🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC22-06-1989

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC22-06-1989
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

IES TIAS = A 273

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Y Bogotá veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión propuesto por JACK MICHONIK contra la sentencia de 25 de febrero de 1983, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de declaración de pertencia instaurado por Belén Montero de Mahecha frente a Jack Michonik y terceros indeterminados. > Por haberse destruido el expediente en los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985, se declaró por la Cortereconstruido conforme a la solicitud que para el efecto se formuló por la parte interesada y a lo resuelto en audiencia de 26 de febrero de 1987. | - ANTECEDENTES

1. Solicita el recurrente dentro de la oportunidad legal correspondiente,que con citación de Belén Montero de Mahecha y terceros indeterminados,la Corte invalide la sentencia impugnada, con apoyo en las causales 6a. y 7a. del artículo 380 del C. de P. C.

2. Como fundamento de las pretensiones expuso los siguientes hechos: a) Dentro del proceso de sucesión del señor Jorge Michonik,le fue adjudicado a su hijo Jack Michonik el inmueble ubicadoa 0274

en la carrera 2a. No.11-52, 11-62 y 11-68 de la ciudad de Bogotá.

b) La Sociedad Cárdenas y Peña tenia la administración del inmueble y arrendó a las señoras Lola Vanegas de Machado, Inés Alvarez Lleras de Bayona y Herminia Salcedo Posada,el 11 de abril de 1961, el interior 6 de la carrera 2a. No.11-62,la que recibió la renta hasta mayo de 1976. c) En tres oportunidades la demandada Belén Montero de Mahecha reconoció ante funcionarios diferentes ser arrendataria del inmueble enunciado, esto es, ante la Inspección 17 de Obras y Ornato de Bogotá,el 29 de enero de 1976; ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá el 5 de abril del mismo año y ante el Juzgado lo. Civil del Circuito de esta misma ciudad el 27 de septiembre de1978. d) Por demanda que intentó el aquí recurrente, el Juzgado 1o.Civil del Circuito de Bogotá, reconoció al demandante como dueño absoluto de dicho inmueble y condenó a Jorge Enrique Castañeda a restituirlo integramente,mediante sentencia de 6 de julio de 1979 confirmada por el Tribunal Superior por sentencia de 25 de septiembre de 1980. e) La citada Belén Montero demandó la declaración de pertenencia del nombrado inmueble, afirmándose poseedora, proceso que culminó con la sentencia que hoy se revisa,en el cual se presentaron varias irregularidades, tales como falta de identificación del predio, falta de denominación precisa del demandado, certificación inexacta de que el demandado no aparecía en el directorio telefónico.

f ) La demandada Belén Montero conocia que el propietario del inmueble que ocupaba "era y sigue siendo don Jack Michonick,en cuyo favor pagaba arriendo." 0275

3. Según se desprende de la audiencia de reconstrucción del expediente, la demanda de declaración de pertenencia fue admitida y su traslado se surtió en legal forma, y se evacuaron igualmente las demás etapas procesales hasta llegar el momento dedictar sentencia.

ll - CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. En el sistema positivo colombiano, por ser la revisión un recurso eminentemente extraordinario, lo reserva la ley para impugar solo ciertas providencias, esto es, las sentencias que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada; únicamente se autoriza por los motivos taxativamente establecidos por el legislador y con poderes limitados para quien dicta sentencia.

En este asunto, el recurrente hizo uso de la revisión con el fin de lograr por esta vía extraordinaria de impugnación,que la Corte declarara nula la sentencia enunciada, invocando como causales las previstas en los numerales sexto y séptimo del artículo 380 del C. de P.C., que preceptúan : "6. Haber exisitido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente. "7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemPlados en el artículo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad".

5. En torno a la segunda de las causales invocadas, es evidente que ella se funda en el quebranto del derecho de defena 0276 sa cuando no se notifica o emplaza en debida forma al recurrente.

Acusada la sentencia por irregularidades cometidas en el emplazamiento al demandado, es lógico que resultaba indispensable tener como elemento esencial el expediente mediante el cual se tramitó el proceso, o por lo menos las piezas procesales necesarias que permitieran establecer con certeza toda la actuación respecto de la cual se indican los defectos que motivan la nulidad suplicada, so pena, en caso de omisión, de que la Corte se vea forzosamente impedida para hacer el estudio de fondo correspondiente y, por el contrario, aplique el principio de acierto y verdad que ampara a las decisiones judiciales. Por consiguiente, alegada la nulidad del proceso por emplazamiento defectuoso, le era imperativo al recurrente reconstruir las providencias y demás actuaciones que normalmente debieron producirse dentro del mismo en orden a satisfacer plenamente todo el rigorismo exigido para surtir esta especie de notificación, tales como el auto admisorio de la demanda o la providencia que ordenó tal emplazamiento, la copia del edicto, las constancias de secretaría impuestas por el artículo 318 del C. de P.C. y, en fín, todas aquellas diligencias tendientes a obtener la notificación por medio de curador,sin las cuales resulta imposible conocer si en realidad se incurrió en el motivo de invalidez procesal alegado, desde luego que ni con los testimonios aportados, ni con la sola prueba documental aducida, referente

a la demanda de declaración de pertenencia, las copias de las declaraciones, la inspección judicial, los fallos de instancia y de la páginacorrespondiente al directorio telefónico del año de 1981, pueden deducirse los hechos que pudieron dar origen a la nulidad formulada. Entonces, como los medios aportados no son suficien0277 o tes para demostrar la nulidad propuesta, el recurso no puede prosperar con apoyo en esta causal.

7. Acerca del otro motivo de revisión impetrado,expuso la Corporación en sentencia de 12 de junio de 1987 lo siguiente: "Respecto a la causal 6a. prevista en el numeral sexto del artículo 380 de la ley rituaria, ha precisado la Corte que este motivo de revisión supone dos presupuestos :a) Que en el proceso en que fue proferida la sentencia impugnada hubiera existido colusión u otramaniobra fraudulenta de las partes, y b) Que esta conducta ilícita haya ocasionado perjuicios al recurrente. "Acerca del alcance de esta causal, que prevé el aniquilamiento del fallo cuando han ocurrido hechos tan graves y censurables como la colusión o el fraude, ha expresado la Corte: "El fraude es una maquinación engañosa para causar perjuicios a terceros y tiende a frustar la ley a violar los derechos que de ella se derivan. Está formado por un elemento antecedente, que es el engaño como medio de llegar al fraude, que es el fin u objeto a que da base el engaño. Engaño y fraude mo son sinónimos, puesto que el primero es solo la falta de verdad en lo que se dice, se cree o se piensa.Lo que sucede es que en el fraude el concepto de engaño va unido,comoatributo que le pertenece por esencia ..." (LV.pág. 533).

8. A fin de evidenciar esta causal, entre otros medios de prueba, aportó la parte demandante en revisión los que a continua0278 ción se indican: a) Copia auténtica de la diligencia de secuestro efectuada el 5 de abril de 1976 por el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá (fols. 45 a 48 vto.), practicada dentro del proceso de declaración de bienes vacantes promovido por el Instituto de Bienestar Familiar frente a Jorge Michonik, en la que se lee textualmente que en su labor de identificar el in

mueble de la carrera 2a. $ 11-68 de esta ciudad, expuso lo siguiente:"... interior 6 quien lo tiene Belén Montero de Mahecha con C.C. $ 20%099,091 de Bogotá quien'le paga a Cárdenas y Peña la suma de $650,00 y quien leva 25 años en el inmueble ...., las anteriores manifestaciones el juzgado anota que no se presentaron contratos sino solo manifestaciones de los inquilinos ....". Debe resaltarse que en la conclusión de la diligencia,dejó constancia el juez que se firmaba por los que en ella intervinieron,y que aparece una firma que dice "Belén M. de Mahecha". b) Diligencia de inspección judicial realizada el 27 de septiembre de 1978 por el Juzgado 1o.Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario iniciado por Jack Michonik frente a Jorge Enrique Castañeda, en la que se observa que la funcionaria al trasladarse al mismo inmueble dejó la siguiente constancia: "..... interior No. 06 que consta de dos baños, lo ocupa como inquilina Belén de Mahecha C.C. 20199.091 de Bogotá paga arriendos a Cárdenas y Peña desde hace veinticinco años ". (fols. 73vto. a 74 vto.). c) En la diligencia de inspección judicial practicada el 29 de enero de 1976 por la Inspectora 17A de obras y ornato, se lee que la funcionaria se trasladó al interior 6 del inmueble de la carrera 2a.No.1168, sitio en el que encontró a Belén Montero de Mahecha,quien textualmente le manifestó: '" yo tengo en arriendo y pago en el Banco Popular a -- nombre de Cárdenas y Peña..... " (fol. 123 vto.). 0279 y 9. Como lo tiene expuesto la doctrina jurisprudencial, primeramente se impone definir el valor probatorio que habrá de darse al contenido de lo que expresan textualmente las actas contenidas en las diligencias practicadas por los funcionarios referidos, que en fotocopias auténticas obran en este asunto; y, definida esta cuestión, establecer si lo que con ellas se pretende demostrar, esto es, lo que la demandada expresó, constituye una verdadera confesión, vale decir, si fue efectuada por persona capaz en forma expresa, conciente y libre sobre hechos personales suyos o de que pudiera tener conocimiento, respecto de los cuales pueda producirle consecuencias jurídicas adversas y que la ley no prohiba establecer por este medio de prueba. Sobre el particular ha dicho la Corte: "Confesión es la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas O que favorezcan a la parte contraria. Puede ser judicial,si se hace ante un juez en ejercicio de sus funciones , que no necesariamente debeser el que conoce del proceso en que esa confesión se aduce como prueba, o extra judicial, cuando se efectúa en cualquier otra ocasión. Para que una y otra revistan el carácter de prueba requiérese sine qua non que se ajusten a los requisitos que señalan los numrales lo. a 50. del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, y además, respecto de la segunda, que esté plenamente acreditado que dicha confesión extrajudicial se hizo (ibidem Num.60.). Es lo que la doctrina llama 'prueba de la prueba' y que exige, por tanto, dos procesos de valoración por parte del juez. En el primero, debe éste analizar los elementos de juicio que se hayan aducido para demostrar que la confesión extrajudicial 0288 se produjo. Cuando haya obtenido certeza al respecto, debe entonces criticar si esa manifestación efectuada por la parte le produce convicción acerca de los hechos sobre los cuales versa. "Salvo que la ley misma exija una prueba determinada como requisito ad solemnitatem o ad probationem del acto o contrato, en el ordenamiento probatorio actualmente en vigencia tanto la confesión judicial como la extrajudicial son prueba eficaces para demostrar

hechos litigiosos. A esta última ya no se le califica por anticipado de 'prueba deficiente o incompleta! como lo hacía el artículo 608 del Có- digo Judicial anterior. Su mérito de convicción depende del buen criterio del juez al apareciarla, en sí misma, y al valorar los elementos de juicio que se adujeron para demostrarla; y si éstos son declaraciones de terceros, obviamente deberá enjuiciarlos severamente de acuerdo con las normas de la critica del testimonio. A "La ley 105 de 1931 calificaba la confesión judicial de plena prueba (Art. 606); más aún, cuando provenía de la parte misma, establecía que contra ella no era admisible prueba en contrario, 'a menos de demostrarse que el confesante ha incurrido en error inculpable o explicable'. En cuanto a la extrajudicial, como se dijo, estatua que era 'prueba deficiente o incompleta, y su fuerza es mayor o menor según la naturaleza y circunstancias que la rodean'; sólo en ciertos casos que constituían excepción a la regla general apuntada,podiía 'hasta tener el mérito de plena prueba, si a juicio del juez, no queda dudaalguna acerca de: la confesión misma'. (Art. 608 C.J.). "Esa calificación anticipada del mérito probatorio de una confesión desapareció con el nuevo estatuto probatorio y desapareció también la inadmisibilidad de prueba en contrario contra la con0281 fesión judicial proveniente de la parte misma que como regla general se- ñalaba el citado artículo 608 del' Código Judicial, puesto que hoy, según

el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil 'toda confesión admite prueba en contrario'!. "Asi, pues, cuando de confesión extrajudicial se trata, el juzgador deberá estudiar cuidadosamente las circunstancias en que ésta se hizo, si en realidad tuvo lugar, y apreciar en conjunto todos los indicios y demás elementos de juicio que obran en el proceso, para deducir si en efecto el presunto confesante manifestó expresamente el hecho que se pretende demostrar con esa clase de confesión y si lo hizo en forma conciente y libre". (Sent. de 8 de noviembre de 1974,T. CXLVII!, la. pag. 285).

10. Contenidas como se encuentran las atestaciones de los funcionarios mencionados en verdaderos documentos públicos, y, si, según el art. 264 del C. de P.C., relativo al alcance probatorio de los mismos, éstos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos hagan aquéllos, para la Sala no queda la menor duda que los documentos aducidos para acreditar lo que la parte demandada expresó contienen manifestaciones claras y categóricas de confesión. Por lo tanto, debe seguirse que la declaración de la señora Belén Montero de Mahecha que afirman los funcionarios en las respectivas diligencias expuso, deben tenerse como realmente hechas por la persona que ellos indican.

Entonces, lo cierto es que las expresiones rendidas ante-los jueces lo. y 18 civiles del circuito de Bogotá, han de considerarse como confesiones judiciales, como que pese a que no fueron dadas0282 ante el funcionario que conocía del proceso en que se dictó la sentencia aquí impugnada,sií se hicieron ante jueces en ejercicio de sus funciones; y la vertida ante el funcionario de policía, ha de estimarse como confesión extrajudicial. Ahora bien, precisado lo precedente, analizadas en conjunto,como todas a uma dan cuenta de una misma constante, esto es, que a aquellos funcionarios la demandada manifestó ser arrendataria de la sociedad Cárdenas y Peña, para la Corporación esta coincidencia, recogida en tres documentos públicos y ante tres funcionarios distintos, en épocas y diligencias diferentes, es verdaderamente indicativa de que así aconteció, máxime que no hay prueba que permita lo contrario. Sobre este último aspecto, debe agregarse que aunque la ley expresa que "toda confesión admite prueba en contrario" (art.201 del C.de P.C.),no puede sostenerse que la sola negación de tal afirmación que pretendió hacer la demandada en el interrogatorio de parte practicado en este asunto pueda infirmarla,pues constandol a prueba de confesión en documentos públicos,no puede sustituirse por la simple negación del hecho; en otros términos,con tal propósito,se hacía indispensable la presentación de otra prueba con la misma fuerza probatoria de la confesión,que tuviera la virtualidad de restarle el alcance probatorio asignado por el legislador,como por ejemplo, aduciendo incapacidad de quien confesó o demostrando la falsedad de la atestación del funcionario público. Por lo demás, como tales manifestaciones rendidas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, fueorn hechas

en forma libre, voluntaria y espontánea por persona capaz y con poder dispositivo sobre hechos que pudieran producir consecuencias ad0283 versas, nespecto de los cuales la ley no exige un medio especial de prueba, por este lado tampoco merece reparo la confesión así deducida, quedando establecido que la pretendida usucapiente solo tenia la calidad de tenedora del inmueble, mas no de poseedora.

11. Dicho lo anterior hay que analizar el comportamiento procesal 'de Belén Montero de Mahecha dentro del proceso de pertenencia en que actuó como demandante, en demanda instaurada contra Jack o Jacobo Michonik S. y personas indeterminadas.

El conjunto de pruebas aportadas al proceso y en especial las enunciadas anteriormente, demuestran sin lugar a dudas que existió conducta fraudulenta por parte de Belén Montero de Mahecha al pretender una declaratoria judicial de pertenencia sin el lleno de las condiciones legales necesarias para el caso, esto es, la ocupación del inmueble con ánimo de señora y dueña por un tiempo superior a los 20 años. Evidentemente la demandante en el proceso de pertenencia hizo unas manifestaciones contrarias a la realidad, como la de afirmar posesión del inmueble por espacio de 27 años cuando si en verdad residía en el inmueble, lo fue como simple tenedora y reconociendo ante los Jueces lo. y 180.civil del circuito de Bogotá y frente a la Inspección 17A. de Obras y Ornato, las que deben tenerse por ciertas por cuanto las atentaciones de estos funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones están contenidas en documentos públicos cuyo alcance probatorio es el asignado por el artículo 264 del C. de P.C. Las maniobras fraudulentas obtuvieron su cometido o0284 fueron idóneas para alcanzar el fin perseguido:una declaratoria judicial de adquisición de dominio. A esa decisión no se habria llegado si el proceso de pertenencia se hubiere tramitado sin engaños y con la lealtad propia de la actuación de los contendientes en un proceso. En efecto, en la demanda con que pidió declararla dueña por el modo prescripción adquisitiva, afirmó - llevar poseyendo sin reconocer dominio ajeno más de 27 años (fol.24 de este cuaderno). Y aunque no expresó cuándo empezó el tiempo de posesión, si el fallo impugnado es de 25 de febrero de 1983 ( fols. 69 a 70 de este cuaderno) y según las pruebas arriba estimadas el 29 de enero de 1976 (inspección judicial practicada por la Inspección 17A.de Obras y Ornato), el 5 de abril del mismo año (diligencia de secuestro practicada por el Juez 180. Civil del Circuito de Bogotá y el 27 de septiembre de 1978 (inspección judicial practicada por el Juez lo. Civil del Circuito de Bogotá), la señora Belén de Mahecha admitió ser arrendataria, siguese que no cumplía con el supuesto necesario para adquirir el dominio por usucapión y si hubiere interversión del título nollevaría poseyendo el tiempo exigido por la ley. : o Luego se impone declarar fundada la causal 6 del artículo 380 del C. de P.C., y como lo ordena el 384 ibidem, invalidar

la sentencia impugnada de 25 de febrero de 1983 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y dictar la que en derecho corresponda. SENTENCIA EN DERECHO Los presupuestos procesales no admiten reparo alguno, así como la legitimación de las partes en el proceso de declaA 0289 ración de pertenencia. 12.- No ocurre lo mismo con los presupuestos de la acción en la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, consagrados en los artículos 2512, 2518, 2531 del C.C., lo. de la ley 50 de 1936 y el 413 del C. de P. C., a saber: a) que verse sobre cosa prescriptible legalmente; b) que sobre dicho bien se ejerza posesión pacifica,pública e ininterrumpida por quien pretenda el dominio. Y c) que tal posesión, tratándose de prescripción extraordinaria, haya durado por lo menos 20 años. En el presente caso se acreditó la existencia del primer presupuestos, mas no de los restantes. En efecto: Las pruebas que forman parte del proceso,marcan una situación de permanencia de la pretendida usucapiente en el inmueble, contraria a lo informado por ésta en la demanda introductoria del de pertenencia, conclusión a la que se llega sin mayor esfuerzo. Nóteseprimeramente las declaraciones voluntarias que concedió la señora de Machado ante los juzgado lo. y 180. del Circuito en lo Civil de la ciudad de ' Bogotá, como también ante la inspección 17a. de Obras y Ornato, reconociendo dominio ajeno por su condición de mera tenedora; si a ello

se le agregan las pruebas documentales traídas por la sociedad Cárdenas y Peña referentes a los pagos de cánones mensuales que se hicieron en del inmueble enunciado, y la constancia de que dicha sociedad recibió tales pagos hasta abril de 1976, no queda ninguna duda que Belén Montero de Mahecha no detentó el inmueble como poseedora por un tiempo superior a los 20 años. mida] 0286 Sobre este aspecto ha dicho la Corte: "En cambio, para ganar el dominio de las cosas por medio de la prescripción extraordinaria, se requiere simplemente la posesión material ininterrumpida por espacio de treinta años, los que, a partir de la vigencia de la ley 50 de 1936, han quedado reducidos a veinte.En ese modo de adquirir no es necesario titulo alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un titulo adquisitivo de dominio; pero la existencia de un título de mera tenencia hace presumir mala fe y no da lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 'a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los. Últimos treinta años ( o veinte ) se haya reconocido expresa 0) tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; 2a.) que este prueba haber poseido sin violencia clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo" ( pag. 115 C.J. ).

En otra ocasión dijo: 5 "Injusto sería propiciar el asalto al derecho ajeno, si se protegiera al tenedor de mala fe que, aprovechando tantas circunstancias

de la vida,cualquier día sustentado solamente en su palabra falaz, pudiera alegar que intervirtió su título desde mucho antes, con el solo argumento de que desde entonces, dejó de pagar el arriendo pactado". Con fundamento en todo lo anterior , se impone para la Corte al dictar la sentencia que corresponde negar las pretensiones de la demanda y co.n denar en costas a la pretendid. a usucM apie. nte en ambas i. nstancias, resolviendo la apelación que contra el fallo de primer grado se0287 había interpuesto, resolución que se concreta en revocar esa decisión y, en cambio, denegar la declaración de adquisición de dominio porprescripción extraordinario y condenar en las costas a la demandante en ese proceso, toda vez que en autos obra el fallo del a-quo (fol.38 c. de la Corte) protocolizado en copia en la escritura 0879 de 9 de marzo de 1984 de la Notaría 4a. del Círculo de Bogotá. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Declárase fundada la causal sexta de revisión. Segundo. Como consecuencia de lo anterior INVALIDASE la sentencia revisada,que lo es la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Juidicial de Bogotá el 25 de febrero de 1983 dentro del proceso de pertenencia de Belén Montero de Mahecha contra Jack Michonik y terceros indeterminados.

Tercero. Por consiguiente, REVOCASE la sentencia apelada de 11 de septiembre de 1982 dictada por el Juzgado 110. Civil del Circuito de Bogotá y,en su lugar, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda incoada por Belén Montero de Mahecha. Costas de las instancias a cargo de la citada demandante en pertenencia. Liquidense. s 0288 Cuarto. CANCELENSE los registros de las sentencias de primero y segundo grados, así como el registro de la demanda que dió lugar a este proceso de revisión. Librense las comunicaciones del caso con los insertos de rigor. Quinto. DECRETASE la cancelación de la caución prestada. Sexto. Como el expediente del proceso de pertenciase destruyó en los insucesos del Palacio de Justicia,infórmesele esta decisión al Juez Once Civil del Circuito de Bogotá. o Séptimo. Sin costas en el recurso de revisión por haber prosperado. Cópiese y notifíquese. e/ ro e y / ECTOR MARI NARANJO : JOSE ALEJANDRO JE va00 8 y LAFONT dll 0289 AS

ALBERTO OSPINA BOTERO

——— TT a AER a, > za

> Z RRA AL A,

FAEL-BOMEROSHERRA — 5 a 5

Luis H. Mera Benavides Secretario (E.)

Consultar sobre este documento ...