CSJ - SC22-06-1984 0678
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-06-1984 0678
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
0 | APT REPUBLICA DE COLOMBIA A BECARIA cs U 0678 , 1 . . . > 1
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
HU AAA e 2 em Bggotá, Junio veintidos de mil novecientos ochenta a y cuatro. Decide la sala la reposición propuesta contra el auto del 21 de mayo anterior, por medio del cual se declaré desierto y en consecuencia inadmisible el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 19 de diciembre de 1.983 en el proceso de Luis EduardSoá n chez frente a la sucesión de Horacio Orduz Corredor. Fundamentos de la impugnación. La siguiente es la argumentadión que expone el re currente: NN El artículo aenciokado por la Honorable Corte371 del C. de P.C.- nos determin be los procesos en los cuales se pretenda la filiación O excluidos de la oblíigación de suministrar los elementos procesales para la ejecución de la sentencia. Y esto ¡CAN el legislador atendiendo a un principio de sana O a pretensión de filiación es una pre tensión declarativa, p onsiguiente nada hay que ejecutar,por consiguiente nada hay que cumplir. " Pero, sucede que la pretensión declarativa de filiación conlleva por un principio elemental de economía proce sal, unas pretensiones acumuladas consecuenciales, que en nada desvirtuan la naturaleza de pretensión de filiación natural, an tes por el contrario, van destinadas a cue la declaratoria, no nos lleve luego a otro proceso para que se obtengan las finalidades jurídicas de los pretensos demandantes, pero esas pretensiones principales consecuenciales no pueden cumplir, ni interrun pen el cumplimiento de sentencia nugatoria alguna de la declara ción de filiación natural, porque las pretensiones patrimoniales van cabalgando otro proceso diferente que es el de Sucesión,
FONO RIUTATORIO DE, MSTEMIO LE JLSTIC.A
U: 0679 REPUBLICA DE COLOMBIA Hama Lurisdiocioral que no se interrumpe por la marcña del ordinario de Filiación, por consiguiente, así lo estímo el Tribunal, cuando de abstuvo de ordenar la expedición de las copias y de señalar la obligación de pagarlas por parte de'la recurrente, atendiendo simple a un principio lógico y protuberante evidente, que no había nada que ejecutar al negar el Tribunal la pretensión demandada de fi liación natural. " Pero si a todo esto se suma, que el artícuio 42 del ordenamiento procesal exige que los procedimientos tengan como finalidad la efectiva protección de los derechos sustancia les, el desarrollo interpretativo dado por la Honorable Corte, A C al artículo 371 del C. de P.C. estaría repugnando la filosofía bísica del estatuto procesal. Ny " Y si se observa, quee Naerecño es una conduc ta destinada a una finalidad, es decik, que tiene un sentido te leológico tampoco se les daría a 1 s Normas, como el artículo 371 el alcance de su fin, que e oteger los derechos, y tutelar las normas sustanciales, como son aquellas que vigilan la relación familiar que tiene alidades patrimoniales y que el
legislador instituyo con fal fin." Se considera: En el caso que se examina debe precisarse que la demanda inicial del proceso se formuló frente a Myriam Orduz Morales, Edgar Orduz Morales y los menores Estelia Orduz Morales y Horacio de Jesús Orduz Morales, representados por su madre Ma ría Hilda Morales. Sinembargo de lo anterior, en la actuación intervino Beatríz Orduz Morales, quien, al igual que las personas mencionadas, otorgó mandato judicial a Bernardo Henao G. median te memorial que fue presentado ante el a-quo el 24 de junio de 1.982. El Tribunal decidió en su semiencia del 19 de diciembre de 1.983 que ésta sólo producía efectos patrimoniales
FONTO ROTATORIO DEL COMUNA Tia] E LUST a uL
REPUBLICA DE COLOMBIA Un 0680 : Rana Herisdicional! contra las persorfís que se señalaron en la demanda, sín incluir en su pronunciamiento a la interviniente Beatriz Orduz Morales, a quien no alude en ninguna de sus consideraciones pese a que por auto del .192.de. julio de 1.982 se le reconoció personería a su procurador judicial. Dado que el recurso de Casación fue interpuesto por el apoderado de los demandados que se señalaron antes, a quíen también se le reconoció en el proceso ccmo mandatario de la referída Beatriz Orduz, persona ésta que según se expresó no fue demandada ní respecto de ella existen pruebas que la acrediten como heredera de Horacio Orduz Corredor, ni quedo comprendi
da en la sentencia que profirió el aduemvinfiérese, sín esfuerzo alguno, que carece de interés Y peoponen el recurso extraordinario ní siquiera contra des pronunciamientos referen tes de manera exclusiva al estar vt y ajenos a cualesquier efectos patrimoniales. En relación O Tdgar, Estella y Horacio Orduz Corredor se hacen 1 iguientes observaciones: La Ceman (OI del proceso no solo persigue que se declare que Lui o Sánchez es hijo de Horacio Orduz Corredor, sino que también tiene el correspondiente derecho heren cial y, en consecuencia, que debe oficfarse al juzgado undecimo civil del Circuito de Bogotá, donde cursa el sucesorio, "para los efectos legales a que haya lugar." Así las cosas,si lo que es mate ia del litigio y lo que resolvió el juzgador de segunda grado se refiere también a aspectos patrimoniales que interesan a los litigantes, no obs tante que se encuentran estrechamente vinculados en este caso concreto al estado civil del demandante, es forzoso concluir que el objeto del debate no se circunscribe sólo a dicha situación jurídica. La interposición del recurso de Casación no obsta
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REPUBLICA DE COLOMBIA U. 0681
Hama Alurisdiccional para que se cumpla la sentencia impugnada de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal. Con ello la ley procura que no se causen perjuicios a la parte contraria con la demora que tal actuación implica. Sinembargo, la ejecución del fallo pue
de evitarse si el recurrente presta la caución a que alude el segundo párrafo del artículo 371 del C. de P.C. De no prestarse caución, sí el proceso no versa "exclusivamente sobre el estado civil de las personas” y si además no se suministra lo e las copias en el plazo legal, se impone concluir que el recurso debe declararse desierto. Tolerar la conducta omisiva del impugnante conduciría, sin duda alguna, a la dilación injustifica da de la realización de lo que ya fue definido en las instancías, con evidente oposición a los interesc3Vque tutela la ley Pp rocesal. Xi A mérito de lo expuesto ,jla Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, NIgCA Ma reposición propuesta contra el auto del pasado 21 HOM Cópiese y ho tifíquese. O
HORACIO MONTOYA GIL d HECTOR GOMEZ URIBE
HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JORGE SALCEDO SEGURA
Rafael Reyes Negrelli Secretario.