CSJ - SC22-08-2000 [6359]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-08-2000 [6359]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
|
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil (2000).
Ref.: Expediente No. 6359
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala de Famila del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, proferida el 30 de juio de 1996 en el proceso ordinario de fillación extramatrimonial y petición de herencia incoado por NOEL
MOLINA MONTES y JOSE HUMBERTO MONTES contra
ASCENSION GUZMAN DE MOLINA, EMILIANO, ASCENSIOÓN, ANGEL - ALBERTO, MARIA INES, TEOFILO, HERNAN, MARTINA y GABRIELINA MOLINA GUZMAN y los herederos indeterminados de ASCENSION MOLINA DEVIA.
| ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Famila de Guamo, la parte actora convocó a los demandados señalados para que, en sentencia J.S5.B. EXp. No. 6359 4 dictada en proceso ordinario se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que los demandantes NOEL MOLINA MONTES y JOSE HUMBERTO MONTES son hijos naturales del señor ASCENSION MOLINA DEVIA, ya falecido, y en consecuencia, ordenar al funcionario competente de Registro del Estado Civil, Alcaldía Municipal de Saldaña (Tolima), la inscripción de la providencia y la corrección del acta correspondiente.
1.2. Una vez acogida la anterior petióión, declarar que los demandantes citados tienen vocación hereditaria respecto del señor ASCENSION MOLINA DEVIA, quien falleció en Saldaña (Tolima) el 6 de diciembre de 1992, con derecho, cada uno de ellos, a la parte de la herencia que les corresponde según lo determinado por la ley, y en consecuencia, adjudicarles . la porción de la herencia que legalmente fienen y por ende, declarar ineficaces los actos de partióión y adjudicación que se llegaren a hacer en favor de los demandados en el proceso de sucesión de ASCENSION MOLINA DEVIA, el cual se tramita ante el mismo despacho, e igualmente ordenar la cancelación de los registros que se efectuaren, con la condena para los demandados a restituir a la mencionada sucesión ilíquida, si aún lo estuviere, o a los actores, si ya no lo fuere, la posesión material de los bienes que integran la herencia y ocupada por aquellos, así como todos sus aumentos, productos, frutos civiles y naturales, percibidos desde el auto admisorio de la demanda y hasta su restitución material, o en su defecto, al pago de su valor, e igualmente condenarlos al pago de las indemnizaciones que por su hecho o J.5.B. Exp. No. 6359 2 oo + "REPUBLICA DE COLOMBIA “. cuipa hayan sufrido las cosas relictas, en las cantidades que resulten probadas. 1.3. Si fuere el caso, ordenar la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Pút5[icos
competente, para lo cual librará los oficios pertinentes coñ los insertos del caso, lo mismo que la cancelación de los registrosde transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio de los bienes herenciales objeto de las peticiones, que los demandados hayan efectuado después de la inscripción de la demanda. 1.4. Condenara los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.
2. Las pretensiones anteriores se
fundaron en los hechos que se resumen asi: 2.1. El señor ASCENSIÓN MOLINA DEVIA, quien contrajo matrimonio católico con la señora ASCENSIÓN GUZMAN el 5 de enero de 1969, falleció en la localidad de Saldaña (Tolima), el día 6 de diciembre de 1992, dejando como descendientes a los demandados y a los demandantes. 2.2. El día 16 de julio de 1962 la señora TEOFILA MONTES dió a luz un hijo a quien se le dió el nombre de NOEL y registrado por su madre ante la Alcaldía de Saldaña el día J.5.B. Exp. No, 6359 3 4 31 de enero de 1973 como hijo extramatrimonial de ASCENSION MOLINA, habiendo sido testigos los señores Mariano Lozano y Julio Manrique. 2.3. El 16 de febrero de 1958 la señora TEOFILA MONTES tuvo otro hijo varón a quien dieron el nombre de JOSE HUMBERTO, igualmente: hijo extramatrimonial de Ascensión Molina.
24. El señor ASCENSIÓN MOLINA DEVIA y la señora TEOFILA MONTES iniciaron sus relaciones sexuales en el año de 1955 aproximadamente, dando como
resultado no solamente el na|c¡miento de los hijos indicados en los numerales anteriores, sino de dos más que murieron a tiema edad, relaciones que fueron estables y notorias y se prolongaron durante más de treinta años continúos, durante los cuales el señor ASCENSION MOLINA DEVIA trató a los demandantes como sus hijos, y así eran aceptados ante la comunidad e inclusive por su propia familia, y cumplia con ellos tanto lo referente a la obligación alimentaria, como las normales de padre, e inclusive para el año 1984 los visitaba en la ciudad de Girardot en donde vivian.
25. Ante el mismo Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo se tramita el proceso de sucesión del señor ASCENSION MOLINA DEVIA, el que para la época de la demanda se encontraba con presentación de inventarios y avalúos, al parecer aún sin aprobación.
J.S.B. Exp. No. 6359 4 " 2.6. Los demandados tienen la posesión material de los bienes herencialeqsue se relacionan en la demanda.
3. Una vez admitida la demanda se ordenó correrle traslado a los demandados. Emplazados los herederos indeterminados, se les nombró curador ad litem, quien notificado contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones. Notificados personalmente los demandados determinados la contestaron dentro de la oportunidad, oponiéndose a las pretensiones, — aceptando unos hechos y negando otros.
4. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 18 de agosto de 1995 mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Famitia de Guamo accedió a las pretensiones de la parte actora, por haber encontrado plenamente
demostrada la causal 6. del artículo 6%. de la Ley 75 de 1968, para declarar la patemidad, y así mismo determinó que los demandantes deben ser reconocidos como herederos del causante en el proceso de sucesión con derecho a la legítima rigorosa, e igualmente condenó a los demandados a restituires su cuota parte de los bienes, para lo cual debe rehacerse la partición, lo mismo que al pago de los frutos civiles y naturales producidos por ellos, liquidados a partir del 21 de junio de 1993 hasta el día en que se profirió el fallo, que, según el avalúo pericial practicado ascienden a la suma de $1'069.875.00 para cada uno de los actores, y finalmente ordenó la consulta de la sentencia con el superior si no fuere apelada. J.8.B. Exp. No. 6359' 5
5. Apelado el fallo por la parte demandada, la Sala de Familia del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Ibagué en sentencia de 30 de julio de 1996 lo confirmó, reformándolo en lo referente a la acción de petición de herencia, en el sentido de que su prosperidad es en abstracto, por lo que, en el evento de haberse dictado sentencia aprobatoria de la partición en la sucesión del señor ASCENSION MOLINA DEVIA, se rehaga para que se les adjudique la cuota herencial a que tienen derecho los demandantes, y que como consecuencia de lo anterior, en lo relacionado con !o;s frutos, los actores tendrán derecho a éstos conforme a sus cuotas herenciales. | 6. Inconforme -con la decisión anterior, la
parte demandada interpuso recurso de casación cuya demanda estudia ahora la Corte. l. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Después de hacer un recuento del litigio, el Tribunal Superior de Ibagué, al no encontrar reparo alguno a los presupuestos procesales ni irregularidad capaz de inval'¡c_iár la actuación, procedió a decidir de mérito, para lo cual hace algunas precisiones legales y doctrinarias referente a la causal 6iº. del artículo 6%. de la Ley 75 de 1968, que el apoderado de la parte recurrente estima que no está debidamente alegada, pero que el ad-quem consideró invocada expresamente, según lo afirmado por la parte actora en el hecho 7”. de la demanda (fl. 40 cd. 1), e J.S.B. Exp. No. 6359 6 indica que la posesión notoria del estado de hijo “es aquel reconocimiento tácito de la prole que en vida hace un padre o una madre, traducido en hechos encaminados a proveer lo relacionacio con la educación y establecimiento, es decir, con si subsistencia; actos que se deben proyectar en un sector de la comunidad, deudos y amigos, y que deben tener una duración no menor de cinco años”. v Precisa que en lo referente al trato y la fama, como lo ha sósten¡do esta Corporación, debe analizarse cada caso particular teniendo en cuenta las circunstancias mutantes del entomo social en las que se desarrollaron las relaciones entre el presunto padre y su hijo, pues la valoración de los hechos constitutivos de la posesión notoria no puede hacerse
de una forma rígida, ni todas las personas se comportan de la misma manera, pues es muy frecuente el caso de hombres que tienen dos mundos diferentes y definidos: uno donde desenvuelven su actividad social y económica, y en otr:oí, su actividad humana. Igualmente cita jurisprudencia de la Corte frente » a la notoriedad exigida para la causal áduc;ida, en la que se indica que ésta no puede ser un valor absoluto y no se opone a que sea el resultado de hechos privados repetidos ante distintas personas, de una manera tal qué no haya incertidumbre sobre su expresión, ni que esta causal no prospere si lalguno de los parientes o amigos, o los vecinos, no se dan cuenta del tratamiento, bien porque les hayan ocultado los hechos de manera intencional, o porque no los presenciaran. J.S.B, Exp, No, 6369 7 ['IQEIPUBL!CA DE COLOMBIA = ee HNE A continuación transcribe en lo pertinente las declaraciones rendidas en el proceso por Julio Manrique Molina, Myriam Montes de Manrique, Elena Cabezas Montes, Olga Estrella de Laguna, Aquileo Rodríguez, José Isidro Laguna Guzmán, José Isidro Laguna Dussán y Helda Cabezas de Yáñez, que contienen hechos vinculados con la presunción de patemnidad reclamada y de las cuales se desprende, en concepto del adquem, que el trato que prodigara el señor Ascensión Molina Devia a los demandantes no tuvo el carácter de secreto, pues se proyectó a personas circundantes, quienes narraron hechos que demuestran el trato del causante para con los actores, como
- proveer lo necesario para su subsistencia y educación, el que se prolongó en el tiempo hasta cuando los demandantes eran adiultos.
Señala el-Tribúna¡ que a pesar de que los festimonios de los parientes están catalogados como sospechosos, esa razón no impide al juzgador penetrar en su contenido, apreciando sus versiones de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues la particularidad del parentesco de suyo no es causa indicativa de que falten a la verdad, como lo señala esta Corporación en sentencia que cita, sin que en el proceso se aprecie parc¡alidad en los testimonios por el parentesco, ni sus declaraciones son estériles o inanes en el litigio. Reltera el Tribunal que el testigo Aquileo Rodríguez por haberse criado en la vereda El Gusano, hoy San Agustin, puede dar cuenta de los suministros del causante J.5.B. Exp. No. 6359 6 e Ascensión Molina para la subsistencia de los demandantes, y - además señala que la familia de la madre de los actores se radicó . posteriormente en Girardot. Añadé que aunque los testigos Olga Estrela de Laguna, José Isidro Laguna Guzmán y José lIsidro Laguna Dussán se refieren a hechos acaecidos estandcl> yamayores los demandantes, informan sobre la presencia del — causante en la casa de los actores en Girardot, hecho que no puede pasar inadvertido para el análisis de la causal invocada, pues indica la prolongación del trato. Respecto al hecho narrado por la señora Helda Cabezas de Yáñez, acerca de que encontraba reiteradamente en casa de la señora Teófila Montes
al señor Ascensión Molina, cuando ¡iba a la misma por menesteres de la modistería, co¡nsider'a el Tribunal que no es irrelevante para la causal en estudio, pues sirve para corroborar la convivencia del causante con la madre de los demandantes, circunstancia significativa para acreditar la posesión notoria. Considera el ad quem que no es necesario que cada uno de los festigos deponga sobre el tiempo de los hechos que constituyen la causal invocada, ni se exige, como lo ha dicho la Corte)' que expresen explicitamenie, que la duración de la posesión del estado de hijo fue mayor de 5 años, por ser suficiente que de dichas declaraciones surjan datos ciertos que permitan concluir que se prolongó por un tiempo superior a dicho lapso, ni que se demuestre que el demandado ha atendido a la educación, subsistencia y establecimiento del hijo, sino qué basta que el padre no haya eludido esos primorcdiales deberes y que los haya prestado en la medida de sus fuerzas y dentro de las condiciones especiales de cada caso, de tal manera J.S.8. Exp. No, 6359 9
'REPUBLICA DE COLOMBIA
X U que el fallador obtenga una sólida convicción de que el vínculo que une a esas dos personas es el de la filación. Del análisis en conjunto de las pruebas testimoniales reseñadas, llega a la conclusión el Tribunal que están demostrados los elementos configurativos de la posesión notoria, por cuanto de ellas emerge que el causante proveyó a la subsistencia y establecimiento de los demandantes, como consecuencia del hecho de haber convivido con la progenitora de los actores, tanto en la vereda San Agustín como en la ciudad de
Girardot, sin que los testigos de la parte demandada neutralicen las declaraciones rendidas por los de la actora. Indica el ad quem que por mandato expreso del parágrafo del artículo 398 del C.C., el filempo de la posesión notoria antes de la vigencia de la Ley 75 de 1963, es computable al posterior. Agrega qué al prosperar la acción de filación, igualmente se impone la de petición de herencia, pero como no está demostrado que se haya efectuado la partición en la sucesión del señor Ascensión Molina Devia, la prosperidad de esta última acción será en abstracto, y en caso de haberse realizado deberá rehacerse a fin de que se les adjudique a los demandantes la cuota herencial a que tienen derecho. En cuanto a los frutos, establece que al elaborarse nuevamente la partición, los. actores tendrán derecho a la adjudicación respectiva conforme a las cuotas herenciales. J.5.B. Exp. No, 6359 10
I. LA DEMANDA DE.CASACION Con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., el recurrente formula un cargo único contra la sentencia del Tribunal, por considerarla violatoria de manera indirecta, por aplicación indebida del numeral 6. del artículo 6”. de la Ley 75 de 1968, y de los artículos 397, 398 y 399 del C.C., y por falta de aplicación de los artículos 176, 177, 187, 217 y 218 del C. de P.C., por error de hecho manifiesto y trascendente en el análisis y valoración de la prueba, que hace recaer únicamente én los testimonios que
seguún su sentir, sivieron de fundamento para proferir la sentencia acusada, es decir los rendidos por Julio Manrique Molina, Myriam Montes de Manrique, Elena Cabezas Montes, Olga Estrella de Laguna, Aquileo Rodríguez, José Isidro Laguna Guzmán, Jose Isidro Laguna Dussán y Helda Cabezas de Yañez. — Al desarrollar el cargo el recurrente señala que la jurisprudencia, con base en las normas jurídicas aplicables al caso, reiteradamente ha indicado que para darse la posesión notoria del estado de hijo natural se requiere que concurran en forma conjunta los elementos de trato, fama y tiempo, y agrega que por haberse dictado la sentencia con fundamento únicamente en las declaraciones de testigos, es necesario establecer si con dichos testimonios se probaron los tres elementos señalados anteriormente, para lo cual efectúa un análisis de ellos, así: J.8.B. Exp. No. 6359 11 N JULIO MANRIQUE MOLINA, sobrino de Ascensión Molina Devia y a su vez cuñado de los demandantes, los conoció en 1964 en la vereda San Agustín del Municipio de Saldaña, manifestó que el presunto padre visitaba sin ningún ocultamiento y de manera públicá a la señora Teófila Montes Cabezas, y por su intermedio le daba mercado cada ocho días. El censor observa que este testigo no hace ninguna referencia al trato de padre que supuestamente efectuaba el señor Molina en relación con sus presuntos hijos extramatrimoniales, como tampoco se refiere a la fama, ni al tiempo necesario mínimo que establece la ley, pues dos o tres visitas en dos años, no significan
nada. Añade que, aceptando que el señor Molina le diera mercado a la madre de los actores, esto parece más un acto de liberalidad que contraprestación de un compromiso sent¡mentál de la trascendencia y gravedad que se anota en la sentencia. MYRIAM MONTES DE MANRIQUE, hermana de los demandantes y esposá del anterior testigo, afirma que de las relaciones entre su madre y el señor Ascensión Molina nacieron los demandantes y otros dos hijos que murieron pequeños y que el causante, cuando se trasladaron a vivir a Girardot, pagaba el arriendo de la casa y los visitaba cada qúince días. Dice el casacionista que este testimonio no da razón de la ciencia de su dicho, ni es conducente, procedente y útil, pues nada dice del trato, la fama y el tiempo de la posesión notoria de hijos extramatrimoniales de los demandantes, que hubiera podido servir para probar la causal 4. del articulo 6"%. de la Ley 75 de J.S.B. Exp. No. 6359 12 1968, pero no para la causal que se dió por probada en la sentencia recurrida. ELENA CABEZAS MONTES, hermana de los demandantes, también afirma que de la relación señalada nacieron cuatro hijos, dos de los cuales murieron y que su señora madre nunca salía con el señor Molina porque “eran un par de viejosl recafados”, perowque éste le daba plata y mercado y cuando se trasiladaron para Girardot, ayudaba para el arriendo y para los estudios, comida y ropa de los muchachos. Respecto a este testimonio, igualmente señala el censor que podría haber
servido para probar la causal 4. pero no la 6., y que si alguna relación sentimental hubo entre el señor Ascensión Molina y la señora Téofila Montes Cabezas, ésta fue secreta, clandestina, sin trascendencia al público; que de esta declaración tampoco se deduce nada que tenga que ver con el trato, fama y tiempo sobre la posesión notoria del estado de hijos extramatrimonialeé; que reclaman los demandantes. Igual observación hace el recurrente de los testimonios de OLGA ESTRELLA DE LAGUNA, AQUILEO
RODRIGUEZ, JOSE ISIDRO LAGUNA GUZMAN, JOSE ISIDRO
LAGUNA DUSSAN y HELDA CABEZAS DE YAÑEZ.
Agrega que ádemás, los testimonios dei Julio Manrique Molina, Myriam Moñtes de Manrque y Elena Cabezas Montes están afectados de sospecha, de conformidad coñ el artículo 217 del C. de P.C., por lo que no ofrecen serios motivos de credibilidad aunque no fueron tachados en el momento J.S.B. Exp. No. 6359 13 ND ,= procesal previsto, pero que no son responsivos, exactos y completos; evidenciando por el contrario falta de probidad. Pasa luego el casacionista a estudiar cada uno de los elementos estructurales de la posesión notoria de hijo extramatrimonial, es decir, el tfáto,¿la fama y el tiempo e indica que en el presente caso, partiendo de la prueba testimonial en que se fundamentó la sentencia y con base en la cual se dió por probada dicha posesión, ni en conjunto, ni separadamente, estos testimonios aportan elementos de juicio ciertos y seguros, de los
que se pueda deducir el trato, la fama y el tiempo, necesarios e - indispensables para proferir la sentencia acusada en el sentido en que se hizo. Considera el recurrente, que dado lo anterior, es evidente y determinante elíerror de hecho derivado de la inadecuada valoración probatoria, y que de no haberse presentado, la sentencia del ad quem hubiera revocado la de primera instancia y deciarado no probada la posesión notoria de estado civil de hijos naturales de los demandantes, como se hizo con las supuestas relaciones sexuales entre Teófila Montes Cabezas y Ascensión Molina Devia. Añade que de los testimonios tantas veces señalados no se derivan, ni se prueban los hechos positivos del señor Molina relacionados con la subsistencia, educación y establecimiento de los demandantes, por cuanto no precisan sitio, ni el tiempo de estos hechos, de los que se pueda predicar dicha circunstancia. J.5.B. Exp. No. 6359 14 REPUBLICA DE COLOMBIA En sentir del censor, la inadecuada apreciación de la prueba téstimonial, única aportada al proceso, llevó al Tribunal a declarar probada la posesión notoria del estado de hijos extramatrimoniales de los demandantes, sin tener en cuenta que el artículo 397 del C.C. señala pautas preo¡sas y concretas sobre el comportamuento de un padre frente al hijo. Que tampoco tuvo en cuenta el artículo 398 ibidem, que señala taxalivamente que la posesión notoria debe durar por lo menos 5 años para que se tenga como prueba. También pasó por alto el ad quem el artículo 399 de la misma codificación, que precisa que
el estado civil se probará con un conjunto de testimonios fidedignos, el cual, probado de esa manera, debe ser irrefragable. Reitera que los testimonios señalados no cumplen las exigencias de los artículos anteriormente citados y que en definitiva, se le dió a esta prueba un alcance y valor probatorio más allá del que de ellos se deriva y en consecuencia, no se probó ninguno de los requisitos constitutivos de la posesión notoria del estado civil de hijos naturales que reciamaron los demandantes, porque de parte del señor Ascensión Mohna no hubo trato del que se derivara su condición de padre, sin ningún equivoco y además este supuesto trato nunca trascendió, es decir que si existió, no pasó de actos privados dados dentro del excluyente límite familiar, sin que nadie se percatara de él, ni en Saldaña, ni en Girardot. Agrega que el tiempo de cinco años es imposible de calcular y que el ád quem ni siquiera se tomó el trabajo de hacer el cálculo respectivo. J.5.B. Exp. No, 63589 15 Concluye que todo lo anterior indica que el Tribunal al declarar probada la posesión notoria de hijos naturales de los demandantes, con fundamento en la prueba testimonial reseñada, cometió un error de hecho manifiesto y trascendente, por inadecuada apreciación de la prueba.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso el cargo se planteó por la violación indirecta de la ley sustancial, producto de una aplicación indebida y por falta de ap!icaoión de las normas citadas anteriormente, originada en el error de hecho manifiesto y trascendente en que incurrió el fallador en el análisis y valoración
de la prueba testimonial de la parte demandante, única base para la decisión impugnada. En primer lugar alega el recurrente que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de las deciaraciones de Julio Manrique Molina, Myriam Montes de Manrique, Elena Cabezas Montes, Olga Estrella de Laguna, Aquileo Rodríguez, José lIsidro Laguna Guzmán, José Isidro Laguna Dussán y Helda Cabezas de Yáñez, las que en concepto del casacionista no aportan ningún elemento de juicio del cual se puedan deducir, de manera cierta y concreta, los elemenios constitulivos de la posesión del estado civil de hijos extramatrimoniales reclamada por los demandantes, esto es, la fama, el trato y el tiempo. Además, considera que los testimonios de los tres primeros están afectados de sospecha, de J.S.B. Exp. No. 6359 16 [ “REPUBLICA DE COLOMBIA conformidad con el artículo 217 del C.de P.C. y en consecuencia no ofrecen serios motivos de credibilidad, a pesar de no haber sido tachados en la oportunidad procesal pertinente. Para resolver-e l cargo compendiado, es preciso señalar que el Tribunal hizo un análisis global e integrado del acervo probatorio recaudado y si conclusión sobre la paternidad deprecada fue producto del examen conjunto de todas las pruebas practicadas y no de un examen aislado o separado de cada una de ellas. En efecto, dijo el ad-quem: “De fodo lo anferior, sopezando (sic) en su conjunto la prueba testifical
reseñada, se llega a la conclusión que en este caso particular, los elemeníos configurativos de la posesión notoria, están demostrados, como que emergede esfa prueba valorada en su globalidad que el causante proveyó a la subsistencia y establecimiento de los demandantes, ya en la vereda 'San Agusiín, ora en la ciudad de Girardof..”, y agregó que los testigos llamados por los. demandados no neutralizaron estas declaraciones, teniendo en cuenta el paraletismo familiar que tuvo el presunto padre en su mundo persona! y social respecto de las relaciones con la madre de los demandantes. No queda ninguna duda entonces, que el sentenciador para confirmar la sentencia apelada, analizó los elementos de prueba aportados conjugándolos entre sí y en virfud — de esa actividad intelectual decidió estimar las pretensiones de la demanda. J.S.B. Exp. No. 6359 17 C En ese orden de ideas, al recurrente le incumbía hacer ver, bajo el prisma de los errores evidentes de hecho, que en la apreciación de todos y cada uno de los medios de prueba fenidos en cuenta por el Tribunal, éste supuso o deformó su contenido material, dando por sentada su existencia sin estarlo, adicionando o cercenando lo que ellos dicen, yerros que deben ser manifiestos, es decir, que emerjan a simple vista, evidentes, pues para que estos errores tengan entidad en ) casación, han de tener la virtud de poner al descubiertó, mediante un simple cotejo objetivo de resultados y no de pareceres interpretativos más o menos aceptables, que las respectivas afirmáoiones de hecho efectuadas en la sentencia adolecen de contraevidencia o degeneran en rotunda arbitrariedad por no
haber visto pruebas que obran en los autos o por haber supuesto las que alíí no existen. En consecuencia, si el Tribunal contempla este material en su conjunto como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y del ímod0 en que se presenta, pero en ejercicio de la discreta autonomía de la que se halla investido le da un entendimiento que no repugna al texto de las correspondientes piezas procesales y, por lo tanto, tienf—: por demostrados una serie de hechos relevantes para la composición de la litis, es imposible que un desacierto de aquella estirpe púeda configurarse. En la especie que hoy ocupa la atención de la Corte, el censor optó por señalar que hubo una errónea apreciación de las pruebas, pero ens u demostración se quedó corto, sin que por otra parte, los errores de hecho denunciados J.S.B. Exp. No. 6359 18 alcancen a ser ostensibles. Respecto a lo primero, el impugnante se olvidó de atacar la totalidad de las pruebas fenidas en cuenta por el sentenciador para llegar a la conclusión contenida en el fallo, porque se observa que fueron apreciadas las declaraciones de los testigos de la parte actora, con apoyo en las cuales dijo el sentenciador que otorgaban pleno. convencimiento de la posesión notoria del estado de hijo de los demandantes respecto a su presunto padre, y agregó que esas declaraciones no fueron desvirtuadas por los testimonios rendidos a petición de los demandados, apreciacióqnue debió ser atacada por el censor, indicando de manera concreta cómo las declaraciones de los
señores MARIA ALIA BASTIDAS DE CABEZAS, SIMON
SANABRIA CABEZAS, OLIMPO CÁBEZAS, MARCO FIDEL SERRANO, NOEL ALMANZA ALFARO y ANDRES ANTONIO LEAL, dejaban sin fundamento las recibidas a petición de la parte actora y llevaban a la conclusión de que las pretensiones aducidas en la demanda debían ser negadas, sin que se obgéwe que el recurrente efectuara tal labor. Respecto de las declaraciones de los testigos que la sentencia cita, es pertinente advertir que, contra lo que pretende hacer ver el casacionista, el Tribunal Superior pesó y trajo a cuento todas y cada una de lás declaraciones señaladas, de suerte entonces que no es que las alterara de modo que parcialmente las haya pasado por alto o las desoyera en su contenido integral, y en la balan2a en que las aludidas deciaraciones vse colocaron en el ánimo decisorio del fallador ad quem, optó este último por resolver en el sentido en que con J.S.B. Exp. No. 6359 19 EO “ REPUBLICA DE COLOMBIA e mayor fuerza se inclinó esa balanza y así lo hizo constar en la parte expositiva de su providencia.
En efecto: respecto a la declaración de JULIO MANRIQUE MOLINA se encuentra que el recurrente la cercenó, señalando en la demanda únicamente apartes sin “ilación, y además, algunas objeciones formuladas no parten de - Supuestos ciertos, como decir que no hace ninguna referencia al trato de padre por parte del causante Ascensión Molina Devia a sus presuntos hijos, o sobre la fama o el tiempo, cuando, comp se observa de la lectura de la declaración, sí lo dijo, pues en su
exposición afirmó que el mismo causante,'con quien convivía en el año 1964 cuando conoció a los demandantes, le dijo que lemandaba mercado cada 8 días a la señora Teófila Montes porque tenía dos hijos con ella que eran Humberto y Noel, y también señaló que cuando estaban estudiando, Ascensión Molina preguntaba por ellos y que cuando se fueron a vivir a Girardot y el deponente vivía en la casa de la famiiia Montes, el señor Molina fue a visitarlos varias veces, que además les pasaba lo necesario para uniformes, cuadernos y recreo. Igual observación puede | hacerse en relación con los testimonios de MYRIAM MONTES DE MANRIQUE y ELENA CABEZAS MONTES quienes indican que el causante le daba a la madre dé los demandantes para los estudios de los muchachos, para ropa y para comer, y que cuando se enfermaban daba para la droga que necesitaran. De estas tres declaraciones ¿oncluye el Tribunal que aunque los testimonios de los parientes de las partes están catalogados como sospechosos, esto no impide apreciarlos conforme a las reglas de la sana crítica, y con mayor razón “cuando no aparece J.S.B. Exp. No. 6359 720 " A REPUBLICA DE COLOMBIA prueba o elementos de juicio serios que prediquen la parcialidad — en el testimonio por tal parentesco”, además de que el declarante Julio Manrique Molina dice ser familiar de ambas partes. El Tribunal, del análisis global de? los testimonios, tanto de los anteriormente reseñados como de los | rendidos por Olga Estrella de Laguná, Aquileo Rodríguez, José
Isid
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