CSJ - SC22-07-1993 3614
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-07-1993 3614
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
E A , Y 288 Y > Heprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA [)
Je SALA DE CASACION CIVIL
!
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de Junio de mil noveAAA o mt 2 cientos noventa y tres (1993).- REF: EXPEDIENTE 3614 a Decide la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha trece (13) de marzo de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por el BANCO _MERCANTIL, hoy BANCO ANDINO S.A., contra JUAN SANABRIA SANCHEZ, MYRIAM GARCIA ANGEL y CAPRINA SANABRIA GARCIA, LA AA A e a ==. o . <= con la intervención de GABRIEL RAMIREZ MORENO y JUDITH A cr
BOTERO DE RAMIREZ.
IANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada con fecha veinticuatro (24) de mayo de 1985 que le correspondió por reparto al Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, el BANCO MERCANTIL, establecimiento bancario constituído en legal forma y con domicilio
principal en Bogotá D.C., obrando por intermedio de apoderado entabló demanda para que con citación y audiencia de JUAN SANABRIA SANCHEZ, MYRIAM GARCIA ANGEL y
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5 > Iiprema de HJasticia , CAPRINA SANABRIA GARCIA. mayores de edad los dos primeros y menor la tercera, se hagan en sentencia de mérito las siguientes declaraciones y condenas: a) Que por adolecer de simulación, es inexistente el acto o contrato contenido en la escritura pública 5813 de 14 de septiembre de 1983 otorgada en la Notaría 9a del Círculo de Bogotá, contrato que se relaciona con la compraventa celebrada entre GABRIEL RAMIREZ MORENO y JUDITH BOTERO DE RAMIREZ con MYRIAM GARCIA ANGEL y la menor CAPRINA SANABRIA sobre un inmueble situado en la Carrera 31 Número 126-19 de esta ciudad. ello con el fin de que el citado bien regrese al patrimonio de JUAN SANABRIA SANCHEZ en beneficio del acreedor BANCO MERCANTIL. hasta concurrencia de su crédito ...”. b) En subsidio, que se disponga la revocatoria del mismo contrato para alcanzar el objetivo recién indicado, esta vez n en ejercicio de la acción pauliana c) Que se ordene la cancelación del registro de la escritura pública 5813 del 14 de septiembre de 1983 otorgada en la Notaría %a del Círculo de Bogotá, así como también se decrete la inscripción de la demanda en ”n el Libro de Registro correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y, en fin, d) Que se condene a los demandados a pagar las costas del proceso. La demanda incoativa del proceso
expone como hechos fundamentales de dichas pretensiones, los siguientes: 1) Siendo cliente del BANCO MERCANTIL y titular de una cuenta corriente, el demandado JUAN SANABRIA SANCHEZ obtuvo la apertura de cartas de crédito Y uQ oL
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EN % Ieprema de Jasticia 3 durante el año 1982, cartas de crédito que fueron utilizadas por sus beneficiarios y por lo tanto pagadas por la entidad demandante. motivo por el cual, durante 1983 y parte de 1934, se adelantaron gestiones extrajudiciales para obtener el recaudo de estas obligaciones que al 14 de junio de este último año ascendian a los siguientes valores: $64.766, US $170.800 Y $3.955.578. 2) Utilizando un pagaré con espacios en blanco que con antelación completó el banco siguiendo las instrucciones del deudor SANABRIA SANCHEZ, con fecha 30 de junio de 1984 inició un proceso de ejecución ante el Juzgado lo Civil del Circuito de Bogotá con el fin de obtener el cumplimiento forzado de aquellas obligaciones, solicitándose como medida cautelar el embargo del inmueble situado en la Carrera 31 número 126-19 de esta ciudad, encontrándose la institución ejecutante con la nn sorpresa de que JUAN SANABRIA SANCHEZ no figura inscrito como propietario del mismo ...”, ello a pesar de que al abrir a su nombre la mencionada cuenta y dentro de la información requerida para el otorgamiento de los créditos, dicho señor presentó al banco copia de la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1981 en la cual figura ese inmueble como de su propiedad, e igualmente un Balance General con corte a 31 de diciembre de 1981 y autorizado por contador público, documento en el que aparece dentro de los activos fijos del demandado JUAN SANABRIA SANCHEZ el inmueble de la Carrera 31 Número 126-19 de Bogotá. 3) El negocio jurídico de venta que en apariencia "... puso fuera del patrimonio de Juan Sanabria Sánchez el inmueble de la Carrera 31 Número 126-19 de Bogotá ..."” determinó
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> 231 Sehrema de Justicia 4 y/o agravó el estado de insolvencia del deudor, en perjuicio naturalmente del Banco acreedor que, apreciando con criterio comercial la aludida información suministrada por su cliente, consideró que contaba éste último con la indispensable capacidad patrimonial para atender los compromisos de crédito contraídos. 4) En septiembre de 1983, cuandos e llevó a cabo el contrato de venta cuya eficacia se controvierte, tanto JUAN SANABRIA SANCHEZ como la adquirente MYRIAM GARCIA ANGEL, ambos ligados por vínculos afectivos pues hacen vida marital común, conocían el mal estado de los negocios del primero, habida cuenta que para ese entonces la obligación con el BANCO MERCANTIL se encontraba por completo insatisfecha. 5) Finalmente, con ánimo de señor y dueño el demandado JUAN SANABRIA SANCHEZ residía en el inmueble de la Carrera 31
Número 126-19 de Bogotá para la fecha en que se presentó la demanda.
2. Creado el lazo de instancia de acuerdo con la ley, contestó en principio la demanda MYRIAM GARCIA ANGEL para oponerse al reconocimiento en sentencia de las pretensiones deducidas por el banco demandante, invocando también varias defensas de fondo que denominó: a) Carencia de acción en la entidad demandante para demandarla; b) Falta de legitimación y Cc) Falta de personería de la parte demandante.
De ¡igual manera propuso la demandada excepciones previas que una vez tramitadas en la forma debida dieron lugar a que, por el juzgado del
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Siprema de Justicia 5 conocimiento, se ordenara integrar el contradictorio para lo que se citó, en calidad de litisconsortes necesarios de los demandados iniciales. a los vendedores GABRIEL RAMIREZ MORENO y JUDITH BOTERO DE RAMTREZ quienes a través de mandatario judicial contestaron la demanda (folio 53 del cuaderno 2 del expediente), oponiéndose igualmente a las pretensiones contenidas en la demanda y prohijando " las excepciones 1d que adujo en su favor la compradora MYRIAM GARCIA ANGEL. En la misma fase de la actuación y con motivo de la apelación surtida a instancia de esta última ante el Tribunal Superior de Bogotá, esta Corporación, revocando la decisión desestimatoria del a quo, declaró la prescripción respecto de la acción pauliana deducida según quedó visto con carácter subsidiario, prosperando en consecuencia la excepción previa en tal sentido articulada y reduciéndose el alcance del litigio puesto que, al ocurrir así las cosas, $“ el proceso deberá continuar únicamente en relación con la pretensión principal ..." (cfr. auto de 4 de mayo de 1987, obrante a folios 4 y 5 del cuaderno 7).
3. La primera instancia culminó con la sentencia proferida con fecha siete (7) de diciembre de 1989, providencia ésta por cuya virtud el juzgado del conocimiento, después de declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas, le reconoció fundamento a la acción de simulación incoada, declarando asimismo que es inexistente la venta contenida en la escritura or 293 a 5 > Seprem a de Justicia 6 5813 de 14 de septiembre de 1983 otorgada en la Notaría %9a de Bogotá. ordenando la cancelación del registro inmobiliario de este instrumento e imponiéndole a los demandados la obligación de pagar las costas del proceso.
Apelado dicho fallo, le puso fin a la segunda instancia la sentencia de trece (13) de marzo de 1991 que, luego de revocar en su integridad la decisión tomada por el a quo, resuelve negar las pretensiones de la demanda y por ende absolver a los demandados de los cargos contra ellos enfilados, ordenando la cancelación de la inscripción de la demanda y condenando a la parte actora a pagar las costas causadas en ambas instancias.
I1LOS MOTIVOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN
CASACION.
1. A vuelta de efectuar un pormenorizado recuento de las incidencias del proceso en sus dos instancias, comienza el tribunal haciendo una somera referencia al concepto de la simulación en los negocios jurídicos, ello para agregar enseguida que, en orden a proteger los derechos de los acreedores contra los actos fraudulentos del deudor, la jurisprudencia nacional tiene aceptado desde 1924 que un contrato pueden n "... demandarlo ..." por simulación dichos acreedores, siempre y cuando se den varios requisitos. Debe demostrarse esa condición de acreedor, el daño cierto que para tal posición representa el negocio fingido por el significaMPUBLICA DE COLOMBIA
2394 ZE , Hiprema de Justicia 7 tivo menoscabo que el mismo determina en el patrimonio del deudor hasta hacer ” desaparecer " la garantía consagrada en el artículo 2488 del Código Civil y. en fin, igualmente es preciso, ” y de suma importancia" establecer que el deudor intervino en el acto o contrato n demandado de simulado ...”,n pues si este no tuvo ninguna relación jurídica en' su celebración, sostiene la corporación falladora, tt obvio es que la figura jurídica denominada simulación no se estructura
2. Partiendo de esta premisa y haciendo ver que de acuerdo con la demanda lo que pretende el Banco no es tan sólo que se declare $ simulado e inexistente ..." el contrato de compraventa del que da razón la escritura pública 5813 de 14 de septiembre de 1983 otorgada ante el Notario 9o de Bogotá, sino que además el inmueble objeto de enajenación en dicho acto ”. regrese ..." al patrimonio del demandado JUAN
SANABRIA SANCHEZ, afirma el tribunal que un estado de cosas así hace suponer que el bien raíz en cuestión hubiese sido transferido con anterioridad por el propio JUAN SANABRIA SANCHEZ, y lo cierto es que al tenor del instrumento público recién mencionado y del folio de matrícula inmobiliaria respectivo, no aparece por parte alguna que esa persona haya sido propietaria del inmueble o quien lo dió en venta a través del acto respecto del cual se ejercita la acción de simulación; "... Es que para que una cosa regrese -explica la corporación sentenciadoratal como se solicita en la demanda donde se pide que el inmueble regrese al patrimonio de JUAN SANABRIA "PYBLICA DE COLOMBIA Hirema de Acsticia 2399 8 SANCHEZ, necesariamente hay que concluir que el mismo fue de propiedad de dicho señor. pues el verbo regresar tiene como único significado retornar al lugar de origen O volver al lugar de donde se partió, cosa “que en el sub lite sería imposible ordenarlo (sic) porque como ya se dijo el inmueble nunca ha sido de propiedad del mencionado SANABRIA SANCHEZ según el certificado de tradición de dicho bien raíz expedido por funcionario competente ” , 3. Finalmente y en procura de fijar el genuino sentido de la acción incoada. apunta el ad quem, después de advertir que eso ni siquiera se expuso al relatar los hechos en el escrito de demanda presentado, que al parecer el propósito buscado fue en verdad la declaración de simulación, no porque JUAN SANABRIA
SANCHEZ hubiera aparentado venderle a terceros un activo de su propiedad para defraudar los derechos de la institución bancaria demandante, sino en razón a que hizo aparecer a las demandadas MYRIAM GARCIA ANGEL y CAPRINA SANABRIA GARCIA como compradoras "... para de tal manera burlar el pago de las obligaciones a su cargo por insolvencia económica ...", designio éste último que tampoco aparece demostrado en los autos, habida cuenta que en los medios de convicción existentes, documentales, testimoniales y producto de declaraciones de parte, solamente se hace alusión en forma reiterada a las obligaciones contraídas por SANABRIA SANCHEZ, de una parte, y de la otra n los propios vendedores fueron quienes ratificaron que la negociación del inmueble objeto del contrato, lo celebraron (sic) con MYRIAM GARCIA ANGEL y ella les
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FA 0 296 > Seprema de Josticia o pagó el precio de la compraventa, dando las especificaciones de cómo se llevó a cabo y la forma como la compradora les canceló el precio
TIIIEL RECURSO DE CASACION Y CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
Interpuso la parte actora el recurso de casación contra la sentencia desestimatoria proferida por el tribunal, formulando con apoyo en la causal consagrada en el numeral lo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil dos cargos. cargos que la Corte procede a examinar y despachar en conjunto.
CARGO PRIMERO: Como consecuencia de evidentes errores de
hecho en la apreciación de las pruebas, se le atribuye a la sentencia la violación, por falta de aplicación, de los artículos 1766 y 2488 del Código Civil. Fundamenta la acusación diciendo que de la sentencia fluyen los presupuestos de orden doctrinal y jurisprudencial necesarios para declarar la simulación por solicitud de un acreedor. Que el ad quem no echa de menos prueba ni de la calidad de acreedor del BANCO MERCANTIL ni la frustración del mismo en la legítima expectativa del pago de su acreencia mediante el embargo del inmueble que
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2 Heprema de Justicia 10 SANABRIA SANCHEZ había dicho ser suyo en su declaración de renta y en el balance a 31 de diciembre de 1981 (folios $5 vuelto y 8 Cuaderno 1). absteniéndose el tribunal de insinuar siquiera que SANABRIA SANCHEZ no dejó de incrementar su patrimonio al haberse abstenido de solemnizar, para él, la adquisición del inmueble de que da cuenta la mencionada escritura, y que había denunciado como suyo en los documentos dichos, en el que también había dicho deber a Gabriel Ramírez (quien después sería el vendedor del mismo bien raíz) la suma de $2.000.000.00 y asimismo expresó haberle pagado al citado Ramírez $360.000.00 moneda corriente durante 1981, como "intereses vivienda" (folio 6 Cuaderno 1). El H. tribunal anota en la sentencia que se censura que no ha de descartar en sana lógica que
lo que se quiso demandar fue la declaratoria de simulación de la venta en comento, en el sentido de que JUAN SANABRIA SANCHEZ no figura como comprador, sino que se hizo aparecer como adquirentes a otras personas, entre ellas su hija, para que no figurara en su patrimonio y de tal manera burlar el pago de las obligaciones a su cargo por insolvencia económica, pero ese hecho, aunque se quisiera tener en cuenta, no aparece probado (cfr. folio 42 del cuaderno del tribunal) "de donde queda de manifiesto que el ad quem no apreció ignoró por completo la prueba documental que acabo de individualizar, incurriendo así en flagrante error de hecho al no haber apreciado las probanzas señaladas, yerro que lo condujo a quebrantar el artículo 1766 del Código Civil, por falta de
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23 Hiprema ale Justicia 11 aplicación, al dársele validez, frente a un tercero, a la compraventa en donde se dijo simuladamente, que adquirían MYRIAM GARCIA ANGEL y CAPRINA SANABRIA GARCIA. siendo que la evidencia documental pregona, por el contrario, que, desde dos años antes de otorgarse la escritura ..., JUAN SANABRIA SANCHEZ decía claramente en documentos que obran en el proceso, tener en su patrimonio derechos de crédito frente a Gabriel Ramírez, el vendedor, para que le escriturara el,bien raíz en cita, cosa que finalmente se hizo pero no a favor de quien ha debido serlo, sino simuladamente a otras personas", violándose así por inaplicación el artículo 2483 del Código Civil, causándole así palmario agravio al BANCO MERCANTIL. Resulta extravagante en grado sumo la exigencia del ad quem en el sentido de que el negocio de compraventa aparezca probado que intervino quien precisamente busca permanecer oculto para, así, evitar que se incremente su patrimonio, con claro perjuicio para los intereses de su acreedor. Sin embargo hay huella documental de que JUAN SANABRIA finalmente no logró desaparecer por completo en la compraventa; con la escritura se protocolizó el mandato escrito que éste confirió a MYRIAM GARCIA ANGEL, para que esta, a su vez actuara a nombre de la hija extramatrimonial de ambos, con expresa facultad para pagar el precio; prueba que el tribunal ignoró por completo en el fallo. Ignoró igualmente la sentencia acusada la existencia de copia auténtica del registro e d 2 Iefirema de Fasticia 12 civil de nacimiento de CAPRINA SANABRIA GARCIA (Folio 32 vuelto cuaderno 1) documento que unido a las declaraciones de MYRIAM GARCIA ANGEL en la parte final de dicha escritura y al texto de poder otorgado por JUAN SANABRIA SANCHEZ que aparecen allí mismo protocolizados, de haber sido vistos por el H. Tribunal, lo hubieran llevado a encontrar probada la relación jurídico-afectiva que liga al demandado SANABRIA SANCHEZ con quienes se hizo aparecer como aparentes compradores del bien enajenado a través del mencionado ¡instrumento público, sin serlo verdaderamente, consumándose asi la simulación cuya declaratoria se pide en la demanda, por lo que se violaron. al ser inaplicados, los artículos citados.
CARGO SEGUNDO: Se acusa la sentencia de ser violatoria de normas de derecho sustancial como consecuencia de errores manifiestos de hecho. originados tales desaciertos en la interpretación de la demanda y en la falta de estimación de las pruebas que ameritan la prosperidad de la acción de simulación incoada. Las normas en referencia citadas por la censura como infringidas indirectamente son los artículos 38 de la Ley 153 de 1887, 1618 a 1623, 1766 y 2488 del Código Civil.
Para demostrar el ataque dice el recurrente que ha de observarse que interpretada en su conjunto (súplicas y hechos), la demanda apunta a que, como resultado de la declaratoria de simulación del
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300 E C, o. Hiprema de AHusticia 13 contrato de venta, "regrese” en verdad al patrimonio de JUAN SANABRIA SANCHEZ, el bien raíz que el banco, de buena fe, entendió que formaba parte de su activo, fundado en que así lo expresó este demandado en documentos confiables como lo son la declaración de renta y patrimonio, el balance autorizado por contador licenciado y el lugar señalado por el deudor del banco como de su residencia en la solicitud de apertura de cuenta corriente, documentos, todos en donde aparece de modo inequívoco la carrera 31 número 126-19 de Bogotá como dirección de JUAN SANABRIA SANCHEZ, ¡inmueble éste que es el que aparentemente adquirieron las compradoras también demandadas en este proceso.
El vocablo "regresar" -prosigue el cargo-, no se refiere como equivocadamente lo entiende el tribunal en su sentencia, a que el demandante actúa y funda su pretensión dando por sentado que el bien raíz hubiese sido transferido en venta por JUAN SANABRIA SANCHEZ mediante acto o contrato simulado por este, de suerte que teniendo el tribunal como dicho lo que en verdad no expresó el demandante, cometió error al interpretar la demanda, yerro que se auna a la falta de apreciación de las pruebas documentales antes indicadas, a no tener en cuenta la declaración testifical del Contador Andrés Velásquez Rubio, quien dijo ser sabedor de que había incluido el inmueble de la carrera 31 No. 126-19 de Bogotá como activo del patrimonio de JUAN SANABRIA SANCHEZ porque éste así se lo manifestó (folios 85 a 88 cuaderno 5), ignorando además el sentenciador, el e "IPYBLICA DE COLOMBIA 5 Áeprema de Justicia 14 poder que confirió SANABRIA SANCHEZ a la madre de su hija extramatrimonial (folio 35 cuaderno 1). así como tampoco se percató de que obra en el expediente la prueba de la relación jurídica afectiva del demandado SANABRIA SANCHEZ con las aparentes compradoras del bien raíz que ha debido quedar a nombre de este último al solemnizarse la venta.
SE CONSIDERA: Ñ 1. Bien sabido es que, utilizando como factor de clasificación el distinto grado en que puede presentarse la anomalía en que ella consiste, la doctrina divide la simulación en dos especies según que el acto o
contrato aquejado consista tan sólo en una mera ficción con la que Jos interesados se propusieron engañar a terceros haciéndoles creer en la existencia de algo que ninguna entidad tiene, caso en el cual se dice que la simulación es absoluta, mientras que es relativa cuando al acto o contrato lo enseñorea un disfraz creado para reflejar una apariencia que no corresponde a su verdadera entidad, vale decir cuando se ha querido por los agentes ilevar a cabo un negocio diferente al exteriorizado, habida cuenta que la naturaleza de aquél no es la que por este último se manifiesta al público, o aún siendo la misma, le atribuye características que no coinciden con las que dicha apariencia muestra. Así, pues, por contraposición a la calificada como "absoluta" donde el acuerdo simulatorio ha de servir para establecer pura y simplemente que el contrato nada tiene de real y por ende carece de existencia, en la simulación relativa hay
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187 302 , Seprema de Jasticia 15 contenido aunque disimulado u oculto tras un artificio. contenido que es prueba del genuino designio de los contratantes y es divergente del que la forma externa pone de manifiesto, afirmándose por lo "tanto que esta especie de simulación puede darse en tres variantes, a saber: a) Aquella en que la fase oculta del negocio transforma la naturaleza misma del que se hizo ostensible, pero no para destruir los efectos que a éste último le son en esencia inherentes. b) Aquella en que el acto aparece realizado por un testaferro cuya intervención tiene por objeto ocultar la identidad de los titulares de
la relación creada. c) Y por último, aquella en que lo fingido no es ya la propia naturaleza del negocio, sino las condiciones llamadas a regirlo en cuanto a objeto, precio, fecha, modalidades, pactos accesorios, etc, todo desde luego bajo el bien entendido que estas tres categorías, aun cuando en términos conceptuales separables con toda claridad, en la práctica no se excluyen pues suelen darse situaciones de mayor complejidad en que el fenómeno simulatorio engloba varias de esas posibilidades a cuyo descubrimiento tiende la acción declarativa correspondiente. Puestas en este punto las cosas y porque es pertinente hacerlo en vista de la cuestión jurídica concreta que estos autos plantean, debe insistirse una vez más en que uno de los supuestos en que se configura la simulación relativa, no la absoluta, es el que atañe a los sujetos contratantes, hipótesis que comúnmente se la conoce con el nombre de "simulación por
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303 Iiprema de Jasticia 16 interposición fingida de persona" y que. como se sabe, consiste en hacer figurar en concepto de parte contratante a alguien que en verdad mo lo es (persona interpuesta o testaferro), ello con el propósito concertado mediante acuerdo simulatorio de ocultar la identidad de aquél a quien real y directamente vinculan, tanto el acto en sí mismo como los efectos que“produce, de suerte que ese intermediario, por haberlo acordado así los agentes en el simulacro, es apenas un contratante aparente, imaginario, en lugar del cual y detrás de él -para decirlo con
expresión de Ferrarase encuentra el verdadero estipulante que permanece escondido, siendo la función del acuerdo simulatorio, en consecuencia. establecer quien es ese contratante efectivo al que deba atribuirse la posición que del negocio celebrado emerge. Y siguiendo esta misma pauta también es imprescindible hacer ver que, en orden a la cumplida configuración de la modalidad simulatoria recién descrita, no es suficiente que en determinado acto actúe una persona para encubrir a quien lleva a cabo una enajenación o a quien va a ser destinatario definitivo de prestaciones por causa del mismo acto ejecutadas; para que así ocurra es condición básica que tenga lugar el mecanismo que desde el punto de vista jurídico es característico de la simulación y permite diferenciarla de un buen número de figuras que se le parecen, motivo por el cual tiene dicho la Corte que junto con ese elemento de "mediación", de suyo presupuesto de todas las formas de interposición de persona, "... han de concurrir desde luego las circunstancias que caracterizan la simulación y dentro de estas, por exceSPJYBLICA DE COLOMBIA a 304 Iefrema de Jasticia 1 lencia, el concierto estipulado de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar quienes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el bien entendido que cual ocurre por principio”e n todas las especies de simulación, la configuración de este fenómeno tampoco es
posible en el ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un pacto para simular en el cual consientan el interponente. la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el público en cuanto a la real identidad de ." aquellos extremos ..."” (Casación Civil de 30 de julio de 1992, sin publicar).
2. Una de aquellas figuras frecuentemente mezcladas con la simulación y fuente por tanto de erróneas apreciaciones que con facilidad podrían evitarse si siempre se tuviera en cuenta el principio que acaba de señalarse, es la llamada "... puesta de bienes a nombre de otro", procedimiento que consiste en hacer aparecer a ese "otro" como titular originario e inmediato, ocultándose una adquisición en verdad llevada a cabo por otra persona cuya voluntad es la de conseguir ese resultado específico, no el de que con posterioridad y por haberlo convenido así con el enajenante, el beneficiario de la atribución le sustituya en los efectos del contrato, haciendo las restituciones a que hubiere lugar según el caso. Es lo que por cierto acontece cuando el
"PJYBLICA DE COLOMBIA
30 Seprema de Fasticia 18 deudor fraudulento, para evitar la acción de sus acreedores, adquiere bienes valiéndose de un tercero que por ser esa la intención unilateral de dicho adquirente, pasa a ser titular efectivo del derecho transferido, por manera que en supuestos de esta estirpe y al tenor de cuanto se dejó apuntado en el párrafo precedente, el que se elimine
uno de los eslabones de la cadena, constituído por la intervención del mencionado deudor, no es factor que por sí sólo determine la existencia de simulación, toda vez que únicamente,l a habrá en la medida en que situación semejante sea el fruto de una desfiguración bajo forma aparente, concebida como tal y con fines de engaño a través de un concierto simulatorio al que el enajenante no haya sido extraño. De no darse este requisito, se pone en evidencia, entonces, una atribución patrimonial gratuita en provecho del tercero en cuyo nombre se "intestó"” el bien adquirido, luego son sus acreedores los que, al menos en principio, tendrán derecho sobre dicho bien, no los acreedores del autor de dicha atribución para quienes la prerrogativa se reduce, no a reclamar la declaración judicial de una simulación inexistente, sino a impugnar por fraude pauliano el negocio así efectuado, naturalmente si es que este por los efectos que le conciernen, redunda en perjuicio actual y cierto para sus derechos por haber determinado la insolvencia del deudor o, por lo menos, haber contribuido a agravarla. En síntesis, pues, la postura de bienes a nombre de otro es una figura de suyo equívoca en cuanto a su origen y que, por lo tanto, en todos los eventos en que puede configurarse no es reflejo invariable de simulación.
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) O Iiprema de AHusticia 19
3. En el caso de este pleito y no obstante la notoria falta de claridad de la cual se resiente en buena parte la exposición de los motivos que
tuvo en mente el tribunal para fundar la providencia desestimatoria ahora impugnada en casación, puede constatarse sin mayor esfuerzo que, haciendo de lado las razones decisorias en las que el recurrente centra su atención al proponer los dos cargos materia de estudio, dicha providencia encuentra sustento autónomo en que los vendedores GABRIEL RAMIREZ MORENO y JUDITH BOTERO DE RAMIREZ, al enajenar el inmueble de su propiedad situado en la Carrera 31 número 126-19 de esta ciudad, no intervinieron en pacto alguno concertado con JUAN SANABRIA SANCHEZ para disimular la identidad de este último como beneficiario final de la atribución patrimonial que tuvo por causa el contrato de compraventa contenido en la escritura 5813 de 14 de septiembre de 1983 otorgado en la Notaría 9a de Bogotá, habida consideración que al decir de la sentencia censurada, apoyándose sin duda en las declaraciones visibles a folios 67 a 70 y 79 a 82 del cuaderno 5 del informativo, fueron los propios enajenantes quienes tr ratificaron” que el negocio en cuestión lo celebraron con MYRIAM GARCIA ANGEL y fue ella quien les pagó el precio estipulado, afirmación esta cuya exactitud no resulta incontrastablemente excluida por ninguna de las pruebas recaudadas en instancia y regularmente adquiridas para el proceso. En efecto, los elementos de convicción indicados por la impugnación bajo la crítica de
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30 Áhrema de Austicia 20 haber sido por completo desconocidos en la sentencia,
apuntan en su conjunto a demostrar que el demandado JUAN SANABRIA SANCHEZ, en información comercial suministrada al BANCO MERCANTIL e igualmente en documentos de otra naturaleza como es la declaración de renta que en copias auténticas milita en los autos a folios 33 a 37 del cuaderno 5 y el poder especial protocolizado con la escritura pública 5813 (folio 35 del cuaderno 1), admitió haber comprado el bien raíz tantas veces mencionado y reconoció también haber facilitado los fondos para atender los compromisos económicos contraídos con los vendedores, en particular con GABRIEL RAMIREZ MORENO. pero es lo cierto que esta circunstancia no implica de suyo la prueba concluyente de la simulación alegada que el juzgador ad quem, por
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