CSJ - SC22-08-1979
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-08-1979
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1979
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III TA A !
A G e C NA EAN : 3 £ cab. dé E pl ol |
1 | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ml | SALA DE CASACIÓN CIVIL | Megistrado Ponente + RICARDO URTRE-HOLSUEN ' ESOdEs Per rveintacos de agosto de nil novectentos setenta y nueva. . Se decida el recurso de tasación interpuesto. nor" ta parte - + demandante contra la sentencia proferída por el Tribunal Soperior del Distriq to Judicial de Bogotá en este proceso ordinarío de RAUL EDUARDO y JORBE ENRI-= + ion? P. É
Que GALOFRE VIEIRA contra AEROVIAS CONDOR 0€ COLOYBIA S.A. -AERCLONDOR=.
7. ANTECEDENTES. j | d 1, La denanda originaris del profeso coñtienea las siguien - : tes súplicas: | | Ml “la. - Gue AEROVIAS CONDOR DE COLOUBIA S.A., AEROCONDOR, es l | civiineita reponsshis de lY os perjuicios contrertuales causados el dentor LUIS Ñ Ñ | | FERNANDO GALOFRE VIETAA , reclamados por sus herederos dogtor RAUL EDUARDO GA0 | LOFRE VIEIRA y señor JORGE ENRIQUE GALOFRE VIETRA, en razón delsáncunpliaien= A | to de un contrato de transporte de personas, incumplimiento que se tradujo en ' la muerte del primero, hormana y causante de ste mandantes, quien falleció en | : el accidente del avión Hie-277 de la seciedad denendada, ucurrido eñ la ciudad
de Bogotá el día 27 de Agosto de 1973. | E "a. Due, 000 consoecuencia de la anterior declaración, E Se condeno a AEPONTAS CONDOR 0E ECOLONBTA Saño, AEROCONDOR, a pagar el doctor - ( | — BAUL EDUARDO GALOFRE VIEIRA y señor JORGE ENRIQUE CaLoPRE VIEIRA, en su condi. ' A iD ol o e a Y ] E a e,: E| aJ r AÍAA pa AA a , ' e 1 0323 “2. ción de hereddeelr doocsto r LUIS FERNANDO CALOFRE VIEIRA, la sume de dos miMones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientgs cinco pesas con sesentacentavos ($ 2"423.405,60) a título de indemizaciópnor ins perjuicios materiales contractuales que so le causaron al de cujue cof ocasión de su muerte. | Ma,” Que se condene a AÉROVIAS CONDOR DE COLOMBIA8. | As, AEROCONDOR, a Pagar a mis meridentes los intereses comerciales corrientes sobre la enterisoumra , Cono se estipula (stc) en los artícu88l3 oy s80 4 —. del Cédigo de Comercio para al caso de nora, desde la facha del requertatena to que adelante soligito hasta que el págo 8e efectúe, “da.- Que se condens a AEROVIAS CONCOR DE COLOMBIA D. Mi o As AEROCONDOR, al pagdeo l a suña de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200,000.00) a | fevor de mis mandantes, a títulod e indemización por los perjuicios morales
que les fueron causados, "Sa.- Que $e tondene a la socisded demendataal pago » Ha de las costedsel presenta procesa”,
2. Como hechos constitutivdeo sl a causa petendi, invócan los demandantes los que pueden resumirse asf: a). En virtud de contrato deetranseorte celebraedeón tre AEROCONDORB y Luis Fernando Galofre Vieira, el 27 de Agostod e 1973 eborué fate el avión HX-777 en Bogotá, asronave que pocos mínutos después de su detoi laje sufrió un eccidente en el cual peresteron todos sub cctupantes; h b). Luis Fernendo GalVieoiraf erra heerma no legítimo A de los demandantes, quíenes son sús herederos, y en el momeñta de su fallectimiento tenta 24 años de edad, folo rcua l, seglaú tnabl a colombiana de mortalidad, aprebada por la Resolución Ho. 3025 de la Superintendencia Bancaria, - tenía una vida probable de 24,18 años; | 6). "AL momendte os u muerte, euemás de prestar susservicios a la Pirma CHAYELER: COLMOTORES S.A en la cual devengaba un suelde premediode caco mil trescientos ochenta y fueve pesos ( $ 11,589.00)c,o- || laborabaén lá firma familiar"A . Galefre E Clae. Ltda”., a la cual prestabagw sesoríaen el área Finenciera y e la que $e eprosteba a entrar a dirigir, en compdea sñu íheraman o mayor, en €l momeden otcuorri r su muerte”,
3. AEROCONDOR contestó la demanda manifestaonpodnoer Ñ $0 a las pretensiones en ella deducidas, aceptándola 0- | o songil | currdeel naccciidenate y el fallecimientode Luís Fer= Dados nando Galefre Vieira e consecueñicía del mismo, atenífndase a la prueba de los hechos restantes y propoñtento Las - Excepcimmes. siguientes: eÑ] o . "AJ. $4 bien desde y juñ puto de vista eminentemente técNS nico la carencia de setiéón yla inexistencia de la obligación ño són excépcio + | rios propiamente dichas, prepongo en está momento dícha defensa basado en que sun 03 los demaridantes por el hecho del fallecimiento de dón LUIS FERNANDO GALOFRE | VIEÍRA, no sufrieron perjuicio econónico alguno ; por cuento no dependíón eso néñicanentdeel de cujus. En tales condicionríeo s$ 6 advierte con Claridadcuál es el género específicode la ecciqóue nS e invoca en la demanda, B),- Los demandantes no son, según ei conocimiento, los - Únicos herederos del de cujus no obstante el auto. adpisorio de la denanta en A el Juzgado | que coñogs del Juicio de sucesión. En tales dendiciones áp parecen estar presentes en el procesó todas las partes interesedás. de tal suerte que el señor Jeez pueda zanjar la cuestión de tal suerte que queden involucradas todas. las partes interesadas.
A a | 07 MG) Aúñ en el caso de que la compañía que represente fo asc? llegare a ser declarada responseble según solicitud del demendante, el monto V2 Sha. | de la indemización no podrá llegar jamás a la cifra a que se rofiola cdreneande por cuento la responsabilidad en el tranaporte aéréo se halla limitada aent aa determinada cuantía de conformidad con el artículo 1661 del Código de Comercio.
Hat: 0).- Fuerza Mayor». De la investigeción del accidente ¿habi : queda perfectamente claro que la compañía que represenemtplóeó todos los me ainud dios necesarios para evitar el deño o le fl imposible tomarlos, o o] | Edie La base para lá gplicación de las tablasd e stpervivenciaño €s la edecueda por cuento dicha base comprelasn dreneta s de traA cr bajo Junto con las rentas de cspital sin tenere n cuente que éstas Últimas no | sidal se afecten en manera alguen: por fallecimiento. y Moansa e). Puesto que Se ha truosado el artículo 1005 del Có. “aque: digo de Comercio, es de notar que dicha disposición ño se splica el caso del transporte aéreo ya gue dicho tipo de transporte encuentra en el Códigode €o ps eb 0325 -4mercio reglas específicas que regulañ la responsabilidad, reglas contenidas en el Cepítulo X de la Parte Segunda del Libro V de dich Código”.
S. El Juez Quodácimo Divil del Círouito de Bogota. e quien
por reparte correspondié el conocideml ipreocensot eon su primera instancia, lo decidtóde esta manera! 10,7 Declárase probada en el presente procesola excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA por su aspecto activo, según loexpuesto en las motivaciones de esta sentencia. "22,E n consecuencia, miégense las peticiones formuladas en la demandede que se hace aérito por los señores Raul Eduardo y Jorge EnEu figue Balofre V. contra la soiiedar denéninada AÉFOVIAS CONBOR DE COLOMBTA: Se A. —AÉROCONOOR=3 y se absuelve a esta socteded de los cargos formulados en dicha demandas. 038 qu Contiénaso en costas a los actores. Tásenso" .
5. Contra, este fallo interpuso. «pelación . la parte desfavoo d recida, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la 44 sentencia recurrida ahora eh casáción, resolvió lo siguiente: | PRIMERO: REVOCAR la sentencia epelaeda, o sea la proferida for el Juzgedo Doce Civil del Círcuitode Bogotá, con fecha abril 10 de mil novecientos seteny toath o en el presente proceso y en su lugar dispone; DE- | CLARAR PROBADA la excepción correspondienteal acápitoA ) del memorialdeexcepciones propuestas per el demandado, consistenteen que los demandantes por el fallecimientdoel Dr. Luis Fernando Gelofre Vieira en el abbidentedel HK-777 de la aerénave AEROCONDÓR S.As (ste), ño sufrieron perjuicio bra
nómico cierto, por cuanto no dependían económicamente del de cujus. "Las restantes excepciones. propuestas no prosperan par haber prosperedo la primeremente enslizeda, y deglerada. "SEGUNDO: Lomo espssruencia de la enterior, nióganse las peticiones de la demanda. “TERCERO: Costas e targdeó l a parte autora (sic), Tásen- ! set,
II. MOTIVACION DEL FALLO IMPUGNADO, Luégod e hacer resoña de las súplicas de la demanda, los he3 | 0326 3 chos en qué 58 spoyan, la respuesta dada el libelo y la ittuación surtida en la primera instancia, el Tribunal axanmiña los presupuestos procesales, que encuentra en for ma, y Se detieñe en seguida en el estudio de la legitima” ción de le parte denendanteen la causa, Para concluflr = que el juez y que desatertá en sus conclusiones sobre este particular, puesto que los demandattes actúen cómo herederos delpasajera = fallecido, calidad que dembstrarén con el auto en due de los reconoció como tales, y piden ser indemnizados como representantes de de sujus: SA
I T Á continuación procede el senteñciedor de segundo grédo S E al exemen de les extepciones propuestes por la sociedad demandada, y Entuéntre que la primera de olles es procedentep,or cuánto los demandantes no. demastrason haber sufrido deño alguno por la suerte de su NETmAno a Sobre este punto, dicte el Tribunal:
O aj. “Él perjuicio debe ser Pepena torda asu dextoensi ón en qué sea CIGATO. No sólo el perjuicio ectual es cierto, sino también el perjuicto futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurispru=- denole califica el perjuicio futuro de cierto y ordena reperarlo, cuenda Su eyaluación es inmediatamente posible, al mísmo título que el perjuicio áébtual, “Conforme con lo enterior, es ferloso conclulr que en el caso a estudio no obatente la responsabilidad civil que sorre de sorgo de la demandada, do hay lugar a tondenar a ésta al pego de los perjuicios materiales a morales objetívedas por las siguientes rezones: a). Porque la parte denendante o denostrá dependencia etonómica del Dr. Luis Fernando Gálofre Vicira y por el contrario sonfiesa no éncentrarse en esa olreuistencias b ). Porque a pesar de SGtar desempeñando una actividad lucrativa y de tener gran cápacidad de conitalizer como se demostrS en el proceso, ton su: muerte ño se perjudicó a nadis. Y según el plenteamieñto del actor, el incumplimientos del contrato de trasporte y la correlativa indemnizacpioró ne l incumpliriento para los herederos (sio). En tal £aso, al morir 61 doctor Luis fermsñido Galofre Víscira, sólo transmite a sus hérederos el patrimonio que tenfa hasta ese momento en que ocurrió su falle» timiento y no un patrimonio hipotético de lo que podía haberse producido en una
"Por el presente process se pretende el pago de perjuicios futuros en rela» ción con lós herederos, purañente conjeturales o Hmipotéticos, los cualepsor no_Ser ciertnoa psued en ser materia de indemización. | En estas condicionesy sin ehonder en lucubraciones la Jola llega a la conclusión de que no es posíble hacór condenación al pego de porfuícios materiales o morales objetivadds, por suanto de todo sl acerva gro batoriose llega a la plena convicción de la no existencia de perjuicios ciertos que pudieren aber sufrido los herederós reolanentes en el presente proceso”. b). “De otra parte, si bien el daño moral que sufrieron Los demendantecson la muerte de luis Fernando Galofre no es susceptidbe lsee r A A | repaén rninagunad foorm a, valorado o graduado en cuánto al golpe sicológico A que experimenta uña persona con el deceso de un ser querido, con el andar de los años la literatura jurisprudentiel de nuestra Corte Suprena de Justicias> concluyó que el derecho moral lastpyeide ngenáerart coonde na judicial a cargo del dennificador, el llenado peetivn doloris, destinada no el reseraimiénto justo del perjuicsuifroido sia nproocur ar algunas medianas satisfacciones dirigidas a reparar, en parte, el valor moral destruído, retribución que enlos Últimós años la Corte ha consentido en un topdee $ 30.000.009, basadae n la tasación legal establecida en el art. 98 del Código Penal de 1936 y acrecida por fáctores de ecónomía que la Corte posteriormente tomó en consideración, A “Bas es claro que tel indemnipzora pcerijuóicnio s morales T y" subjotdie vdeorisva -d e la tulos agquiliena én un acántecer dañoso, parnoo o pera en tratándose de Culpa contractual, puesto que en bFillente sentencia nues= tro máximo Tribunal de Justicia díjos “Cuendos e trata de responsabilidad por Al culpa contractual, según los autoresy .l a jurisprudencia, no hay lugar a la re Paración de daños morales. Esta cireuistde asenr cesitéari l la respensabilidad contractual para la reperación dele perjuicio conpistseólon tene e l sufri miénto moral es precisamentuena de las muchas modalidadeqsue la diferencian de la que se genera en la culpa equiliena” (Casación del2 0 de Febrero de 1945, LVIT1,613). Por lo tento, tenpoco hay lugar en el caso de autos a la ra= paración por los daños morales subjetivados que dicen haber experimentado los ATAa 0 ,ESa a a as z mA a a - cuz z Pr z == a e coo al_ e dí td¡id e
EL ATA Ñ 7 y
7 0328 Lo demandanteen se l fatídico accidendet equ e de cuentale «blo demanda que por transgresión contrectual intentaron conNS E tra la empresa AEROCONDÓR QÉ COLONBIAS. li oí Un solo cargo formule le parte recurrente, con base en , ¿obesa lá primera causal. | ipod Cargo Único...
p 2 Está planteado así : “Con fundamento en la causel prime 0enoo ra del artículo 2368 del código de Procedimiento távil, actso la sentencia pro- | ferída en este proceso har el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bauo4 tá el. día 29 de Noviembrede 1978 por ser directenehte viclatoria de ley sus= | tancial en razón de haber enlicado indebidamente para resolver el caso las nor 0 cup más contenidas en los artículos 2341, 2342, 2343 y-2356 del Código Civil, todas ñ ña po? des Cuales no eran eplicables a la cuestión debatida Por provenir la responsaulonos bilides imputedta a la compañía derándeda y eceptada por el Tribunal de víolalob 60 ción de un contrata, el de transporte aéreo; y consecuencialmentep,or falta La a de eplicación al caso,de las artículos 1604, 1609, 1610, 1613, 1614, 1615 y Entes 1616 del Código Civil y 822, 1005, 1008 y 1590 del Código de Comercio, que regular preciserente. la cuestión debatida, violación dirquee llcevá tal eTrib uHO en hal a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la excepción de “carensi sl cia de abción/. en los densridants, consistente en que éstos no recibteron par- “nq 30 juício económico cierto for cuanton o dependían económicamente del de cujus, - ton lo cual vicl8 también el artículo 305 del Códigode Procedimiento Cívil, -
por falta de eplicación, así como el 306 ibídem , por aplicación indebida". Para fundementarst a ecuseción, la parte recurrente eqplia 0 Cai P...ós. coeml opun to de pertida de toda la argumentación del Tribunaels, loa independientemdee nttoeda cuestión Féctila cecaep ,ta.ció n inequívocade ejercer- ñe por los demandantes ección por respensebilided contractual resultentede incumplimiento. del contrato de transporte que vinculó al pasajero Luís Fernando Galofre Vieira con la sociedad Aerovías Cóñtor de Colombia S.A, Aerecóndor, resulta no aplicando, sin luger a dudas, la regla del artículo 1880 del Cédigo de Comercio, conforme a la cual “el trensportedor es responsable del deñe causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que a] 8 0329 lo causó se produjo e borda de la sereneye o durante cualquiera de las opera- | ciones de enberque o desembarque, e senos que pruebe hallares en cualquiera de los tausales de enmneración consagradas en dos ordinales 1% y 32 del artículo 1003 y a condición de us acredite, iguelmente, que toró les medidas necesa => rias pera evitar el daño p que le fué imposible tomerléS...c.s” nd | A lo cual agrega el inpugnedor: “La consebuencia dbvia de la esp tentón pór el Tribunal de le existencia del contrato de trans corte y de 66 incumplimiento, habría debido ser la de condenar e la sociedad
'transporterioria que incumpl18 el contrato eteslonando la muerte del nesajero asejoro. fallecido aplican a resarcir el daña material y moral sufrido por 'do el respento las normas contenidas en los ertí 4d, s 1009 y 1006 del Código d Comercio, que respontivamente disponen, dl primero, que el traneportador iqd reponderá de tedos los daños que. Sobrevengan al pasajero desdo el momento en que se hega cargo de éste, y el segundo, que las haredaras del pasajerdor falle ddo a consecuencia de ui accidente que ocurra durante la ejecución del conrato de transporte, ne podrán ejercer ecunulativanente la atción Contrabtusl T7anemitída por su causante y la oxtracontrac tual derivada del perjuicio que sorsonalmento les Paya inferido su muerte, pero podrán intentarlas separada 0 suresivamente, y que, €n una y otro casos, si se demuestra, habrá lugar a la indemnización", | | o - Quebrant$ además el Tribunal, se advierte en la cen ar, los artículos que en el Código Civil regulen le responsabilided contpac= und (1604, 1693, 1610, 1613, 1614, 1615 y 1618), eplicebles en lo mertantil por disposición del 222 del Código de Comercio, normas todas que dejó de am plicar al caso debatido, siendo precisaménte las «plícebles. 1. £s indiscutible quél a pretensión deducida en j la demanda briginaria del proceso es la de responsabilidad por el incusplimien
C de la “Gbligeción contrectual de conductr 6l pasajeró sano y selvo al lugar do su dostíno (artículos 932 y 1800 del Código de Comercio). Así lo ecmpta » al Tribunal en la sentencia etussda, y así lo han entendido las partes conten | dientes. Esta responeabilided supone tros requisitos esencia: | a => E' F | 0330. > les: el. Ine Jecución o faldte apag o de dicha obligas. - A “ción; b). bulpa del demandado; e). Perjuicio derivado de esa inejetución o faltade pago. |
2. Él primero de estos requisitos tenqíue ase r probeo de por la parte acreedora, o sea, en la especie de s . CS esta litis , por los demandanteen ss u caractedersucesores a título universal del pasajero fallecido; y la prueba de que tubo inejerución absoluta de la obligación de tonduéir a ese pasajero Sano y Selvo al lugar de su destáno radica en la ocurrdeeln accciideant e que le quitó la vida. | | El segundo requisito, o sea la culpa, $e presurede la inejecuctón D falta de págo de la mencionada obligación, y es al deudor, estó €s, a la compañía denendada, á quien competía destruír esa presunción median= te la prusba de fiecho exclusivo de terceras personas, o bien de culna exclusiva de lá víctima, en cuantos e tomaron las medidas. necesariapásra evitar estos = hechos, 0 fuera imposible tomarlas (artículos 1602 del £ódCiviil gy o18809 y —
1003 del de Comercio). El perjuicio, tercero y Último requisito, debía ser demostrado por la parte acreedora. Tel fué el reguisito que el Tribunal echéde meñose n su fallo. | - 3, «Conforme el artícule 1616 del Código Civil, el perjuicio que de derecho a indemizeción es el que reóne tres condiciones: al. Ser gierto,es decir real y efectivo, no hipotético o meremante probeble; bp). Ser directo, esto es, verdadera consecuentia de la inejecuecióno fálta de pago de la obligación, nó de tsusa distinta; y €). Ser previsto al tiempo del con treto, por ser la consecuencia natural de la inejecución o falta de pago de la obligación, no elga extraordiñarío e excepcionalf,or fuérad e lo eonón, Esta última condición no se exige cuendoa l incurplimiento ha sido doloso. ,
4. Según afirma el Tribunal, en el Caso de este procesa A no se denostrá que el perjuicio reclenado 568 CIERTO. Se trata, dice, de daña puresente hipotético, puesto que los demandantes no dependían económicamente del Pasajero fallecido, La imposibilidad de que éste continuare devengéndo los suel A dos y otros esolumentos que devengaba en vida, es apenas daño probable, carenta A 7 AR ART BS — =7T y NS ES e 10 «e tel epre ciación del sentenciador de segundo gredo es 6= ¡quivonada. sá da Jurispre dencia y le doctrina han sostenido invariellenente
que, en punto « aguiliena_ por la muerte deyn pasajero a causa de sócidénte de la aeronave en que viejaba, les personas que dependían econdnicanente del ceciss deben ser indemizades por le pérdida de la fuente de los ingresos que recibla: a, lo que constá tuya para ellas perjuicio cierta, cámo sostener. que, úl se trata de y: E opnsab: lidad. contrastual. O sea la deriva” da del intumpliniente.. del. «c ontr ato. de transportes” la pérdida de la cepantdad para €ohtinu 5 produstendo la renta de trabajo que el pasajero fallecido producta no Sombrit aya 'pérfulcto clarto para sus hérodaros? Se trata exectemen te del miéno daño, auntue tonsidorado far des aspestas distintos. El hecho de qué, en el casa de la respansabilidad aquilieno, sste párdida afeste á quie nes dependíán del pasajero fallecido, o de que, eh el casa, de la rasponsabili- ¡dad contrantual, afecte al propio hasajoro en la persoña qe 6us causansbiontes | paridad de trabajo del que felleció en el etaldesnte , desmedro que' sofrer , to 61 mismo, represantaro por gue herederos, como las porsoñes que de 61 deri= A | vaban en tedo o en parte $u subsistencia. | Ne sobra insistir: sí el pasajero perece en accidente, | sus pubesores a título eniveresl, que son los continuadores de Bu peremalidel Jurídica, pierden la renta de trabajo de su causante (no la de cspital, -
pues óeta contínón producióndose a pesar de la muerte de 6u tituler)i y estapérdida, sin que se altere Su naturaleza en modo alguno, puedo afectar tanto a dinnos Sucésoras dono a quienes dependlón eb móniceménte del muerto, No hay motivo máledero. para conolutr,que, en esto segundo céso, háy perjuicio elerto, en tento que fio lo hay én el primer taso. En amic hay idéntica cartidunbre, - derivada del hecho de que el. pasajero fallesido estaba devengahdo reñte de tra bajo, que, con su muerte, ha dejado definitivamentede continuar devengándose. Todo el asunto ss reduce a calcular, según teblas untversglnente edoptedas, la | vida probable del muerto y el monto de lo que podía capitalizar de sus ingre - | t08,0 5884 son deducción de los gastos, de menáflosto que ol Tribunal, eme a los perjuicios naterieles invoratios adentes, infringió el ertícalo 1616 del Código Civil, por Palte de eplícación, y quebrentá anbién, pór idéntico concepto, les demás normas tub = iolales señaladas en la Censura, reguladores de la rospondabt lidad contractual del trensportedor aéreo. En cuanto a los pordeloses poreles, es palmario que el mitida por su causante y la extracontractual deriveda dol perjutess que perso- - nalmente les tlaya t1 oferido 5u muertes nara podrén intentarlas Separada Y suse= En unoy gbro ces siveponte.-
cuendo se trata de responsebilidad contractual por incumplimiento de la obliga» ctán de Sondusir ál pasajero suño y talvo al lugar de eu destina, no haya lu » nización por perjuicios morales. argo, por lo tento, prospera, peciad edos ) proesesl Y sera for porte de uvbos ] da en fora y cocpatencia sel Juez y É. La calidan de hores tendentes, está dopidomente seredíteda con el euto de rotuspciniento vásiblo el folio 7 del cundaras fa She e 3, La súplica tontontds en ta : pAiA y — = a A mAn. a > A Z, AS — T 2T 2 e — sm. A - A A A a o TT . TT TE A o O OS NS - “ Da j : . re be =R- - 0333 : (clare divilmento respánsable a la sociedad demendada por el ingump lámiento de E ubligación de conducir al pasajero Luis Fernando Galofre Vieira sano y sal- | : . ' 1 . vo el lugarde su destáno, obligación que el artículo 932 del Cédigo de Comertio impone al transportador, sea cual fuere le especie de transporte de que se . y ] , Pp trates. 4, Comoqueda dicho, á los demandantes correspondía laprueba de la inejecueción o felta de pago de dicha obligación, Tanto el contrato de. transporte, tomo la ocurrencia del accidente en que perdió la vida Luis fernando Galofre Vicirá, están demostrados en 6l proceso por confesión de la locieded demendadar. en su respuesta el hechó primeró de la demanda y mediante
- fertificación del Departemento de Policía de Bogotá, Sección de Dactilostopia l
(ns. 91 y 92 del £., principal). La cuipa, según lo expuesto en el despacho del recurso ex- Ñ traordinario, se presume del hecho de la iñejecución, o falta de pago, y era a la sociedad demandada a quien cometía destruír esta presunción mediante la prue l ha de uña CAUSA. extraña que no hubiera podido preverse como probable y respec »- Jo de la cual sé hubieran tomedo las medidas necesarias para evitaria o hubiera ido imposíble tomarlas, Esa causa extraña, como se verá el estudiar las exce, liores, no fué demostrada. | | El perjuicio, cuya prueba correspendía Suministrar e los denandantes, fub debidamente acreditado mediante esrtificación visible el folio 11 del cuaderno principal y les Fotocopias de elguñas declareciones de rentadel pasajero fallecido que obran a lós foldos 17 a 31 del mismo cuaderño, dotu» mentos en los cuales consta el montó de las rentas de trabajo gue el occiso de -lvengabas Ss En cuarto a les excepciones de mérito propuestas por la — , sociedad demandada en su respuesta a la demanda, 58 considera: al. La prámera, o sea la donsistente en que los denandan= | + y tes ño sufrieron perjuicio alguno por la muerte de Luís Fernando Galofro Vieira, puesto que no dependían econónicamente de 81, debe ser rechazada, por no tratar= se de responsabilidad aquiliana, sino de responsabilidad contractual; y dichocon otres palabras, los actores no alegan haber sufrido perjuicio como terceros |
extraños al contrato de transporte, síno como Causahebientes a títule universal 4. E ]op ! 0334 13del pasajero fallecido, es decir coro continuadoresde Su personaligad Jurídica, para lo cual no se requiere dependencia económdei cÉsate , b). Que los demandantes no sean les Únicos herederos de Luís Fernando Galofre Vieira, extremo Qunoé es tá demostradoen el proceso, carece de toda traste dencia, porque a la demedebne ddárasel e la inteligeden cquie alo s artarespiden la indemnización hara el haber Sucasoradlel de cujus y pára ser recibida for éllos como herederos de Éste, debiéndose entender que ectúen sin perjuicía de los demás sucesores a t£tuto universal que sventualoente Sean reconosidos como tales, si los hay. e). Respedec qtueo la indomnización sea lámttata a la tuañntía. máxima que en el artículo 1681 del Código de Comercio se señala, la ex cepción prospera, dedó el texto de dicho artículo, quese d el siguiente tenor? "ka indemización en caso de responsébilidaddel transportadorno excederáde veinticinco mil Gramdóé sor ú puro hor pasajero", Quo d). La excepción de fuerza mayor no es edmisible en materia de responsabilidad en el transporte afreo. El artículo 1889 del Cédigo de Comercio la excluye expresamente, al no eduitir coma causas de exonera tión sino el hechod e terceras personas y la culpa exclusivdael pasajeo rloe»
siones orgínú iencfearmesda d del misuó que reúnan determinadas condiciones. e). Esta otra excepción debe. también desestivaréte, pues L T lo pedido en la demarida no es que as tademiso a 109 astóres for pérdida de las rentas de cepital del pasajero fallecido, sino sólo por la de sus róntas de tra bajo, e las cuales hebrá de reducirso la condena. f). La última excepción propuestat POCO prospera. - El artículo 10do0l C6ódi go de Cowees rsplcicaibleo p or igual a toda especie de transporte, incluído el sóreo, Por lo tanto,el daño moral sufrido por loz demandantes debe tembién ser reparedo.
6. La reparación por el deño moral no será superior a veinte mil pesos Pera Sada uno de los demandantes, teniendo en cuenta el grado de perentescqoue los vinculebcaon el pasajero fallecido.
7. En cuente a los perjuicios matertales, la condenan. ¡ a ¡ tetade eblota del resuras entrenedinarie For :
7 A | nae l Exporior del Dista fito hnicial de Bogotá, y es eu luge A | come Juagador de cda inotenela, BEVGl sa la pronunciada por al duce Dueción E y | do: Guyo manto será dotermú 1308 del Código de Pi cedimiento Civil, s$en arreglo bas 8 sóñaladas en esta sentencia. de pagar inte _ reseá moratorios, por cuasto el monto de la indemización por perjuicios as chá Ss0oéc iedad en cuente a su obligación de resaardcoi, r y Lopso r $ naor ieusitcairo s enm ornaolreas .d is || dede en un 00h.
dede en un 00h. Sin costes en la segunda ina - Cépieso, notifígueso y devuslvase.
2008, MANTA EECUERRA SAP
GERMAN GIRALDO ZULUABA
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HECTOR GOMEZURTBE
— RIDARDO URTSE-HOLGUIN
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