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CSJ - SC22-08-1961

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-08-1961
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1961

BALDÍOS Presencia del Ministerio Público en los juicios entre cultivadores o colonos y adjudicatarios de baldíos. Se reitera la doctrina referente a las diferencias entre la acción ordinaria de dominio y la especial o publiciana del artículo 951 del Código Civil. La recta aplicación del artículo 80 de la Ley 110 de 1912 a los juicios entre adjudicatarios y cultivadores o colonos de baldíos, impone precisar primeramente cuál sea el interés que «piso proteger el legislador con la formalidad del apersonamiento del Ministerio Público en los procesos de esta especie: Lo primero que ocurre pensar es que, si pos virtud de la adjudicación el Estado se desprendió del dominio de un terreno baldío, las subsiguientes controversias que puedan surgir entre el adjudicatario-y los colosos o cultivadores del mismo, no afectan ya el patrimonio fiscal, fie por sí ajeno a los intereses Se carácter particular ahora en conflicto. Por lo cual, no puede decirse que sea el interés del-Estado lo que requiere el llamamiento de la Agencia Pública a los juicios de que se trata. Ni cabe afirmar que lo sea el interés del adjudicatario, pues el título de dominio privado de que en virtud de la adjudicación ha quedado investido, le otorga los atributos indispensables para proceder por sí mismo a la defensa de sus derechos, sin que requiera la tutela particular fiel Estado, a quien la ley exime de toda carga al respecto, según lo preceptúa el artículo y el Código Fiscal. Entonces hay que concluir que' la intervención del Ministerio Público en esta clase de contiendas, se encuentra imperada por el interés de los cultivadores o colonos,

considerados como la parte jurídicamente débil frente al adjudicatario. Es claro que tal ordenamiento toca con los cultivadores o colonos que hayan venido a instalarse con posterioridad a la adjudicación del baldío, pues entonces los conflictos que de tal ocupación resalten habrán de desatarse a la taza de las normas ordinarias regulan las relaciones de derecho privado en cuestiones de dominio, posesión y tenencia. Pero los cultivadores o colonos que entraron a establecerse en el baldío con anterioridad a la adjudicación que fiel mismo hace luego el Estado a un tercero, y que por lo tanto quedarían perjudicados COR esa adjudicación, si por la ley no se estableciesen las cautelas pertinentes, sen los sujetos de derecho a cuyo favor ha de entenderse establecida la intervención del Ministerio Público en los juicios que surjan entre ellos y el adjudicatario fiel terreno. Por lo cual pudo decir la Corte, en proveído de la Sala de Negocios Generales, de 28 de mayo de 1926, que "si se reflexiona detenidamente en el objeto de la intervención de los Agentes del Ministerio Público en estos litigios, se advierte sin dificultad que ella tiene en mira la protección de los cultivadores o colonos, y no la representación jurídica de la Nación, una vez que en los juicios en que no figuran tales cultivadores o colonos, como son los que se siguen con los poseedores de títulos de baldíos que pretenden adjudicación de tierras a cambio o en pago de tales títulos, no intervienen los Agentes del Ministerio Público" (XXXII, 1689-1690, págs. 373 y 374). Y el criterio que inspiró tal doctrina es el mismo que prevalece

en las providencias de la propia Sala, de fechas 17 de noviembre de 1927 (XXXV, 1803, pág. 120) y 16 de octubre de 1937 (XLV, 1930, págs. 71 a 873), Con lo expuesto queda rectificada la tesis del Tribunal, de que "la presencia del Agente del Ministerio Público tiene lagar únicamente en las controversias suscitadas entre personas ocupantes o colonos que aún carecen de título emanado del Estado", pero «pe ana ves adjudicado un baldío, la Nación "queda sin interés alguno en las futuras controversias que pudieras surgir entre adjudicatarios y pretendidos ocupantes", sin que en estas circunstancias exista "justificación alguna para que el Agente del Ministerio Público intervenga en un proceso en que la Nación no tiene que ser parte, precisamente por cuanto dejó de ser titular en el dominio", tesis que es inexacta, pues la presencia del Agente del Ministerio Público la reclama la ley, no solamente en los litigios que se susciten entre colonos que no hayan obtenido título de adjudicación de tierras baldías o entre éstos y extraños, sino entre colonos y adjudicatarios de las mismas (arts. 78, 79 y 80 del C.F. y 2º de la Ley 45 de 1917), a menos que se trate de ocupantes con posterioridad a la adjudicación de tales terrenos. Corte Suprema de Justicia/. — Sala de Casación Civil — Bogotá, D. E., veintidós de agosto de de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente: doctor Gustavo Fajardo Pinzón. Se decide el recurso de casación interpuesto por Segismundo Chavarriaga contra

la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fecha 25 de febrero de 1959, en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra Miguel Amariles, Octavio Castrillón y Jairo Betancur.

ANTECEDENTES

1. En juicio ordinario anterior al presente, mediante libelo calendado el 30 de septiembre de 1955, Segismundo Chavarriaga demandó a Miguel Amariles, Octavio Castrillón y Jairo Betancur, deprecando: 1° Que por sentencia, que cause ejecutoria, se obligue a los demandados a restituir al actor, con los frutos correspondientes, un terreno ubicado en el Municipio de Turbo, delimitado así: 'por el pie u occidente, con la carretera al mar; por el sur, con El Gruadualito; por el oriente, con una cordillerita que muere en el expresado río, y por el norte,- con predio que fue de Nieves Duran'; 2° que se declare ser los reos poseedores de mala fe y así se les obligue a las prestaciones legales consiguientes, y 3° que, si afrontaren el litigio, se les condene en costas.

Como hechos fundamentales, el actor alegó entonces los siguientes: 1º Que por resolución del Ministerio de Agricultura, número 25 de 29 de enero de 1953, inscrita en el Libro número Primero de la Oficina de Registro de Turbo, el 28 de marzo del mismo año, le fue adjudicado definitivamente al demandante, a título de cultivador, el terreno baldío denominado "El Edén", de extensión aproximada de 200 hectáreas, ubicado en el Municipio de Turbo, Departamento

de Antioquia; 2º Que desde entonces, empezó a poseer tal terreno haciendo uso de los derechos que le daba el dominio, pero que, habiendo tenido que trasladarse a Medellín "en el tiempo del cataclismo que azotó al país con el imperio de la chusma", sin abandonar el terreno, puesto que dejó su administración al cuidado de una persona amiga, "se introdujeron a la zona adjudicada los señores Amariles, Castrillón y Betancur, ocupando de hecho una parcela de la zona adjudicada", cuyos límites son los mismos que se citaron atrás; 3° Que, antes de entablar esa acción reivindicatoria, había intentado una posesoria contra los mismos demandados, que no tuvo éxito por falta de prueba, lo que indica '' que los demandados ocuparon la zona delimitada antes como poseedores"; y que "Dentro de las normas legales vigentes al tiempo de obtener la adjudicación del Estado, se demostró que en la extensión solicitada no se encontraba más colono establecido que el suscrito, hecho de trascendencia que se acreditó plenamente con la diligencia de inspección ocular. Igualmente, y de ello hay constancia en la providencia de adjudicación, de que no hubo oposición alguna dentro del proceso administrativo-'' 4° Que, además, lo poseído por los demandados, lo había adquirido el demandante de Modesta Elvas, según escritura número 5 de 29 de enero de 1945, de la Notaría de Turbo. Y acompañó a tal libelo sendas copias de la resolución número 25 y de la escritura número 5 sobredichas, como también una copia expedida por el

Registrador de Turbo, tomada del libro de Inscripción de Documentos Privados, reproductiva del texto de un documento de esta especie, fechado el 15 de abril de 1954, mediante el cual Jairo Betancur y Pastor de J. Guillen dijeron vender a Miguel Amariles y Octavio Castrillón un globo de aberturas y mejoras como de 70 hectáreas, en el paraje "El Tres", con cultivos de plátano, etc., documento con que dijo el actor "se pretende justificar una posesión y un dominio de que carecen (los demandados) por haber salido esa tierra del poder del Estado". Los demandados, en sendas contestaciones, coincidentes en las cuestiones de fondo', replicaron oponiéndose perentoriamente a que se hicieran las declaraciones impetradas por el actor, a quien respectivamente opusieron las siguientes afirmaciones: Betancur dijo que con Pastor Guillen había comenzado a derribar montaña, sembrar pastos y cultivar productos agrícolas, con ánimo de señores y dueños, poseyendo quieta y pacíficamente el lote de terreno limitado por el pie con la carretera al mar, por el otro pie con mejoras de Emeterio Córdoba (a. Pi-ehaca) y Nieves Duran, por un costado con baldíos de la Nación y terrenos cultivados por Marcos Rodríguez, y por el otro costado, río Guadualito de por medio, con mejoras de Ramón Eduardo White; que los mismos Betancur y Guillen entraron como colonos a esta zona, en baldíos de la Nación, desde 1940, en donde permanecieron hasta la época de la violencia en que, por tal

causa y por calamidades domésticas, se retiraron de la parcela, cuyas mejoras o lote vendieron más tarde a Miguel Amariles y Octavio Castrillón, con quienes, Betancur y Guillen han venido poseyéndolo quieta y pacíficamente, con ánimo de dueños. Amariles y Castrillón manifestaron haber, comprado a los mencionados Betancur y Guillen, según documento de 6 de mayo de 1954, las mejoras de pastos y cultivos agrícolas en el baldío circunscrito por los linderos últimamente expresados y que los vendedores venían explotando, en calidad de colonos, desde 1940 hasta cuando se retiraron por causa de la violencia política y calamidades domésticas, pero dejando un encargado o mayordomo a nombre y en representación de ellos; y que, para el caso de establecerse, que el terreno en disputa no es baldío, no sean obligados a su restitución "hasta cuando les sean cubiertas íntegramente todas las mejoras agrícolas como pastos permanentes, cultivos agrícolas permanentes, casa o casas de habitación, cercos, etc., hechos por ellos a sus expensas, de su entera propiedad y de muy buena fe cuando adquirieron...". Habiéndose practicado algunas pruebas, el Juez del Circuito clausuró aquel debate con sentencia de fecha 5 de julio de 1956 en que resolvió lp siguiente-. "No se hacen las declaraciones solicitadas por el demandante en su libelo de septiembre 30 de 1955, por cuanto no está en el juicio probado lo que alega. Ofíciese al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito,

con el objeto de que cancele la inscripción de la demanda. Condenase al demandante en las costas de la instancia". Publicada y notificada que fue por edicto esta decisión, y visto el informe del secretario, de no haber sido recurrida tal sentencia, el Juez, mediante auto de 31 de agosto del mismo año, la declaró "legalmente ejecutoriada".

EL PRESENTE LITIGIO

2. Así las cosas, Segismundo Chavarriaga, mediante demanda de 14 de junio "de 1957, movió nuevo juicio contra los mismos Miguel Amariles, Octavio Castrillón y Jairo Betancur, pidiendo se declare: a) Que es nulo, por haberse faltado a las normas propias de esa clase de juicios, el reivindicatorio reseñado en el capítulo anterior, "sobre el mismo bien a que se refiere la demanda de este último juicio,' siendo, por tanto, sin efectos legales, la sentencia dictada en el primero"; b) Que "el mismo señor Chavarriaga, como, propietario en mayor extensión y que lo comprende, es dueño del lote o porción que ocupan los demandados", cuyos límites se señalan en el hecho 7° de la demanda; c) Que sobre el mismo lote "se ha cumplido… además… por parte del nombrado señor Chavarriaga y a su favor y en contra de los nombrados., demandados, prescripción adquisitiva de dominio conforme a lo prescrito por el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, por haberlo poseído durante el tiempo y bajo las condiciones que esa disposición legal exige";

d) Que, una vez ejecutoriada la sentencia que se impetra, "los demandados señores Amariles, Castrillón y Betancur están obligados a restituir al señor Chavarriaga, el lote o porción de terreno de que se trata y que aquéllos .están poseyendo"; e) Que "los demandados son poseedores de mala fe y como tales no gozan de derecho al pago de las mejoras que hayan implantado desde que empezaron su ocupación en 1954" y deben al demandante '' no sólo los frutos percibidos, sino los que éste, con mediana inteligencia y cuidado, hubiese obtenido, si el inmueble ñutiese estado en su poder". Pero que, en el evento de que fuesen considerados como de buena fe, las declaraciones de que trata este punto se hagan sólo a partir de la notificación de la demanda; y f) Que, si hicieren oposición, se les condene en costas. Apoya esta nueva acción en una serie de hechos, cuyo extracto en lo sustancial es el siguiente : 3 Ser Chavarriaga adjudicatario del terreno baldío denominado "El Edén", de extensión aproximada de 200 hectáreas, ubicado en el Municipio de Turbo, en virtud de la resolución del Ministerio de Agricultura número 25 de 29 de enero de 1953; 4 Haber integrado Chavarriaga el predio objeto de tal adjudicación, mediante compras sucesivas que, con anterioridad a la misma, hizo de sus respectivas parcelas, a distintos colonos y, además, con diversos actos de explotación económica, expresivos de posesión material; 5 Que una de esas compras parciales fue la que hizo a la señora Modesta Rivas, mediante la escritura número 5 de 29 de enero de 1945, de la Notaría de Turbo,

relativa a las mejoras existentes en un lote de terreno situado en el paraje "El Tres" o "La Estación Campamento El Tres" en el Municipio de Turbo, sobre el cual Chavarriaga, sin reconocer dominio ajeno, sembró maíz y posteriormente pasto "Yaraguá Uribe", en gran parte de su extensión, hasta que se presentó la perturbación de que habla en seguida, o sea que lo explotó en forma pública y notoria, continuamente unos ocho años (hechos 39, 49, 59 y 69); 5 Haber ocurrido que "en el año de 1954, los señores Jairo Betancur y Pastor Guillen, diciéndose dueños, se introdujeron a una porción del lote "El Edén", adjudicado a mí como se dijo, procediendo a instalar casa pajiza de habitación, realizar rocerías y siembras agrícolas y de pastos, colocación de cercos, etc., comprendiendo aproximadamente cincuenta hectáreas, que se alinderan así: Por el pie con la carretera al mar; por la cabecera, siguiendo la dirección de una 'cordillerita' que baja al río Guadualito, con ocupación como colono o mejoras de Nieves Duran; por un costado con otra ocupación o mejoras, que fueron del mismo Duran, hoy de don Rafael Bolívar; y por el otro costado, río Guadualito de por medio, con mejoras de Ramón Eduardo White" (hecho 79); 6 Que pocos días después Betancur y Guillen, por medio de un documento privado, dijeron vender ese "globo de aberturas y mejoras", atribuyéndole setenta hectáreas de cabida, a Miguel Amariles y Octavio Castrillón, quienes continuaron

la posesión material cíe sus causantes, permaneciendo allí con ellos Betancur (hecho 89); 69 Que éste derivaba su pretendido derecho, en el que incorporó a Guillen, dizque por haberlo negociado verbalmente en el año de 1942, con la ocupante como colono señora Rivas y haber permanecido un breve espacio de tiempo poseyéndolo; pero que la dicha señora, por no haberle .sido cubierto su precio, desconoció tal negociación, volviendo a celebrarla con Chavarriaga (hecho 99) ; 79 Que, no habiendo adquirido Betancur por escritura pública las mejoras de la señora Rivas, al invadir nuevamente el terreno en asocio de Guillen, lo hizo sin título alguno; y que, aún habiéndolo obtenido, lo habría perdido por el abandono, adquiriéndolo en cambio Chavarriaga .por posesión material, mediante explotación económica y sin reconocer dominio ajeno, posesión no interrumpida, durante más de cinco años a partir de 1945 (hecho 10); 89 Que consecuencialmente Amariles y Castrillón ningún derecho pudieron adquirir de Betancur y Guillen, quienes tampoco les otorgaron escritura pública (hecho 11); 99 Que la publicidad y notoriedad del derecho de dominio de Chavarriaga hace que los demandados tengan el carácter de poseedores de mala fe (hecho 12);

10. Que "Ante ese Juzgado, por demanda de fecha septiembre 30 de 1955, inicié y seguí juicio reivindicatorio, contra los señores Miguel Amariles, Octavio

Castrillón y Jairo Betancur, en su condición de poseedores de la mencionada porción de terreno y mejoras, el cual juicio se decidió por sentencia, que no fue recurrida, de data julio 5 de 1956" (hecho 13); 11. "Pero acaece que el juicio expresado careció de todo valor legal por no haberse hecho con intervención del señor Agente del Ministerio Público, como lo manda el Código Fiscal y la Constitución Nacional, conforme a los cuales nadie puede ser vencido en juicio sino conforme a las normas propias de éste" (hecho 14), y

12. Que "La invalidez o nulidad de ese juicio, permite renovarlo por el presente, donde no sólo se ha de solicitar la declaratoria en tal sentido del primero, sino las pertinentes a la reivindición, o sea, mis derechos de dominio, frente a cualquiera que alegasen los demandados; la obligación de restituirme el inmueble que ocupan; su condición legal y no pago de mejoras a los mismos, como lo relativo a prestación por frutos" (hecho 15).

Finalmente, invoca en DERECHO los artículos 22 de la Carta, 80 del Código Fiscal, 657, 947, 950, 952, 961, 964 y 1857, inciso 2º, del Código Civil, 12 y 22 de de la Ley 200 de 1936 y 209 del Código Judicial. De los demandados, guardó silencio Castrillón. Amariles y Betancur contestaron oponiéndose a que se hagan las declaraciones solicitadas por el actor, y al efecto negaron la mayor parte de los hechos; dijeron no constarles otros; solamente

aceptaron como ciertos el octavo, relativo ala compra que del "globo de aberturas y mejoras" de que allí se trata hicieron, mediante documento privado, Amariles y Castrillón a Betancur y Guillen, continuadores entonces de la posesión material de sus causantes, y el decimotercero, o sea el consistente en haber antes Chavarriaga entablado contra los mismos demandados de ahora juicio reivindicatorio, en el que aquél fue vencido por medio de sentencia no recurrida; y propusieron las excepciones de COSA JUZGADA, inepta demanda y la genérica. El Juez del Circuito falló declarando probada la excepción perentoria de cosa juzgada y negando, en consecuencia, las peticiones del actor, a quien condenó en costas. Por apelación de éste, surtiese la segunda instancia, a que recayó la sentencia del Tribunal Superior, de fecha 25 de febrero de 1959, por la cual se" CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES" el pronunciamiento del inferior, con costas a cargo del apelante. Interpuesto el recurso de casación por la parte vencida, entra la Corte a ocuparse del mismo.

III LA SENTENCIA IMPUGNADA

3. Las razones que sirven de fundamento a la decisión del Tribunal pueden sintetizarse así: que, en armonía con lo dispuesto en los artículos ?9 y 80 del Código Fiscal, "la presencia del Agente del Ministerio Público tiene lugar únicamente en las controversias suscitadas entre personas ocupantes o colonos que aún carecen de título emanado del Estado y precisamente por su carácter de meros tenedores u ocupantes, nace que el mismo Estado principal interesado y

dueño de esas tierras a virtud del artículo 675 del C. C. tenga que intervenir en defensa de sus intereses"; pero que, cuando el Estado ejecuta, un acto de adjudicación de baldíos en favor de un particular, al desprenderse de su dominio, "queda sin interés alguno en las futuras controversias que puedan surgir entre adjudicatarios y pretendidos ocupantes"; que, en el caso de autos, en que el terreno de que se trata, que era baldío, salió del patrimonio del Estado para radicarse en cabeza del demandante Chavarriaga, según el título presentado por éste, "no puede hablarse de ocupantes o colonos de terrenos baldíos, pues el carácter del inmueble objeto de este juicio, está indicando que el Agente del Ministerio Público nada tiene que ver y por lo tanto su presencia sobra"; que, "aún suponiendo que el juicio anterior de cuya nulidad se trata adoleciera efectivamente de este defecto, tampoco sería de recibo la demanda toda vez que en armonía con el artículo 457 del C. J., ésta compete proponerla exclusivamente al Agente del Ministerio Público y nada más, pues la ley no hace excepciones como pretende el apelante..."; y que "como se trata de una acción ya definida mediante sentencia firme, ya que sobre la identidad de partes, objeto y acción no existe la menor duda, una nueva decisión resultaría nula como así lo considera el artículo 473 del C. J. La configuración de la cosa juzgada aparece de bulto y por lo mismo lo que fue denegado por sentencia firme no se puede hacer valer de nuevo

IV EL RECURSO EXTRAORDINARIO

4. Cuatro cargos propone el recurrente en el ámbito de la causal primera de casación, que habrán de ordenarse, apareando, para considerarlos conjuntamente, los que se informan de una misma materia y tienen identidad argumenta.

5. Cargo primero. Formulado por "error de derecho, proveniente de apreciación errónea de prueba decisiva del debate y por falta de apreciación de otras de igual significación, que dio lugar a declarar la existencia de cosa juzgada respecto a la materia de este nuevo juicio y a no aceptar la reivindicación propuesta y las demás súplicas de la demanda, incurriendo en infracción indirecta de la ley sustantiva por aplicación indebida de los artículos 473 y 474 del C. de P. C. y por falta de aplicación de lo establecido por los artículos 669, 947, 950, 952, 961 y 964 del C. C., que sin tales errores la decisión hubiese sido aceptando la aludida reivindicación".

La argumentación desplegada por el impugnante a intento de sustentar el cargo, se resume así: a) Que Chavarriaga, en el primer juicio, en .que obró como adjudicatario del terreno baldío denominado El Edén, con base en la Resolución del Ministerio de Agricultura número 25 de 29 de enero de 1953, demandó a Miguel Amariles, Octavio Castrillón y Jairo Betancur "como colonos o individuos que ocuparon ese terreno cuando era baldío", contemplándolos en esta calidad "por haber estado en el terreno antes de suadjudicación"; que, siendo ello así, a ese primer juicio,

trabado entre el adjudicatario de un baldío y unos colonos, tenía que ser citado el Agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto por los artículos 80 .del Código Fiscal y 2° de la Ley 45 de 1917, los que, en razón de su propio ordenamiento, son normas de orden público; que, según el artículo 22 de la Constitución, nadie puede ser juzgado sino observando la plenitud de las formas propias de. cada juicio, no siendo, por lo tanto, posible "eludir una forma de juicio privativa señalada por la ley sin caer en la acción de nulidad", cual lo enseña la jurisprudencia; y que, como el Agente del Ministerio Público no fue citado a ese proceso, el Tribunal, al darle validez al mismo y a la sentencia dictada en él, con apoyo en la tesis de no ser necesaria la intervención de aquel Agente por haber dejado el terreno de ser baldío y perdido el Estado su interés en él, quebrantó en primer término los citados artículos 80 del Código Fiscal y 2° de la Ley 45 de 1917 y, a través de esta infracción, violó "la ley sustantiva o sea los artículos 22 de la Carta y 473 y 474 del C. de P. C., dando la fuerza de cosa juzgada a la sentencia memorada, con sus consiguientes efectos, que de no haber incurrido en ese error tal sentencia no hubiese tenido mérito alguno y hubiese prosperado la acción reivindicatoria propuesta". b) Que "El Tribunal dejó de apreciar las pruebas aportadas para, fundar la acción

reivindicatoria, por error de derecho, comentado antes, violando indirectamente, por falta de aplicación los artículos 946, 947, 950, 961 y 964 del C. C. que fundan tal acción y sus resultados y que, de haberlos aplicado al caso del pleito, la sentencia hubiese sido favorable a Chavarriaga". Para explicar este extremo de la censura, alega que, en este nuevo juicio, el demandante acreditó los elementos de la acción reivindicatoria, así: su derecho de dominio, no sólo con la escritura número 5 de 29 de enero de 1945, de la Notaría de Turbo, sobre compra de unas mejoras, sino con la Resolución del Ministerio de Agricultura número 25 de 29 de enero de 1953, por la cual se le adjudicó el baldío de "El Edén", que compréndela porción donde tales mejoras se encuentran; la identidad del terreno, objeto de la acción, con la "diligencia pericial" verificada en el juicio y con los dictámenes de los peritos Rafael Neira Porto y Jesús Cardona; y la actual posesión de la parte demandada, con los testimonios de Francisco Berrío, Mareos Rodríguez Calle, Juan Gómez Bedoya y Norberto Vásquez. A lo que —dice— se agrega el que los demandados no exhibieron ningún título, ni alegaron en su favor prescripción adquisitiva alguna, y sin que las pruebas existentes en el expediente acrediten que "en el momento de la adjudicación a Chavarriaga los demandados tuviesen derecho alguno, desprendido de su antigua calidad de colonos, en porción de terreno comprendido dentro del título". Por todo lo cual, concluye que al

desconocer el sentenciador la plena prueba que respalda la acción "violó, por falta de aplicación, las disposiciones sustantivas citadas al principio". Cargo' segundo, (tercero de la demanda de casación). Se propone diciendo que "Hubo, también error manifiesto de hecho, por parte del honorable Tribunal en encontrar acreditada la existencia de un juicio anterior con sentencia firme y efectos de cosa juzgada en unas probanzas que no establecían sino una actuación judicial sin validez y en hacer caso omiso de las demás probanzas que fundaban la acción reivindicatoria del demandante, aplicando indebidamente los artículos 473 y 474 del C. C. y dejando de aplicar los artículos 669, 947, 950, 952, 961 y 964 del mismo Estatuto, que de haber aplicado estas normas legales la sentencia hubiese aceptado lo pedido en la demanda". En su desarrollo, alega el recurrente que "Muestra un error de hecho manifiesto en los autos, ver la existencia de un juicio anterior debidamente tramitado cuando en él se omitió citar y tener como parte al señor Agente del Ministerio Público respectivo, cuando la forma propia de este juicio lo requiere, según los artículos 2º de la Ley 45 de 1917 y artículo 80 C. F. Por tanto, la sentencia recaída en aquél no puede gozar de las condiciones y efectos de que tratan los artículos 473 y 474 del C. C."; y que trascendió ese error a que el Tribunal dejase de apreciar las pruebas referidas en la exposición del cargo primero, demostrativas de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria impetrada, por lo cual "violó

indirectamente las disposiciones sustantivas sobre dominio y acción reivindicatoria citadas al empezar a tratar sobre este error de hecho, trayendo como consecuencia la no aceptación de lo pedido en la demanda, que sin ese error hubiese prosperado".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. Bien se ve que la generatriz de toda la censura contenida en los dos cargos que se acaban de exponer consiste en que el Tribunal dio por válida, con fuerza de cosa juzgada, la sentencia dictada en un juicio que se supone nulo, por no haber sido citado a él el Ministerio Público.

Y a este propósito se ensayan contra la estimación que de tal sentencia hizo el juzgador, dos reparos: uno por error de derecho y otro por error de hecho, fundados ambos en un mismo argumento. Lo cual, aparte de no ser en principio razonable, resulta aquí desatinado en lo que mira al pretendido error de hecho 5 que no lo demuestra el impugnante, ni demostrarlo podría, pues en ningún paso del fallo recurrido dijo el Tribunal que, al juicio de cuya nulidad se trata, hubiera sido llamado el Agente del Ministerio Público, en lo que consistiría ciertamente el error de hecho, sino que, por el contrario, el sentenciador, sobre la exacta realidad que él admite, de no haberse citado allí a tal funcionario, concluye que esa formalidad no se requería en el caso y que por ello aquel juicio es válido y, consecuencialmente, eficaz, con fuerza de cosa juzgada, la sentencia en él proferida. Así, pues, el estudio que de la propuesta censura ha de hacer la Sala, queda circunscrito a la órbita del error de derecho, en la cual se imponen las

consideraciones siguientes:

7. Habiendo dispuesto el artículo 79 del Código Fiscal (Ley 110 de 1912), que las controversias entre colonos y adjudicatarios de baldíos se deciden judicialmente por la vía ordinaria, y el 80 ibídem que en tales juicios, "en que sean parte cultivadores o colonos, que no hayan obtenido título de adjudicación, se debe citar y tener como parte al respectivo Agente del Ministerio Público", vino luego el artículo 2? de k Ley 45 de 1917 a insistir sobre esta última formalidad, ordenando que "En los juicios o controversias que se promuevan o susciten entre los individuos colonos y adjudicatarios de tiesas baldías", deberán observarse, además de las Prescripciones que él determina en pro de los cultivadores establecidos con casa y labranza, considerados como poseedores de buena fe, "las disposiciones que sobre procedimiento e intervención del Ministerio Público establecen los artículos 79 y 80 de la Ley 110 de 1912". La recta aplicación de esta norma a los juicios entre adjudicatarios y cultivadores o colonos de baldíos, como es el caso contemplado en el presente debate, impone precisar primeramente cuál sea el interés que quiso proteger el legislador con la formalidad del apersonamiento del Ministerio Público en los procesos de esta especie: Lo primero que ocurre pensar es que, si por virtud de la adjudicación el Estado se desprendió del dominio de un terreno baldío, las subsiguientes controversias qu

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