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CSJ - SC22-06-1984 0682

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-06-1984 0682
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

REPUBLICA DE COLOMBIA Ao pus ¿ Hama Jurisdiccional y 0682

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado ponente: Dr. Micolás Pájaro Peñaranda.

Bogotá,Junio veintidos de mil novecientos ochenta y RATA EA A to A Á - HA cuatro. Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto del 283 de febrero pasado que profirió el Tríbunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué cuando deci dió las excepciones previas propuestas en el proceso de Separa-_ ción de Cuerpos de Nepomuceno Otavo frente a María £va Villanue TA - E Ñ Vda. Nrais 2

ANTECEDENTES

1. La demanda íntroducto 12 Y proceso se apoya, fundamentalmente, en que ia acnontado ya Vinates de 1.977 o prin <cipios de 1.978, le daba mal trato al sy esposo, de palabra y de obra, e íncluso llegó hasta el ro de no permitirle más la entrada a su casa, sostiene qu ría Eva ha dejado de cumplir sus deberes conyugales y agrega que "en las condiciones anotadas la vida en comón entre los yuges se hacía poco menos que impo síble por la absoluta í Qe de la esposa hacia Otavo, su d desamor y falta de intobgs en el esposo, hasta el punto que como ya lo dije, dejó de tener trato íntimo con él antes de la separación y le manifestó no querer convivir con él y cn este momen to tampoco Él quiere convivir con ella y así las co as, como es

doctrina del H. Tribunal, no hay razón ni rvrotivo para obligarlos a convivir o para no decretor la separación cue la señora provocó."

2. Como se ve, los hechos narrados en la demanda se refieren, en síntesis, a ocurrencias subsumibles en los nume rales 2% y 32 del artículo 154 del Cóligo Civil, es decir, las relativas al "grave e injustificado incumpliniento por parte de alguno de los cónyuges de sul deberes de marilo o de padre y de esposa o de madre" y a "los ultrajes, cl trato cruel y los malTR e

U: 0683 REPUBLICA DE COLOMBIA Peaa Eerticional tratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integríi dad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descen dientes, o se hacen imposibles la pez y el sosiego domésticos.”

3. La;¡excepción previa propuesta, que fue la de caducidad de la acción instaurado, se hizo consistir en que los hechos narrados por Nepomuceno Ctavo ocurrieron, según su propia versión, aproximadamente cinco años antes de formularse la demanda, lo cual no era ya factible a la luz de los artículos 62 y 18 de la Ley 1 de 1.976,

4. El Tribunal decretó la caducidad de la acción con respecto a la cousal 3a. del articulo 4% de la referida ley, pero la rechazó en relación con la prevista en el numeral 22 del mismo ordenamiento.

Ny 5, Ante el a-quola par NA recurrió hizo la

siguiente sustentación: a " 1. A la demandada hq se le puede imputar el incumplímiento de sus deberes 'DELMADRE, pues en su matrimonio con el demandante no hubo hijos como se lee paladinamente en el HECHO 22 de la demand "2, Ence 10) al grave e injustificado incumplímiento de sus cen sen: no fue ELLA quien abando nó el hogar conyugal, siño el demandante OTAVO quien se fué de allí, segúh lo anotado en el HECHO 88. “« £n estas condiciones, es imposible pretender que el 'ABANDONO Ci. .E para poder contabilizar el término de caducidad. ” Además, según el artículo 6% de la Ley la. del 76, el término de un año se cuenta en tratándose de la cay sa 2a., desde cuando los hechos ¿SB SUCEDIERON?, y NO, desde cuando 'DEJARON DE SUCLDER." Se considera.

1. La sale estima oportuno, ante todo, expresar que la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley

EONTO ROTATORi Dfa MIN SCERIL CE

UL 0684 REPUBLICA DE COLOMBIA Baja Aurisdicción al la. de 1.9765, que se refícre a los plazos dentro de los cuales puede demandarse el divorcio de matrimo nios civiles, también es aplicable a los casps de separación de cuerpos de conformidad con el pará- grafo 12 del artículo 27? de la Ley la. de 1.976, sustitutivo del 423 del C. de P.C. ya, que se observa que sus preceptos no son incompatibles con éstos. En efecto, el ordenamiento jurídico

ha señalado unos términos dentro de los cuales es pertinente pre tender el divorcio de matrimonio civil con base en las causales la, 2a, 3a, 4a, 5a y 7a del artículo 154 del Código Civil o 4%. de la mencionada ley la de 1.976, pasados los cuales no podrá incoarse la correspondiente demanda. La razón es apenas obvía, pues se trata de hechos, los concernien Y 108 numerales en mención que pueden solucionarse por e nocerao del tiempo. A sí, pues, el que pase un año desde di somento en que se conose el hecho o a partír de su O según el caso, sín que se acuda a la jurisdicción del HD hace suponer válidanente que la situación anormal se ha corregido, Si ello es así en relación con el divorcio del ¡IN civii, que en la actualidad produce la disolución del v nculo, con mayor razón debe predicarse para los motivoz Mp separaciónde cuerpos de matrimonio católico, sín que se observe íincempatibilidad o impertinencia e alguna en la aplicación del artículo 62, ya que también el trans curso del tiempo conduce a idéntica inferencia; por lo cual estima la sala que las defensas que se propongan en tal sentido son atendibles y deben examinarse en el fondo por el juzgador.

2. Hecha la precisión que antecede y descendiendo al caso sub-examine, obsérvase que sí la alegación del deman dante consiste en que su cónyuge se niega a convivir con él y a permitirle la entrada al lugar de su resicencia, talos hechos,

no obstante la fecha en cue empezaron a prolucirse, 1,977 o 1972, continuan teniendo actualíidas según lo que se marra en la Causa=- : petendi. Por lo tanto, sí el incumplimiento de los deberes de

ESINZO ROTATORIO CEL “MIN SERIO SE SGTLA

Us 0685 REPUBLICA DE COLOMBIA Puma Aurisdicción al esposa se inició cinco años antes pero continua en el momento presente, como se afírma, resulta ostensible, por este aspecto, la no caducidad de la acción con respecto a los hechos subsumíbles en la causal 28, del artículo 4% de la Ley la de 1.976, pues como lo ha repetido la Corte en varias oportunidades la Caducidad no corre desde cuando la falta se inicia sino desde cuando cesa en casos como el que ahora es objeto de estudio. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: 1.- Confírmase el auto del 27 e febrero del cursante año dictato por el Tribunal Superior de Ibagué y el cual fue impugnado por la demandada. Ny 2.- Costas cel recurso q Jorgo de la recurrente. GU Cópiese y rg¿Déauese. O

HORACIO MONTOYA GIL O HECTOR GOMEZ URIBE e

HUMBERTO MURCIA one Y) ALBERTO OSPINA BUTERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JORGE SALCEDO SEGURA

Con Salvamento de Voto. Rafael Reyes Negrell1 Secretario.

EM NO) O RITATORiO CELO MONOS TER OL

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