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CSJ - SC22-07-1913- [ 038]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-07-1913- [ 038]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1913

Sentencia C – SC – 038 de 1913 PAGO DE HONORARIOS/ Fijación de la cuantía. PRUEBA PERICIAL/ No constituye plena prueba. “la exposición de los peritos no es por si plena prueba; que debe ser apreciada por el Juzgador al fallar en definitiva, habita consideración a las razones en que se fundan los peritos y a las demás pruebas que obran en el proceso.”

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 1159 y

1160

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

MAGISTRADO PONENTE:

MANUEL JOSE ANGARITA Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Bogotá, julio veintidós de mil novecientos trece.

Vistos: En juicio seguido por Januario Triana contra José María Sierra para que se le condenase a pagarle el valor de las gestiones que el primero hizo con el fin de que el Gobierno le indemnizase a Sierra los perjuicios sufridos por no haber tenido que cerrar, a causa de la implantación del monopolio, su fabrica de producción de licores destilados, dicto la Sala sentencia con fecha veintiocho de febrero del presente año, en el recurso de casación que contra el fallo del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá interpuso Sierra. Como el Tribunal sentenciador estimó las gestiones de Triana habían sido hechas por él con el carácter de mandatario y en este sentido fueron estimadas por los peritos que la regularon en la segunda instancia del juicio, la Sala infirmó la sentencia del Tribunal por cuanto halló fundada la objeción de indebida aplicación de los artículos 2144 y

siguientes del Código civil, una vez que las disposiciones pertinentes eran los artículos 2063 y 2064 del mismo Código, que versan sobre arrendamiento de servicios, y así se declaro. Para dictar la sentencia que resolviese la controversia entre Triana y Sierra se dijo en el mencionado fallo de veintiocho de febrero que por auto para mejorar proveer se dispondría lo conveniente a fin de que por medio de peritos se estimase el valor de tales gestiones, lo cual dispuso la Sala en uso de la atribución que le otorga el articulo 78 de la ley 105 de 1890. En el auto para mejor proveer que dicto la Sala, con fecha veintidós de abril del año en curso, se nombró peritos a los señores doctor Germán Iriarte y Rafael Almanzar, y se dispuso lo que se estimó conveniente para el ejercicio de las funciones periciales. Dichos peritos rindieron su dictamen con fecha diez de junio último, que ha sido objetado por el apoderado de la parte de Sierra particularmente porque ellos estiman el valor de los servicios en un doble aspecto a saber: servicios inmateriales y servicios materiales; regulando los primeros a razón del cuatro por ciento sobre la suma reconocida y pagada a Sierra-que ascendió a diez y siete mil novecientos veintinueve pesos ciento setenta y un milésimo en oro-como precio de tales servicios; y avaluando los segundos en doscientos cincuenta pesos en oro, por juzgar que esta clase de servicios los presto Triana permanentemente durante diez meses, y estimar en veinticinco pesos oro, como cantidad mínima, la que Triana, devengara en cada mes.

En el estado actual del juicio, las funciones de la Sala se reducen a fijar el precio de los servicios de Triana a Sierra, objeto del presente litigio, una vez que en la memorada sentencia de veintiocho de febrero la Sala reconoció que hubo prestación de servicios de Triana a Sierra, no por virtud de contrato de mandato, como juzgo el Tribunal, sino de arrendamiento de servicios. Para la fijación del precio de éstos la Sala se halla suficientemente autorizada por el articulo 79 de la ley 105 de 1890, el cual consagra el principio de que la exposición de los peritos no es por si plena prueba; que debe ser apreciada por el Juzgador al fallar en definitiva, habita consideración a las razones en que se fundan los peritos y a las demás pruebas que obran en el proceso.

Ahora bien: En las disposiciones que rindió Sierra antes de la iniciación del juicio consta esto: Preguntando: “¿Cómo es cierto que en el mes de mayo de mil novecientos cinco confirió usted al peticionario el encargo de formarle el expediente, levantar comprobantes, redactar memoriales, etc., etc., para la reclamación del valor de la fábrica de destilación de licores que usted tenía establecida en esta ciudad y que de conformidad con leyes y decretos vigentes entonces, usted no podía seguir usufructuando y debía pasar a la Nación, previa indemnización?”.

Contesto: “Es cierto” y agregó: “que fue por virtud de solicitud de Triana que le confirió tal encargo”.

Dijo luego el mismo absolvente: “Debo advertir que yo fui personalmente a buscar mi avaluador y

lo llevé a la fábrica de los Tres Puentes, donde mando el Gobierno sus peritos, y yo lleve al señor Daniel Rubio París como avaluador, y ese mismo día se extendió y se firmó la diligencia”. La segunda pregunta se dividió por disposición del juez, y la primera parte de ella fue ésta: “¿Cómo es verdad, si o nó, que en ejercicio de ese mandato procedí yo a hacer todas las diligencias conducentes a aparejar la reclamación de Usted?”.

A esto contestó el deponente: “Es cierto.” La segunda parte de dicha pregunta, con el encabezamiento respectivo, es ésta: “¿Cómo es verdad, si o no, que en ejercicio de ese mandato procedí a hacer escogencia y nombramiento de peritos competentes y honorables hasta obtener la terminación del asunto mediante el contrato respectivo celebrado entre usted y el Ministro de Hacienda y el pago que en cumplimiento de él se le hizo a usted?”.

Contestó: “No es cierto. Me refiero a lo estipulado en la primera pregunta”.

En la contestación de la demanda dice el señor Sierra: “El señor Triana hizo diligencias conducentes a la reclamación en lo referente a la prueba que era de rigor; pero no es cierto que haya intervenido en la escogencia de peritos, pues el nombramiento de uno correspondía a los representantes del Gobierno, y el otro a mí, facultad que ejercí nombrando al señor Daniel Rubio Paris, a quien supliqué aceptar el cargo y lleve personalmente a la fabrica para que la examinara detenidamente y formarse su concepto sobre avalúo. Las diligencias que practicó el señor Triana se redujeron a formular el

escrito de denuncio, a hacer practicar el avalúo ante el juez, a inspeccionar de vez en cuando los trabajos de reparación de la fábrica, los cuales, como aclare en las posiciones que rendí o absolví, se ejecutaron bajo mi dirección y a mi propia costa; y a intervenir en la entrega de los elementos que constituían el establecimiento, cosas todas de poca importancia, que habría podido practicar de igual modo cualquiera de los empleados de mi oficina”. En la primera instancia del juicio declaró el señor Rubio Paris en estos términos: “Es cierto que el señor Triana me hablo para que, como conocedor de fabricas de licores y el negocio de destilación de aguardientes, sirviera como perito en al avalúo de la que tenía el señor Sierra en los Tres Puentes. El señor Triana me dijo que estaba encargado de esas gestiones, pero no me consta que estuviera en curso la reclamación. Es verdad que conteste afirmativamente la solicitud del señor Triana tanto por la iniciativa de este como porque tenía la voluntad de servir al señor Sierra, quien días después en alguna entrevista ocasional que tuve con él, me confirmo su deseo de que le sirviera de perito”. En la misma instancia declaro el testigo Bernardino Berrio, así: “Es cierto que cuando el señor Sierra reclamo la indemnización por su fábrica de licores de esta ciudad, en 1905, el señor Januario Triana se dirigió a mí en nombre del expresado señor Sierra, con el fin de saber si como conocedor de todo lo que se relaciona con la industria de destilación de licores quería prestarle mis servicios en la reclamación

del señor Sierra, avaluándose su fábrica. Es verdad que por la exigencia del peticionario señor Triana y debido a su mediación en el particular fui a la casa del señor Sierra a tratar el asunto, y al fin no hubo lugar a que yo fuera perito”.

El testigo Luis Acosta declaro: “Es cierto y me consta como funcionario público que intervine en la diligencia de avalúo de la fabrica del señor Sierra por comisión del Personero Municipal de esta ciudad, que el peticionario fue a buscarme, me llevo al sitio de la ubicación de la fabrica y luego estuve presente en la diligencia. También me consta que el señor Sierra estuvo tan solo un momento en tal diligencia, y luego se retiro”.

El señor Rufino Gutiérrez declaró: “…Recuerdo que el señor Sierra personalmente nunca me hablo sobre su reclamación y si el señor Triana, quien apareció como agente, representante o apoderado de Sierra. También recuerdo que Triana en nombre de Sierra entrego la fábrica después de que el Gobierno hizo el contrato de compra. No sé qué influiría en el ánimo del Ministro de hacienda para ser el reconocimiento, si la influencia del señor Sierra o el merito de la documentación prestada por Triana en nombre de él; me figuro que tanto lo uno como lo otro. Tengo que agregar que habiéndose presentado que algunos expedientes de reclamaciones mal aparejada por personas ignorantes de fuera de la capital, y teniendo que ser complementado, aconsejé a estos individuos que se valieran de Triana para el arreglo de su documentación, porque me había parecido este señor activo, entendido y honrado, y también moderado en sus condiciones”.

Félix Salazar declaro: “Me consta que el señor Triana estuvo encargado de gestionar la reclamación del señor José María Sierra y que levanto las pruebas para que el Gobierno reconociera y pagara la fábrica de licores del expresado señor Sierra. Se y me consta que la reclamación fue reconocida por el Gobierno y pagada, por haber sido presentada con todas las formalidades exigidas por la ley”.

Con las deposiciones de los señores Uribe Holguín, Carlos Zamora, Francisco Forero, Vicente Olarte Camacho, Ignacio guillen, Juan B. Quintero, Jorge Méndez y Carlos Antonio Ramírez, se ha comprobado que la condición mínima que se ha cobrado por las reclamaciones de la naturaleza de la realizada por Triana ha sido el 10 por 100 de la cantidad reconocida a favor del acreedor, y algunos de los mismos deponentes afirman que esa comisión ascendió en ocasiones al 15 y aun al 20 por cien respectivo de tal cantidad. Los peritos de la segunda instancia, señores Diego Uribe y Joaquín M. Monroy, juzgaron debía pagarse al señor Triana por las memoradas gestiones el 10 por 100 sobre el monto total de la reclamación. Apoyaron su dictamen, además de los conocimientos prácticos que dicen poseen ellos, en las exposiciones de los señores doctores Juan B. Quintero, Jorge Méndez, Miguel S. Uribe Holguín, Vicente Olarte Camacho, Félix Salazar, Guillen y otros, que corren en autos. El Tribunal sentenciador estimo que el dictamen de los peritos señores Uribe y Monroy no era aceptable de una manera absoluta, por

no haber teniendo en cuenta los peritos que las últimas gestiones de Triana para obtener el pago de la cantidad reconocida a Sierra fueron hechas por este, o al menos el demandante no acreditó que él hubiera intervenido en ellas.

Continúa hablando el Tribunal: “Si los testigos citados atrás afirman que en las reclamaciones que ellos hicieron con el carácter de mandatarios o apoderados obtuvieron como honorario mínimo el 10 por 100 de los sumas reconocidas, es indudable que ese yanto porciento lo devengaron a virtud de haber llevado sus gestiones hasta obtener el pago del valor de la reclamación, pero como ene le presente caso el demandado fue quien intervino en la celebración de el contrato final, no es justo reconocer la mandatario una remuneración igual a la obtenida por quienes llevaron a cabo en su totalidad reclamaciones semejantes. “Debe pues reducirse a un 8 por 100 el honorario del demandante, porque las gestiones que hizo muy importantes y laboriosas contribuyeron casi en su totalidad al buen éxito obtenido por el referido señor Sierra”.

Los peritos Iriarte y Almanzar, nombrados en el auto para mejor proveer, rindieron su exposición así, en lo pertinente: “Así pues, en nuestro concepto, el valor de los servicios inmateriales prestados por el señor Triana al señor Sierra valen el 4 por 100 de la cantidad que por virtud de ellos le pago el Gobierno nacional a este, o sea la suma de setecientos diez y siete pesos, ciento setenta y un milésimos ($717.000-171) oro; esto, porque aparece demostrado que la reclamación del señor Sierra no siguió el curso de las otras sobre la materia, sino que fue objeto de un convenio especial, por las

circunstancia de ser el reclamante director Gerente de las rentas Reorganizadas. Si todos lo que hicieron reclamo de esta naturaleza pagaron a los que se encargaron de levantar las pruebas necesarias y 10 por 100, y aun mas de lo reconocido, no hay razón que justifique el que al señor Triana, que ejecuto el mismo trabajo se le pague menos, de modo que si no hubiera mediado la circunstancia especial apuntada, el señor Sierra debía haberle pagado a Triana por lo menos el 10 por 100 de lo reconocido, según las pruebas aducidas y que obran en el proceso. Es, según esto, por haber tomado un curso especial esta reclamación que estimamos en tal suma el valor del servicio inmaterial prestado. Cada uno de los cinco memoriales de los que se han hecho mención vale la suma ciento cuarenta y tres pesos cuatrocientos treinta y cuatro milésimos de pesos( $143-434), naturalmente considerándolos no aisladamente sino como partes de un todo que dio un resultado práctico. “En cuanto a los servicios materiales consistentes, según se ha dicho, en diligencias de inventario de la fábrica, etc..,etc.., aparece del proceso que el señor Triana los prestó durante casi un año, desde el mes de mayo de 1905 hasta el día 10 de marzo de 1906, fecha en que se firmo por los señores Félix Salazar J, como representante del gobierno, y José María Sierra, en su propio nombre, el documento en que se hizo constar el contrato celebrado sobre venta de la fabrica. Como ese servicio no se prestó permanentemente, aunque si todos los días pues el señor Triana pudo, durante esa época, dedicarse a otra

clase de negocios, estimamos que vale doscientos cincuenta pesos oro, o sea razón de veinticinco pesos por mes, en diez meses de servicio. En cualquier cosa en que se ocupe un individuo de regulares capacidades, y teniendo que aplicar conocimientos especiales, como en el caso presente, gana entre nosotros un peso oro por día; luego calculando veinticinco días de trabajo por mes, debe fijarse la suma de veinticinco pesos oro, como monto de la remuneración mensual. Hay que tener en cuenta que el señor Triana concurrió a dos diligencias de inventario de los enseres de la fábrica y que hizo el mejoramiento de ella para ponerla en estado de venderla mejor, pintándola y limpiándola convenientemente. “En consecuencia de todo lo expuesto dictaminamos que los servicios prestados por el demandante, tanto materiales como inmateriales, y que han sido objeto de este pleito, valen, según nuestro leal saber y entender, y de acuerdo con los datos que suministra el expediente que atentamente hemos estudiado, la cantidad de novecientos sesenta y siete pesos con ciento setenta y un milésimo de peso ($967-171)”. La Sala halla aceptable el anterior dictamen en cuanto en él se estima el valor de los servicios que los peritos clasifican como inmateriales en el 4 por 100 de la cantidad que el Gobierno reconoció a Sierra, pero no lo halla en lo relativo a la retribución de veinticinco pesos oro mensuales durante diez meses, porque no parece que los servicios se prestasen diariamente durante ese espacio de tiempo. Consta si que además de las gestiones que los peritos avaluaron en el 4

por 100, Triana presto otros servicios en el mismo negocio, tales como inspeccionar los trabajos de reparación de la fábrica, intervenir en la práctica del avalúo y en la diligencia de entrega de la misma fabrica a los agentes del Gobierno. La Sala observa que los servicios de esta última clase quedan equitativamente remunerados elevado al 5 por 100 la tasa señalada en el dictamen pericial a los de la primera clase. Lo que se acaba de exponer sirve de fundamento a la Sala para separarse en parte del concepto pericial, en uso de la facultad que le da ya citado artículo 79 de la Ley 105 de 1890. En consecuencia debe condenarse a Sierra a pagar a Triana el 5 por 100 sobre la cantidad de diez y siete mil novecientos veintinueve pesos veintiocho centavos (417.929-28) en oro que el gobierno le pago a Sierra por virtud de ochocientos noventa y seis pesos cuatrocientos sesenta y cuatro milésimos ($896-464) en oro. Por tanto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condena a José María Sierra a pagar a Januario Triana la cantidad de ochocientos noventa y seis pesos cuatrocientos sesenta y cuatro milésimos ($896-464) en oro, dentro de seis días de notificada esta sentencia. No hay condenación de costas. Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. LUIS EDUARDO VILLEGAS – Manuel Jose Angarita – Constantino Barco – Emilio Ferrero – Tancredo Nannetti – Luis Rubio Saiz – Vicente

Parra R., Secretario en Propiedad.

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C – SC – 038 de 1913

DEL SEÑOR MAGISTRADO DOCTOR LUIS EDUARDO VILLEGAS PRUEBA PERICIAL/ Exceso en el avalúo realizado.

PRUEBA PERICIAL/ Desproporción respecto a la realidad de los hechos.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 1159 y

1160

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSE ANGARITA Este juicio ha tenido objeto fijar la cuantía del honorario que el señor José María Sierra S. debe pagarle al señor Januario Triana, por haber prestado, este a aquel, algunos servicios en las gestiones que fueron necesarias para enajenar en el Gobierno la fábrica de licores destilados llamada los Tres Puentes, sita en esta ciudad.

Sobre la prestación de tales servicios no ha habido duda: Triana reclama su valor, y Sierra, desde el comienzo de este pleito, confiesa deberlos. La litis se ha encaminado a determinar la cantidad, calidad y precio de ellos, que es en lo que las partes discrepan. Como Triana demando, a él correspondía plenamente estas tres cosas. Al fallar la controversia, se equivoco el Tribunal Superior de Bogotá, graduando de convenio de mandato el habido entre Sierra y Triana, cuando no era sino de arrendamiento de servicios. Por eso revoco esta Sala el fallo e segunda instancia, y dispuso, en auto para mejor proveer, que se estimasen por expertos los expresados servicios. Tales expertos los han avaluado en la suma de novecientos sesenta y siete pesos oro y ciento setenta y un milésimos de peso de la

misma moneda ($967-171). Semejante avalúo, por sí solo, no tenía fuerza alguna: era necesario que la Sala apreciase los referidos servicios, tomando en cuenta las razones en que los peritos fundaron su dictamen, y las demás pruebas del proceso.la Sala ha apreciado los servicios de Triana en ochocientos noventa y seis pesos cuatrocientos sesenta y cuatro milésimas (896-464), ambas cifras en oro. Conceptúo erróneo, por exagerado, este avalúo; no adhiero a él, y salvo mi voto.

Me fundo en esto: 1º. Hay errores innegables en el parecer de los señores peritos. Ya la Sala ha apuntado uno de ellos, o el dividir los servicios de Triana en dos grupos: servicios materiales y servicios inmateriales, cuando el propósito de la corte, en el auto para mejor proveer, no fue el que se hiciera tal división.

Yo indico este otro: que los peritos, entre los trabajos de Triana, enumeran el de aseo y pintura de la fábrica de los Tres Puentes, no habiendo en los autos mínima prueba de eso. 2º. Los expertos estiman en ciento cuarenta y tres pesos y cuatrocientos treinta y cuatro milésimos de peso ($143-434), todo en oro, cada uno de los escritos que redacto Triana a fin de que lo firmase Sierra, en el aparejamiento del expediente para la venta de la fabrica que pertenecía al segundo; y a mí me parece que cada de esos escritos, bien pagado, no vale más de unos diez pesos oro. Hallo que los escritos son seis, así: El primero es un memorial en que se solicita avalúo de la fábrica.

En este escrito, en la respectiva copia, consta de diez y nueve (19) líneas o renglones. El segundo es un memorial en que Sierra nombra perito avaluador al señor Daniel Rubio P, escrito de otras diez y nueve (19) líneas. El tercero es un memorial en que Sierra pide que se avalúen, no solamente los utensilios de los Tres Puentes, no el edificio; eximiendo como razón de su solicitud el que ese edificio fue construido para la fábrica de destilación, y que si se le quitaran los enseres destinado a ella, queda sin uso. Este escrito tiene veintitrés (23) líneas. El cuarto es un memorial que contiene pedimento para crear, en información sumaria de testigos, la prueba de la capacidad de la fábrica y de las reparaciones hechas en ella. Consta de treinta y tres (33) líneas. El quinto es un memorial para exhibir esa información sumaria. Tiene catorce (14) líneas. El sexto es un memorial en que Sierra estima en treinta y dos mil pesos en oro ($32.000) su establecimiento de los Tres Puentes. Consta de veintinueve (29) líneas. Todos estos escritos componen unas ciento treinta y siete (137) líneas, algo así como un pliego de papel florete escrito por sus cuatro caras. 3º. Esos escritos, ya por su reducida extensión, ya por los conocimientos que su hechura requiere, no exigían ni trabajo demorado, ni estudios largos, ni luces grandes, como requiere, por ejemplo, un alegado en que se funde un recurso de casación ate esta

Sala. A no dudarlo, está bien hecho el trabajo del señor Triana; pero me parece que tampoco puede negarse el que ninguno de aquellos vale la enorme suma de catorce mil trescientos cuarenta y tres pesos cuarenta centavos ($14.343-40) en moneda colombiana de papel, que es lo que corresponde a la suma en oro por los peritos a cada memorial. Las demás gestiones de Triana, remunerándolas sumamente bien, valdrán unos ciento noventa pesos en oro. Todo su trabajo no vale, pues más de unos doscientos cincuenta pesos de la misma moneda, o menos de la tercera parte, en números redondos, de los que fijo la Sala. 4º. Triana no ha probado que su trabajo sea otro que el de redacción de esos seis memoriales, el de haber hecho practicar el avalúo de la fábrica, el haber inspeccionado de cuando en cuando los trabajos de reparación de los Tres Puentes( reparación que se hizo del bolsillo de Sierra), y el haber ayudado a la entrega del establecimiento. Toda otra labor que se le reconozca a Triana, no está probada. Esa Sala, creo que con el fin de acreditar declaraciones a saber: a) la del señor Daniel Rubio P, quien dice que tanto Triana como Sierra hablaron para que sirviese de perito. b) la del señor Bernardino Berrio, que cuenta lo apalabro Triana para que fuese avaluador. C) la del señor Luis acosta, que manifiesta y lo llevó a la fabrica de los tres puentes; que Sierra solo estuvo allí un momento y que luego se retiro. Ch) la del señor Rufino Gutiérrez, que refiere que Triana se presentaba como agente,

representante o apoderado de Sierra en estas diligencias, y que fue Triana quien entrego los Tres Puentes, a nombre de Sierra. d) la del señor Félix Salazar, que dice haber sido Triana quien gestiono la reclamación de Sierra y quien levanto las pruebas para que el Gobierno reconociese y pagase la referida fabrica. Como cada uno de esos testigos es singular, respecto de los hechos que no han confesado Sierra, la Sala no puede admitir como legalmente establecidos los narrados por ellos, porque el artículo 606 del Código Judicial es terminante sobre que uno solo testigo no hace jamás plena prueba. En cuanto esos testigos concuerden con Sierra, son innecesarias sus declaraciones, porque esta ha confesado de debe, y expresado que servicios debe. En cuanto discrepen, son insuficientes, por ser singulares sus testimonios. No ha procedido, pues, el admitir como bien probado un hecho sobre el cual solo declaro un testigo, no acompañado en su dicho por otro, porque eso lo veda la ley. Cuando el artículo 79 de la Ley 105 de 1890 habla de las “demás pruebas que figuren en el expediente”, no permite considerar cada una sino con el valor efectivo que tenga a la luz de las leyes de procedimiento que sirven para apreciarla. 5º. Aceptando, en gracia de argumentación, que testimonios singulares constituyen plena prueba, los trabajos a que se refieren los testigos son fáciles y pequeños. Quedan, por lo mismo, bien remunerados con los ciento noventa pesos en oro de que se hablo atrás. No se olvide que las gestiones principales, enderezadas s fijar el valor de los Tres Puentes y a

obtener su pago, fueron obra exclusiva de Sierra, en la cual ya no intervino para nada el señor Triana. 6º. Las declaraciones de testigos que han dicho lo que ellos exigen como agentes, por diligencias de la clase de las que practico Triana, no son prueba de valor real de un trabajo de esa especie. Ya he manifestado que al referirse el artículo 79 de la Ley 105 de 1890, a las demás pruebas del proceso, no las admite con otro valor que el que legalmente comporten. Con testigos no se puede probar el precio de un servicio. Creo que la Sala no ha acertado al citar esas declaraciones. 7º. Que aunque reconozca yo, como reconozco, la honorabilidad de los señores peritos y de los testigos que cita la Sala, eso no me obliga a aceptar el avalúo de los primeros y los dichos de los últimos. El perito mas acrisolado puede errar en sus tasas, y un testigo singular, por más respetable que sea, no acredita un hecho con su solo testimonio, ante un juzgado, Tribunal o Corte; porque estos como Jueces de hecho, sino como Jueces de derecho, sujetos a un arancel de pruebas, del cual no pueden salirse. 8º. El avalúo de esta Sala se ofrece como singularmente subido, si se considera como tasa ella, con su presente personal, las agencias y trabajo en derecho de las partes, en los servicios de casación. He luchado para que se estimen esas cosas en lo que creo que realmente valen, y míos esfuerzos han sido inútiles. No recuerdo que en caso alguno haya avaluado esta Sala semejante faena, ni por excepción, en

más de cien pesos (100) en oro. Sus tasaciones fluctúan de continuo entre veinticinco y cincuenta pesos en roro, por un trabajo largo penoso y que requiere mucha ciencia jurídica. El de Triana podrá equiparse, a lo sumo, con el de un abogado de primera clase, en asunto de casación valioso, laborioso, que exija esfuerzos, o atención por lo menos, durante uno, dos, tres o más años, que demande brega constante para el suministro de papel, el alegato escrito, el alegato oral si se da audiencia, la réplica, el extracto de las alegaciones, la suplica para que se estudie y se decida el negocio, etc. Pues bien: la Sala ha estimado unas diez y ocho veces más alto el valor del trabajo de Triana que el de las agencias y trabajo en derecho, cuando las tasa en cincuenta pesos en oro, y unas treinta y seis veces más alto, que cuando las tasa en veintiocho pesos de la misma moneda. Por más que me hile los sesos; no hallo proporcionalidad en estas dos surtes de apreciaciones. 9º. He combatido, pero no censurado, las apreciaciones de la Sala. Creyendo ella que eso valen los servicios de Triana, obra bien en tasarlos en unos novecientos pesos en oro. Yo no creo que valgan tan crecida suma; y por eso procedería mal si aceptase sin replica alguna, contra lo que la ley, el entendimiento y la conciencia me dicen, el avalúo de mis compañeros de Sala. Por eso salvo mi voto. Bogotá, veintidós de julio de mil novecientos trece. LUIS EDUARDO VILLEGAS – Angarita – Barco –Ferrero – Nannetti – Rubio Saiz – Vicente Parra R., Secretario en Propiedad.

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