🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC22-08-1989 305

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC22-08-1989 305
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

) 9-30S

CORTE SUPREMA P= MISTICIA

SALA DE CAS£CIOM CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA ERAS y Bogotá, D.E., Agosto veintidos de mil novecientos ochenta y nueve. ==> Se decide por ia_Certz el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Hilda Ladino de Hernández contra la sen-- tencia proferida el 4 de ¡unio de 1925 por el Tribunal Superior deBogotá, ee n el pr eoc eso ordinario ( Aper tenencia) iniciado por María -- Inés Días vda. de Ladino contra Hilda Ladino de Hernández y Personas indeterminadas. ANTECEDENTES 3 1.- Meciante demanda presentada por conducto de — apoderado, Hilda Ladino de Hernández interpuso ante esta Corpora ción, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de junio de 1985 en el proceso ordinario (pertenencia), iniciado por María Inés Díaz vda. de Ladino contra la recurrente y personas indeterminadas. Y e 2.- Como causal para promover este recurso extraordinario, invocó la impugnante la establecida en el numeral 7 delartículo 380 del C. de P.C., y, para ello expresó en síntesis los si guientes hechos : 2.1.- Que Hilda Ladinode Hernández inició un proceso ordinario contra María Inés Díaz de Ladino, que por reparto corres pondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, --

: 0672 y o p proceso en el cual la demandante pretende la reivindicación del lo te de terreno denominado "Sen Isidro", ubicado en el municipiode Enagtivá, D.E., de Bogotá, distinguido en la nomenclatura ur bana con el número 10-36 de Ja carrera 14, cuyos linderos se especifican en la demanda respectiva. 2.2.- Que el auto admisorio de dicha demanda, fue notificado el 21 de agosto de 1980, personalmente, a María Inés -- Díaz de Ladino para lo cual la actora indicó el domicilio y la direc ción de la demandada. 2.3.2 Cuo Mería Inós Díaz de Ladino, en ese proceso, dió contestación al libelo inicial y, a su vez, demandó enreconvención a Hilda Ladino de Hernández, aduciendo entonces co mo pretensión suya, el haber adquirido ese bien por prescripción extraordinaria y, a virtud de ello, impetró declararla como titular del derecho de dominio sobre el mismo, previo el trámite del proce so de pertenencia. ? 2.4.- Que la demanda de reconvención fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 9 de oc tubre de 1980 y notificado el auto respectivo a la contraparte, lacual se opuso a las pretensiones de la reconviniente. 2.5.- Que, pese a lo anterior, María Inés Díaz viu da de Ladino, sin que se hubiera terminado el proceso ordinariomencionado anteriormente, cuyo trámite se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, inició otro proceso en Julio de 1983, -

que correspondió por erparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el cual también impetró la declaración de pertenenciasobre el mismo bien, siendo igualmente demandada Hilda Ladino de Hernández y personas indeterminadas. 2.6.- Que en la demanda con la cual se inició el0673 107 / - 3nuevo proceso de pertenencia arabado de mencionar, la actora manifestó desconocer el domicilio, residencia y lugar de trabajo de la señora Hilda Ladino de Hernández, por lo cual ésta no fue notifica da personalmente y el proceso se adelantó con curador ad litem pa ra representarla. 2.7.- Que la demandante María Inés Díaz viuda de Ladino, ignoraba el domicilio, residencia y lugar de trabajo de Hilda Ladino de Hernández como lo manifestó en su demanda ante elJuzgado Doce Civil del Circuito, por cuanto la primera fue la se-- gunda esposa del padre de la segunda, entre ellas hubo trato por esa causa Y, además, la dirección y domicilio de ésta obraban en el proceso ordinario en trámite en el Juzgado Segundo Civil del Cir-- cuito de Bogotá, en el cual mutuamente son demadante y demandada. 2.8.- Que en tales condiciones se privó a la recu-- rrente en revisión, señora Hilda Ladino de Hernández del derecho de defensa en este nuevo proceso, por falta de notificación personal de la demanda con el cual éste se inició. 2.9.- Que así adelantado este proceso por el Juzga do Doce Civil del Circuito, la primera instancia culminó con senten

cia favorable a María Inés Díaz de Ladino, la que fue confirmadapor el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo pronunciado el 4 dejunio de 1985, ejecutoriado el 21 de junio del mismo año, de cuyarevisión se trata. 3.- Del auto admisorio de la demanda de revisiónfueron notificados personalmente, tanto María Inés Díaz viuda deLadino, como el curador ad litem de las personas indeterminadas a quienes se corrió traslado de la demanda y sus anexos, en diligen cias cumplidas el 11 de marzo de 1988 (fl. 29 vto.) y el 22 de febrero de 1988, respectivamente. 06%. 10% / - y — La primera, dejó precluir, en silencio, el término le gal para darle contestación. El curador ad litem mencionado, porsu parte, expresó, en sínesis, estar a lo que fuere probado (fl. - 87). 4.- Al proceso fueron legalmente admitidos comoprueba los documentos anexados a la demanda de revisión, el expe diente contentivo del proceso cuya sentencia de segunda instancia es objeto de revisión, copias del proceso ordinario adelantado por las partes en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá yse recibieron declaraciones testimoniales a Marco Antonio Ladino -- Ayala, Cecilia Ladiono de Cañón, Pedro Ladino Ayala, Celinda Jimé nez de Rivera y Rafael Jiménez Parra. 5.= Vencido el término probatorio, se corrió trasla do a las partes para alegar y, precluido éste, el proceso entró pa ra decidir este recurso extraordinario de revisión, de lo cual seocupa ahora la Sala. a ; CONSIDERACIONES 1 1.- Ante la imperiosa necesidad de dar certeza alos derechos subjetivos y seguridad en las relaciones jurídicas alos asociados, el legislador dotó a las sentencias pronunciadas enprocesos contenciosos, de la autoridad de cosa juzgada, es decir, - de los atributos de ser inmutable y definitiva cuando han alcanzado ejecutoria, de tal suerte que se hacen intangibles y se impo-- nen como la voluntad concreta de la ley para el caso litigado, ante las partes y antes la propia jurisdicción del estado. De no ser así, los litigios jamás tendrían fin, pues nuevamente podrian plan tearse a voluntad de las partes y la incertidumbre de los derechos subjetivos impediría al proceso cumplir su finalidad propia de ser OS / l -5un instrumento del Estado para garantizar los bienes superioresde la justicia, la seguridad, la libertad y la pacifica convivenciasocial. : : 1.1.- Más, habida cuenta de que una sentencia -- ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada puede, en oca-=- siones, ser producto de actos ilícitos y hasta delictuales cometidos por el juez, por las partes o por terceros; o haber sido ganadavulnerando el derecho de defensa de la contraparte y, aún desco nociendo la propia cosa juzgada, el legislador estableció el recurso extraordinario de revisión, a través del cual se puede obtener, -- por las precisas causales consagradas en el artículo 380 del C. de P.C., retirar del ordenamiento jurídico una sentencia de ese linaje,

pues es mayor el escándalo social de que un fallo de esa clase per manezca vivo, que aniquilarlo para restablecer el imperio de la jus ticia y el derecho, así se mengúe respecto de él la autoridad dela res judicata.' 3 1.2.- En cumplimiento del artículo 26 de la Consti tución Nacional, y en desarrollo de los principios de publicidad y de contradicción del proceso, dispuso el legislador en forma impera tiva, que ninguna actuación procesal se cumpla a espaldas de laspartes y, pará ello, ordena la notificación de todas las providen-- cias judiciales, determinando, con toda precisión, las formalidades correspondientes a las distintas clases de notificaciones en el títu lo XV del C. de P.C. (arts. 313 a 330), sin que las partes pue-- dan sustraerse a sabiendas de ellas por capricho, simulación, dolo o cualquier otra forma fraudulenta o culposa en forma grave. 1.2.1.- Así las cosas, surge con meridiana clari-- dad de las normas contenidas en el título citado, que la notificación por excelencia es lz personal, si bien existen otras maneras de ha cer saber a las partes las providencias del juez, las cuales, en to do caso, son, bajo ciertas circunstancias reales, subsidarias de la primera. Por ello, dacz la importancia capital para ejercer el derecho de defensa tiene el conocer por parte de una persona que ha sido demandada, perentoria y prioritariamente se ordena (art. 314, num. 1), que en forma personal ha de notificarse el "auto -- que le confiere traslado de la demanda al demandado", norma que por

si sola y también en armonía con la lealtad y buena fe que han de asumir las partes, explica la exigencia que se le hace al demandan te de expresar en el libelo demandador el domicilio y la direccióndonde puede localizarse al demandado (art. 75, num. 2 y 11), loque guarda estrecha relación con las causales de nulidad estableci das en el art. 152, num. 8 y 9 del C.P.C., así como con el art. - 380, num. 7 del mismo código, que autoriza la revisión de la senten cia cuando el recurrente se encuentra en uno de los casos de "fal ta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya sido saneada la nulidad". ? De ahí que se incurra en esta causal por falta dela debida notificación legal al demandado del auto admisorio de lademanda, susceptible de alegarse en revisión (art. 380-7 C.P.C.), cuando; como eh el caso presente, teniéndose o debiéndose tener conocimiento del domicilio y dirección del demandado el proceso se ade-- lanta con base en una demanda donde se manifiesta lo contrario, a fin de que previo emplazamiento y designación del curador ad litem, la notificación personal del auto que confiere el traslado de la demanda no se surta directamente con la parte demandada y no pueda esta ejercer debidamente su derecho de defensa, sino que se ha ga a dicho curador, producto de una actuación dolosamente viciada. Por ello dicha causal puede ser invocada en revisión por "lapersona afectada" (art. 155 inc. 3% C.P.C.), que lo es en este --

evento el demandado,a quien por lo dicho no se le hizo la notifica ción legal, impidiéndosele comparecer al proceso para ejercer plena mente su defensa y, si fuere el caso, alegar en instancia la nuli-- dad pertinente. 1.2.2.- Al respecto, esta Corporación, a propósito de un caso similar, en jurisprudencia que hoy se reitera, dijo losiguiente : "La actitud de Fidel'igno Sierra en el proceso de perte nencia al afirmar que desconcía la residencia y el lugar de trabajo de Aquilina, no obstante las circunstancias que antes se dejaronprecisadas, constituye comportamiento socarrón, notoria picardíaque trasciende los límites de la simple ingenuidad para irrumpir en los terrenos vedados de las acciones dolosas. La Corte no puedepasar por alto semejante proceder y alerta a los jueces para queno toleren que se les utilice como aparente herramienta de escanda losos fraudes como el que aquí ha quedado descubierto. Si a lajusticia se la ha representado como la diosa de los ojos vendados, quienes desempeñan la función alta de dispensarla a nombre delEstado deben, por su parte, tenerlos bien abiertos para que su mi sión no se trueque en la del colaborador con el fraude. En conclu sión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil sólo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, --- cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claroque tal medio: de notificar no puede emplearse cuando quien presen

ta la solicitud de emplazamiento sí conoce esos lugares o, al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posibledesconocerlos. Brota entonces, de todo lo expuesto, que Fidel'igno Sierra para cuando en el proceso de declaración de pertenencia so licitó el emplazamiento de la demandada Aquilina Rodríguez de Rin cón, no desconocía el lugar de residencia de ésta ni el de su trabajo, por lo cual la notificación de la demanda de pertenencia que se le hizo por intermedio de curador ad-litem y previo emplazamien to, no quedó hecha en legal forma. De esta manera queda acredita da la causal séptima de revisión. Como el proceder de Fideligno - » 0678 p9 y - 8Sierra comporta alegación a sabiendas de hecho contrario a la rea lidad, lo que implica mala fe a tenor de lo dicho en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, se le condenaríá,a l pago de los perjuicios ocasionados a Aquilina con aquel comportamiento. Y como tal aseveración se hizo bajo juramento, se dispondrá que copia de esta sentencia y de la demanda introductoria del proceso de -- pertenencia se envien al juez penal competente para que investi-- gue si se ha cometido o nó delito de falso testimonio..." (Sent. 23 de octubre de 1978, G.J. Tomo CLVI!!l pags. 270 y 271). 2.- En este recurso extraordinario de revisión se ha invocado la causal del numeral 7 del art. 380 del C.P.C. fundada en la falta de notificación personal al demandado, cuando --

era estrictamente necesaria. 2.1.- Al respecto el acervo probatorio se muestra muy prolijo en:e l expediente. 3 2.1.1.- Primeramente, aparece clara: la demostra-- ción deque María Inés Díaz viuda de Ladino, por conducto de apoderado, en el proceso en el cual se dictó la sentencia cuya revi-- sión se pretende, manifestó desconocer el domicilio de Hilda Ladino de Hernáñdez, a quien solicitó en la demanda presentada el 1de julio de 1983, se emplazara con las formalidades de ley (fis. 4 y 6), por esa causa. E igualmente se encuentra demostrado que Maria -- Inés Díaz viuda de Ladino en demanda de reconvención presentada el 25 de septiembre de 1980 en proceso ordinario que cursa entre las mismas partes (fl. 10 y 11 c. de pruebas), expresó conocer y por eso la indicó para notificaciones, la dirección de su demandada Hilda Ladino de Hernández (fl. 10 vto., cuaderno de pruebas), que es la misma dirección que ésta manifiesta ser la suya, en elmemorial poder que obra a foli 82 del cuaderno mencionado, pre-- sentado en 1980 para iniciar el proceso que cursa en el JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Bogotá entre las mismas partes y cu ya demanda inicial se admitió el 21 de agosto de 1980 (fl. 92 vto.); dirección que coincide con la suminstrada más de 7 años después, por la referida señora Hilda Ladino de Hernández, recurrente en

revisión (fl. 23, c. 1 de la Corte), lo que indica que, desde 1980, ha manifestado ante la jurisdicción del Estado, que puede ser. noti ficada en la Transversal 8 N 3-57 sur de Bogotá y que la ha con servado, pues no ha indicado otra. Tal circunstancia, no podía entonces ser desconoci da, por la demandante María Inés Díaz viuda de Ladino en el proce so cuya sentencia se pretende sea revisada, máxime si ella mismademandó a la recurrente en revisión, Hilda Ladino de Hernández,- pretendiéndolo la declaración judicial de pertenencia sobre el mismo bien, en dos procesos : el primero, iniciado en 1980 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, vigente al momento del promover este recurso de revisión lfl. 5 c. 1 de la Corte, folios 1 a 144, cuaderno de pruebas) y el segundo, incoado el 1 de julio de 1983 ante:el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. 2.1.2.- De otro lado, en las declaraciones rendi-- das por Marco António Ladino Ayala, (fl. 147 a 149, cuad. de prue bas), Cecilia Ladino de Cañón (fl. 150 a 152, cuad. citado), Pe-- dro Ladino Ayala (fl. 153 a 154, ibidem), Celinda Jiménez de Rive ra (fl. 155 a 156, ibidem) y Rafael Jiménez Parra Ifl. 157 a 158 -- ibidem), todos los testigos coinciden en afirmar que entre MariaInés Díaz viuda de Ladino e Hilda Ladino de Hernández, existíano solo conocimeinto recíproco sino trato personal, dado que la pri mera fue esposa del progenitor de la segunda, a la muerte de lamadre de ésta, afirmación a la cual no puede quitársele, sino al -- contrario, otorgándole credibilidad, pues siendo Marco Antonio, Ce = 10cilia y Pedro hermanos de Hilda Ladino e hijastros de María InésDíaz viuda de Ladino, son precisamente las personas a las cuales ese trato podía constarles en forma inmediata, al igual que sucede con los otros dos testigos, por razones de vecindad. 2.2.- Fluye entonces de lo expuesto, que aparece demostrada la causa! de revisión invocada, constitutiva igualmente de temeridad. 2.2.1.- En efecto, los medios de convicción mencio nados son suficientes para que la Sala encuentre demostrado queMaría Inés Díaz viuda de Ladino, conociendo la dirección y el domi 1 cilio de Hilda Ladino de Hernández, optó por demandarla en esteproceso ordinario (pertenencia), manifestando desconocerlos; por -— lo cual la demandada no fue notificada personalmente y compareció al proceso por medio de curador ad litem, lo cual comporta nuli-- dad de lo actuado como quiera que la notificación al curador ad litem, tal como quedó expuesto anteriormente, no suple en esteycaso la notificación personal. 2.2.2.- Ahora bien, como quiera que , por estas circunstancias y carácteristicas que fraudulenta y falsamente ro-- dearon el comportamiento que dió origen al vicio procesal, en elcaso sub lite que se revisa también se configura -una conduta temeraria, se impone igualmente en este evento, conforme al código de procedimiento civil, la condena de perjuicios y costas de la revi-- sión, solamente a la parte que, según las pruebas, incurrió en -- ella. Pero no es menester adoptar por ello otro tipo de actuación investigativa, puesto que la apoderada de la recurrente en revisión puso en conocimiento de esta Corporación en memorial visible a folio 67 del cuaderno principal, que por los hechos a -- que se hace referencia en el trámite de este recurso extraordinario, ya se adelanta un proceso penal por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Declarar fundado el recurso extraordinario de HA > revisión formulado, y, en consecuencia, decretar la nulidad de to PA —_——_———— —_ do lo actuado en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por María Inés Díaz viuda de Ladino contra Hilda Ladino de Hernández y Personas indeterminadas en el Juzgado Doce Civil del Circuitode Bogotá, que culminó con sentencia proferida el 19 de enero de 1985, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante lasuya de Y de junio de 1985, ejecutoriada el 21 de junio del mismo año. 2.- De conformidad con lo dispuesto en los artícu

los 72 y 74 del C. de P.C., condénase a María Inés Diaz viuda de Ladino a pagar a Hilda Ladino de Hernández los perjuicios causados a ésta por su conducta de mala fe en el proceso de pertenencia mencionado, que se liquidarán con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 del C. de P.C.; e igualmente se condena a la primera a pagar a la segunda las costas de este proceso de revisión. 3.- Ordénase la cancelación de la inscripción de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el folio de matrícula correspondiente al inmueble a que dicha sentencia se refiere, para lo cual se oficiará a la Oficina de Registro de Instru mentos Públicos de Bogotá. 4,- Decrétase la cancelación de la inscripción dela demanda de revisión ordenada como medida cautelar. Oficiese.

5. Cancélese la caución prestada por la recurren te para la tramitación de este recurso extraordinario de revisión -

(art. 383 C.P.C.). Ofíciese para el efecto. Cópiese, notífiquese, publíquese y archívese el expediente. ho. | , —— > Ed / £ A po OS ¿

HECTOR MARÍN NARANJO

/ / A :

PEDROÍTA NT

NETTA ) - 13ALBERTO OSPINA BOTERO

A

TEPTTIGA

IG AG == . Mera Benavides Secretario.

Consultar sobre este documento ...