contrato de

sepuro, que permeado, como lo halla, de pracipio a L, por a ertario de la buena fe, "la simelría y relevancia de las nexactifdes deja de ser puromente matemiilica, para llegar a una ponderación de las mismas en consideración al postulado amtes señalado. L)e manera que una U'A“r¡-',l O1e "I 1eJ £ CL7O N[O IÓ¡JN AP A TEEE asX E FLaA ATT RE¡.L7 EEVAA NÍEeA, ¿eTaa aE SAENA ElO[ si ella as jfdo de la mala je del tomador, porque erdonces ¡ exa mala fe la que conera el vicio del consentimento del asecurador, - produciéndose - la vulidad - relativa — del CNO RÍNa ToN EE Sobre esgs bases el Tabinal decide en la forma mencionacda alrás. K RECOA E T CAA U El impupnante formula cuatro cargos a la sentencia del 'Tribunal, todos en el ámbito de la causal primera de casación, el prmero en vía incditecia y los tres | rextantes simuiendo la vía directa, La Corte los lespachara de manera conjunta, dada Ja intona, conexión. ex istente entre

- REPUBLICA DE COLOMBIA

Í ; º . , R A . NG Exp. 5010. 7 ] Eanlo -% bema de %fó¿f¡()ód ! — CARCEO PREO Acusa al fallo de menrrir en error de hecho al apreciar la póliza de seguros y de haber vio lado, en via mdirecta, los artículos 1098, 1059 1077, 1085, 4 OB1, 671

863, 1045 y 1036 del Códipo de Comercio, 1740, 17 a, 1743 y 1750 del Código Cavil y 174 del Código de Procodimiento Civil, _ tedo al “eber ! per eferraastrado, xin ' esterío, que la tomadora de dicho seguro, .. afumó a la compañía asecuradora que í exts itradad | _ registrada en si Negocio”. Tras repetir que la demandante 10 Devaba contabilidad al contratar el semuro m al momento del siniestro, el atacante apunta que el agente colocador jJamás " “ pidió esa información y que la solicitud de seguro, Hlerada i poréste, fue firmada en blarco por aquella. Protesta porque ' la sentencia toma apoyo en la fotocopia no antenticada de la + | colicitd de seguro que obra al folio 36 del cuademo principal, pues, a emtencdimiento suyo, pese a que la acpamto . 3 la demanda, con posterioridad, atendiendo reg1 uerimiento 1 ¡ ddeell y Er..!.a.r-.z..¡e.¿.a_')dc;ío_f…. -l…..,!…, hhiizzoo ssaabbeerr qquuee ddee llaa hahraíríaa vvaalleerr cseg úin ceonest a ¿r censor, no sólo incxistente stio el TNCO SOPOrEe de la ¿ sentencia, que le vlergó al documento un valor probaterio — del cual carece porque la autoría de la mexoctind 0o EStá 1 - L T A aE Ea ea

EPUBLICA DE COLOMBIA D i ¿“º"

  • - ó . PE Es HAO í -'v%/wcema de %¡A¿ocrxx ha EB 7 C demostrada y, por ende, mal huzo al imoutade a la demandante Ja mala fe que de allí dedujo para uplicar lo dispuesto en el atticulo 1098 del Codipo del Comercio.

Agrepa el impuenante que, stendo cierto que el jurgador ordenó de oficio que la parte demandada exhibjera el orgdal de la solcitid de sepiro, esto no se produyo porque ella no lo encontró al practicarse la difigencia ol lo arrimó al proceso con posterioniciad. CAMRCIAA SREN Aduí se ataca el fallo con apoyo en la camsal primera, afiemando que violó, de menera directa y por mtermpretación erónca, los articilos 2/1, 865 1045, 1036 y 1054 del Código de Comercio, 708, 70%9, 1003 y 1501 del Cóchiao Civil, y 176 del Códieo de Proceciniernto Csrvil. la el desarrollo del cargo, 1 avtor alirma ae el fallo presume la mala le de la fomadora del seguro porgqie en el expediente mo hay prueba de que así haya obiado ella, a quien “amas le Mjeron que si no llevaba libros de comtabilidal, no le mtorcabas el seguro soliciado, como deduce folclóricamente el TE Ee Tribunal REPUBLICA DE COLOMBIA y N d A NAS Exp 5010 8 p EJEICINA, e fusticaa e delalícito, seis años antes de tomar la poliza en la cual finca sa derecho, pero msiste que en mineuna varta del Proceso,

m en la resmesta a la demanda, n en los varios testivionios Tecepcionados se mvisoro” (sic) la comcilusión de mala fa que el Tobinal plasmo en ha sentericia, “comto u producto de la subettvidad (sic) interpretaltva, sin el ePd ? respañío profbatorie contoa o iil i Sd (S10) 0S ¿É Ay PO del ee Para el recurrente, la mala le dedicada no solo carece de respaldo probaterto sino que es contraria a da costumbre comercial, pues, de conformidacd con ésta, el autor de la selicifd de securos es el aeente y mo el femador. Protesta además porgque el fallo mo aprecia que en la dernanda, y al responder interropatorio de parte, la actora manidestó haber Grmado en blanco la soliciud de seguro para que la Jlenase el apetite, quien, según ella, escribió la mtonimación envtuna ayerida. Ed casacionista se duele también porque el quez a-quo 10 decretó, por incenducentes, las pmiebas docimentales que solicitó para probar que la demandada asesmlró otros riesgos de sustracción a salmendas de que el asegurado m levaba comtabilidad repistrada, mstando, de paso, a que la Corte ordene de oficio la mmcorporación de y esos elementos con fundamerto en el articilo 47 del C de

REPUBTCA DE COLOMBIA NE aNVENCA ;1 '… a : _ 7

MEXS. Fxp AMO 10 z% Wema de %./JÁ&0“)&

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  • (

P. Cavil Á juieio del censor, en el caso se deriva la buena fe de la demandante y pese a ello el Trobana deda 10 lo contraro, violando el principio que consasra el artículo 83 de la Constitución, con mindable trascendoneta, porque de ha haber — mevrido — en esa o Mmenrecta — actividad hecesariamente tendría que baberde reconocido a la actora hallo, como lo huzo, signo de confirmario, pero mmentando la condena a las justas proporciones que reclamó al apelar, CANLA ) ROO Este se Janza en Jos confines de Ja cansal ¡ prmera del artículo 3608 del C de Y Civil oy dennncia vielación directa de norma sustancial, por de haber sido aplicados los artículos 863 y 1081 del Códivo de Uomercio, 17431750 del Códivo Civil, y 5 de la ley 153 de 13 , El ataque viene fundado en que, estando probado, no se reconoció que , la nubdad relativa co ballaba sanesda por el transcurso del Hempo Reftera que la póliza de seguro de sustracción fue tomada el ? de jumo de 1989 y que el stmestro acgectó $ años y 44 dias después, el 26 de Juho de 1994 por lo que concluye que, invocado como fie el fenómeno presenptivo Calo 03), al descorrer el traslado — REPUBLICA DE COLOMBIA + Ú - A NO.S Exp 5010 11 — .Á/wc(¿o7z¿¿ de — fusticia : º E . de las excepciones propuestas por el demandado, así ha debido reconocerlo el fallador para cumplir lo dispuesto en

el mticulo 1081 del Código del Comercio. El casactonista í' discurre que, de haber sido aplicada esa oonma, otra hubiera sido Ja conclasión del Tribanal pues entonces, - con independencia de las especulaciones acerca del antor de la información mexacta, tendría que haber desechado la nubdad y acceder a las pretensiones de la demandante, contforme lo solicita a vez más. CAR CAR TO Ataca la semtencia con apoyo en la cansal prmera también, por violar de manera directa, en el concepto de interpretación errótiea, los artículos 1058 1077 “ y LO> del Código de Comercio. Tanto el juzvador de primera jmustancia, dice la censtira, como el de semida, acuerdao que llevar e no hibros de contabilidad es punto que m atenúa al aprava el í estaco de riesgo, pues así strye al comparar las respectivas - | provi. denaas y encontrar que sótlo o El as d1i ferencióM 1l a : deducción de mala fe que hizo el 'Tebunal, marmciendo “enarror grosero y obstasible, porgus tal sonción, la de | mulidad relativa ., ttene exclusiva y directa relación para -REPUBLICA DE COLOMBIA -'. Es U 4 XL4e_ -.- E "Í - _a . - A ... NEE Exp. 5010 172 % brema de í//i/f¿0f/¿ : (O exardo la inexaciiad Y refiscencia (Sic) varta el exstado del Fe dyravdadele”, En concepto del atacanto, el tallo combatido cayó en error mayúsculo desde que halló una

mala fe que no aparece probada, porgue, en primer término, la Ley y la Consiitución ordemar presumir la buena fe y la demostración de la mala Ja, y en secundo térvino, en el pliegao de excepciones no se planteó esa mala Je deducida por el fallador, en tercer hugar, que enel hecho 8) de la demanda se afirmo que la solicitua de la póliza se suscribió por la demaondante en RLANCO y que u comtenido lo lenó posteriomente el asenmte S/ALRO VITLECIAS D, ignorando la señora OLEIA MONSALVE DE LOATES que en ella se había hecho constar afirmativamente el - Hevor - Lbras de — comtaliliudad”, etreunstancia aperas conocida en el momento en al eal SURAMERICANA DE SECUROS SA le motifica la mecativa de pago del sdestro, pues sólo en sa oporkunidad, le da una fotocopia MO AUTENTICADA de tal solicitd y que aportada al proceso obra en el folio 36 del cuederno principal, Hego se aftrmó por la demiandante que o harla valer dicho dornmento como prueba, y que ordenada por el a-que s confromtación con el orizial, o fue fucúble por cuamto LA DIEMARNDADA MADIE, STO NO ENCONTRAR TAL DOCTMENTEO .. no le era dable

REPUBLICA DE COLOMBIA

% . ÍI1uN p )| 4 0e ('7 DS … Taxp. 6.9 10. 13 " :9í/¡,7f(¿?7¿(¿ de t//,.r¿d¿&()ú€¿ h

al aedquen sumarie a la hapotélica retiscencia 0 inexactiftud esa '“mala Je, por cuanto al no probarse la emtenticidad del documento de ¡olios 30, sa la deba dar crédita a la cualificación del hecho E ) de la demanda = provenaente de la aporiante de dicho inaxtémiico folio, pues por algo la demandada .. se abstuvo de extibir sa ia u c COMREIAÓALEA — l.- De mavnera relterada ha sostenido la — = doctrda de la Corte que a la viclación de la ley sustancial puede Negarse bien por la vía directa, ora por la vía madrecta. Cuando de la ntracción directa se trata no cabe el analiss de los elementos de convicción 1006 + orados al proceso, simo sólo la controntación entre el fallo y la tuormia sustancial que st afima violada En cambio, en el quebranto andirecto si cotm ed JjUEgo la apreciación probatona que baya realizado la sentencia combabtida y al 5uMonista le foca mmdicar la clase de error que alega, ; [ movilualzar la prueba y demostrer la trascendencia del yerro, de conformidad con las exmpencias que 1nformarn la técmica del recureo. Ademas, en tatindose de wiolación de vorma smetancial por la vi mudirecta, cada caso concreto

EPUBLICA PE COLOMBIA

T. Exp. 5910 44 deberá precisar do sólo la norma mfrinmida sino, tambiór, si la infracción fue cansada por error de hecho o por stor de derecho, entendiendo por el prmeto al que comete el

fallador en la apreciación objetiva y materíal de las pruebas, mientras que el segundo implica el desaciono del musmo frente a las normas que regulan la aducción, la pertmencia y la eficacia de los medios de pmieba. En palabras breves de nterós para el caso, cabe recordar que ¡f.::;!_ exror de derecho excluye la preterición y la suposición de prueba, bases estas gre sustentan el eror de hecho, porgque aquél presupone gue el juez sí vio y apreció la prrieba, Por esta última nizón 10 le está permitido al impuenante, bajo mopino de los aspectos que regulan el recurso extraordinalio de casación, confimdir las dos sefialadas especies de error en el campo de la violación indirecta. Y cumndo ast ocurre, 2s decir, é…;:u;¿u-1du se amalgama el error de hecho conel de derecho, en ateación a lo Lhoutado y restrmpido del antedicho recuro, la Corte carece del poder que le permita adecuar de oficio la demanda a cuanto en verdad baya sicedido para subsanar el HNefecto de farma advertide. 2El ataque a la sentencia del presente caso do viene técnicameote formiudado El primer cargo afribuve al fallados la comisión de un verro de hecho al valorar la copia informal y no antenticada del documento 6 7 NE.S. Exp. AGO 15 LÁ/¿¡'67726£ de - Mustcua que contiene la solicitud de seguro, en la que la demandante afirma, entre otras cosas, que si lleva Libros de contabilidad, cuando malmente minca los ha Hevado Ed error endilgado,

en el supuesto de haberse cometido, no es del hinayje que manifiesta el casacionista smo de cderecho, porque está montado en Jo que concieme a los requisitos legales que el juzgador debe tener en cuenta para poder apreciar ua determinada prueba, la documental en este caso específico. | En efecto, el cargo reprocha al Tribunal por haber estimado como prueba la copia de la solicitud de seguro que amimó el actor con la demanda, cuando, a voces de la consura, no podía hacerlo porque ese documento carece de mienticid ady | De otro Jado, st no pudiera tenerse en cuenta el documento por no obrar conforme a derecho en el | f proceso, toca ettender que el error sería intrascendente pues substiría la mala fe de la demondante, extraída por el Trbunal no solo de la imnexacta declaración sobre la contabilidad, simo también del testimoro del agente de — semiros Jarro Villepas, quien declara que en súu presencia aruella hizo la mencionada manifestación:. ELos carros distintos al primero se rmulan en vía directa y elle senifica que la cerstura, oblieatoramente, tiene que partir de sa conformidad con la EPUBLICA DE COLOMBIA Weorza n | N A NALS, Exp. ag10. 18 .Á bnema de íéá¿c0¿a valoración que de los hechos y de las pr iebas haya electuado el fallador. En mingún memeanto puede el impuenante apartarse de tales conc hsionies para enfrentar las suyas a las de aquel, pues siendo 5u deber encarmnar la acusación y mostrar que el fallo cayó en error de JuICIO hastante para quebrarlo, el 1astrmmento que permite decidar

el punto es la confrontación entre lste y las riotmas stanciales que 5e dicen violadas, 16 s| análicas del tema probatorio, - Es que como la via dicucta - difiere enstancialmente de la indirecta, resuilta impropio, por decir lo menos, que la sentencia sea consurada por la primera de ellas, pero apartándose de las conclusiones encontmdas por el sentenciador al analizar la situación fáctica, por ser éste último un campo que la téxtuica del 1ecurso ha reservado eecinsivamente a la semmida de las dos vías dichas. El cargo segundo y el cuarto, mobki ados por vía directa, adolecen de la mencionada deficienicia récnica. De conformidad con el restmen de ellos, es 1iu oncuso que el recurrente de sdica s esfuerzo dialéctico a <¿';<:J;¡fk¿¡flj);'51:t1i¡:' La cz$.—'.'t;.1…s:ri1…;é1<íf.tióxt1 de la prueba que realizo el Callador de segundo grado para despac har en sentido favorable la excepción de milidad relativa del contrato. Casi toda la constura discrepa de la tarca valerafiva que cumplió el fallo atacado frente a los distintos mecdios de cony Icción que el muZpador tuvo a Su alcance, - cuando — ha - debido EPUBLICA DE COLOMBIA 7 7 MAS Exp 5610 17 £ bromu de /í¿d¿w¿a C crrcuoscribiese 4 detenninar las considoraciónes priramente jurídicas que contiene la sertencia, así comeo a meostrar que la falencia en esos juicios es bastante para el quebre de lo

restelto allí. Y esa línea deja ver bien clam que, en su actividad, el recuriente se distanció del estucio de Jas normas cuyo quebranto afirmó, para aplicarse, de manera inexcusable, a criticar la forma en que el sentenciador apreció tanto los hechos como las pruebas. De corte semeyante es la deficiencia que presenta el cargo tercero, formulado ad vía ditecta y sustentado con arpumentos dque afirmar suposición y preterición de pruebas, cuando lo ftécmico Hubiese sido ese desarrollo pero propuesto por Ja cansal segunda En efecto, 1 las pretensiones se opuso la aseguradora demandada que, para ello, invacó diversas excepciones, enfre las que aparece la de subdad relativa del contrato, funciada en la reticente e imnexacta iInformación vertida en la solicitud del segiro. Y la demandante, a imicialiva propla porque el juzgado no cumplió lo previsto en el artículo 399 del exceptivo se hallaba prescrito (chaderso prncipal, A 71). Ta sentencia declaro la nulidad al encor: a acreditado el becho que la sustentaba, omitiendo otras consideraciones y, además, sin pronunciarse sobre Ja prescripción que aduyo

— REPUBLICA DE COLOMBIA . “"'9!E y XCE 5/ L A NES Exp s910, 18

Jprema de Mlc — la parte actora con pie en el artículo 1081 del Códizo del ! Crytiercio. Es claro, entorices, que el afaque ha debido sepinr la vertiente de la cansal segunda de casación, en la medida que el desacierto que se enrostra al Tribunal es el de —

no haberse ocnupado de la prescoapcaón alepada por la actora respecto a la mdidad propuesta por la demandada; da acusaciIÓóN por vi directa era improcedente, pues el sentenciador ningona consideración juridica espuso para negar la prescripción smo que, se repite, sencillamente D Ñ - se ocuipó de dicho fenomeno, lo que por contera conduce a - o precisar que el casactomista no solo equivocó la vía sino ademas la carsal. Por atra parte, el propio recurrente, huego de precisar que escoge como vía de ataque la drrecta, actde a desarrollar el reproche tratando aspectos relattvos a la prueba y la forma en que, a si entender, fue omitido el estudio de elementos probaloros que, de haber sido = ¿ f comsiderados, habrian permitido el éxito de su alesación. - Esa mconformidad, en reciontes palabras de la sala, “Mo y podía plantearse a la ha de una sepuesta violación Mirecha de las normas sustanciales que cobiernan la controversia, ya que, como es de lodos conocido, este molivo de casación es ajeno a cualquier discusión relativa al aspacto de los PUBLICA DE COLOMBIA eD o AP ALELS. Exp. 510 19 ; '…»/(í/í'6??ñ()? de %Aác¿a hechos debalidos y al de su (….']431"'I'1CL.S.¡£?'(Z'I(…',"1'r"_'¡!íl, que sólo pueden fi proponerse en casación por vulneración indirecta de las | disposiciones legales de tal lnaje, ya Se por error de

hecho o de derecho” (Nato, 4 de febrero de 200L, cxpediente No. 05088 3103 003 1996 4940 0) l 4.- Ninguno de los cargos sale triumfante y as lo concretará la sipuiente resolución. [O Por lo expuesto, la Corte Siprema de Tusticia, en Sala de Casación Crvil, adrmmistrando justicia en nombre de la República y por antoridad de la ley, NO CABSA la sentencia de % de noviembre de 1905 cue dictó en este asurito la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell. Costas en el recurso exiraentmaro a cargo del umpuenante.

COMPTERTO, PEOOO Y DEVURTVASE AL. TRIBUTIALT, T6 3332 0CN 'REPUB;UCA DE COLOMBIA | . "e HE Exp 9010 20

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