CSJ - SC22-08-1994 3959
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-08-1994 3959
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
N 270 GACETA JUDICIAL 343 tencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de an Gil, que data del cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y dos : (1992), proferida dentro del proceso ordinario que aquella, en representación del menor ANDRES FELIFE RUEDA NARANJO, instaurara en frente de EDGAR VILLANUEVA OLIVIERL PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL / MINISTERIO Antecedentes: PUBLICO / SUJETO PROCESAL / PARTE : 2 1, Al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil le corres1) Las tres personas que menciona el art. 12 de la Ley 45 de y pondió asumir por reparto el conocimiento de la demanda que la citada 1936 nunca pueden intervenir simultáneamente en los juicios funcionaria presentara a nombre del menor Rueda Naranjo, para que el E demandado Villanueva Olivieri fuera declarado padre extramatrimontal sobre filiación natural. E del mismo. 2) Hay casos en que el ministerio público inicia los juicios, y
2. Esa pretensión la apoyó en los hechos que se resume de la siguienhay casos en que no. En los casos en que los inicta y sigue, es te manera: naturalmente parte. En los demás no. leual sentido: Cas. Civ. 12 de septiembre de 1958, G.J. í, 3 Yacid Rueda Naranjo y Edgar Villanueva, quienes por razones de traLXXXIX, p. $84.
E. bajo se conocieron en el mes de julio de 1959, pues ambos laboraban en el Hospital San Juan de Dios de San Gil, mantuvieron su primera relación EF: LEY Num. 45 Año: 1936 Art: 12; LEY Num.: 75 Año:
extramatrimontal el 24 de diciembre de 1989. en el sitio denominado “El 1968 Art.: J13. Refugio” del Hospital. Luego las repiveron con frecuencia por un lapso de seis meses en el mismo sitio, ERROR DE DERECHO / PRUEBA ANTROPOHEREDOBIOLOGICA / PRUEBA -Valoración en Conjunto / En el mes de mavo de 1990 la peticionaria viajó a Bogotá. de donde, INDICIO 2. al darse cuenta de su estado de embirazo, una de sus hermanas la hizo regresar y habló con el demandado, “quien se rehusó a hacerse cargo del Error de derecho en tratándose de la no valoración de la prueba $ embarazo”. antropoheredobiológica en conjunto con los demás indicios. $ FF: C. de PC. Art.: 250 Yacid y el demandado no se volvieron a tratar, sin que, además, este hubiera colaborado para los gastos de embarazo y parto. Corte Suprema de Justicia -- Sala de Casación Civil — Magistrado Fruto de la relación fue el menor Andrés Felipe. quien nació el 24 de ponente: Santafé de Bogotá. D.C., 22 agosto, 1994 septiembre de 1990 en Socorro (8.5.
Magistrado ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo En la diligencia de reconocimiento hecha ante Notario, el demandado no Rad. Expediente No. 3959 Sentencia No. 106 aceptó ser el padre del menor, para lo cual adujo que el color de este no le permitía creer que lo fuera él por no ser negro y de cabello rizado. con lo cual sí Despacha la Cone el recurso de casación que la Defensora de Familia del LC» .B E, Centro Z> onal No; . 1, San Gila , o interpusie: ra en contra dey la sL ee nn - acep pt tó ó qq uu ee b buu bb oo re rl ea lc ai co in oe ns e s ee xx ttr ra am ma at tr rl imoniaj lu el se s cc oo nn lala pep te it ci ic oio nn aa rr ii; a . )0 et aL GACETA JUDICIAL No 24% 2470 GACETA JUDICIAL AS
3. Admitida la demanda anterior y corrida en traslado al demandado 2. Respecto de los exá¡ menes de grupo y fy actor ers angsuuiinnmeeor ddela maamduerdeea. este la contestó para oponerse a la pretensión allí deducida, en orden 4 lo o y supuesto padre, astcomo la prueba antropoheredobiológica, anunck cual negó los hechos en los que se apoya, aun cuando consintió Maber ee se reterirá más adelanie a su poder “probatorio demostrativo”. conocido a la señora Yacid Rueda Naranjo, lo que sucedió “por Interme. dio del doctor... Francisco Moreno Ortiz... quien para ese CDLONCES se Cita la constancia dejada por el demandado en el acta complementaria ¿encontraba en San GH, y la ocasión para conocer a dicha señora lo Moli. gel registro de nacimiento del menor, de Ja cual el Juzgado infirió que aquel
vó el hecho de “uretritis inespecífica” adquirida por transmisión Sexual de “estaba enterado de los rasgos Mísicos de Andrés Felipe para expresar que el la tan citada señora y que el doctor Francisco Moreno Ortiz estaba tratanpunto no ti. ene mayor i: mportancia: , porqaune dade lo que e vreetlaartaa BRealtsescyo fRureedda seea do y que mi mandante también medicó o trató”. i colige que el demandado sy había conocido previamente al niño. y de lo que expone Martha López se infiere que, habiendo nacido el niño en el bospiPrecisó. además. que por fuera de ser médico. pertenecía a una > fal, sus rasgos despertaron curiosidad. pues ella lo comentó entre sus com Orquesta que el 24 de diciembre de 1989 (sic) estuvo tocando hasta altas pañq er as de = trabajo. z por lo que no era un misterio que “el demandado como horas de la noche en la plaza principal de San Gil, en donde Yacid Rueda médico del mismo hospital... se hubiera enterado de tad acontecimiento y de departía con Alirio Muñoz. Francisco Moreno y Nélson Vargas. habiéndolas características difundidas del mismo” se trasladado luego al sitio “El Refugio” junto con los dos primeros, con quienes mantuvo relaciones Sexuales hasta la madrugada del 24 de 3. En relación con que cuando Yacid estuvo aMebetizando en el lld aa i c cii ime uem drb avr de .e n c yid e ó dn e 19 ad8 le9 l í. la f E uol el r ro q o. u n e sm t ai a e , ln at r s fea is
n d ci ar q iu g de i e ó e Hl c eo rd n ne am G na i dn l od b a erd t Oo o r, d oO ñru etn zia z , v a e dz oo t nr dt o ec r sm ii ttn eio ra md ida -e d CH ao es rmp rai ent ña d ol a d €o .d ,u r y an l Mot a e r tqu he e al s Lae ódg pmu ein ztd e o R .,el se pm uTe er ss i t br u qne ua el ,d e la i pn1 rc0 il8 mu9 es ro a i ni t lc ae i só vt ii om x ou “n i “a a em n ni s tt uCa sld ia ara s c mo an dI n aé e sl naron el día. : “con el doctor, ello, objeta el sentenciador, no sería más gue un decir sin : niguna fuerza demostraiva de trato sexual. Propuso. además. la excepción de “plurium” constupratorum” y la que denominó “in genere”. Destaca. en este mismo punto, lo informedo por Martha López quien afirma “que nunca se emeró de la relación de ellos. que nunca Jos vio + Surtido el trámite propio de la instancia, el Juzgado le puso fin con saliendo y que tampoco los vio en relación de pareja ni de novios y que decisión estimatoria de la pretensión del actor, la cual revocó el Tribunal al solamente los observó Rablando frente al Hospital”. Y gue, en cuento al desatar la apelación del demandado. dicho de Belssy. “hermana de la demandante” sich es insular y carece de
respaldo probatorio alguno”, per Jo que en tales testimonios no puede La Sentencia de Segunda Instancia: cimentarse un indicio. l. Empieza el Tribunal advirtiendo que están presentes los presupuestos 4. Respecto de que entre julio de 1989 y juliode 1090, Edear Villanuer a procesales y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. O. hubiese estado haciendo el año de inter nado er el hospital local, y de que th 1 oe 9 r6c n8h o.o I sd e alpn at n ri ma af r i i r sc aa mfd o oo rs l m,a u pla raec ernc cc i eaó pjn tue on .a e ej ne t sr re ac re si l i t e a lnd o a u d m e c e uy r a c la ols me dñ e ia n4 cl t ea a d rel qiq uou ee sa rt ed í nde c te u rl ac o co an ar f 6 á o c ar d t ne e am r li id l zaa agd rel ne ey l rc oao sn 7 l 5 ell eedo -nes “ dRc aieo dnfm oduo ;ig i c yo a ,m ” d , oé p rd o i rd dc i eo c ee n l da eh e ,elu xb ii a nse od t s e-e n cq c ou i ne a st m te n idi ted u qo yu r ee e ls au is c i n i do id b n cie e ier osnm i et se no el lr xo ui c ao ol n e e ts s rte á an enp dt ee rl ro eb e sas tddi et eo i . mo úa ln td « d iae a mln ol ne ó ”tn .m eo i n yha ad dyo e mn aa n“ d -1 a
Jm ue zn gt ao ds o . de persuasión allegados al proceso. siguiendo cl mismo orden del 5. El que Yacid Rueda Naranjo hubiese sido atendida por causa de una “wretritis inespecífica” por el Dr. Francisco Moreno O. y que en este trata 1436 GACETA JUDICIAL > 247 GACETA JUDICIAL 34 =)] miento también hubiese intervenido el demandado, tampoco le Merece y 9. De todo el análisis precedente, el ad-quem concluye que solamenTribu!' nal la virtt ualidad de UNu n indIindciei o, porqu1 e no hay3 prueba qj ue corP rObore “ig puede tenerse como indicios la prueba antropoheredobiológica, y la no lo dicho por Villanueva Olivieri. “maxime -objetacuando la credibilidad É comparecencia Gel demandado a la audiencia, según referencia precedente, del tesumonio de Moreno Ortiz se ve menguada, dado el número de con. E tracciones en que incurTió... 1 Trae a cuento los requisitos de gravedad, precisión y concordano - ' ría, que deben reunir los indicios, y mirando la prueba antropoheredobioló-
O. El Tribunal también le sustrae la condición de indicio que el gica a la luz del primero dice que esta, ”...per se, no implica la constitución Juzgado le había dado al hecho consistente en que el demandado hubiese de p meba inconclusa de la paternidad q| ue se reclama”. Y después de reproestado enterado de las actividades cumplidas por Yacid durante casi un año ducir junisprudencias atinentes al mérito demostrativo de la misma dice que
sin admitir mayor amistad, en razón de que “pierde toda trascendencia ha debe ser desechada la convicción que se reclama porque, como indicio, “no a] emcunstancia reseñada luego de loer la extensa declaración de Bulss y Rueda conduce -como necesaria consecuencia: a algo inequívoco que de allf naranjo describiendo dos charlas con el demandado y haciendo el recuento pudiera desprenderse, como lo serían las relaciones sexuales entre demande las acuvidades de su hermana, donde afirma que Villanueva estuvo dante y demandado durante el lapso del art. 92 del C.C.”, nablando con Yacid. Se explica así «manifiesta el Tribunal- <pl6 con anterio. naátaardl a addaa inismtearuararcmieónne id¿ídee sd lea deEmanda , Udcer seO hubAieNr a enteÑ rado de ;l as aci Aluciendo a “los elementos de conexidad y de concordancia (sic), exprevmdados y desplazamientos de su eventual contradiciora,..7 . sa que “no surgen en modo alguno al pretender valorar el segundo indicio deducido acorde con lo previsto por el ar1.202 del €. de P, Civil, pues la no
7. Entorno a que la testigo Clara lués Ciureño hubiese visto a Yacid asistencia a la audiencia sumado al que tiene la prueba de genética, no implicemustasmada corn el Dr. o sea que existía un simple atractivo de elia para con ca de suyo la inferencia buscada, cual es la pregonada existencia de relacioets d , otro dOe los indiLceitio s adarvae ruoe)d os. ponrr alel a qauo , e, l Trei bunal d7 estaca que es la nes sexuales por la época en que debió producirse la concepción, Los inditisma declararie quien minimiza la expresión “porque con antelación habís cios, mi aún unidos -concluyesirven para que el Tribunal adquiera certeza sostenido que dos veces observó que hablaron como amigos y que Yacid en mínima de tan vitales hechos, es decir. los que demanda probar la causal invoeso sí era muy reservada!, comentario raído para responder la pregunta sobre cada que hoy se analiza, para que pueda ser declarada”. que constaba respecto de la relación del doctor Villanueva y la preseñalada mujer, desconociendo, como lo afirma, que existiera noviazgo... De ahí que esos dos indicios no puedan ser calificados de graves, ni de precisos, ni de conexos.
Fuera de lo anterior, expresa que se debe destacar “cómo la testigo trata de ocultar el grado de amistad que la liga con la demandante, toda vez que 10. En otro aparte aborda el Tribunal el examen de la “confesión es la misma hermana de esta quien en su declaración nos revela que Clara | extrajudicial” vista por el Juzgado en la declaración de Belssy Rueda Inés era la mejor amiga de Yacid”. Naranjo, con cierto respaldo en el testimonio de Martha López Ríos.
8. El indicio proveniente de no haber comparecido el demandado a una Recuerda entonces los requisitos que deben estar presentes para que audiencia, sin haber aducido excusa O justificación por su inasistencia, lo haya confesión extrajudicial, siendo uno relativo a lo que el demandado le desvirtúa el Pribunal observando que “por la forma como fue concebido el hubiese expresado clara y categóricamente a Belssy en el sentido de ser el
auto de citación al demandado... (1. 21, cdno. p. OJicio), en la condición padre del menor hijo de Yacid, y de otro establecer si esa expresión de parte anotada no es factible calificar la trascendencia de esas inasistencia ante l configura o no una confesión, ambigiedad de que adolece el proveído respecto de esclarecimiento prelen dido, al no poderse saber si lo era respecto de los cargos formulados o sobre Después de reproducir lo testimoniado por Belssy acerca de la converla excusa aplaneada”. sación por ella tenida con el demandado, anuncia que allí no se puede con348 GACETA JUDICIAL. N9 4 GACETA JUDICIAL 349 cretar la confesión extrajudicial, Se pregunta si “está probado en el PrOCe 2. A efectos de demostrar su aserto, la parte recurrente transcribe el so que efectivamente el demandado le dijo a Belssy Rueda Naranjo todo griículo 12 de la ley 45 de 1936, de acuerdo con el cual “Son parte en los cuanto ella dice en su declaración? para decir que no. igicios sobre filiación: el hijo por sí mismo, o representado por quien ejer. E asu patria potestad o su guarda. cuando es incapaz: la persona o entidad Tras reproducir jurisprudencia de la Corte atinente a la prueba de la 3 que haya cuidado de la crianza O educación del menor y el Ministerio confesión extrajudicial. sostiene que “no aparece demostrado que la - público. confesión extrajudicial se produjo. porque solitaria al Tespecto única.
mente aparece la versión de Belssy". lo que analiza con cierto deteni. 3. Tras observar que la norma anterior no fue derogada por la ley 75 miento. confrontando lo dicho por esta con otros deponentes. al cado de de 1968, nt tampoco contradice el espíritu del Decreto 2272 de 1989 en su lo cual concluye que la credibilidad de la testigo “se ha minimizado con q arículo 11, deduce que la falta de notificación e intervención del Ministerio sus contradicciones y con la refutación que se le enfrenta de Parte de público a partir del auto admusorio de la demanda es de gran trascendencia, guienes asomó en apoyo de sus asertos. Se trata -agregade un dicho visto lo que prescribe el artículo 43 del €. de PC. Imervención qhe era tano insular que suscita indiscutibles reservas por provenir de una persona mas importante cuanto que la madre del menor. para la época de la notifiligada porwercanos vínculos de parentesco con quien tiene interés en el cación personal del auto admisorio de la demanda. era menor de edad. y que proceso; y porque al final es un testimonio de oídas. amén de que ala esa notificación se realizó sin representante legal. postre su dicho está signado de sentimientos de animadversión hacia el demandado”, De allí. pues. infiere que el proceso adolece de “nulidad absoluta” (sic).
1. Trae a cuento el principio de la apreciación en conjunto de las prueYe considera: bas a efectos de volver sobre los indicios antes mencionados. para decir que “mutuamente no fortalecen la conjetura que individualmente cada uno 1. Ciertamente, el artículo 12 de laley AS de 1930 decía, en su primer
aporta”, inciso, lo que la recurrente señala. Empero, el alcance que pretende brindarle no cra cabal ni siquiera antes de que entrara en xigor la lex 75 de Y luego, a manera de conclusión general, dice que “ni confesión extraju1968, la cual. como un poco después se advertirá, si es cierto que na do dictal valedera, ni indicios graves. concluyentes y contundentes se encuentran modificó, sí ctemperó su sentido alo que con anterioridad venía siendo en autos, para que la sentencia del juez de instancia pueda mantenerse”. predicado por la jurisprudencia.
La Demanda de Casación: En efecto, esta sostivo lo siguiente Pespecto de la trtervención y presencia simultánea dentro de los procesos de vrvestigución de paternidad Dos cargos se enfilan en ella en contra de la semtencia acabada de comnatural, de las personas que se cuan en la susodicha regla lezat: pendiar, el segundo con apoyo en la causal 5 del artículo 368 del C. de P.C,, y el primero con base en la causal 1 del mismo precepto. La Sala los des “Es errada la opinión consistente en atirmaár que el ministerio público es pachará siguiendo el orden que lógicamente les corresponde. siempre parte en todos los juicios sobre fittación natral, pues cada una de las tres personas que menciona el art puede intervenir en esa clase de Cargo Segundo: CiOS, pero nunca sucede que tomen porte sinultáneamente. Si la acción se ejerce por quien ejerce la patria potestad. no puede tomar parte entidad o
1. Afírmase en él que en el proceso se incurrió en la causal de nulidad persona que haya cuidado de la crianza o de la educación del menor o vive del numeral 9 del artículo 140 del C. de P.C.. puesto que no se citó en debiVersa, pues las primeras excluven a las Serundas. como ex luven alministea forma al Ministerio Público. ño público. No se explica la presencia de des representantes de und persona 350 GACETA JUDICIAL N? 24% GACETA JUDICIAL 4S] — E EN 2470
EA en tn juicio y menos aún de tres. El inc. 2 confirma esta interpretación Pues. ¿otivO de sospecha, en el caso de relaciones familiares los hechos son lo que exige que sea un abogado titulado quien instaure las demandas, Menos ¿gncebidos (sic) por sus íntimos y familiares más cercanos y por lo cual cuando las siga el ministerio público, Esto demuestra que hay casos en Que É po Se pueden desestimar”. Que aquel tomó el tesumonio “a medias” por el ministerio público inicia los juicios, y casos en que no. En los casos en que que “cercenó y desechó apreciaciones directas de la testigo”, algunas de los inicia y sigue, es naturalmente parte, En los demás no” (Cas. civ. de F as cuales cita. sepuembre de 1988, GJ 1 LXXXIX, p. 84, entre muchas). 3, Cita a continuación lo testimoniado por Martha López R., para
2. A más de disponer la intervención del en ese entonces denominado entonces expresar que el Prbunal lo tomó parcialmente “por cuanto es un
defensor de menores, la ley 75 de 1968 en su artículo 13, acogió la ante. testimonio directo y ¿no de oídas, comprueba la testigo Martha López que rior interpretación del precepto, pues allí estableció: ¡ fexistió el diálogo entre Belisy y Edgar”. Que el Tribunal. comenta luego de insertar otros apartes de la declaración, desconoce ej contenido total de “En los juicios de filiación vue el juez de menores tienen derecho a pro. tamisma y analizó en foma parctal restándole objeividad y veracidad. mover la respectiva acción y podrán intervenir: la persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda. la persona natural o jurídica que haya tenido 4. De la prueba pericial afirma que el Pribunal no la desconoció, pero o tenga el cuidado de yu crianza o educación, el defensor de menores y el que no la valoró en conjunto con los demás indicios, con lo que violó el artí- ministerio público. En todo caso, el defensor de menores será citado al juicio”. culo 250 del €. de P.C. De lo anterior, entonces, se infiere quee n el presente caso no existe la 5. Que otro indicio a favor de la paternidad es lo que el demandado caresal de nulidad alegada pues no era indispensable la comparecencia del e dijo en el acta complementaria de la paruda de nacimiento del menor, pues | Ministerio Público para el adelantamiento válido del proceso. Hubiéndose este “no acepta ni mega las relaciones sexuales, sino que hace un comenta este promovido por persona legitimada extraordinariamente para el efecE rioirónico respecto a las características fenotípicas del menor y a la Palta de
to, en refuerzo de la defensa de los intereses del menor no tenía por qué ser - educación sexual de la madre”. Que en esa acta el demandado Cacepta táciHamado nadie más, ni siquiera aquél en su condición de defensor de inca. tamente las relaciones sexuales porque se limita a hacer un comentario paces. pues a térmiros de la norma anterior esos intereses también podían F negativo del resultado de tes relaciones sexuales, olvidándose como quedar debidamente prohijados por quien, de hecho, asumió la representa médico de las leyes de la genética. ción del menor Andrés Felipe Rueda Naranjo.
6. Dice que la no comparecencia de Edear Villanueva al interrogatorio El cargo. por lo tanto, no se abre paso. ordenado en auto notificado por estade. es un indicio en contra el mismo. ¿de conformidad con los artículos 202 y 24s del €. de PC, Que, sin embarCargo Primero: Eo, “es del caso señalar, que de conformidad con el articulo 14 de la ley 75 de 1968 el juramento que se debe exigir al demandado conforme al artícu1. En él se acusa la sentencia por la transgresión de los artículos 6, lol ordinal 4 de esta misma ley se omitió y no se hizo eltación personal que numeral 4. de la ley 75 de 1968, 92 del C.C., 175, 176, 187, 248, 249 y 250 exige esta clase de procesos”. del €. de PC. como consecuencia de errores de hecho cometidos en la Se constdera: apreciación de las pruebas.
1. Respecto del testimento de Belssy Rueda Naranjo, la parte recueren2. La parte demostrativa la inicia la recurrente aseverando que tl te señala que el Tribunal lo desestimó por haberlo reputado como un “dicho Tribunal “desechó el testimonio de Beltsy ante todo por el vínculo de insular” proveniente de quien tiene cercanos vinculos de parentesco con parentesco cuando en esta clase de procesos, el sólo parentesco no € : Quien está interesado en el proceso, por fuera de que es de oídas y de que pro352 GACETA JUDICIAL —No — 2 4% : N 2470 GACETA JUDICIAL 35 mn qadv ue pi eae n rme to se és std f e ur ea q rq u u e ci i ae e n rñc t o oo s ni ht ee lain bnt dre u i ía áaca lnin o ói gn om s ia dd c o cv ó oe m nvr o is s ei i l oó e sn dn epl ma oh ara i nc m di ee la a r dv T oe e rl . n i c bd i ue ó nm n aa tn dd d ea e do a lq, osu el ct l ur a áa lt ea s sen do E se R C€ U nR fLI eAO rtR irC rq íE p aS c nt oi i ó tn a sd eah r a í ar eq gu l deae da l hed ego ca hl, o ci er s s c iu nn on e s cc er ds ei a t ra i d o e ra ep cu o hn n oa e . r Su Yd o ep u se p es r gt e ua s i e dnf ata e ml eta nq tu eed ,,e ea qnc uta eo t na cem ds qi , ue en lt e o l ne ora r o Ll, cometió. porque lo palpable en la sentencia es todo lo contrario. o sea e Np sv uu ia l pen n os g d uÁ c e nl lt o a oamm m ao v
q n ue oc d er tu c d a aa i a d en rdr od ep to ao ee l s rs n m so el o e qo ns n nu t e ae ex ir s u se d p tp e lae e r g ro e tl o cc n ia t oh ce re mir m as p ua u ó l s np i e irq d r cu eu a i n óee d a b , a l al e da l e n e qor dnu e l te eac rp mu eo c v ar lr a ir o n se n dtvn e v a al et e l re dro s oys i . a óll pe a nc o i a rl óc s a e n lun an c mz s oa i du h n n er a si ca b ia s ll i g t aud rrsT ia aaa er nl d ni td ae tb er n e u .í t ,n a r P a e ol r En v s ali a ds c a ie t q c eo t nu e r et siu l mt ev o li á si s g tae sa oo. Esadc “ ae dpo bm gom lr aul eo ta r n a a ”cC cm . Vn o o e inm ln yS cp l u t la a e q u nrm u s ue ieo ec ó m vne no ae n e n c nf t i Oloo aa ltr a t il a p vs ld ae ive e til ec r e V re t ri un io d nd, "ie . dm lq aaau “ dne n cd o oar ende S xjl o oe ta n t r c u ai r pa mo a r an u tó la e r q b iue a a mes u o e d ni q iie ui n an en d l d c i i ic v iai mi, qo pd u lu ei apc qa lo urn m s ea ee ne tl c l c e eo op mnr ec ao c nl v a du de i iian r lr i zre aeu n G cu nt ni e
p gu xn pt oo n e en l o e al poq yu ae , la n o te es nt ig so u pM ea rr ci eh pa c ióL nó p de iz r ece ts a , de s ino oí da es n lp ou e qs u e lo le qu ce o nta ól Br ee ls sp se yc ,i o tenci4. a doL ra enr ec ru er lr ae cn it óe n co om ni te d a P cr oe nc si ts aar n ciq au é dee jr ar do ar p pu od r o el h dab ee mr a nc do am de ot id eo n ee ll «s ce tn a aenm l pá a ls rar, ea cS m ii g i ae r d csn e e i d mr óo e ol. nl a i a o plp n on ou d a re o d s a r Ge es m l ol ia b t d Tr ie rea ól i c - ba e m ub l nela ha and a lo ca l r i o as l a d de m e reo l em tm caie udv nn reo dc rs ma ei an no nt tdn e d eea . ar S d no o oYs ,u p n edea e rc fch uid sa iree cn cc it upl ai nra r sor tva caaen onnnt mcte i oi i e p an a sa t et i e rís s ral a óa m nd d ba eCe, aao ,sns f ey. r o nr C oa h u md e Yee r ea. - s
s dqlsc u ieio e vn ,nm e ee rp z sm dl ó ab ae sdam are la g mn o at sc. i na o er n c ri dn oa ao i n sc d ie id s óe c dnl i e ó lób r ni de ec nz e ai d cx i et n ipr d ma mo ir ié ca edi nd o ie t c d ooe q n ,c ua i e drc e ei llam q li u d nee e ia n ñc mt oS q ao ó u n t o Vdu d Uv ae Eo dl de opm h Sre Uae Sn b p s í uo e a dr Fn o A t Se ad g r he or a So l ia b n b ea i Fc rn Íio s Sd dn Ieoa Cv n Oit SePa ,e o nn r tc ei ra el a o s dtY o c i u mqa au dl re e, p lao s pi rbl ue e bad ec di er lq a ue c ona fq eu se il ó ns e eh xu trb ai je ur da i cie aq lu i dv eo ca lad o p atc eu ra nn id do a d no d elv io d emen a ndla a dm oi .sm a audiS e. n ciE an dl eo it mo tc ean rt re o guc to on r iol .a n so e tc io em nep a qr ue ec e unc ni a c uade n doE dz la a r reV ci ul rl ra en nu te e xa m ana i-la
p qel uu ie eT d nr e2 i. b mu s an eE a nrn l i , ft io t eic sc lt tdoa aam d ñ o oe l d o se de er q uo a e cc oaa anb tal cra oa ned d te ve iic ndl a uea n n aor z cta a e ic r . ói . nó n p p u so eed r e s t rs o eM e pa r r r q oi d u dh e e u a c o eeí :L sd ó ap s le . a z , p su r d oj pe u is i ae c s it o i dem pLa a od u na m e p no tp c eo ar f T is el ri u ae r js ae it qsa c uu b i enó u tq n no u e e a s a tp la eo re l s o l hs a l uac b mao iir tn et t rs rí a at ac d ni u sn l gt co d ri s ae elv í s da i o 2 c ó 0 a n2d m ee i nN dn uei oA nn S lop si eu n re rd d ms oi e it rc so i m o O d o e q s ue en d d e ¿ e 0 rc s 0 eePo S cn CC hdt a o,r b , a s t Hl i oa ld e oe nl pv e qre uerd ecd d e iea m sd eaa rd an e od nns i a tu ad nq d no u c tee, i om a ur ed m ec s ajo - saan l
m ec s ajo - saan l pY aa rc ai d “ hL aes bo l d ae rq c u ie r d els Bi e elr mse bsc y au re ar R zd uo oe daq d,u e e e Yr as ce t ic v di ,oó n Eh dY aa gbc ali rd a nd lq eo u e did jcó oo n qe un E ed e gm sa írb ,a q ur ea e z llo ta r al nla l q a um ih lóe a r m a a qun E ea d g a esrd te p are mer c bt e ini gcn iie ian , et de aa dlc au a den C lt uo a p l r q ou ve n eo í de ol o b ss te qan uent te en d c ii sna pod u o sr l oa s r lí ae pe u cs t it ó tu av co c i o ónma l o dt ea lin nt do di eci md oe a ndee nx a a d v oiI .sn t ac om dp e ala
hijo era de el y que El respondería esto lo sé porque Belssy me lo contó... En síntesis y conclusión. la no demostración de los yerros de aprecia cc ii oó sn , 2. d Ce o nC lao lm op o r qu uc es b e a hh aa a b rn ív ti ars t oo p. v o ih ol e la ar der ode ocu b elr i r e ae l rn ó to g í ci uc ll ae o a 2ec n 5h 0a cc oa dn elj ual n O t o oT r di ecb ou n Pn Ca .l l os la den mo ásv al io nr da i trc ii áoó csn u ly o a st lr osi i b nu sdi ued pfo ees c r i ao ba s ll esT t r éi c pb n au i rn c aa o sl lae e n n p rr e ole sl p pa l ec ai ró n in t d e aa dc m o in de en la t l ou c m arn r go e os s . p ed ce t ol ox d e me od ti roo ss . p sr oo mba ut bo sDesde tal perspectiva, y como quiera que la conclusión del Tribunal Decisión Jn uo n toh a des id lo a pt ril ud ea bd aa sd oe brc eo dn ir ca hc av i cd oe nn te lo s p ro er s tal na tefa sl ta i ndd ie c ioa sp re sc ini oa ci qó uen lae n cuc eo sn CasaE cn i ón vir Ct iu vd i l, de adl mo ind ii ss tc ru arr ni dd oo . jul sa t icC io ar te e n Su np or me bm ra e d de e J lau sti Rc eia p,
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354 GACETA JUDICIAL
N+ 247 Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de la Sala de Famihia del Pribunal Superior del Distrito Judicial de San Gal, que data dej cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por LA DEFENSORA DE FA MILIA DE SAN GIL, en representación del menor ANDRES FELIPE RUEDA
NARANJO, contra EDGAR VILLANUEVA OLIVIERI.
JURISDICCIÓN DE FA MILÍA Costas en el recurso de casación a cargo del menor recurrente. Tásense / ACCION DE REVISION en su Oportunidad. A los jueces de familia no puede atribuirsele el conocimiento de Cópiese y Notifíquese. los procesos ordinarios en que se ejerció la “acción de revisión” consagrada por las leyes 83 de 1946 y 75 de 1968, puesto que ella Pedro Lafont Pianetta, Eduardo García Sarmiento. Carlos Estéban desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto Jaramillo Schloss, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Rafael por el Decreto 2272 de 1980.
Romero Sierra FE F: LEY Num. 83 Año: 1946; LEY Num.: 75 Año: 1968 Art.: 18; DECRETO Num. 2272 Año: 1989 Art: 5 Numra].: 2.
Corte Suprema de Justicia-- Sala de Casación Civil Santafé de Bogotá. D.C., agosto veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Magistrado ponente: Dr. Pedro Lajont Pianetta
Referencia: Expediente No. 500] Auto No. 265
Se decide por la Corte sobre el conflicio suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre), en el proceso ordinario promovido por EDUARDO SEGUNDO LOPEZ MARTINEZ, en acción de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Unico Promiscuo de Menores de Sincelejo. el 12 de septiembre de 1988, en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promo: vido contra el actor por el menor EDUARDO ENRIQUE ROMERO. representado por su progenitora, GLADYS MANUELA ROMERO CARRASCAL. 1 Antecedentes l. Mediante demanda que obra a folios 14 a 19 del cuaderno de la actuación, EDUARDO SEGUNDO LOPEZ MARTINEZ promovió un pro-