🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC22-07-1993 108

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC22-07-1993 108
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

ta yarín Na Pigema de Justicia o en su

AU ¿IICA DE COLOMBIA ol 5 JA =

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

Santafé de Bogotá, D.C., veintidos _ (22) IRTE PATATA de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). A >> AS ES Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 20 de marzo de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario de Pedro Neuque Cantor, Reyes Neuque —rm A A A Cantor, José Augusto Neuque Cantor, Haría Teresa Neuque de Navarrete, Odilia Neuque de Peñaloza, Mercedes Neuque Cantor, Luis Alfredo Neuque Cantor, Carlos Eduardo Galarza Usaquén, Raquel Galarza de Yepes, Luis Pompilio Galarza Usaquén, Laura Cecilia Galarza de Daza, Julio Alfredo Galarza Usaquén, Alicia Galarza de Mayorga, Clara Galarza _ de Cubillos y Haría Inés Galarza de Obando contra Gabriel Blanco Contreras. —n n YI. Antecedentes 1.) Con citación y audiencia de Gabriel Blanco Contreras y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía los precítados demandantes solicitaron que se les declarase dueftoa, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, del mn mt? a e E "RICA DE COLOMBIA 304 K frema de AKHusticia predio urbano denominado "Santa Carolina" ubicado en Soacha, municipio

de Cundinamarca, Circuito de Bogotá, con todas sus mejoras, anexidades y dependencias, servidumbres, delimitado anteriormente", y que, se ordenase la inscripción de la sentencia respectíva en la competente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para los fines legales consiguientes. 2.) El «sustrato fáctico de la precedente aspiración radicó en los hechos que a continuación se narran: a) Que han poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde 1950, en sus calidades de señores y dueños, en común y proindiviso, el siguiente bien raíz, ubicado en el municipio de Soacha, cuyos linderos son: "NORTE, en 210 metros, con propiedad de Portilla 4 Caldas Ltda. Parcelación San Pablo; SUR, en 193,30 cetros con Eduardo Romero; Oriente, en 81,90 metros con propiedad de Isaías Peslaiza o Peñaloza; Occidente, en 73,20 metros con el lote de Portilla 4% Caldas Ltda. Parcelación San Pablo, de por medio calle 15 de la población”. b) Que las "posesiones ameritadas en los hechos anteriores sumadas entre sí, exceden los veinte años continuos e ininterrumpidos para la eficacia de la adquisición del dominio por el modo de la prescripción extraordinaria". c) Que las "posesiones sobre el mencionado lote de terreno ubicado en Soacha, no han sido ininterrumpidos (sic) ni civil mí naturalmente y han sido ejercidas de manera pública, . ¿2ICA DE COLOMBIA : , 3(í

4 pacífica y tranquila, sin violencia, ni clandestinidad, por las personas señaladas, que han ejercido su señorío mediante una permanente, continua y adecuada limpieza". 3.) En su oportuna respuesta a la demanda, el demandado se opuso a la "...acción intentada...'"; negó el derecho de los demandantes a "...incoar la acción de prescripción adquisitiva del dominio, respecto del predio que determinan en su demanda, objeto de la declaración de pertenencia..."”, oposición que funda en los siguientes hechos: a) Los demandantes, jamás han sido poseedores del inmueble en cuestión. , "b) ..., es el verdadero poseedor del inmueble, que adquirió por compra que hizo a Felipe Segundo Arias Alvarez, Silvia Ana Matilde Arias Alvarez y Marina Alvarez de Avellaneda, anteriores propietarios y poseedores del inmmueble, como consta en la escritura pública No. 2218 de 26 de mayo de 19367. "c) Desde el mismo día en que se hizo la venta, por los expresados Arias Alvarez, ..., como se expresa en el hecho anterior, ...entró en posesión real y material del inmueble en forma pública. rd) La posesión que... ha tenido, desde el 26 de Mayo de 1.967, ha consistido estar en él, es decir en el inmueble, materia del litigio, con ánimo de señor y dueño, en virtud de lo cual desde la fecha ha venido ejecutando, sobre el inmueble, “¿IICA DE COLOMBIA Srema de AKFcsticia una serie de actos a que sólo da derecho el dominio, tendiente a la explotación económica del predio, en provecho suyo exclusivo,

tales como hacer obras tendientes a la urbanización legal del terreno, con elaboración de planos y presentación de los mismos ante la Gobernación de Cundinamarca, apertura de calles y carreras, hechura de sardineles, pago de impuestos, permiso a los. señores Serafín Cechegue, Pompilio Galarza e Inés Galarza de Obando, para ocupar parte del predio referido. "e) Muy especialmente, en los últimos meses anteriores al Y de Octubre de 1.980, ..., mantuvo en el predio en forma permanente, personal, encargado de levantar planes definitivos y en general todo lo necesario para el desarrollo de la urbanización proyectada en dicho predio. "f) El día 9 de octubre de 1.980, los señores Luis Miguel Zerón y Pedro 1. Forero, que normalmente trabajan todos los días sobre el predio, en las labores necesarias para la urbanización proyectada, encontraron al liegar al terreno, que en dicho predio se había levantado una casucha de palos, latas y tela asfáltica, y se habían hecho en el mismo lote varios montones de tierra, piedra y palos. "g) Notificado el señor Manuel Blanco Eslava, apoderado del demandante Gabriel Blanco Contreras, se encontró con que varias gentes que aunque físicamente no ocupaban el predio materia de la restitución, se dijeron poseedores del predio, y le impidieron la entrada con insultos y amenazas. A A A - A a rada «JLCA DE COLOMBIA «+ 307 "h) Habiéndose planteado el problema ante las autoridades de policía de Soacha, en diligencia practicada por la Inspección de Policía de dicha localidad, los aquí demandantes

formularon oposición diciéndose poseedores del predio determinado en esta demanda. "Los aquí demandantes, en la forma como se relata en los hechos anteriores, en una clásica invasión, privaron... de la posesión del predio, materia de la pertenencia y de la acción reivindicatoria, que he iniciado por aparte". En escrito separado, el demandado propuso demanda de reconvención contra todos y cada uno de los actores principales, para que con citación y audiencia de tales personas y por el mismo trámite imprimido para la demanda inicial, se declarase que le "...pertenece en propiedad y dominio pleno... un lote de terreno que se encuentra ubicado en el municipio de Soacha, cuyos linderos son: Norte, en 210 metros con propiedad de Portilla 4 Caldas, Parcelación San Carlos; Sur, en 193,90 mtrs con de Eduardo Romero (sic); Oriente, en 81,90 mtrs con propiedad de Isaías Peslaiza o Peñaloza; Occidente, en 73,20 mtrs con el lote de Portilla € Caldas Ltda. Parcelación San Pablo, de por medio calle 15 de la parcelación"; que, consecuencialmente, “se condenase "...a los demandados, solidariamente, a hacer entrega real y material del inmueble descrito en el punto anterior,..., junto con los frutos naturales y civiles, producidos o que se produzcan, y no sólo los producidos, sino los que el predio hubiese podido producir con mediana inteligencia y cuidado...". . — - -=— A AAA - - o a r p 308 Como hechos constitutivos de la causa petendi para ¡intentar la acción reivindicatoria antecedente, el demandante

en reconvención relató los mismos que expuso para oponerse a la declaración de pertenencia, particularmente los relacionados con el dominio y las sucesivas tradiciones del bien en conflicto. 4.) Los demandantes iniciales, a su turno, no sólo se opusieron a las anteriores peticiones del demandado, sino que negaron todos los hechos sustentatorios del libelo de mutua petición Y, propusieron, además, excepciones, tanto previa como de fondo, reduciendo la primera a la de "prescripción adquisitiva del dominio", consistente en que "...han tenido la posesión pacífica y tranquila del predio, durante más de 20 años y por lo tanto son dueños del predio por usucapión". 5.) Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, el Juzgado Decimoséptimo Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto, clausuró la primera instancia con sentencia de 19 de diciembre de 1989, favorable a las pretensiones de los demandantes iniciales y adversa a las. del demandante en reconvención, determinación que recurrida en apelación fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 20 de marzo de 1991. 6.) Contra esta última decisión recurrió en casación el precitado demandado, impugnación que por encontrarse debidamente sustanciada, pasa a decidirse por esta Corporación.

.J6ICA DE COLOMBIA

) A C ;_a

11. La sentencia inpugnada y sus cotivaciones Tras sumario recuento de los antecedentes del litigio y de las aspiraciones de cada una de las partes, el adquem expuso como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones: "Se practicó una diligencia de inspección judicial el 12 de Agosto de 1.986, y otra el 16 de Febrero de 1.988 con asistencia de peritos, con lo cual se identificó el inmueble a plenitud. "Recibierónse las declaraciones testimoniales de María Betulia Caucali de Cortés, María del Carmen Solórzano de Torres, Isabel Guacaneme de González, con las que se prueban los actos posesorios de los accionantes por un lapso superior a los veinte años, ya que les consta que han sembrado, cercado y detentado como dueños, el bien, por más de veinte años, hecho este que, por una parte, produce la adquisición del dominio del predio en favor de quienes instauraron la acción de pertenencia; y por otra, la pérdida del derecho que aparece en cabeza del reivindicante según el certificado de la oficina de Registro que se allegó al expediente; por lo que se impone la denegación de lo pretendido en la reconvención, tal como lo hizo el a-quo y acceder en cambio, a lo solicitado por los demandantes iniciales".

111. El recurso extraordinario Cuatro cargos endereza el demandado-recurrente > - o. - - - - o -- A "JLICA DE COLOMBIA contra la sentencia acabada de extractar, ubicados los tres primeros en el ámbito de la causal primera de casación prevista por el artículo 368 del Código de procedimiento Civil y, el cuarto en el de la quinta, prevista por la misma norma procesal, que la Corte despachará en

orden inverso al propuesto, es decir, comenzando por el que denuncia yerros in procedendo. Cargo cuarto Denúnciase la sentencia impugnada por haberse proferido en proceso afectado de nulidad, al tenor de las causales previstas en los numerales quinto y séptimo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, antes 152 de la misma codificación. En el desarrollo del cargo, el censor puntualiza que este proceso es nulo por cuanto, de un lado, "el proceso se interrumpió por el fallecimiento de uno de los demandantes, y a pesar de ello se prosiguió", y de otro, "existe carencia total de poder en el apoderado del demandante", reparos que expone de la siguiente canera: "Muerte de uno de los demandantes. Consta en el proceso que el demandante Augusto Neuque falleció el 1 de Marzo 2 1.983 y que el juez tuvo conocimiento de ello el día 27 de Julio “2 1.983, como lo informó la apoderada (Fl. 8, Cdno 3); la corresponJdiente partida obra al folio 14 cdno No. 3. No se adelantó ninguna de las actuaciones A . po sr =>” =— = TIT A "_DLICA DE COLOMBIA NP previstas por el artículo 169 del C.P.C. y el proceso continuó su trámite. "Carencia total de poder en el apoderado de la parte demandante. Establecía el No. 7 del artículo 152 que: "El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: "7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso". "En el proceso se encuentran, a folios 1, 2 y 3 del cdno pl., los memoriales que contienen los poderes, en los cuales aparece que es apoderado principal el Dr. Evelio Suárez Suárez y sustituto la Dra. Gilma García de Valero; ambos profesionales aceptaron expresamente los poderes, como consta en los mismos escritos. A términos del artículo 66 del C.P.C. debe entenderse el primero como principal y el segundo como sustituto, y además así expresamente lo manifiestan los apoderados. "Ocurre que la demanda fue presentada por la apoderada sustituta Dra. Gilma García Valero, sin que mediara sustitución expresa del apoderado principal Dr. Evelio Suárez Suárez, la cual tampoco existe para el resto del proceso. "Como por virtud del artículo 66 del C.P.C. no puede haber actuación simultánea de más de un apoderado de la oisma persona, para que pueda actuar el sustituto se requiere que el principal expresamente le sustituya el poder, pués su actuación A o A A y ILCA DE COLOMBIA 210 - + 312 no puede ser automática. La falta de esa sustitución implica carencia total de poder para el respectivo proceso". Precisa, además, la impugnación que le asiste interés para demandar la nulidad procesal en referencia "...porque a partir de la muerte de uno de los litigantes demandantes, el proceso quedó sometido a la anulabilidad, que pende de la manifestación de los sucesores la cual puede producirse en cualquier momento, con la posibilidad de que ella pueda producirse en uno u otro sentido

según el desarrollo del mismo..." y porque "...se ha visto llamada a juicio, e incluso condenada, en razón de demanda formulada por ua persona que no podía hacerlo por no tener la posibilidad legal para ello...'", y aunque el artículo 155 del antiguo Código de Procediniento Civil solo legitima a la parte afectada para alegar la nulidad por indebida representación aduce que en este caso la persona afectada ".,.es la parte demandada, sin que pueda predicarse que es resorte exclusivo de la demandante, porque aunque ésta estuvo indebidamente representada, la parte que resultó afectada en este caso con la carencia absoluta de poder, fue la parte demandada, que está viendo perder un patrimonio cuantiosísimo en virtud de la demanda formulada por la apoderada sustituta...", y la parte demandada "...no ha convalidado la actuación". CONSIDERACIONES 1.) Reiteradamente ha dicho esta Corporación que las nulidades procesales no responden a un concepto de mero prurito formalista, pues entendidas más como remedio que como sanción, y - - - omo A Pla | "_DLICA DE COLOMBIA - 11 - | 313 provistas como están de un carácter preponderantemente preventivo, que no represivo, son gobernadas por principios básicos insoslayables, los que ponen al descubierto su razón de ser, su fundamento. Háblase de los postulados de especificidad, protección y convalidación. Aludiendo al. primerop de ellos, o sea al de la especificidad, desde vieja data ha enseñado la Corte que "...nuestro Código de Procedimiento Civil (aludía al 1.931) siguiendo el

principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causalno está expresacente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades e irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador" (Cas. Civ. de 26 de agosto de 1959; G.J.T, XCI, 449). 2.) Por tal razón, el artículo 140 del actual Código de Procedimiento Civil, como también lo hacía el artículo 152 del mismoestatuto procedimental civil, establece que el proceso es nulo, total o parcialmente, solamente en los casos que allí se enumeran, entre otros "...cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida"; y de conformidad con el artículo 168 ibídem" el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá..." en primer lugar "por .1ILJCA DE COLOMBIA - 12 - ¿ 314 cuerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando' por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem". (Subraya la Corte). De lo transcrito salta a la vista que la parálisis del proceso determinada por el fenómeno de la interrupción en el preciso caso de la muerte de la parte, no se estructura por

la insular circunstancia del fallecimiento de ésta, sino en la singular hipótesis de que ella viniera actuando directamente en el proceso, es decir, desprovista de apoderado judicial, representante o curador ad litem, como se desprende meridianamente del contenido del numeral primero (lo) del artículo 168 ejusdem, requisito que así mismo tipifica la causal de nulidad contemplada en el numeral quinto (50) del precitado artículo 140 ibídem, pues debe recordarse que la interrupción del proceso, determinante de la nulidade dl a actuación que durante aquella se surta, tiene por fin garantizar el derecho de defensa de las partes litigantes. 3.) De conformidad con tales precisiones bien pronto se advierte que la muerte de José Augusto Neuque Cantor, codemandante en este asunto, no alcanzó a determinar la interrupción de este proceso y, por tanto, no dio lugar para tipificar la causal de nulidad alegada por el recurrente, por cuanto se trata de un litigante que obró, desde el comienzo de la actuación procesal hasta el zoczento de su muerte, por conducto de mandatario judicial, como se deduce del documento obrante al folio 1 del cuaderno No. 1, encargo iudicial que permanece vigente, por cuanto no aparece revocado por loz herederos o sucesores del mencionado causante, según lo dispone 2.B8LICA DE COLOMBIA el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil al preceptuar que "...la muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores".

4.) Y en lo que dice relación con el segundo de los postulados que gobiernan el instituto de las nulidades, vale decir con el referido al de la protección, es igualmente pertinente nemorar las palabras de la Corte, según las cuales "apoyada en el principio de la protección que es dominante en materia de nulidades procesales, desde vieja data viene sosteniendo la Sala que la indebida representación de las partes en el proceso, como causal de nulidad, no puede ser invocada en casación sino por ellitigante que no estuvo ' debidamente representado. Y esta doctrina no sólo no ha perdido vigencia, sino que cobra mayor vigor ante los claros términos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (hoy, 144), conforme al cual "...la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada" (Cas. Civ. de 3 de diciembre de 1975, G.J. t, CXLVII, 115) (Paréntesis de la Sala), "...por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios. Por consiguiente, según lo tiene declarado la doctrina de la Corte 'no puede solicitarla la contraparte del indebidamente representado o del demandado a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, pues expresamente dispone la ley, al reglamentar el interés para invocarla, que la originada por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada (Cas. Civ. de 11 de octubre de 1977; 21 de marzo de 1990;

ne )) => 14 - a” 316 Htrema de AKHsticia "- 28 de moviembre de 1991). 5.) Haciendo descender todo lo dicho al caso presente, resulta patente la ausencia de fundamento en la proposición de la nulidad por indebida representación de la parte actora y, por ende, la absoluta falta de legitimidad del demandado para formularla, pues el recurrente en casación, que se recuerda es Gabriel Blanco Contreras, alega la nulidad del proceso por indebida representación de los demandantes, circunstancia que de suyo es suficiente para arruinar la gestión impugnaticia en el punto tratado. Mas, no puede pasarse por alto que ni aún dejando de lado el anterior planteamiento puede descubrirse la susodicha nulidad, pues, es evidente, a tal punto que así lo reconoce el censor, que los demandantes otorgaron poder a dos abogados para que "...iniciaran y llevaran hasta su terminación...” el proceso de pertenencia que ahora ocupa la atención de la Corte, sin determinar prelación alguna y que, no solamente por haberlo aceptado expresamente sino también por su ejercicio, el juzgado de la causa, en el auto admisorio, sólo reconoció como apoderado a uno de ellos, quien actuó desde el comienzo del proceso hasta la fecha, razón por la cual la aseveración de la censura en el sentido de que en este asunto actuaron simultáneamente dos apoderados judiciales resulta carente de respaldo procesal. De consiguiente, el cargo no prospera. Cargo pricero Acúsase la sentencia de quebrantar los artículos 762, 2518, 2521, 2531 y 2532 del Código Civil; lo. de la Ley

a o - a > == Arm a os - > o A S - - - 15Zisema de Artica 50 de 1936; 407 del Código de Procedimiento Civil; lo., no. 210, y 20. del Decreto 2282 de 1989, por aplicación indebida, y los artículos 174, 177, 187, 76 y 65 del C.P.C., y lo., %23 y.20, por falta de aplicación, como consecuencia de "...error trascendente de hecho y manifiesto, que aparece de modo evidente en el proceso, en la apreciación..." de las siguientes pruebas, que llevaron al Tribunal a concluir que "...los demandantes habían poseído un ¡inmueble singularizado y determinado, por más de 20 años y que por ello debía prosperar la demanda". 1) Prueba documental: a) los poderes otorgados por los demandantes; b) la demanda ¡incoatoria del proceso; c) el certificado de tradición del inmueble, expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá; d) ofícios de fls. 50 y 52 del Cáno No. 3, proveniente de Planeación Municipal y del Instituto Agustín Codazzi. 2) Prueba — testimonial: las declaraciones de: a) María Betulia Caucali de Cortés (Fl. 66. Cdno 1) octubre 1/87. - b) María del Carmen Solórzano (Fils. 66 vto, Cdno 1) oct. 1/87. c) Isabel Guacaneme de González (Fl. 77 Cdno 1) mayo 14/88. d) Isabel Gutiérrez (Fl. 1 Cdno 4) abril de 1986.

3.) Las inspecciones judiciales: a) La efectuada en agosto 12 de 1986 (F1. 47, Cáno 3). b) La efectuada en febrero 17/88 (F1. 72 Cáno 1). , En el planteamiento del cargo, el recurrente puntualiza que uno de los elementos requeridos para la prosperidad - 16de la acción de pertenencia es el de la identificación del bien, que se trate "...de un bien singularizable y determinable", y por la errónea apreciación de las precitadas pruebas, «el tribunal tuvo por demostrada, sin estarlo "...la identificación del inmueble pretendido...”. En la tarea demostrativa del yerro de facto, la impugnación expone lo siguiente: a) Respecto de la prueba documental relativa a los poderes que "...existen unos poderes que no reunen los requisitos de especificación que exige la ley para el caso del mandato especial y parecen más unas instrucciones abiertas que un poder “especial para adelantar un proceso judicial", pues adolecen de los siguientes defectos: "...se confiere poder a dos apoderados para adelantar proceso de pertenencia sobre el inmueble denominado "El pimiento”; en los "tres poderes y con relación al predio, se dice entre líneas: "hoy Sabio Caldas"; en "...ninguno de los tres poderes se indica quién es el demandado, debiendo serlo, por cuanto en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá, aportado con la demanda, aparece un titular de derecho real principal”; los poderes fueron aceptados por el DR. Evelio Suárez como principal y la doctora Gilma García Valero como sustituta"; en relación con

la demanda, expresa que allí ",...se relaciona un lote de terreno ubicado en el municipio de Soacha y se indican sus linderos, pero en el acápite de declaraciones se solicita que se declare que los ¿enandantes han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio "el predio urbano denominado Santa Carolina, ubicado en Soacha, muniíci-— aruj oG 7 ]ye[ la nof = 17pio de Cundinamarca, circuito de Bogotá..."; y sobre el certificado de tradición y. libertad del inmueble, presentado por la parte actora, se limita a la reproducción de los linderos que allí aparecen consignados, respecto de un "lote de terreno situado en el municipio de Soacha, que se llamará Santa Carolina, parte del llamado el Pino, hoy Sabio Caldas, alinderado así:...". b) En lo tocante con la prueba testimonial referida a la declaración de María Betulia Caucali de Cortés (Fl. 66 Cdno 1) dice, -que al preguntársele si conoce a los demandantes, " ..responde sí conocerlos pero solo recuerda a los Galarza; antes que se le pregunte afirma no conocer al señor Blanco. Afirma haber visto a los demandantes hace mucho tiempo en ese predio, afirma que vió sembrar y cercar. Al final del testimonio se le solicita ubicar el inmueble y dice: "entre carreras 8 y 9 entre calles 15 y 17 más o menos"; sobre la versión de María del Carmen Solórzano (Fl. 66, Cdáno 1) expresa que "...afirma conocerlos como propietarios toda

una vida, 40 años más o menos, dice que a los abuelos y menciona a 12 de los demandantes. Afirma que el finado Pompilio echaba los andenes y las cercas. Antes sembraban trigo y cebada y tenían animales. Localiza el inmueble en la Cra 8 entre calles 13 a 16"; respecto del testimonio de Isabel Guacaneme de González (F1. 77, Cdno No. 1) relata que la declarante "...dice conocer a los Neuque hace poco y a los Galarza hace 45 años; dice que los más poseedores son los Galarza, quienes han mejorado sus casas. Se refiere al arbolito El Pimentón, dice que antes sembraban y tenían animales"; y en cuanto la declaración de Isabel Gutiérrez (F1. 1, Cáno 4) expresa que "...dice que conoce a los demandantes hacé 45 años viviendo en ese predio

"¿_BLICA DE COLOMBIA

_ 320 - 18Freno de Fusticia (esto antes de que le mencione predio alguno); se refiere a Pompilio y a Inés los hijos de Carmen Usaquén, y luego se refiere a los Neuta y a una tal Cleofe. Dice que ellos sembraban y tenían animales; se refiere también a los Usaquenes y los Neutas. Niega conocer a Gabriel Blanco. El lote lo localiza en la calle 15 con la carrera 9”. c) En relación con las inspecciones judiciales apunta que, respecto de la realizada el 12 de agosto de 1986, "...cuando el Juzgado procedió a hacer la identificación encontró que había nuevas construcciones que hacían difícil el reconocimiento, por esa

razón ordenó allegar un plano solicitándolo a Planeación o al Instituto Agustín Codazzi";' y sobre la practicada el 17 de febrero de 1988 que "el Juzgado hace una ubicación del inmueble así: "El terreno que se inspecciona se encuentra ubicado entre las calles 15 y la calle 18 del municipio de Soacha, ésta última aún sin pavimentar; y entre la carrera 9 y la parte posterior de las edificaciones que se encuentran sobre la carrera 8a. Se trata de tres manzanas ubicadas sobre la carrera Y9a y partes de tres manzanas ubicadas sobre la carrera 8", Se dice que la ubicación coincide con la del plano autenticado por el Codazzi que allegó la parte actora. En realidad ese plano si algo identifica es sólo unas calles y unas carreras, pero en él no se encuentra identificado el inmueble. El Juzgado intentó. hacer ua identificación con medidas pero no resultó muy exacta". d) En lo concerniente con el dictamen pericial afirma que caben las siguientes observaciones: "La línea telefónica de que goza el inmueble - 19 - 321 pertenece a Herminia Vda de Galarza, quien no es parte demandante. "Hay demarcación vial con sardineles, pero sin pavimento. "Hay cerramientos con postes de madera y alambre en regular estado. “En el estudio fotográfico no se aprecia ninguna de las casas de los demandantes, ni ningún sembrado o animal. "Al referirse a los actos materiales ejecutados en el lote, se refieren: a) a casa de la carrera 9a. No. 15-40 de Herminia Salinas Vda de Galarza; b) a otra casa en que reside un señor Sechague; y, c) a 7 unidades de habitaciones rústicas ocupadas

por Odilia Neuque, Alicia Galarza y Cecilia Galarza. "Se acompaña un plano. "Los peritos no se refieren a la antiguedad de las edificaciones, ni a la existencia de animales ni al sembrado de cultivo alguno, ni siquiera manifiestan que se encontraran vestigios de que alguna vez existieron cultivos". e) Por último, advierte que de conformidad con los oficios obrantes a folios 50 y 52 del Cdno No. 3, Planeación Municipal de Soacha y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi informan que "no se encontró el predio en cuestión". ¿IICA DE COLOMBIA - 20 - "Del anterior análisis, prosigue la censura, surgen las siguientes conclusiones: "1) Que en la demanda se indican los linderos de un inmueble ubicado en Soacha (hecho fH2 de la demanda) y se pretende declaración de pertenencia sobre el inmueble denominado Santa Carolina (declaración 1 de la demanda). "2.) Que ni en los poderes, ni en la demanda se identifica el inmueble ni por su nomenclatura urbana, ni por su cabida ni por sus características especiales, mi por el folio de catrícula inmobiliaria correspondiente. "'3.) Que en la demanda se presenta el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0065845 el cual identifica un inmueble por su descripción, cabida y linderos de la siguiente forma: "Lote de terreno situado en el municipio de Soacha, que se llamará Santa Carolina, parte del llamado El Pino, hoy Sabio Caldas, alinderado. así: "Norte, en 210 metros con propiedad de Portilla € Caldas Ltda.,

Parcelación San Pablo; Sur, en 193,93 metros con Eduardo Romero; Oriente, en 81,90 metros con propiedad de Isaías Perlaísa; Occidente, en 73,20 metros con el lote de Portilla + Caldas Limitada. Parcelación San Pablo, de por medío calle 15 de la Población". "De este certificado resulta que en él se identifica o se refiere a un predio denominado Santa C

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...