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CSJ - SC22-08-1989 306

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-08-1989 306
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

S-306 0684

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistraco Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.£., 2 2 A60, 1989 Se decica el recurso extraordinariode casación inter puesto por-ia parte demandada contra la sentencia proferida peor elTribunal Superior del Distrite Iudicial de Mede!lin en el procesaor. ainario promovido por "Lito Technion Ltda." contra "Industrias Ali-- menticias Nutibara Ltda.". ed Il. ANTECEDENTES l.- Mediante demanda presentada el 15 de agosto de 1986, la Sociedad dencminadz "Lito Tochnion Ltda", convocó a un proceso ordinario de mayor cuanifa a le sociedad "industrias Alimen ticias Nutibara' Útda”", para que, previa su tramitación legal, se de clarara que esta es deudora de avuvella de la suma de $1'595,2342.00 "valor de la mercancía que le fue entregada" y a que aluden las -fac turas allí señaladas, suma esta ca dinero cue deberá ser cancelada junto con sus intereses comercizles del 23 acordado por las partes", ]5 te D: nu 11 y )6 dentro de los seis días sicuiort ecutoria de la sentencia odentro del término señeledo jud 2.- Como cousa petondi, en síntesis adujo la acto ra los si. gui. entes hechos : — _ 2.1.- Que en c! mes de £f obrero de 1983 la sociedadO 0685 =2- "Molinos Nutibara Ltda - posteriormente "Industrias Alimenticias Nu

tibara Ltda." le hizo cuatre pedidos de mercancias que por ésta le fueron despachados con sendas facturas cambiarias de compraventa distinguidas con los númeres 14265, 14314, 14393 y 14431, de las. es cuales tan solo fue cancelada la primera. 2.2.- Que el valor de les tres facturas de compra-=- venta restantes, que asciende a la suma de $1'595.242.,00 no fue pa gado por la compradora dentro de! plazo señalado. 2.3.- Que las referidas facturas mo fueron firmadaspor persona idónea en representeción de! comprador,ni pagadas por ella, por:cuanto se alega que la mercancía no fue de la calidad conve nida, pese a que se recibió a satisfacción. 2.4.- Que teles facturas le fueron "cedidas al cobro" al Dr. Aurelio Posada A., quien, "per consiguiente actúa a nombre de la sociedad acreedora", ” ” , 3 3.- Notificado el auto admisorio de la deínanda, la sociedad "Industiras Alimenticiaes Nutibara Ltda." le dió contestación a esta en escrito presentado el 15 de diciembre de 1986 (fls. 51 y52). Se aceptaron por la damandada aigunos hechos, se dijo atener se a lo que se pruebe respecto a otros y agregó que la demandada estima no deber el valor de teles facturas "por cuanto existió unadevolución de la mercancia por mala calidad de la misma". Propuso, además,..la excepción de contrato no cumplido por la parte actora. 4.- Practicadas las pruebas decretadas y precluido

el período de alegaciones, el Juzgado 1% Civil del Circuito de Medeliín profirió sentenciae l 25 de junio de 1926, en la cual declaró laexistencia de la obligación reclamada por la actora y a cargo de lademandada, la que ordenó pagar dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, junto con intereses moratorios comerciales

CEA OT MIEL -0686

NA = 3 - - que se acrediten mediante certificación de la Superintendencia Bancarta. 5.- Apelado el fallo de primer::grado, el Tribunal Superior de. Medellín decidió el recurso de apelación, mediante sentencia pronunciada el 17 de noviembre de 1987, en la cual se confir mó la de primera instancia, mecdificándola al disponer que los intere ses debidos por mora a partir de la exigibilidad de las facturas en cuestión "serán los acordados en los documentos, 3% mensual" (folio 22 ecuad. del Tribunal). MH. MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL s, one 1.- El Tribunal, luego de hacer una síntesis dellitigio y de la tramiteción de! proceso durante la primera instancia,- afirma que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales yque no encuentra configurz7a ninguna causal de invalidez de la ac-- tuación. 2. 3 2.- A continuación recuerda el Tribunal que loscontratos son de imperioso cumplimiento para las partes; expresa -- que al contratante umplido+o que se allane a cumplir le asiste el de recho a solicitar “3 su arbitrio o la resolución o el cumplimiento delcontrato, con “indemnización de teriuicios, menciona la excepción “-- "non adimpleti contractus" y tras analizar los artículos 905, 911, 912, 913 y 935 del C. de Co., en relación cen la compraventa mercantil, pasa al estudio del acervo probatorio de! proceso. En esta parte, afirma el Tribunal que pericialmente se estableció previo estudio de los respectivos asientos contables, -- tanto la existencia de la oblicación como el hecho de no haber sidoregistrada la devolución de las mercancías de que tratan las facturas materia del debate y, finalmente, agrega que como "se pactaron inte reses por:mora a razón de! 33 mensual", ellos habrán de cancelarse os 0687 a esa tasa "desde las fechas de la exigibilidad de las facturas", HH. LA DEMANDA DE CASACION 1.- El apoderado de:fa casación, formula a la sen tencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en este proce so, dos cargos, ambos invocando la causal primera del artículo 368 del C.P.C., por infracción indirecta de normas sustanciales. CARGO PRIMERO Con apoye en la causa! primera establecida en el =- artículo 368 del C.P.C., acusa el recurrente la sentencia impugnada de haber infringido, de manera indirecta y por aplicación indebida, los “artículos 1.494, 1,495 y 1.502 del C. Civil, 822, 864, 870, 905, 911, 912, 913, 920, 923, 92%, 228, 931, 934, 935, 937, 939, 940, 9%,

945, 947 y 966 del C.:de Co.; y, por felta de aplicación, los brticu los 619, 621, 625, 629, 647, 651, 65%, 656, 658, 772, 773, 774 y 779 del C. de Co. | r Envúesarrollo del cargo, dice el censer que en este proceso la cauda petendi se hizo consistir en el incumplimiento de un contrato de compraventa, en desarrollo dei cual la Sociedad indus-- trias Alimenticias Nutibara Lída., según la sociedad demandante, Li to Technión Ltda., quedo debiende a esta última el valor de tres -- facturas de compraventa, que, en total asciende a $ 1'595.242,40. Afirma adentás el censor, que la suma de dinero -- mencionada, se pretendió cobrar:en proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Quinto Civil de! Circuito de Medellín, en el cual actuó co mo demandante, en su propio nombre, el Dr. Aurelia. Posada, "en.vir tud de que los dueños de las fecturas, le habían cedido todos losderechos que emanaban de éllos, como aparece en el expediente". FT 0688 =5Prosigue el recurrente en su demanda, aseverando que : "En este proceso ordinario, en cambio, y sin ninguna mofifi cación de la nota de cesión de las facturas, el Dr: Aurelio PosadaA., aparece demandando como zroderado de la sociedad Technión Ltca. y para ella, y no en nombre propio, como lo hizo enel proceso ejecutivo a que se hace referencia, con olvido de que "solo el ce=- sionario podía reclamarlos para sí y no para el cedente que los ha--

bía cedido sin limitación". Con fundamento en tales antecedentes, en opinión del censor, "El Tribunal, al pasar por alto los hechos relatados antes, incurrió en error de hecho evidente, pues solo tuvo en cuenta el poder que confirió Lito Techrión Ltda. al Dr. Posada, sin verque, en el cuerpo de las facturas cambiérias, los poderdantes habían cedido, sin restricción, todos los derechos y acciones nacidos delcontrato celebrado con industrias Alimenticias Nutibara Ltda. , y ques por lo mismo, ya no tenfan ninguna acción que ejercitar, ni derecho que reclamar, pues el derecho incorporade en las dichas facturas ya no era de su propiedad por haberlo. cedido,..." mediante un éndoso que se hizo al Dr. Aurelio Posada A., "en propiedad". Agrega, aderés, que el Tribunal supuso que el en doso era "para el cA obr= o" como se afi. rmó 4 en la demanda, "aparecie. n- - qa : do, como se ha visto, que el endoso fue en propiedad, y que en -- ni. ngú»n moment. o ye l cesi. onario. se zh abíae. desprendid» o de sus derechos", ; Insiste el recurrente en que se incurrió en errorde hecho en la sentencia acusaca, por cuanto el Tribunal pasó por alto los hechos de la demanda au se refieren al proceso ejecutivoadelantado antes de promover este ordinario y en las cuales es claro que entonces el Dr. Aurelio Posade A. "¿ctuó como propietario y en forma personal..., lo que hizo en su calidad de dueño de ellas, en virtud del endoso sin restricciones que !le habla hecho Lito Technión

Ltda.", error fáctico que tembién resulta corroborado con la omisión TEA CE TOLIMA 0689 - 6del Tribunal en apreciar la copia de la demanda con la cual se inició el ejecutivo que promovió el Dr. Aurelio Posada quien reclamó el pago de tales facturas para sí "y no a nombre de Lito Technión -- que cedió sus derechos". Finalmente concluye el recurrente afirmando queel Tribunal en virtud de los errores de hecho señalados, procedió a dictar sentencia sobre el supuesto de que la sociedad TechniónLtda. tenía legitimación en causa cuando era evidente que carecíade ella, por lo cual debe casarse la sentencia y, en su lugar, ab-- solver al demandado. SECUNDO CARGO. mM “ », Con apoyo en la “causal la. de casación establecida en el artículo 368 del C.P.C., se acusa la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso, de quebrantar indirectamentey por aplicación indebida, los artículos 822, 833, 885 y 886 del C. de Co., así como el artículo 1.617 del C.C. En desarrollo del cargo, el censor afirma que no es cierto , como lo: dice el sentenciador, que las partes hubierenacordado el pago de intereses "al tipo comercial del 33...", "breve y gratuito consideración que constituye la última de las motivacio-- nes...'. Afirma el impugnador, que la sociedad demandante confesó en el hecho 7% de la demanda (fl. 34, c. 1) que las fac turas no fueron suscritas por el representante legal de la parte de mandada,. y que, en razón de ello, se trata de un escrito que, --

"por no estar aceptado por la parte recurrente, no entraña acuerdo de voluntades, es decir, no constituye un pacto, un contrato, sino una mera declaración unilateral. "Y agrega que tal confesión fueIN. 0696 pasada por alto por el Tribunal, yerro fáctico que llevó ai senten ciador además, a "tomar como fecha desde la que se causarian los intereses, la señalada en las facturas, siendo que dichas "facturas no están aceptadas por la sociedad demandada...". CONSIDERACIONES 1.- Es reiterada la jurisprudencia de la necesi-- dad de que en las acusaciones por la causal primera, se ajusten a sus exigencias técnicas, provenientes de su regulación normativay de la naturaleza del recurso de casación. 1.1.- Una de ellas es la necesidad de que se in tegre la llamada proposición jurídica 'completa con el enlistamientocomo quebrantadas, según fuere el caso, de las normas sustanciales que resulten pertinentes de acuerdo con la decisión impugnada, tomada en la litis (no extrañaa eila), porque, dado el carácterdispositivo y extraordinario del recurso de casación, a la Corte le esta vedado proceder de oficio en esta materia para enmendar o co rregir sus deficiencias, por lo que los cargos fracasan y queda relevada la Sala de su estudio de fondo. Ao . 1 "1.2.- Así mismo tiene establecido esta Corpora-- .ción que tratándose de acusaciones por violación indirecta de la — ley sustancial, resulta también imperativo sujetarse a otras regula ciones técnicas particulares, como, entre otros, las referentes, en

primer término, a ser completos en cuanto al combate fáctico cobije la totalidad de la estimativa probatoria en que descansa la decisión del tribunal atacada, ya que la omisión de alguna de ellas que la sostenga hace intrascendentes los demás reparos formulados, y, en segundo lugar, que se trate de aspectos comprendidos dentrode los:extremos procesales y debatidos en las instancias, pues aque llos que no son controvertidos en ellos se constituyen en casación O 0691 - Bmedios nuevos inadmisibles por ser contrarios a la buena fe y leal tad que las partes deben asumir durante el proceso, como base -- fundamental del derecho de defensa, so pena, en uno u otro caso, que los cargos así formulados tampoco tengan éxito. 2.- Procede la Corte al estudio de los cargos so metidos a su consideración. 2.1.- Observa la Sala que el primer cargo, sealeja de la regulación técnica mencionada. 2.1.1.- En primer término, debe advertirse que nl lo debatido en el proceso ordinario fue la existencia de un contrato de compraventa de mercancías despachadas mediante facturas -- aceptadas y no propiamente de un carácter cambiario y cobro ejecu . tivo de ellas, todo lo cual por haber fracasado anteriormente la ac : ción ejecutiva (porno tener aquellas el carácter de factura cambiaria). Y en dicho proceso el ad quem encuentra probado dicho con- ' trato y la obligación correspo” “iente, entre "Lito Technion Ltda. en su condición de Entidad vendedora y Molinos Nutibara Limitada en su condición de entidad compradora" con base en la "mercancia

facturada", el "dictamen pericial" y su fundamentación documental en libros ("movimiento -comercial", "asientos contables entre las em presas...'), etc. (C. 4 fls. 20 vto. y 21). Pos 2.1.2.- Siendo así las cosas, la acusación del -- primer cargo resulta defectuosa si se tiene en cuenta que perse-- guía demostrar el error de hecho cometido por el Tribunal en laapreciación de la persona legitimada activamente para demandar. De una parte, dicha acusación quedó incompleta al no combatir la totalidad de las apreciaciones que para tal aspec to tuvo en cuenta el Tribunal para conclufr que la demandante fue la entidad vendedora, originaria y actualmente, "razón por la cual aparece demostrado...la obligación por la cual se demanda", ya que 0692 solo limitó el ataque a la estimación de las facturas, cuando tam-- bién hubo otros soportes de convicción de carácter documental ypericial que quedaron incólumes y mantienen la demostración de di cha legitimación. De otra parte, cuando el cargo en comento alude al defecto del sentenciador, relativo a no haber visto la falta de le gitimación por haberse efectuado una cesión de una factura cambia ría de compraventa acudiendo a normas de títulos valores, la Sala advierte, de un lado, que tal controversia, tal como esta planteada en el recurso, no solo riñe con lo que fue alegado por la misma -- parte en el proceso ejecutivo fallador en su favor (cuya pruebasaquí fueron trasladadas) sino que tampoco se ajusta exactamente a los extremos iniciales de este proceso (la relación contractual subyacente, y no la cambiaria de una fectura título valor); y, del -- otro, que omite integrar la proposición jurídica con las normas jurídicas sustanciales relativas a la cesión de los contratos (arts. 887 y s.s. C.Co.) correspondientes al contrato de compraventa de mer cancias, cuya existencia y derechos fue exactamente lo debatido Y decidido en esta litis, cuya titularidad en este cargo pretendió im-- puúugnar con la mencionada deficiencia en la cesión. 3.- En cuanto se refiere al segundo cargo, la -- Cecrte tampoco, encuentra su satisfacción técnica. 3.1.- Si bien es cierto fue lacónica la motivación del Tribunal en lo atinente a la condena al pago de intereses, laSala encuentra que ésta sí tiene fundamento en el acervo probatorio que obra en el expediente, toda vez que así se desprende alconsiderar, en conjunto, los documentos allegados con la demanda (fls. 18, 19, 28 y 29, c. 1), las pruebas tresladadas (fls. 27 y -- 28 cuaderno de pruebas), dictamen pericial (fls. 37 a 40) y en la confesión del demandado contenida en la contestación al hecho 3%- del libelo, que acepta como cierta la formulación de pedidos de mer cancías a la parte actora, y haber recibido las facturas remitidaspor esta, facturas en las cuales, expresamente, se estipuló el pago 0693 - 10de intereses a la rata convencional dei 3%, tal cual lo afirma el Tri bunal en la parte motiva de la providencia impugnada. 3.2.- Siendo esto así, el cargo resulta incompleto e intrascendnete para quebrar el fallo atacado con fundamentoen él, cargo que, por lo demás, resulta ser un medio nuevo, como quiera que este asunto no fue materia del debate durante las ins-- tancias procesales. 4.- Viene de lo anteriormente dicho en los nume rales precedentes que no prospera ninguno de los dos cargos formulados contra la sentencia combatida.

IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia preferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el ordinario promovido por Lito Technion Ltda. con

tra Industrias Alimenticias Nutibara Ltda. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. BS. GA l lin

HECTOR/MARIN NARANJO

/ Í / Ñ Al 2

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FEGYNANDEZ Y - 11 -—

Luis H. Mera Benavides Secretario.

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