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CSJ - SC22-06-1994 4347

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC22-06-1994 4347
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

MAGISTRADO PONENTE : ALBERTO OSPINA BOTERO Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22) de junio de mil novecientos noventa y cuatro

(1994).

IO e Ref: ediente N 43

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ROGELIO GARCIA ALVARADO contra la sentencia de 22 de enero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ANA MERCEDES ESPINOSA DE GARCIA contra aquél y TITO AYALA AYALA.

CEDENTES :

1. En demanda presentada el 9 de marzo de 1993, invocando las causales la. y 8a. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ROGELIO GARCIA ALVARADO solicitó que con citación de ANA MERCEDES

1396 ESPINOSA DE GARCIA Y TITO AYALA "...se invalide la sentencia revisada y se dicte la que en derecho corresponda”.

2. El recurrente apora su pretensión de revisión en los hechos que, en resumen, son los siguientes : a) El poder otorgado por ANA MERCEDES ESPINOSA DE GARCIA en el proceso ordinario por ella adelantado, es insuficiente e inoperante, al no existir claridad para el ejercicio de la acción instaurada, por haberse otorgado ...para promover el proceso de

RESTITUCION O REIVINDICACION...”.

b) El libelo incoatorio no contiene en sus pretensiones "...la acción reivindicatoria de dominio...”, dado que sólo busca "...restituir a la demandante el inmueble una vez se reconozca el dominio,...”, en virtud de lo cual rn "...la demanda se refiere a un proceso . ordinario como es la acción reivindicatoria. y a

  • + un proceso abreviado como se trata de la restitución”. c) En la constestación a la demanda ordinaria, como excepción de mérito se propuso la de simulación del contrato de compraventa celebrado entre ANA MERCEDES ESPINOSA éuh y “ Y JESUS MORA LEON. sobre el inmueble materia del litigio, la cual no se reconoció. d) En el Juzgado 14

Civil del Circuito de esta ciudad. en el proceso en donde es demandante al aquí recurrente y demandados ANA MERCEDES ESPINOSA DE GARCIA Y JESUS MORA LEON, existe confesión de la demandada, prueba ésta que no pudo aportar por fuerza mayor. e) No pudo allegar copia de la providencia que declara nulo el matrimonio celebrado entre ROGELIO GARCÍA ALVARADO Y ANA MERCEDES ESPINOZA TORRES, "...por encontrarse el proceso al Despacho en segunda instancia....". f) La sociedad conyugal entre ANA CECILIA VALIENTE Y ROGELIO GARCÍA ALVARADO, no se ha liquidado, por lo que "”...no puede tener vida jurídica la liquidación de la sociedad conyugal celebrada entre ANA MERCEDES

ESPINOZA TORRES Y ROGELIO GARCIA ALVARADO. ..”".

3. De la demanda de revisión se dio traslado a ANA MERCEDES ESPINOSA DE GARCIA Y TITO AYALA AYALA. La primera descorrió oportunamente el traslado del libelo, oponiéndose a las súplicas del actor, formuló las dop ed 96¡ excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las causales de revisión ¡¡nvocadas. la temeridad del demandante en revisión y la genérica, el segundo, guardó silencio.

4. Agotado como ha sido el trámite de este recurso extraordinario, procede ahora su decisión.

CONSIDERACIONES :

1. Reiteradamente la doctrina de esta Sala ha dicho que, el recurso de revisión es remedio exceocional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material para combatir las decisiones judiciales contrarias a la ¡justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido. cuya función es constatar la existencia 0 inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y no para enmendar situaciones adversas, que con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en el curso del proceso en donde se dictó la sentencia de la cual se implora su revisión.

3

2. Sobre el particular ha expresado esta Corporación: "...basta leer las nueve causales erigidas por el Art. 380 del C. de P.C. como motivos de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no

franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada dle aportar, ni sirve para encontrar uma nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte. el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculicado y al imperio de la cosa juzgada material..." (Sentencia de 24 de abril de 1980).

3. El recurrente adujo, en primer lugar. como causal de revisión, la hipótesis contemplada en el numeral 1 del l

( 200 6 artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. que tiene lugar cuando se encuentran ” ”...después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella. y que el recurrente no pudo aportarios al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

4. Conforme al anterior texto, el recurrente corre con la carga de acreditar los siguientes requisitos a) Que después de pronunciada la sentencia objeto de revisión halló prueba documental. b) Que el referido medio de prueba encontrado. per se, tiene eficacia para

modificar significativamente la determinación tomada. c) Que no se pudo allegar oportunamente ai proceso. por fuerza mayor O caso fortuito o por obra de la contraparte.

5. Como el recurrente afirmó que no pudo nr .. presentar por fuerza mayor...” el acta de la diligencia ¡ilevada a cabo a

2Ui -- . el 11 de febrero de 199. que hace parte del proceso ordinario de ROGELIO GARCIA ALVARADO contra ANA MERCEDES ESPINOSA DE GARCIA y JESUS MORA LEON, ni la copia de la providencia que declara nulo el matrimonio celebrado entre el señor ROGELIO GARCIA ALVAPADO con la señora ANA MERCEDES ESPINOZA TORRES, (fis. 2 a 6 cuad. 1), documentos con los cuales habría cambiado n "...la sentencia de Segundo Grado o la del a-quo...”" debió acreditar los motivos constitutivos de la fuerza mayor.

6. De la detenida lectura de la demanda de revisión, se aprecia que ésta no consigna con claridad las circunstancias imprevisibles que impidieron su aportación al proceso, deficiencia que. como es apenas obrijo, impide establecer la ocurrencia del fenómeno de fuerza mayor invocado.

7. No obstante lo anterior, de la simple confrontación de la » actuación que figura en las ¡instancias del proceso que se pretende revisar, con la que tuvo lugar en el proceso ordinario que se adelanta en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, más concretamente, Ja que recoge lo

ocurrido en la audiencia celebrada por mandato del artículo 10i del Código de Procedimiento 202 8 Civil, y en la que está la declaración rendida por ANÑA MERCEDES ESPINOSA DE GARCIA. > independientemente de que constituya en estricto derecho un documento desde el punto de vista de las pruebas judiciales-, se deduce que cuando se produjo la citada declaración -1i de febrero de 1991-, tal medio probatorio no existía al momento de la presentación de la demanda en que se profirió la sentencia objeto de revisión -26 de enero de 1987-, es más, para aquella fecha el proceso se encontraba al despacho para dictar la sentencia de primera instancia.

3. Al respecto esta Corporación ha venido reiterando de tiempo atrás que, rn ”...No es lo mismo recuperar una prueba, que producirlia omejorarla. El recurso de revisión no es procedente para esto. De lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, porque bastaría que el litigante vencido en un juicio mejorara la prueba en el de revisión o produjera otra. La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (...). o, por fo menos, al tiempo de vencer el último Y término de prueba en el respectivo juicio..."

(Sentencia de 29 de octubre de 1942. G.J. Tomo LIV, pág. 214).

9. De acuerdo alo anterior, no se abre paso la primera causal de revisión alegada en el recurso extraordinario.

10. La otra causal de revisión ¡invocada por el recurrente, es la

octava: "Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, que se hace descansar, según los antecedentes reseñados. en la insuficiencia del poder para promover la demanda ordinaria "...por encontrarse Este desprovistode la acción que se ha de ejercer,....”.

11. Mediante esta causal de revisión, que se origina de manera sorpresiva en la sentencia, se le brinda a la parte agraviada con una nulidad, un remedio extraordinario, que únicamente tiene lugar cuando la sentencia que le pone fin al proceso, no admite ningún recurso, esto es, cuando se adolece de mecanismos idóneos que permitan el desagravio procesal. . . 12. En este punto tiene dicho la Corte: "...no se trata, pues. de alguna nulidad del proceso nacida antes de

204 10 proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7o. del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceprible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha

providencia se dicta suspendido el proceso”. (Sent. 18 de julio de 1974. CXLVIII, 185).

13. En este orden de ideas, adviértese al rompe la improcedencia de esta causal en el caso en estudio, pues el pretendido motivo invalidante de la actuación y 3 alegado por el revisionista: "...inoperancia del poder.... ss que hace estribar en Ja ambiguedad ”...que existe entre los términos de RESTITUCION y REIVINDICACION,...”", tiene su origen desde la misma formulación de la demanda, va que con ésta se allegó el referido poder, y por ende, no es ningún motivo surgido con ocasión del proferimiento de la sentencia, circunstancia que por lo demás, debió aducirse en la correspondiente instancia y mediante los mecanismos procesales que para el efecto están consagrados, máxime cuando todo lo concerniente a nulidades, debe discutirse en lo posible, dentro del proceso mismo.

14. Finalmente es preciso anotar como la causal séptima de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, determina que el proceso es nulo "Cuando es indebida la representación de las partes.

Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso". Jo cual significa que no es cualquier deficiencia o equívoco en el poder, jo que estructura la nulidad, sino su carencia total, y como con la demanda se presentó el poder otorgado por el demandante, que es precisamente el que ahora se cuestiona, conclúyese que tampoco aquella se configuró. 3

DECISION: En armonía con lo expuesto,

la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ler, SS 2065

RESUELVE: 1.- Declarar infundado el recurso de revisión ljiterpuesto por Rogelio García Alvarado contra la sentencia de 22 de enero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por Ana Mercedes Espinosa de García contra aquél y Tito Ayala Ayala. 2.- Condenar al recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados a quienes fueron parte en el proceso, que se regularán: los primeros mediante incidente

(art. 137 del C. de P.C.), pago que se hará efectivo con la caución prestada (art. 383, inciso 1”, ibidem). 3.- Mediante oficio, entérese de lo aquí decidido a la Compañía. garante. 4.- Cancélase ” el registro de la demanda. Líbrese el respectivo oficio.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y

DEVUELVASE Al JUZGADO DE ORIGEN EL EXPEDIENTE os

207 13

CONTENTIVDOEL PROCESOEN EL CUAL FUE EXPEDIDA LA

SENTENCIA OBJETO DE LA REVISION.

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CARLOS ESTERANy sS ÉAMILLO SCHLOSS

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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