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CSJ - SC22-06-1988 1009

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-06-1988 1009
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

DELS 2.1009 P2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D,E., veintidos (22) de Junio de mii novecientos ochenta y ocho (1988).- Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia ce 28 de enero de 1987, proferida por el Tribunal Superior del — Distrito Judicial de Mecdoflín, dentro del proceso ordinario deODILIA DE JESUS ZAPATA ZULUACA frente a la sucesión de LEO e A > a a cl « e v > mm - se . .. 7] _—

NIDAS BRAVO RAMIREZ.

A. Per medio de procurador judicial, ODILIA DE JESUS ZAPATA ZULUACA demandé a la sucesión: de LEONIDAS BRAVO RAMIREZ, con citeción de los herederos deter minados e indeterminados, nara que por los trámites de un proce so ordinario se dispusiera: y Ramirez y la suscrita demandante Odilia de Jesús Zapata Zuluaga, de las condiciones civiles de ambos ya indicadas, existió una so-- ciedad de hecho, como fruto de! aporte y trabajo común, en dine ro y bienes de distirta nutiraleza,

--1010 H ]851 ! ) "pj Que forman parte de los bienes sociales los relacionados en los hechos de esta demanda, y los demás que se establezca fueron adquiridos sea con sus frutos civiles o producidos naturalmente. "c) Que como consecuencia del fallecimien— to de Leonidas Bravo Ramirez, se declare disuelta la sociedad de

hecho que formé con él, y se disponga que en la oportunidad, y AAA mediante el procedimiento propio para st liauidación, se verifique esta. seP '"g) En subsidio de lo anterior, que porrazón del matrimonio del cual se da cuenta en los hechos, celebra dos entre Lecnidas Bravo y mi persona, desde su fecha se inició sociedad conyugal, y a esta pertenecen los bienes conseguidos du rante el matrimonio. ta) Que como consecuencia de la anteriorsubsidiaria, que se haga la liquidación de los bienes de la socie-- dad conyugal, en la forma legal, para que lo de ella pertenece a Leonidas Bravo Ramirez, se adjudique dentro de su proceso sucesorio, y si ya se ha hecho, para que se modifique la partición ysu sentencia aprobatoria, conforme a lo que resulte de este proce SO. incluído todos los bienes o partes de ellos, de cuantos he relacionado que quedaren bailo su arlministración, o se adquirieron con — ! )s5 1 el trabajo de los que fueran mios, o nuestra administración común, y que eran de mi propiedad, hay un verdadero enriqueci miento sin causa en faver de los bienes sucesorales de dicho se ñor, y un empobrecimiento consiguiente a mi patrimonio, y, por lo mismo, debe reconocérseme su valor. "g) Que también, si se acepta la petición anterior, y como consecuencia de esa declaración, me deben inte reses sobre su valor, desde que se aprovechó de ellos, y hasta a 3 que se me haga el pago. N '"h) Que si se opusieron los demandados,

sean condenados en costas", ¿ B, Los hechos son presentados por la de mandante asf: El señor Leonidas Bravo Ramirez, falleció en la ciudad de Medellín, lugar de su último domicilio, en el mes de agosto de 1984, habiendo contraído matrimonio por los ritosde la Iglesia Católica con Aracely Peláez Estrada, ya fallecida, - de cuya unión nacieron Oscar, José Humberto, Diego, Carlos Ma rio y César Leonidas Bravo Peláez, y que la sociedad conyugalde gananciales que se formó entre Leonidas y Aracely fue disuel ta per sentencia de 28 de mayo de 1974, del Juzgado Segundo Ci vil del Circuito de Medellín. Oue conoció a Leonidas Bravo Ramirez en el año de 1971 y haste 197% se enteró de su estado civil de casa AI - Ydo y en el año de 1973, 20 de diciembre, contrajeron matrimonio ante el Juez Cuarto Civij Municipal de Panamá, según constaen el certificado que aporta y debidamente protocolizado en laNotaría Primera de! Circulo de Bogotá. Que a la llegada a Medellín establecieron la residencia en la casa de sus padres y allí permanecieron por dos años cuando se trasladaron "a una casa habida dentro de la existencia de nuestra sociedad, situada en la carrera 43 N2 —- 60-47 de Medellín", en donde permanecieron hasta la muerte de Leonidas. Que el 12 de mayo de 1982, luego de un tratamiento médico a la que fue sometida, nació Angela María Bra vo Zapata. Cue semanalmente viajaban al municipiode Támesis, en el que permaneciay, n parte de la semana. Allí se - ñ desarrollaba el giro ordinario de los negocios, por encontrarselos bienes habidos dentre de la existencia de la sociedad, particularmente en las labores de vigilancia, administración y conserva ción del patrimenio común. Oue su "colaboración en el desenvolvimien to y giro ordinario de los negecios consistía en ser la personaencargada de organizar y llevar los libros de las haciendas, aten der los suministros para ellas y la venta de sus productos, elabo rar los vales de paco de la hacienda y asentar y procurar no dejar vencer los pagos de laz deudas", iabor que realizó "aún unos 2.1013 ¿» años antes de la fecha de nuestro matrimonio, hasta el día de su muerte", Que su "colaboración no solo fue trabajo, - sino también económico, ya que el fruto de mi liquidación comoprofesora en Medellín de la Escuela San Agustín por doce (12) - años de servicios prestados se los entregué a Leonidas para que realizara inversiones. Esta liquidación la solicité por motivo de mi retiro como profesora debido al matrimonio con Leonidas", que as cendió a la suma de $71.799.02., y que asimismo le entregó a éste la suma de $1'660.000.08 recibida con ocasión de ser favorecida con el premio mayor de la Loterfa de Medellín, sorteo 2459 de 25 de enero de 1980. Que con esos dineros se compró ganado, - abonos para las cosechas de café y se pagó parte de la deudaexistente a la fecha de la compra de la hacienda Ventanas. Que su "colaboración se extendió tambiéna la realización de las labores concernientes a ama de casa, tanto para las actividades de Medellín como en Támesis", a partir de la fecha del matrimonio. Cue fueron varios los bienes adquiridos du rante la vigencia de la sociedad, para lo cual hace la debida relación.

C. El Juzoada Catorre Civil del Circuito de Medellín, que por renario conoció del asunto, admitió la demanda, erdenó la notificación Y conci. culente traslodo a la parte demandas da. Y Oscar, José Humberto, Diego, Carles Mario y César Leonidas Bravo Peláez, disron contestación al libelo incoativo, con oposición a las pretensiones de la actora, proponiendo las excepciones de ¡legitimidad de persenerfa sustentiva, de falta de cau sa para pedir y de cbjeto y causa ilícita.

D. Cumplido el trámite de primera instancia, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 6 de agosto de 1986, declaró "que entre Leonidas4

Bravo Ramírez y Odilia de Jesús Zapata Zuluaga, existió una so ciedad de hecho, como fruto del aporte común en dinero y entrabajo, desde el mismo momento de la calebración del matrimo-- nio en la ciudad de Panamá", y que "formar parte de los bienes sociales los adquiridos durante la vigencia de la sociedad; y que "como consecuencia de la muerte de Leonidas Bravo Ramirez, se declare disuelta la sociedad de hecho formada con Odilia de Jesús

Zapata y se disponga su liquidación", y costas a cargo de la par te demandada.

E. Inconforme la parte demandada, interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Medellín, que por sentencia de 28 de enero de 1987, confirmó en todas sus partes la decisión precedente.

E. La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación por la parte demandada,

Hi. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ¡NN Tar E 2.1015

Luego de hacer un breve recuento de laactuación en la primera instancia, procede el tribunal a considerar lo que de sociedad entiende el Código civil, sus elementos, características y clases, para referirse más a espacio a la de hecho, y sostener que, a partir de 1935, la Corte ha admitido la existencia de esta clase de ente moral "entre concubnos, pues generalmente ellas [las sociedades de hecho) no han nacido para fomentar o estimular el concubinato, que cuando ocurre el contrato de sociedad t es nulo por causa lícita, en razón del móvil determinante", az A ' Y agrega enseguida: "Pero hoy, esa unión extramatrimonial no solo es presunción de la filiación natural de -— Sul sus hijos, sino que además puede dar origen a una sociedad dea e hecho pues ésta se forma generalmente para procurar la manuten- (o) ción de los amantes y dé su propia progenie. "Desde luego que la unión libre no da lugar por si sola al nacimiento de una sociedad patrimonial paraproducir así los efectos reservados a una comunidad de bienesprovenientes de una unión legítima; cabe, sin embargo, observar

que en la especie sometida al Tribunal, los hechos y documentos de la causa establecen claramente que la señora Odilia de JesúsZapata Zuluaga ocupaba en la casa de Leonidas Bravo Restrepo, una situación preponderante, gue no era por cierto la de una em pleada asalariada, sino de una esposa cuyo vínculo por lo menos socialmente fue legalizado en Panamá, y cuye hijo fue reconocido por el señor Bravo Restrepo como de su misma sangre. Y dentro 2.1018 consistente en las cesantías que se le liquidaron como pedagoga al servicio del departamento y la lotería de la cual salió gananciosa la señora Zapata Zuluaga y por último la falta de solemnización, publicación y registro de un pacto social. "Los anteriores hechos constituyen en su conjunto un estado de hecho que no puede explicarse de otromodo que por la existencia de una sociedad entre las dos perso nas que ejercieron una acción paralela y simultánea en interés A p común", Cuando trata una de las excepciones propuestas por los demandados comenta el ad quem: "Indudablemente la sociedad de que setrata no es legal, pues ella no se deriva del matrimonio civil ce lebrado en Panamá entre las partes, por no tener validez yaque existía con antelación el matrimonio católico. Pero se advirtió que desde el año de 1935 la doctrina viene aceptando que en tre dos personas de diferente sexo que viven como marido y mu jer, es posible la configuración de una sociedad nacida por los hechos cuando no ha tenido como móvil el sostenimiento del con cubinato",

I!Il. LA DEMANDA DE CASACION

Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, uno con apoyo, 2.1017 del patrimonio creado durante esta vida de unión amorosa, laactora Zapata Zuluaga debe ser considerada como una verdadera asociada, teniendo en la cuenta que la labor común en laque cada uno ha aportado sus aptitudes personales, hizo posible llevar el negocio al estado de prosperidad comercial que ha sido el resultado de la acción paralela y simultánea de dos per sonas que han obrado en interés común y que sería injusto que una sola de las partes se apropiara de un patrimonio creado y ejercido en común durante muchos años", a Con esas reflexiones apunta que "en elcaso de autos, se trata de una sociedad de hecho entre la de-- mandante Odilia de Jesús Zapata Zuluaga y el causante Leonidas Bravo, emanada de un conjunto o de una serie de operacionescomerciales efectuadas en común por les dos, con la colaboración de ambos y el aporte material de la sociedad de marido y mujer. Así se deduce clara e indudablemente de estos hechos: el cum-- plimiento de una serie coordinada, contínua y persistente de ne gocios en colaboración de Odilia y Leonidas; la participación de ambos en las ganancias y pérdidas de esos negocios; la forma-- ción de los libros que fueron llevados por la cónyuge demandan te y que se aportaron al proceso; la existencia de una contabili_ dad de los negocios comunes, que era dirigida por la demandan te Odilia de Jesús Zapata; la administración de los negocios comunes, por uno de los dos interesados, indiferentemente, o sus

titución del uno por el otro en la gestión; garantía recíproca de sus deudas y el pago por uno de ellos de las deudas comunesde los dos; el aporte de dinero a la sociedad de la demandante REPIDLICA PF OFPNOEtitspra hor. 1018 A A se = 10en la causal segunda y los restantes por el cauce de la primera, que serán estudiados en el orden que la lógica impone. CARGO TERCERO Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de ¡a demanda, se ataca la sentencia delTribunal; y en procura de demostrar el cargo sostiene el recu-- rrente que basta la comparación o el cotejo entre las pretensio-- nes del actor y lo resuelto por el tribunal, para verificar eseaserto; transcribe pasajes del fallo y concluye: "De todo lo ante ao» rior resulta, que se falló sobre lo que no se le había pedido al A Juez, como es el hecho de declarar la existencia de una sociedad É s emanada de un vínculo matrimonial itícito y se dice que a pesar del vicio de esa ilicitud tanto en la causa como en el objeto sedispuso en contra de la expresa prohibición de la ley que la so ciedad entre los sehores LEONIDAS BRAVO RAMIREZ y ODILIA DE JESUS ZAPATA ZULUAGA, existió desde la celebración delmatrimonio en Panamá, extremo sobre el cual nadie le había pedi do que se pronunciara, ni por parte de! demandante, ni mucho menos por parte del demandado, a quien se le violó el derechode defensa sobre un punto que no fué sometido a la controversia

procesal, con extralimitación de función y con abuso de poder, - SE CONSIDERA: La inconsonancia tiene fundamento, como causal de casación, en aquellos casos en que el fallo no guardaSE congruencia con las pretensicnes de la demanda o con las excepciones propuestas por el extremo pasivo. De ahfT que, tanto ellibelo incoativo como el de contestación y el de defensa, sirven para ubicar la controversia y la decisión. La confrontación, pues, debe hacerse en torno a lo pedido y a lo resuelto para que nose decida más de lo pedido o se resuelva sobre puntos no sometidos a la contienda judicial o se omita definir sobre alguna delas pretensiones de la demanda o de los medios exceptivos invocados por el demandado. Pretende el censor mostrar la incongruen cia mediante la alegación de que en parte alguna se pretendió la declaración de la existencia de una sociedad emanada de un viíncu lo matrimonial y fue lo que en verdad dispuso el ad quem. Empero, esta impugnación carece de sentido puesto que el tribunal, de manera categórica, declaró la existencia de una sociedad de he-- cho, para lo cual tuvo en cuenta el matrimonio celebrado en Pana má y de ese modo establecer la fecha en que nació dicha sociedad. En ningún momento el tribunal consideró que la sociedad se originaba por las razones intrínsecas del mencionado vínculo matrimo-- nial. Si el tribunal reconoció la existencia dela sociedad de hecho, en una serie de factores que permitían iden tificar todos los elementos estructurales, no se puede decir queel fallo es incongruente puesto que lo resuelto está en consonancia con lo pedido. Se pretendió la declaratoria de la existencia de una sociedad de hecho y eso fue lo que dispuso el sentenciadorde segundo grado. 21020 - 12No prospera, por lo dicho, el cargo. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia del tribunal "por el motivo determinado en la causal la. del artículo 368 del C. - de P. C., al tener por demostrada la existencia de la sociedadde gananciales entre los señores LEONIDAS BRAVO RAMIREZ y ODILIA DE JESUS ZAPATA ZULUAGA, cuando es evidente queen el proceso no aparece la prueba de la ley que en la República de Panamá establezca la sociedad de bienes, mediante lo cual se violó por falta de aplicación del inciso 2% del artículo 180. del Código Civil modificado por el artículo 13 del Decreto 2.820 de 1974 y por indebida aplicación el inciso 1% de la misma disposi-- ción contenida en el artículo 13 del decreto 2.820 de 1974, delartículo 1774 del Código civil y también por falta de aplicación del numeral 4% del artículo 1820 del Código civil, modificado por el artículo 25 de la ley la de 1976, habiéndose viclado directamente el artículo 188 de C. de P. C., que establece la forma có mo debe demostrarse la ley extranjera, con el evidente error de hecho de la falta de esa prueba se hizo producir el efecto deuna sociedad de gananciales, por la falta de aplicación del artícu lo 180 del C, civil inciso 22, con la modificación del artículo 13 del Decreto 2.820 de 1.974 y del numeral 4% del artículo 1820 del

Código Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley la de 1976 e indebida aplicación del inciso 1% del artículo 180 del C. Civil, modificado por el inciso 1% del artículo 13 del Decreto 2.820 de1974, del artículo 1.77% del €. civH, los cuales estimo violados21021 = 13indirectamente y por los conceptos expresados", Comienza el recurrente con transcribirunos apartes de la sentencia del a quo para aseverar que el tri bunal al confirmarla,en todas sus partes, acepta "que la sociedad conyugal proveniente de un matrimonio contraído en bigamia nopuede formarse ni da lugar a su liquidación" y que al demostrar se en el proceso el matrimonio celebrado entre Bravo Ramirez y la demandante Oqilia de Jesús Zapata Zuluaga pudiese producirel efecto de una sociedad de gananciales, la úmica que sobre una universalidad de bienes puede existir en Colombia de acuerdocon el artículo 1852, como lo declaró el ad quem. Apunta,con este mismo criterio,e l censor: "Como se observa la violación de la ley, así sea indirectamente es bien nítida; por un aspecto, en la sentencia se declara que la sociedad de hecho existió desde el mismo momento de la celebración de! matrimonio; luego la causa de esa sociedad es el matrimonio cuya invalidez aceptan los falladores de primera y segunda instancia, se le hace producir efectos civiles -. en Colombia a un matrimonio celebrado en Panámá sin que se haya' probado que allá existe la sociedad de bienes, como en Colombia, al mismo tiempo se acepta que todos los bienes habidos desde lavigencia de ese matrimonio, o sea desde la formación de la sociedad pertenecen a ella, en contra de lo que disponen los artículos 180, 1.774 del C. civil y en contra del numeral cuarto del artículo 1.820 del Código civil con las modificaciones respectivas y que se 1022 - 14contienen en los artículos 13 del Decreto 2.820 de 1.974 y 25 de la Ley la de 1976; y también en contra de lo que dispone el artículo 1.852 de la misma obra que prohibe la constitución de sociedades scbre una universalidad de bienes, con excepción de la que se celebra entre cónyuges, indudablemente que la infracción a la disposición del artículo 1.852 del C.C. conlleva objeto ilícito de conformidad con el artículo 1.523 que es tablece: '"Hay así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibi do por las leyes. De donde se desprende que la sociedad de hecho entre concubinos que versa sobre una universalidad de bienes, tiene objeto ¡lícito y es nula, de nulidad absoluta, lo que hace inaplicable la disposición del artículo 2.083 del C. - civil sobre las sociedades de hecho entre concubinarios, pues no solamente las sociedades entre esa clase de personas tiene causa y objeto ¡ilícitos cuando se hace con el fin de crear, - sostener, y prolongar el concubinato, sino también cuando van contra expresa disposición de la ley". Concluye el impugnante que "basta observar cómo la sentencia recurrida en casación hace todo lo contrario de lo que ella misma considera como ilegal! e inválido, -

cuando en la parte resolutiva establece o resuelve que la sociedad de hecho surge desde el mismo momento del matrimonio inválido, se disuelve como se disuelve la sociedad conyugal, - la muerte de LEONIDAS BRAVO RAMIREZ (ordinal 1%, del art. 1.820 del C.C., modificación de la Ley la. de 1.976, Art. - 25). Igualmente establece la existencia de la sociedad de bie-- nes sobre la universalidad de ellos desde la celebración del ma A A O 0 : 1d 7 > y os ” j - 15trimonio, ya que estableció que era la misma de la iniciación de la sociedad, y ordena su liquidación", SE CONSIDERA: Orienta el recurrente la censura alrededor de que el tribunal dedujo la existencia de una sociedad de gananciales entre la demandante y Leonidas Bravo Zapata, para hacerle producir los efectos correspondientes,:en razón del matrimonio ce lebrado en la República de Panamá.' / NS a NS En (verdad, el recurrente parte de la identi me > ficación de la controversia “y.de la decisión a su juicio equivocada en .l : m cuanto indica y enjuicia el fallo con argumentos que no se compade- ) cen con la realidad porque de manera reiterada consideró el tribunal que lo que surgió entre Bravo Ramfrez y la demandante fue unapoo verdadera socieSK dad ? de hecho en consideración a la labor común des oy plegada con el aporte de sus aptitudes personales, con interesescomunes y el crecimiento del patrimonio, todo a partir dei matrimonio. Es decir, este acontecimiento le sirvió al juzgador ad quempara precisar el momento en que surgió la sociedad de hecho, - que es la que reconoce el fallo al confirmar la sentencia del qa uo, que dispuso "Deciárase que entre Leonidas Bravo Ramírez yOdilia de Jesús Zapata Zuluaga, existió una sociedad de hecho fruto del aporte común en dinero y en trabajo, desde el mismo momentode la celebración del matrimonio en ta ciudad de Panamá", y que - "forman parte de los bienes sociales los agquiridos durarite la vigen cia de la sociedad y que "como consecuencia de la muerte de Leonidas Bravo Ramirez, se declara disuelta la sociedad de hecho formada

REPUBLICA PEO COLOTMIPFIA "10248

/ 7 PL? 1 . Pe - . E 3 -ACALIA dE » A MÓr. pá , 2% 3 - 16suelta la sociedad de hecho formada con Odilia de Jesús Zapata y se dispone su liquidación". No es que el tribunal hubiese visto en la relación de Bravo Ramirez con la demandante exclusivamenteun concubinato y de esta unión derivara la consecuencia de laexistencia de la sociedad de hecho. Todo lo contrario. Enfatizó que si las relaciones concubinarias son las que soportan la comunidad de bienes se origina una ¡licitud en la causa, solo que de unasituación extramatrimonial si se puede ¿conformar una sociedadde hecho. Dice textualmente el tribunal que "en el caso de autos, MA se trata de una sociedad deshecho entre la demandante Odilia de A Jesús Zapata Zuluaga y el causante Leonidas Bravo, emanada de un conjunto o de una serle de operaciones comerciales efectuallas en común por tos dod, cón la colaboración de ambos y el aporte

material de la sociedad de marido y mujer. Así se deduce clara e f A indudablemente de estos hechos: el cumplimiento de una seriecoordinada, contínua y persistente de negocios en colaboraciónde Odilia y Leonidas; la participación de ambos en tas ganancias y pérdidas de esos negocios; la formación de los libros que fueron llevados por la cónyuge demandante y que se aportaron alproceso; la existencia de una-contabilidad de los negocios comunes, que era dirigida por la demandante Odilia de Jesús Zapata; la administración de los negocios comunes, por uno de los dos in teresados, indiferentemente, o sustitución del uno por el otro en ta gestión; garantía recíproca de sus deudas y el pago por unode ellos de las deudas comunes de los dos; el aporte de dinero - , / a la sociedad de la demandante consistente en las cesantías quese le liquidaron como pedagoga al servicio del departamento y la RFFUFRLICA PE COlfFitia como pedagoga al servicio del departamento y la lotería de lacual salió gananciosa la señora Zapata Zuluaga y por último lafalta de solemnización, publicación y registro de un pacto social". Ordenados así los conceptos, no pudoel tribunal infringir los textos acusados en el cargo puesto quela manera equivocada en que se fundamentó la impugnación nopermiten localizar el quebranto de las disposiciones legales enjuiciadas. A lo anteriór habría que agregar: en - / parte alguna muestra el recurrente inconformidad con las conclu a ES siones hechas por el tribunal.enderredor de la sociedad de hecho

a surgida, precisamente, de los «factores que en su sentir conduos , Z N , . cian a una declaración en.tal sentido. Y esto sería suficiente pa ra mantener incólume(l a sentencia recurrida extraordinariamente, E por el carácter dispositivo de la casación que no permite aden-- trarse en asuntós Do sometidos a la consideración de la Corte. Co, Ñ Por último, observase que el censor no acusa el artículo 2083 del Código civil, norma de indiscutible apli cación en la decisión del ad quem;omisión, que por si sola, hace que no se integre la llamada proposición jurídica completa. Iimpróspero, por lo expuesto, el cargo. CARGO SEGUNDO Acúsase la sentencia del tribunal por - "violación directa, por aplicación indebida, de tos artículos180, inciso 1%, modificado por el artículo 13, inciso 1% del De-- creto 2.820 de 1971; 1.774 del C. civil, 1.820 erdinales 1% y21026 3 - 18 -— 42 modificado por el artículo 25 de la Ley la de 1976, ordinales 12 y 4%; artículo 2.082 de la misma obra en armonía con el artículo 1523 ibidem; y por falta de aplicación del artículo 180, - inciso 2%, modificado por el artículo 13, inciso 2% del Decreto 2.820 de 1974, y falta de aplicación del ordinal 4% del artículo 1.820 del Código Civil, modificado por el numeral 4% del Artícu lo 25 de la Ley la. de 1976, normas que integran la proposi-- ción jurídica completa quebrantada por la sentencia recurrida,

al declarar que la sociedad de hecho que se dice celebrada en tre los concubinarios LEONIDAS BRAVO RAMIREZ y ODILIA DE JESUS ZAPATA ZULUAGA se formó desde el mismo momento de la celebración del matrimonio, contraído en bigamia, en Panamá, República de Panamá el 20 de diciembre de 1978 y que a esasociedad pertenecen todos los bienes adquiridos por los concubinarios desde el mismo día en que se celebró el matrimonio y se disolvió con la muerte de uno de ellos LEONIDAS BRAVO RA MIREZ y decreta su liquidación, en las mismas condiciones enque dicha sociedad conyugal se hubiese celebrado válidamenteen Colombia y como si en ta ciudad de Panamá de la República de Panamá existiese sociedad de bienes y como si la sociedadde hecho pudiese recaer sobre una universalidad de bienes yen contra de la expresa prohibición del artículo 1852 del C. civil y del ordinal 4% del artículo 1.820, nueva redacción del numeral 4% del artículo 25 de la Ley la de 1976, el cual establece que el matrimonio contraído en bigamia, o lo que es lo mismo, - existente un vínculo válido anterior no puede producir sociedad conyugal", 21027 REPIUELICA DE COLITA Ñ 40 . yA ya . e ALLE 40 DEOSIÉLO 3 b € - 19Inicia el recurrente el enjuiciamiento del fallo transcribiendo los tres primeros numerales de la sentenciadel Juzgado, advirtiendo que está acreditado el matrimonio celebra do en la ciudad de Panamá entre la demandante y Leonidas Bravo

Ramirez y que ocurrió cuando aun vivía la cónyuge de éste Arace ly Peláez de Bravo y que la demandante sabía de esa situación.

Anota enseguida: "Jamás ha establecido la ley que la sociedad de hecho entre concubinarios se disuelve 2 por la muerte de uno de ellos porque según el artículo 2.083 del a

C. Civil a todo instante se puede considerar disuelta aún cuando nadie haya muerto, ni haya Vencido término alguno aún estipulado, pues en ningún momerito, puede tener subsistencia legal y en todo instante es procedente la liquidación para sacar lo que dada cual ha aportado a la'sociedad"; y con cita en otros de los preceptos denunciados afirma que "el matrimonio contraído en bigamía » no produce jamás sociedad conyugal";

boa : 3 A ' Insiste en que hay ilicitud en la sociedad cuando se forman entre concubinarios bajo el supuesto que suorigen es un acto ilícito por ser celebrado en bigamia. Anota a continuación que existe otro aspecto en la alegada sociedad de hecho que determina ilicitud enel objeto cuando la jey prohibe toda sociedad a título universal. También encuentra otra nulidad el recurrente, basada en el artícu lo 600 del C. de P. C. "que manda denunciar los bienes bajola gravedad del juramento, y en esas condiciones se denuncia-- - C..1028 = 20ron todos los bienes que hoy reclama la sociedad de hecho, como de exclusiva propiedad de Leonidas Bravo Ramírez, al afirmar lo contrario en este proceso", o sea al incurrir en falso testimonio.

Concluye el recurrente: "Si los juzgadores de primera y segunda instancia hubiesen reconocido el vicio de la nulidad absoluta, por objeto y causa ilícitos del matrimonio contraído en bigamia por las partes procesales, indudablementehabrían llegado a la conclusión de que la sociedad conyugal así - formada adolecía igualmente del mismo vicio y que la sociedad de gananciales de caracter universal está prohibida por el artículo2.082 del C. Civil que también la sociedad de hecho entre concu binarios adolece del mismo vicio que ellos reconocen y se negaron a aplicar las disposiciones que además de negarle eficacia a esa sociedad las consideran viciadas por objeto ilícito, que cuandose hace o se celebra el acto jurídico a sabiendas de esa ilicitud el artículo 1.525 le niega a la parte celebrante o contratante el derecho de repetición", SE CONSIDERA: Como se sabe, la violación directa de lanorma sustancial, en sus distintos conceptos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, procede cuando seagravia sin consideración a los hechos, ni a las pruebas; todo ba jo supuestos de error juris in judicando o simplemente jurídicos.

No puede ofrecerse, pues, apreciación equivocada sobre los hechos ni inconformidad de ninguna clase de estos aspectos. Por eso ha dicho insistentemente esta Corporación: 1029 REPUPLIRA ME COLT, MA l yl ICAA Z poslóros - 21 - "La violación directa de la ley sustancial implica, pues, por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentencia

dor no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que por consiguiente, no exis ta reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hublere encontrado el fallador, como el examende la prueba". . " . s aN "Corolario obligado de lo anterior es elsa de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse-4e las conclusiones a que en la ta a rea del examen de los héchos haya llegado el tribunal", "s - Pues bien: si es cierto de que

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