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CSJ - SC22-05-2002 [6911]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-05-2002 [6911]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

RELATOSUA CMIL Y AGRARIA A N. INTERNO FECHA an | PUBLICADA S ; ¡ | 574 225 |. 2 S | n — i ; é X o — Rejatora

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casacióon Civil

Magrstrado Ponente: Manuel Ardila Velasquez

Bogotá D. C., veintidos (22) de mayo de dos mil dos (2002). '

Ref: Expediente No, 6911

Decidese el recurso de casación formulado por Alicia Osorio de Ciómez contra la sentencia de 13 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Antioquia en este proceso ordinanio promovido por la recurrente contra Teresa Gutiérrez Vda. de Gomez, Javier Gomez Gutierrez, herederos indeleminados de Efrain Gomez Guterrez y personas indeterminadas. Antecedentes 1Presento demanda la mencionada Alicia Osorio de Gómez para que se declarase que le pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria, un predio urbano situado en el dR

REPUBLICA DE COLOMBIA — E Saprema de (Z»¿¿… | - M.A.V. Exp. 6911 2

Municipio de Abejorral -Antioquiadelimitado como se dice en el hecho primero del escrito incoativo. 2Como sustento de la anterior pretensión, expuso la actora los hechos que a continuación se compendian: El inmueble materia de la demanda "pertenece en común y proindiviso" a Teresa Gutérrez vda. de Gomez y a

Efrain y Javier Gómez Gutierrez, quienes lo adquinieron, por cuotas partes, los dos primeros el 6 de agosto de 1952 y el último el 22 de enero de 1953. De ellos, Efrain Gómez, quien era demente, falleció, sin que el proceso de sucesión se haya iniciado. La actora habita y explota económicamente la propiedad en cuestión, donde tiene establecido para su beneficio y supervivencia el "Hotel Colombia", desde 1961 "sin reconocer ninguna clase de contrato, arendamiento u otra forma" (sic), ejecutando las mejoras necesanas, pagando impuestos, ejercitando las acciones inherentes — al mantenmmiento y conservación del bien, en posesión que ha sido ininterumpida. En adición de la demanda se solicitaron mas pruebas y se agregó la escritura 141 de 22 de marzo de 1985 y el documento denominado "cesión de propiedad". 3El curador adlitem de los herederos indeterminados de Efrain Gomez y de Teresa Guterrez de

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U TE — M.A.V. Exp. 6911 3

Gomez -faliecida luegomanifestó estarse a lo demostrado en el proceso. A su vez, Nely Gomez de Mesa y Alfonso, Francisco Antonio y Javier Gomez Gutiérrez, actuando el últmo de los mencionados en nombre propio y este y todos los demas diciendo hacerlo en nombre de las sucesiones de Etfraíin Gomez Gutérrez y de Teresa Gutierrez Vda. de Gómez, se opusieron a las pretensiones, negaron casi en su totalidad los hechos y adujeron, en lo fundamental, que el "Hotel Colombia"

fue fundado por la precitada Teresa Gutierrez, quien dejó el inmueble y el establecimiento comercial al cuidado de su hijo Jorge Gómez Gutiérrez, el cual siempre reconoció dominio ajeno, pero que ahora Alicia Osorio, nuera de Teresa Gutierrez I y esposa de Jorge, pretende haberlo adquirido por prescripción. A Como excepciones de fondo propusieran las que denominaron N TE inexistencia de derechos en la demandante, petición antes de tiempo y ausencia de requisitos necesarios para la usucapión. ———]] ]—_—— — Y sobre tales bases, y en la condición dicha, contrademandaron en reivindicación para que Álicia quien confiesa poseeros, la restituya tanto el inmueble como el establecimiento de comercio, junto con los frutos e indemnizaciones correspondientes. A lo que se opuso AÁlicia senalando que fue a ella, y no a su conyuge, a quien Teresa Guterrez dejó "en forma voluntara” en 1961 el Hotel, para que "lo explotara como senora y duena”, y desde entonces es poseedora del predio.

REPUBLICA DE COLCMBIA Ue N de jmaa | M.A.V. Exp. 6911 4

En la primera instancia se denegó la pertenencia, al paso que Alicia Osorio fue condenada a restituir el inmueble en donde funciona el "Hotel Colombia" y a pagar los frutos civiles producidos por la explotación de dicho establecimiento, los cuales podria compensar con el valor de las mejoras, negandole por otra parte el derecho de retención, pero exonerándola de pagar indemnización alguna. Para desatar la apelación que las dos partes

interpusieran, profirió el tribunal la sentencia que es materia del presente recurso, a traves de la cual confirmó "las sentencias principal y complementaria" pero modificándolas en lo referente al valor de las mejoras y los frutos civiles que habian de pagarse, y reconociendo a favor de Alicia Osorio de Gomez el derecho de retención. La sentencia del tribunal 1.- Ubicado en la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el dominio, pasó al estudio de la prueba documental y testimonial para puntualizar: - El establecimiento 'Hotel Colombia' fue fundado por Antonio Gomez, suegro de la demandante y esposo de la codemandada Teresa Gutiérrez, quien a la muerte de su conyuge continuó explotandolo hasta cuando se radicó en Cali en compania de sus hijos. Y, siendo a la sazón Jorge Gómez Guterrez, hijo de Teresa, persona de escasos recursos económicos, su madre lo instaló en el hotel para que lo o REPUBLICA DE COLOMBIA - M.A.V. Exp. 6911 5 explotara y mejorara su situación, logrado lo cual había de restituirselo. - "En declaración acepta el Sr. Góomez que su madre lo dejó en el hotel en atención a su dificil situación y con el ánimo de ayudarlo en su subsistencia (fl. 23 c. Nro. 5). Al ser preguntado en qué condiciones lo dejó su madre ahi, respondió 'Para que yo viviera en casa y nos defendiéramos. Cuide la casa mijo". - Álicia y su esposo residen en el 'Hotel Colombia' desde 1961, siendo poco atendible la versión de aquella en

cuanto dice que doña Teresa le regalo la casa, pues de haber mediado esa intención se habria suscrito algun documento . - En cuanto al documento que obra al folio 167 Cdno. ppal., acompañado con la adición de la demanda y donde se lee que Teresa Gutérrez le cede a la actora el inmueble y el establecimiento de comercio, st bien los demandados no desconocen la firma, si aseguran que fue firmado por aquela en blanco para servir como fiadora de la señora Osonao, documento que sólo podia ser utiizado en Medellin al tener insertada la leyenda: "Para uso exclusivo de la Notaria de Medellin". - Ese escrito no fue redactado por doña Teresa ni fue esa su intención, pues todos los testigos, Jorge Gomez incluido, sostienen que ella entregó el hotel para ayudar a su hijo, sin que luzca razonable que la cesión se hubiese realizado, ae q REPUBLICA DE COLOMBIA NE M.A.V. Exp. 6911 6 no a favor de éste sino de su cónyuge. Por lo demás, asegura el fallador, la señora Gutérrez encargó al abogado David Cardona que iniciara gestrones para vender el inmueble y el establecimiento a Jorge Gómez y a su esposa, como se desprende del documento que obra al folio 37 Cdno. ppal., _reconocido por su destinatario, quien como testigo confirmo el hecho. - "Para la sala no exste asomo de duda de que la señora Osorio y su esposo, el Sr. Jorge Gómez, entraron al inmueble a titulo de fenencia y reconociendo dominio en la

señora Teresa Gutierrez de Gomez". - Tras sentar las anctadas premisas, el tribunal estudia el fenómeno de la denominada interversión del titulo y asegura que si la actora entró al bien cómo mera tenedora, tambien es cierto que intevirió su calidad por cuanto al momento de demandar se manifestaba como poseedora; pero, se pregunta: "¿Desde cuándo?" Y se responde: "no hay prueba. Probablemente desde ese momento, posición que reafirnó con la declaración contenida en la escritura Nro. 141 de 1985 de la Notaria de Abejorral (fis. 167 del Cdno. ppl.). Luego -prosigueel fallo en cuanto a la demanda de perténenciá debe ser desestimatorio, porque la demandante sólo vino a intervertir su tilo en el año de 1987, y sólo desde esa fecha puede empezar a computar el tempo para usucapir". 2.- Pasa a continuación el juzgador al análisis de la demanda de reconvención formulada por los iniciales

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E NE Y, É Corte 5¿?4… de Jrticia M.A.V. Exp. 6911 7 demandados, y a vuelta de enumerar los elementos estructurales de la acción revi mdicatoria, encuentra acreditados el dominio de los contrademandantes con las copias de las escrituras y el certificado del registrador aportados como prueba; la posesión de la demandada por haber sido aceptada por esta; y la singulanidad del inmueble por cuanto el bien fue determinado en el libelo introductorio e identificado en el proceso. Y para teminar el tema, tras consignar que la

propiedad de los contrademandantes se remonta a 1949 y 1950, advierte como entonces "(...) se infiere fácilmente que el titulo de los demandantes es en mucho anterior a la posesión iniciada por la demandada". 3 Entrando de esta suerte el tribunal al tema de las prestaciones mutuas, critica la decisión del a quo en el AE punto senalando, en cuanto a las mejoras, que la suma de =l ad $66'000.000 a la que por tal concepto hizo mención el juez en la h PPO parte motiva de su proveido, es exagerada, considerando que en el año de 1985 la demandada en reconvención las estimó en $3'000.000, equivalentes en la actualidad a $36'000.000 según informe del Barico de la Repuública. O I S Como puede verse, agrega texiualmente, "la N N suma mencionada por el juez de pnmer grado en la parte e r) motiva, es mas producto de la imaginación que de la realidad, e e e ya que no tiene ningún soporte probatorio". oeo rertare C E E o a r Es N D enl TFA DT

REPUBLICA DE COLOMBIA AR ,».—, eA2 — — ,

Te Conte a de ím… ¿ M.A.V. Exp. 6914 2 Y sigue diciendo al respecto que, en aplicación del articulo 306 del estatuto procesal, "si la (...) demandada en reconvención estimo las mejoras en el año de 1985 en $3'000.000 que (...) equvalen a $36'000.000, mal puede hacerse una condena por suma superior a ésta, pues con ello

se estarta vulnerando la nomma precitada yl se propiciaria un enriquecimiento sin causa en beneficio de la senora Osorio de Gomez". Tasando ast en $36'000.000 lo que por concepto de mejoras ha de reconocerse a la demandada en reconvención, el tribunal estima en $21'560.000 lo que esta ha de pagar por frutos hasta el 31 de agosto de 1997 -a lo que se ha de sumar el valor de los causados hasta cuando se haga efectiva la devolución del inmueble-, y luego de admitir que en relación con estas sumas podrá operar la compensación, reconoce el derecho de retención en favor de Alicia Osono. La demanda de casación Formularonse en la demanda cuatro cargos, el primero al amparo de la causal quinta de casación del articulo 368 del código de procedimiento civil y los otros al de la primera y por la via indirecta, los cuales se despacharán en el orden en que vienen presentados. Prrmer cargo S

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Según se dejó dicho, se denuncia aqui la sentencia con fundamento en la causal quinta de casación bajo la consideración de que se incumo en la nuidad contemplada en el numeral 90. del articulo 140 del código de procedimiento civil. En buena sintesis, la acusación viene sustentada en la circunstancia de que en el. presente trámite de pertenencia, a las personas indetermmnadas que pudieran tener derecho en el bien materia del fitigo no se les designo, conforme a lo imperado por el articulo 407 del estatuto procesal

-antes 413 curador ad litem para que las representase; omisión que, en sentir del recurrente, dío lugar a la nulidad contemplada en el numeral 9o. del articulo 140 ibidem en cuanto alli precisamente se consagra como tal la circunstancia de que -entre otros casosno se haya surtido en debida forma la notificación a los indeteminados que debieron ser convocadas a juicio. Asevera igualmente, que la apuntada omision da ongen asimismo a la nuldad prevista en el numeral 6o. del articulo 140 ibidem, en cuanto que por esa misma causa no tuvo oportunidad el curador ad litem para pedir y practicar pruebas. Y al respecto pone de presente que las C diigencias que en algún momento se surtieron con el curadorfoltos 559 y s.5-, quedaron comprendidas en aquello que el juez a quo dispuso amnular, según puede observarse a folos 118 a E i d a O T T = = REPUBLICA DE COLOMBIA — Ny IT ONO QQOLQ…_¡ AL- /pó“i C ¡/_) 1O5 uT, - Ioream enta M.A.Y. Exp. 6911 10 124 del primer cuaderno, sin que por lo demaás dicha actuación se hubiese repuesto, precisión tras de la cual expresa que, al hallarse comprometido el interes general según el articulo 29 de la Carta Politica, tales irregularidades pueden ser alegadas por todos los sujetos procesales, amén de que, tratandose de personas indeterminadas no es posible sostener que solo quien fue indebidamente convocado puede proponer la nulidad

correlativa. Consideraciones De amtiguo viene recordando la Corte que las nuldades procesales, vistas más como formula de reparación que como sanción y atendido su caracter fundamentalmente preventivo, obedecen a unos determinados principios que las justifican y sustentan,; hablase asi de los postulados de esppe cificidad, P,p.rºotNercc ión D convadhada cmn en tomo al segg undo de los Cuales sé ha dicho que por vitud de mismo se han consagrado tales nulidades con el fin de proteger a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la imegularidad. Y ast entendidas las cosas -se explico en fallo de 4 de febrero de 1997- "siempre que se hable de nuldad es precrso Suponer una parte agraviada con el vicio. No hay í ¿nul1dad" ¡como ocurre con los recursos, En |ñferesz, traducido E principalmente en el perjuicio imogado a quien lo invoca. Si, por tanto, la desviación procesal existe pero no es pemiciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad. MA.V. Exp. 6911 11 "De ahi precisamente que el articulo 143 del Código de Procedimiento Civil -el mismo que antes de la reforma llevaba por número el 155establezca como exigencia la de que deba indicarse por quien aduce la nulidad, entre otras cosas, 'su interés para proponera'; preceptiva que dio lugar a que esta Corporación enfatizara que 'Cuando el inciso 27 del articulo 155 alude al interés (del verbo interesse) para la proposición de la nulidad, define el punto con toda exactitud

porque, basicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cual de las partes del proceso es que media el hecho anomalo, y, por ende, a quién perjudica". Y en sentencia de revisión de 12 de junio de 1997 se puntualizó que "dicho más concisamente, la nulidad sólo puede alegarse por la parte afectada con ello. Posiulado que cubre por igual cualquiera que fuere la causal." "Sin embargo de tan obvia conclusión, el legislador quiso (ger más enfático todavia y dispuso, a renglón seguido, que la anuhdad por indebida representación o fatta de ; í notificación o emplazam¡ento én—"“legai Tomma, sólo puede/ alegarse por la persona afectada". ( Subraya la Sala). Ahora, de la aplicación del anotado criterio al asunto en estudio surge con evidencia como el recurrente carece de legifimación para proponer la nulidad de lo actuado con fundamento en las causales Ya. y 6a. del articulo 140 del estatuto procesal; asi: A E A T T

REPUBLICA DE COLOMBIA SR E . a P aRO jfm…1¿s;/3

Corte 55W a/e(%¿za'a MA Y. Exp. 6911 17 Basicamente por cuanto si, como es cierto, las personas indeterminadas son convocadas en estos procesos para resistir a la demanda de pertenencia, ningún agravio puede entonces sobrevenir a la parte demandante con causa en la indebida notificación de aquella o e su cercenamiento del derecho para pedir o practicar pruebas; pues es menester

insistir en que, "en tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta no está asistida de interés-para impetrar la nulidad.

Ocurre lo que con los recursos: sin menoscabo no hay interes para formularlos. Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el proceso" (sent. 6 de mayo de 1992 GJ t COXVI, pág. 315).

De oto lado y como factor meramente complementano, observese que no solo carece de interes la E actora para asumir la voceria del demandado y alegar los vicios a que a esta parte puedan afectar y que por ende solo a ella a incumben, sino que, por si no fuese bastante, a las personas indeterminadas que se consideren con derecho sobre el bien objeto del lítigio ningún perjuicio pudo ocasionar la decisión impugnada, como que mediante ella se denegaron en su totalidad las pretensiones la demanda de pertenencia. Lo que en suma significa, para expresarlo en forma sentenciosa, que nunca está mejor protegido el demandado que cuando resulta absuelto y que atendiendo a su interes en materia de nulidades procesales, a tan incontrovertible realidad hay que atenerse. Por último, véase que, según se viene afirmando, las precedentes conclusiones son validas cualquiera que sea la REPUBLICA DE COLOMBIA M.A.V. Exp. 6911 13 causal alegada y, desde luego, independientemente de que la situación involucre o no a personas indeterminadas, pues cierto es que el articulo 29 de la Constitución Política señala los fundamentos que rigen el debido proceso, mas su regulación es

asunto que atañe, en principio, al legislador, que en el punto ninguna diferencia hace y no tenta por que hacerla por supuesto que lo que se halla en juego en estos eventos no es el abstracto y general interes de la ley sino el interés particular. Y en este orden de ideas, visto que es la protección de aquel cuyo derecho deviene vulnerado lo que constituye el objetivo y la razón de ser de la nulidad, resultaria francamente contraro al buen sentido y a la equidad dar vía libre a una de las partes para que, so pretexto de que al otro lado se encuentran personas indetermmnadas, asuma su vocería invocando el debido proceso con el solo y real proposito de beneficiarse a st mismo en detnmento de ellas. Vd pº-O cespL — - ”Á L'¡ U WDL¡ P¿Cu—55'ñ 9 ) enQ—'uffº£a¡"ºr3 “ >6X1rx Precisamente en tomo a esta cuestión se expreso en la citada sentencia de 8 de mayo de 1992 de qué manera "(...) conviene elucidar lo inexacto que es sostener, como aqui lo hace el casacionista, que la causal novena del — a articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, sea de carácter insaneable y, por ende, carece de restricción en cuanto al interes para aducirla por cualesquiera de las partes, y que aún debe declaradas de oficio. Jamás se ha predicadó la insaneabilidad en el punto, por el contrano, el concepto es y ha sido unanime para entender, sin asomo alguno de vacilación, que se trata de una nuldad esencialmente Sangable, como que

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= " ESL U Corte 3%… de Jsticia M.A.V. Exp. 6911 14 es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interes del indebidamente nolificado". Sean las antenores razones suficientes para descartar la prosperidad del presente cargo. Segundo cargo. Denunciase en este aparte, por la causal primera de casación, la violación, a consecuencia de evidentes errores de hecho, de los artículos 762,775,2200, 2512,2513,2518, 252225272531y 2532 del código civil, del 1o. de la ley 50 de 1936 y de los preceptos 96,947 y 950 de la codificación civil. Al efecto, como mal apreciados por el tribunal denuncia el censor los testimonios de Efrain Duque Naranjo, Octavio Jaramillo Restrepo, Dario Guzman Vilegas, Horacio Chalarca Botero, Alfonso Henao Panesso, Heliodoro Obando, Juan Bautista Gil Rincón y Jairo Perez Castro, declaraciones de las cuales el recurrente transcribe los apartes que considera pertinentes. . Asegura que esa Corporación dejó por otra parte de apreciar el siguiente material probativo: La constancia dejada por el juzgado durante la inspección judicial practicada el 25 de mayo de 1989 (fl. 10 Cdno. 3), en donde se puede leer que el bien en controversia REPUBLICA DE COLOMBIA M.A.V. Exp. 6911 yE se encuentra habitado por "Jorge Gómez, su esposa Alicia y su famila". La experticia que obra a folios 226 y ?27 del cuademo 10, en donde se describen tanto la situación del bien

como sus mejoras. El hecho sexto de la demanda de reconvención, en donde se acepta la condición de poseedora de Alicia Osonio de Gomez. El documento que aparece al folo 167 del cuademo 1, suscrito por Teresa Guterrez vda. de Gómez y conforme al cual esta "dejo" el inmueble a la actora Alicia Osono de Gomez. En el proceso, alega luego el impugnante, se halla acreditado que la demandante en pertenencia ocupa el bien desde 1961, realizando en él mejoras que lo medificaron sustancialmente, sin pedir permiso a nadie y con autonomia e independencia por tanto en la actvidad posesona; y si la posesión comenzo en 1961, conchuye, a la fecha de presentación de la demanda, 1987, habian transcurido los 20 años de posesión y había operado por ende la adquisición del dominto por prescripción. Resalta que el fallador para desconocer mérito probatorio al atras refendo documento privado que aparece al foio 167 del cuademo 1, se basó en que según los ur e r u ij REPUBLICA DE COLOMBIA M.A.V. Exp. 6911 16 demandados el mismo fue firmado en blanco, pero que tal es afimación cuya prueba era carga que a ellos entonces correspondia. Por lo demas, dice, ese documento no fue tachado de falso, obrando asi su reconocimiento tácito, con valor de plena prueba " como confesión documentada". Las razones aducidas por el fallador para restarie mento al escrito en cuestión son meramente subjetivas, agrega, pues lo cierto es que el documento comtiene una confesión que acredita la

posesión material. Hace referencia a la falta de demostración del hecho de que la señora Osoro y su esposo hubiesen entrado al bilen como meros tenedores y, para terminar, cntica al juzgador por no haber expuesto razonadamente el merito asignado a cada prueba. Consideraciones Se sabe que el juzgador dío por acreditado que la detentación de la demandante lo fue a fitulo de mera tenencia; y que esa detentación solo vino a transformarse en ciarl oT posesión con la presentación de la demanda. Y desde luego que si el impugnante considera que su posesión es de siempre, naturalmente está rechazando toda idea de tenencia y descarta por consiguiente el fenómeno de la interversión del título. — %0 4 ¿ M.A.V. Exp. 6911 17 Con la anterior precisión, debe pasarse, entonces, de una vez al examen de los yerros que al tribunal se achacan en el cargo segundo, dirigidos todos, como se anotó, a demostrar que este se equivoco de manera evidente al no tener por probada la posesión de veinte años que abririía paso a la pertenencia. Asi, se tiene: a.- Sin deteminar exactamente cual es el yerro que en el punto al juzgador endilga -aunque el contexto permite entender que se trata de preterición del medio probativotranscribe el censor apartes de los testimonios de Octavio Jaramillo Restrepo, Dario Guzman Villegas, Heliodoro Obando, Juan Bautista Gil Rincón, Efrain Duque Naranjo, Jairo Perez Castro, Alfonso Henao Panesso y Horacio Chalarca Botero,

apartes a juzgar por los cuales queda en claro lo siguiente: A excepción de Efrain Duque Naranjo, que señala como ocupante exclusiva del bien a la demandante en pertenencia, los demas declarantes dan fe de que desde ese año de 1961, ella lo ocupó junto con su esposo Jorge Gómez. En cuanto a la razón que explica la permanencia de esas personas en el lugar, los cuatro primeros mencionados testigos dicen, palabras mas, palabras menos, ignorar a que titlo se encontraban aquellos en el inmueble, mientras que de los otros cuatro, Efrain Duque y Horacio Chalarca afirman que Alicia Osorio es la dueña, el primero aduciendo los servicios que ésta le prestaba cuando él era comensal del establecimiento, amen de que ese hecho es 'vox populr, y el i í - REPUBLICA DE COLOMBIA 2 '1_U:. .!b;-v-'r. A b Saprema de Z¿¿zfm | a M.A.V. Exp. 6911 19 otro, porque cuando Teresa Guiiérrez viajo a la ciudad de Cali, Alicia y Jorge Gomez ocuparon de inmediato el bien; Alfonso Henao y Jairo Pérez, a su tumo, predican ese dominio conjuntamente de la demandante en pertenencia y su esposo Jorge Gómez, en concepto de aquél porque los conoce a ellos y no a otros viviendo alll y en criterto del último porque "debe ser de ellos la mejora". Y, por últmo, todos dan cuenta de las mejoras plantadas en el inmueble a partir de 1961. Surge de lo anterior, al rompe, que los actos de que dan fe los testgos son ambiguos, pues tanto detenta

matenalmente un bien quien es tenedor como quien es poseedor y tanto al uno como al otro le es fisicamente posible plantar mejoras. No se vislumbra entonces ninguna evidencia de error por parte del tribunal en razón de no haber tenido el dicho de esos testigos como prueba irrefutable de la posesión péegonada por dona Alicia Osonio; y a esa negativa conclusión se llega sin pasar a reparar en las iremediables deficiencias de que adolece la razon del dicho de los exponentes. Por lo demas, destácase que para la gran mayoria de los declarantes en cuyo dicho se apoya el recurente, dan cuenta de que los actos de ocupación y mejoras en el inmueble no son atribuibles con exclusividad a la actora, circunstancia que maás adelante habrá de analizarse. REPUBLICA DE COLOMBIA M.A.V. Exp. 6911 19 b.- Argumentos simiares a los que se acaban de exponer viener a descartar la existencia de los yerros que al tribunal se endilgan en lo relativo a la constancia que dejara el juzgado sobre el hecho de que el bien en cuestión "se encuentra habitado por el señor Jorge Gómez, su esposa Alicia Osono y su familia", como al dictamen que obra a folios 226 y 227 del cuademo No. 10 en tanto que alfi se dejo apuntada "la situación del inmueble en el año de 1961 y luego las mejoras que en el inmueble se realizaron" (sic). Ha de reiterarse que ni el hecho de habitar un inmueble ni la construcción de mejoras en el'son actos inequivocos de posesión, amén de que una vez más asoma la circunstancia de que conuntamente la

demandante y su esposo ocupan el bien. c.- Por lo que hace al hecho 6% de la contrademanda, donde los demandados en pertenencia y actores en la reivindicación alegan -y por ende confiesan aduce el censorla posesión de dona Alicia Osorio, suficiente es decir qúe en efecto, y no podia ser menos si se intenta la acción de dominio, allf se acepta esa posesión, pero en forma alguna se reconoció que la misma se haya prolongado durante veinte años y ni tan siquiera se expresa cuando comenzo. Por el contario, ese escnto parte del supuesto de que primigeniamente, "hace menos de quince anos", por encargo de Teresa Gutiérrez el bien quedo al cuidado de su hijo Jorge. Gomez, a quien su esposa Alicia colaboraba en esa labor. d.- Y pasase finalmente al examen del documento que obra al folilo 167 del cuaderno principal, "suscritoafirma el M.A.V. Exp, 6911 20 impugnadorpor la señora Teresa G. viuda de Gómez y donde expresamente reconoce que el inmueble lo dejo a la demandante en pertenencia (...). Y, en efecto, en ese documento, fechado el 23 de agosto de 1979, se dice de "la cesión" que del "local comercial llamado Hotel Colombia" se hace por Teresa Gómez a doña Alicia, quien fue dejada alli en 1961 "como absoluta dueña de esa propiedad". En el punto el recurrente expresa que el juzgador "desfiquróo en su realidad objetiva" el escrito para restarle eficacia probatoria; y refinendose a la afirmación de esa

corporación en el sentido de que la firma fue reconocida pero con la salvedad de que el documento se suscnibió en blanco, arguye que esto últmo no se encuentra demostrado, que el documento no fue tachado de falso, y que "tene el valor de plena prueba, como confesión documentada, mientras no se pruebe lo contrario". Y remata textualmente el censor: "El Tribunal afirma que vanos hechos conducen a concluir que el documento no fue redactado por la señora Gutiérrez ni mucho menos que esa fuera la intención - y que no parece razonable -. Lo anterior es un análisis carente de objetividad y constituye una apreciación meramente subjetiva. Lo cierto es cjue el único alcance de ese documento es el de que contiene una confesión extrajudicial ...". A proposito de ello, precisase recordar cuales son esos argumentos que el recurrente no determina pero que tida de simplemente subjetivos; asegura el fallador: a.- Si todos los testigos, Jorge Gómez incluido, concuerdan en que la M.A.V. Exp. 6911 21 intención de doña Teresa al entregar el hotel era ayudar a su hijo, no parece razonable que ella hubiese realizado la cesión a favor de la esposa de aquel; y b.- La citada dona Teresa encomendó al abogado Ruben Dario Cardona realizar las gestiones tendientes a vender el bien a Jorge Gómez y a su esposa, según consta en carta que obra al folo 37 del cuademo principal, reconocida por su destinatano (el sobredicho abogado), quien por lo demas confirmó en su testimonio tal encargo y dio razon de las conversaciones que al

respecto maniuvo con Jorge Ciómez, "frustradas por la presentación de la demanda de pertenencia". Tienese ante todo que no es cierto lo que subyace en el alegato del recurrente en el sentido de que la . confesión se imponga avasalladoramente sin que exista dique alguno que contenerla pueda. No es sino recordar la voz perentoria del artículo 201 del códi'go de procedimiento civil: "Toda confesión admiie prueba en contrano". Principio que hace pertinente traer a colación lo que al respecto expresara la Corte en sentencia de 8 de novíembr¿& de 1974 (G.J. t CXLVII pag. 286): "(...) cuando de la confesión extrajudicial se trata, el juzgador debera estudiar cuidadosamente las circunstancias en que esta se hizo, si en realidad tuvo Jugar, y apreciar en conjunto todos los indicios y demás elementos de juicio que obran en el proceso, para deducir si en efecto el presunto confesante manifestó expresamente el hecho que se pretende demostrar con esa clase de confesión y si lo hizo en forma M.A.V. Exp. 6911 27 consciente y libre. Y este delicado proceso mental, basado en pruebas, inferencias v deducciones, salvo contraevidencia manifiesta, es intocable en casación, puesto que como también lo ha dicho la Corte, 'se refugia en la conciencia del juzgador". (Subraya la Sala). Entonces, independientemente de que se haya probado la prueba' de confesión extrajudicial, la verdad es que el inbunal

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