CSJ - SC22-06-1967
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-06-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1967
CORP8B SUPEBMA DE JUSPICIA
SALA DB CASACIÓN CIVIE
Bogotás veintidós de junio de mil novecientos sesenta y siete. Mogistrado Ponentes Dr. Anfbal Cardoso Gattáns Sa decide el recurso de casación propuesto por la parto demandada contra la sentencio del Pribunal Superior del Diz» trito Judiciol de Zipaquirá, do fooha 12 de novisubre de 1963,0n este juicio seguido por Bercodos Paneén y otros contra la sueo» sión de Moisén Castaficdas e A A rn AAAAN TDOEPENTES Por libelo do 15 de mayo de 1963, posteriormente corregido, Miercedoo Pinzón de Garefa, Ernesto Pinsón, Eduardo Pinzón y Gonsalo Pinsén, los tres primeros mayores, y hobílitado de edad el Último, donandaron ante el Juez Cívyi1 del Circuito do Zipaquirá, a la sucenióndo tloisés Castalicdo» poprosentada por Blvío Morales do Castafieda, en bu propio nombro, 6n su caráctor de cónyuge cobroviviento y, como representante de ous hijos nano” res Jaimo Hernando, Eugo Hornán y Jairo Arturo Cantañicdas y a Moísc60, Guillermo Alfonco y Armando Captañieda fioralos, para gua se declare, previo los trámitoo de un juicio ordinario, lo siguionto: a). Quo los demandados pen hijos naturaleg del se» dor oiads Caotalisda, para todos los efectos civiles señalados on las leyes, dobíeado disponer que al margon de las partidas de
vacímiento do óutos se anotu tal calidad; b). Que cómo congocuoncia de la anterior declara= esón, los actores en la calidad dicha de hijos naturales do Moi 070b són, tienon derecho a Congurrir en la herencia de $eté, de confor= mídad cen los artículos 18.2 21 ás la Ley 45 de 19363 0), Que en 2a partición que haya de hacerse en ol juicio da cucevión del causante, que cursa en el mismo Juzgado», debe agjuéicareos a los demendantes "los bienes que leg corrogponden conformo a la declaración antericr”; 8). "Gue los denantados debon restituir a los actoreg) confórms a la proporción que les corresponéa en el juicio de sucesión»l,os frutos y proguetos de lap bienes,de la, horoncía dea» de la fecha do la suorta del causanto hasta 61 áfa do la rostítu= ción o pago, 0, en subsidio, desde la fecha de onto douanda? y e). "Que en casó de que el presente juicio nó haya terminado cuardo ee verifique la partición on 01 juício de suce» sión de lotsés Castafieán, so ordono on la sentencia la reforma de la partición con atinencia a lo ordenado ón la sentencia soli> citada”; y £). “Quo en cago de oposición de los demantades ds» tos deben pagar los cootas del juício”. Los hechos en que se fundamentan las antoriores pOticionen son los siguientes: lgabo1 Pinsón, mayor y vecina de Zipaquirá, tuvo
cono sus hijos raturaloe a los actoros, cuyas fechao de nacimione to sons Mercodos Pinzón de García, el 16 de junio de 1937; Ernosa to Pinzón, ol 17 de noviembred e 1939; Eduardo Pinzón, 01 12 de margo de 1942, y Gonzalo Pinsón, ol 23 de junio de 1943; YIoabel Pinzón ora viuda a la época de la concepción y nacimiento de sus hijos ya nenbrados, es áccir, que los nacirientos se produleren después de la muerto de su esposo; los uctores afirman ser higos natúrales de lloisós Castañeda, faliécido, y ectualrente represene tado poy lós denandados, “algunos ds los cuales recteron antop dol matrimoniod o sue padres y xé6 30 les lesítinó en la forma oro denada por la loy, 1o que haos que scan para tedes las ofectos civiles, HIJOS HASURALES del causanto Hoigós Castañeda” 3 la afir» 070S mación do lop demandantes tlene como fundamento ei hockod e estar ellos colocados en los casos do los nuneralos 4% y 5% del artículo 42 y dentro del previsto ca el artículo 62 de la ley 45 de 1936, como Oportunanente habrá de denostrarse"3 los demandates están om poscsión de todos les bienes ¿el caurente Hoisés Castaliodar,ecolectanto frutos y rentes. Coro disposicionos de derecho cita la demento los artíguloa. Y7G,- 398 y: 399, 401 y ocorcoriantes del CC. cs artícu
105 205, 734, 736, 738, 7140 y concordanteg del C.Joy Loy 45 e€e 1936 y Loy 153 de 1887. Corrito 01 tresledo de squéflla a todos los demanda» cs, éstos no la contestaron y sólo dentro dei t£rmino de prueba del juicio Gíeron poder para que se len representara, así: Blvía Morales v. de Castaleda, en su propio nombre y en el de sus nenores hijos Jaime Hernendo, Hugo Hernán y Jairo Arturo Castañeda Morales; y Moisés, Guíllecrmo Alfonso y Armando Castañcda orales como mayores de cdad. En costa forma 01 Juzgádo reconoció persona» ríana l apoderado juúícial, gue actuó formulando contraíntorroga» torios a los testigos y clegando de conclusión. 21 Jusgado del Circuito Civil de Zipaquirá on sentencia de 13 de octubre de 1964, despachó favorabienente las petíciones de la parte actora. De cste proveído speló la demandada, y el Tribunal, on sentoncia de 12 de noviembre de 1965, confirmó la providencia de primera iínotencia. LA SEBVEBOIA INTUGNHADA Bl sontenciadoharce un suscinto análisis do la prueba tostimonial troída al procesoy , en especial, de la que se Fé- ficro a la comprobación de las rolacioney sexueles estables y notorias. A1 respocto afirma: “21 actor presentó dos gru,os de testigos, ¿ara demostrar son el prizoro las relaciones sexuales establos y con el
segundo la posesión notorias dol estado de hijo matural. En aquél declararon Alfonso García, llanuel Ramírez, Josó Colostino Gómez, Jorgo Vargas, Alícia Castaficda, Josefina do Vélez, Pablo B. Jore ge Castañeda, a travésd e ouyo testimonio claro, precígo y coincidonte on modo, tiempo y lugar, so despronáon los siguiocntehsa» chos: “Isabel Pinzón quedó viuás en 1935, porque a An» tonto Loón yu esposos lo mataron en Coguaz de eso matrimonio quo daren dos híjos: Bília y Alborto; a comienzoa do 1936 Ioaboil Pine zén vivió en Zipaquirá y luoon gPacoho, y sín.precisar fecha al» guna rogresó a esto Municipio a vivir on la Venta del Espinosdon= de instaló una ticndae n la casa patoraa. (Respuestas a la pregun= ta tercera). Más o menos desdo 1936 Isabel Pinzón y oisóe Castas fieda comenzaron sus relaciones sexuales, que duraron hasta 1952 aprozimadamento, en forma estable y notoria, pues Moisés pernoc=- tada én la casa do é6llaslo volan (stc) entrar y salir todos los áfas; Jorge Colestíno Génoz, duranto cuatro años, lo compraba el mercado y Jonofina Robayo de Vélez, como cormadrona, la atendió on cuatro partos, contratada por lloisés Castañeda; los vecinos y particularmente los hermanos de lloígós, Alicia y Jorge Castafiodn, los conclderaban como amantos porque vivían amancobados.(Respuese
ta a la pregunta cuarta)o.Los relaciones sexualos entro los conou» binosy terminaron en 1952 porque tloísés contrajo matrimonio con Elvia Moralos;3 su hermana Alicia dice que loísén enfermó y por eso lo casaron con dicha señoras(Respuesta a la pregunta quinta), Del ananeebamiento naciegon cuatro hijonillorcades, on 19373 Br» nesto, en 19395 Carlos Bduaráo en 1942 y Gonzalo en 1943; Josofí= na Robayo,cóno partora, les recibió a1l nacorz Josá Celestino 36» mog los ayudó a oriarz Alfengo García recíbió recomendación ospes cial de tiodsés para que los enseñara mecánica, y Alicia Castaficda áico que reconoce como sobrinos a los cuatro, porque Isabel no tuvo rolacíones con otros hombres y los niños nacicron durante el concubinato; y Jorge Castañioda también los reconoce cono aus sobrinos y el trato que les ha dado siómpro ha sido de tlo.(Rese 9707 puesta a la pregunta soxta), loisdés Castañiedn tra= tó ajenpro a los cuatro niños cono a híjos, hasta su suorto ocurrién cn 1962, los presentó a sus 2» migos cono tales, provoyó a su sostenimiento y educación, y los nisnos hermanos do Hoisén los raconccieron cono sobrínog. (Respuesta alsa s preguntas séptima y octava). Cuanto a las partídas y otros decumentos que obrun en autos, el fríbunal naniflocsta: y ce PEa prueba dogumental tieno por finalidad establecer
la personería de las partos y el parentesco de algunos tostigos ton el causanto: Las partidas de nacimiento de los demandados; la de natrinonio de Gonsalo Pinsón, y de Isabel Pinzón con Luís León y la de defunción de ¿ste on 19353 la de nacimientode Hoisés,Poulo luis Jorge y Alicia Castatieda, y la de matrimonio de los padros do datos: Cenaro Castañicda econ Kercodos Novas Cobta del auto de apertura de la sucesiónd e Hoísés Cuetafieda, que contiene 01 reco» nocimiento da Blvia Noraloa econo cónyuge sobreviviento, y el de Foigés, Guillermo, Armando, Hernando, Hugo Hornán y Jairo Arturo Castañicda Slorales, como hijos”, En relacién con la capacidad de las partes para actuar on coto juício, el fallo afirma: oososr otros de los denandantes, en la fecha de la prosontación ác la demanda, eran mayoros de eúsd y solanente Gonzolo, quíen noció en 1942, era momor adulto y contrajo matrinonio cn adríl de 19623 por consiguiente podía otorgar poder directanente para hacerse reprosentar en el juicio, yues de aguerdo con el artículo 340 del C.C. por el solo hecho del matrimonio, so produ» jo la habilitación de su sado Esta moras ño hace ninguna distinción, para que se opere este fenéneno, entre hijos legítinoo o naturales. Y ninguna norma logal prohibs al habilitadodo edad comparecor on juício por ví solo u otorgar poder a un abogado para
su reprosentación judicial. Lo parte denandada, queos la sucosión de nolséa Castañicda, ostá legalmente representada por su cónyuge 9708 e hijos legítimoy sl a demostroción de coste estada, por medío de la copia del auto de apertura de la eucosión y de su reconceímion» toy es legado. la señora Elvia Morales vda. de Castañeda en súa pro> pio nombre y cono representante de sus menores hijos está correte tamente ropresentada por abogado titulado”. Rospecto a si lo demanda llena las condiciones que la loy establece, dico el Sribunal: “La denanda rouno los roquísitos del artícul2o05 ún dei C.y d-ox.pres-a -en forza inoguívoy ccaon prociciólon ,qu e demanda y los hechos en que se funda la acoión, 41 afirmar en el hecho cuarto que los demandantes están colocados en los casos de 109 aunerales 4% y 5% del artículo4 % do la Ley 45 do 1956, se remíte al texto dé esta norma para tenerlos econó cousales de la accpiuesó enlla s so refieren a los hechos de las rolacionessexuales notorias y catables y a la posesión notoria del estado de hijo natúural. Pespués de desechar el sentenciadourna posible nulidad por falto de citación o emplazaniento en la forma legal, la sentencia expresas B1 apslanto dice que coño en este juicia ze ojorcíta tanbién la acción do petición de herencta, la calídsa do horódcro no se puedo probar eon la declaración oumaría hecha on
un juicio de sucosión? y debe aportarso la pruebs directa dol pas» rentoscos En ol juicio de filiación natural, la acción acumulada de petición de horencía cs accesoria, doponde y 85 consecusncia de la principal y por esas circunstancias tiene caractoríoticas propias y particulares, gue encajan, oso pí, en la norma del ar= tículo 1321 del C.C.-Porguo en la acoíón de filiación natural no se diseuto la calidad de heredero con mojor dorecho síro el moro reconocinionto cono hijo natural; osa calidad la tiene el legítis mario demandado. Y no puede piantearse un crfrentamiento de prue» bas, porgue ci natural no le va a diseutir su derecho al hijo les gítino como tal, sino que busca obtener ante todo que ge le reco» 0709 nozca el parentesco y como consecuencia el derecho - 4 euecder on el patrimonio del causanto, de acuor= de con las normas contenidas en los artícules 18 a 21 dc la ley 45 de 1936, Y cono anotación fiínel ol anterior planteamiento dobe docírso quo la copía expeúida por el secretario ¿el jusgado sobre reconocimiento de heregdoros, torada de la sucesión de Hoi sós Castañoda, es un documento auténtico, cómo inotrumento público y tiene -todo.el valor que le. 44 el artículo$3 2 dol€. do para demostrar no sólo la poroonoría de los derandados sino su propio parentesco”. Por último, en lo atinente a la domostración en el
juicio ús las relaciones sexualos ostabies y sotorias, ls senton= cis díce: “La jurígprudencia nacíonal exigo en la acción de filiación natural una rigurosa comprobaciónde las euousales aducídas, que sí son las de los numerales 4% y 5% eu demostración por medío de la prucba testisonial se hace más difícil, porquo no cualquier testigo es í8ónoo, sino que varios do ellos deben dejar on forma nitiéamento establecido: 1%,- Que existieron las rolaciones soxuales entre la madre natural y el p»retonso paéro. 22.- Que esa relaciones fueron notoríss y ostables. 32.- Que con rolación al hijo existió la posesión notoria, en cuanto al trato, subsistencia, educación y oestablocinionto. 421 Príbual considora que es suficiente la demostración do una de las dos causales, si anbas se aduce, como en el caso estudiados Por eso se hizo anteriormente el examen y andlicis del grupo de testigos que se ro?irió e las relaciones ecxuales, pues ey suficiente su testificación como medio para 0b= tener la convicción en la decisión que se va a tomar. Y on consocuencia se conmsiítora exonerado de ostadlar«a l otro grupod e tostiros que se refieren a la posesión notoria del asstado do hijo naturalo 0770 “Bo hay pues, lugar a guía de que las relaciones séxuales fueron notorias y estabiss, durante más de 15 años, cen comue nidos de habitación, El ogtado de concubinato entre Isabel Pinzón
y Mofsés Castañodfau s ten público quo mo sólo el vecindario sí- no los propioo familiares del pretendido padro, lo reconecioron y le (sic) el trato de parientes «sobrinos» a los hijos de éste, pór eso dede mantenerss la sentencia apelada, hociendo logs roconocímicntos solicitados en el libelo de demanda, y ordenando qusy conforme al ortículo 1321 dol 0.€. se .odjudiquen y restítuyan las eosas herecditarizs tento corporáles como incorporales que loo corresponde a los higos raturoles, teniendo en cuenta aderás lo que dispone el 1323 íbiden, sobre restitución de frutos”. JA IMFUONAUICH o Dos cargos formula la demanda de casación contra la sentencia del fribunal Supertór del Distrito Juéicial de 2¿ípaquio rá, antes transcríta. PRIXBR CARGO.- Nulidad por tlegitímidad de personería on la parto denandada. Invoca la causal 4% del artículo $2 del Decreto 5283 de 1984, porque se sefialaron como demanúados a "Elvia Morales v. de Castañeda, Noiséa, Guillermo Alfonso y Armando Cag tañeda, on cuanto mayorsg, y a Jaino Hernando, Hugo Hernán y Jairo Arturo Castafisda, nonorss, Pepresentados por su madre Elvia llorales ve. de Castañeda, todos como sueesores de Moisés Castañis43, la primera en su condiciónd e cónyuge sobreviviente y los demás como herederos, sin gue al libelo se hubiera adjuntado la
pruoba correopendiente a la pepresenteción legol de los incapa= ees, ni se la aportara luego, en oportunidad cempetento, rí apa regca en moto algusoen el groceso”, El recurrente continúa su argumentación de esta nane-» Palleciéo el presunto progenitor, la acción de ínvostigación de la paternidas natural prede adelantarse frente a los herederosde aquél, como ha ocurrido en el presonte caso» y e 9771 | "Varios de dichos heredaros fueron desliz» nados cono incapaces por minoridad y representados por su madre legítima, a quien se notificó y corrió traglado ¿e la demanda en ese caráctor. De suerte que se úa la nocosidad de examinar la legitimidad de tales perso= nería o representación. 930 estínó por el ?ribunal,...oooocorrecta esta presuposición del proceso, hsbila cuenta do la copia tomada del juício mortuorip de itojsés Captañoda en qns,aparsopn pu yiudo haíjo s legí- timos roconotidos como interesados, en su condición de cónyuge y heredsros, respectivanonte, y de que la ssñora Blvia Horales Ve de Caztaldeda constituyó apoderado para este juicio en eu propio nonbre y en el de sus hijos menores, con roferencia por parte de aquel porsonero al artículo 232 del C.p.0» "Sin embargo, considero que el asunto no está correcta ni integralmente planteado y resuelto: Es clero que acá coinciden los dos mencionados factorea de la personería adjetiva, por lo
cual es menester gu distinción olemental. Uma es la rapresentación del abogado pera conducir sl ¿juicio en nombre y por cuenta de quien lo apoderó al efacto, y otra la representación que ejercíta quien en desarrolio de un mandato, patria potestad, guarda o cargod e entidad pública o privada, confiscre pcder al abogado l pera el juicio, y entos de ello, desanda o recite dezenta por O para la persona por guion obra con atribuciones generales O par= | | ticulereso. "TÍ de lo que aquí so trata, y lo que es ha írdicedo cono | irregular, es la personería de los densnidados Henoresy O uép con crotemente, la ausencia de le precta de su representación legal ejercida por deterníneda persona, con uma calidad específicas. tDe otra parte, sí bien eo cierto que en 1cs casos en que po se Pesuelve de plano e inmedisto sobre lo pedido en la denan» da, no es recegaria la demostración de la mencionsda personería desde un principio, también lo es, y seí lo tieno definido con= o A A A A A A ——— — 0 A A RT ” NN A E 0772 | oluyentenento la Juripprudencia, que no es factible un pronuricias mionto de fondo sí no cotán completos ebtonces los presupuentes procesales, entre los cuales sobresale la representación adscuada de las peraonas a quienes se ha titado a través de personeros legales o convercionalons De manera que sí alguien demandao es demandadoen eusbto representanto o apoderado del interesado, O sea, como parte formal, y no se acredíta oportunanento esa condi
ción en que obra, ol proceso está incorrectanonte configurado, 1-= rrogularidad que la loy consagra como motivo de inyalídoz, denun» cíable en casación y base para la ruptura del fallo que no la hoya ténido en cuanta. “En fin, cn este caso se dorandó e unos menores fe» presentados por su madre legítima y no se demostró dicha ropresontación a través de las correspondientes actas do cstado civil, elenménto inguoetituible. Y es procisanéente la parto aguojada con la deficiente personería quien hace el reclamo, con lo cual se encuentran saticfechas las exigencias legales del fenómeno”. La demanáa concluye así cate priner cargos “Por lo cual, solícitol a casación de la sentencia impugnada y el onvío del expediente al Príbunal ds origen para que proceda con arreglo a derecho (c.psc.340)%. SEGUNDO CARGO +- "Aplicación indebida de los arts+1?, 48 (49 y 52),82 y 18 de le Ley 45 de 1923 (sic) y 404 y 1321 a 23 del co.civid, dorivada de error de dorocho tanto en la apreciación de las prusbas, cono do hecho evidente en la de la demanda” + La CORTE CONSIDERA? 31 ordinal 2% del artículo 448 del Código Judicial estableco la nulidad dol juicio por ilegitinidad de la personería en cualquiera de las partes, o en quien figure como su apoderado o representantes y el artículo 52 del Decreto 528 de 1964 “causal 42 cuartas deternína que os procedento el recurso de casación per «1
motivo anotados Asimismo, 01 artículo 54 del citado Decreto, que suse .l 9773 títuyo o1 540 del Código Juélcial, ordena que sí la causal acogida fuero la 43 dol artículo 52, la Corte declarará en que eutado queda el juicio y €1spontrá el envío al Tribunal de orígen, para que proceda con arregle a lo resuelto sor aquélla. El recurso sostieno no cotar acredítsla la representación por parte do lo meóúro de les tres meroreo donsncados, ya que no se trajeron al juicio los respectivas actes del cetado civil de Bate. eo... .. . 0. a Ye evidente que se cucucntra demostrada la calidad de he=- redoros en los demandadocson la copia traíáa a este juicio del auto de reconocimiento de teles, zas no gu ¿debida representación por parte de Bivia djorales respecto a los tres menores demandados. Esta representacisó6nlo puede acrodítarso con las respectivas partidas de estado civil que no cobranen 6l proceso; pues Ssta so s3 desprende necesariamente de ls calídad de herederos do los demandados. Su representación legal sólo puedo resultar ostabla= ción oí sa dezuestra el vínculo de parenteaco contre la madrey los hijos ronores. Para reconocerla ha de tenor el juoz a la vig= ta las partidss correspondientes, cono ya se anotó. En 01 presone te caso faltaría la prueva de la valides de madre do Elvia Hora= les respecto de Jaimo BEernando, Hugo Naraán y Jairo i¿rturo Castafieda Jlorales, por no hallarso en la documentación agucióa las partidas de matrimonio de Zlvía Morales con lloígés Castaleda y las 4€s nacimiento, dentro de ese matrimonio, ds log menoros men cionad0g. Lo dicho demusstra ger fundado el cargo de que aquí se trata, lo que hace innecesario el eotudio 601 segundo 227350 pro» puesto. Como consecuencia de ello, ¿be casarco la sentoncia pas sa declarar la nulidad del juicio por ilogitímidad en la personería de la parte demandada, a partir de la notificación del auto aámisorio 4e la demanda. En acatamiento a 10 Gisjussto an 01 artículo 54 del Decreto 528 do 1964, que suotituyo 91 540 del Codo, debe devolver vi an > ammiaÍa ge el nagocíio ul Zribunal de origen para que proceda de conformío da8 con la prosente decición» O A ES Sonoro DS rte S5 uprema de Justicia, Sala de omectón Civil, agénriniotranido fusticia ez bre de la República de Colombia y por autoridad do la ley, CASA: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Jutícial do Zipaquirá do fechs1 2 ás noviembre de 1965, proferida en esto juicio ordinsrio de Mercedes Pinzón y o” A tros contra la sucesión de Moisés Castañieda, y on su lugar DECLARA rulo todo lo actuaa dparoti r de la notificación del auto ad= míisorio de la denandas Ñ So ordens onvíar el proceso al Pribunald e origon para que proceda con arreglo a lo resuelto en esta providencia. Las eootas en las instancias se cubrirán así: la mitad cotará a cargo do la parte demandante; y la otra mitad ss paw A gará de esta suertes la de las costas de primera instancia, por o A 01 Juez quo actuó doctor Luis BZ. Ansola fZoroz y la de lag de segunda instancia por los llagístrados doctores Gocar González Izguierdá quíerdo, Rafel ignacio García €. y Abelardo Bonero Cifuontos, en ígualos partoso Sán costas en el prosente recura0o Publíquese, cópieso, notifíguass o insórtoso en la Gaceta Judicial.
GUSPAVO PAJARDO PIUZON PIAVIO CABRERA DUSSAB
ANIBAL CARDOSO GAILAD IGNACIO G0NBZ POSSE
ENRIGUB LÓPEZ DE Lá PAYA ABQURO Ca FOSADA B1 30» sot e Te > e a rNo IZ e : 5d 1
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