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CSJ - SC22-08-2002 [6734]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-08-2002 [6734]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

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ATNA '.—3&»'£&—JA — 53 156 32 02 2

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente : NIGOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D. C., veintidos (22) de agosto de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente N” 6734

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal vuperor del Distito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinano de ANGELICA LIZCANO DE LOPEZ contra la

COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

ANTEGCEDENTES 1.- Pretende la actora, que se condene a la demandada a reconocer y -a pagar en su favor la "indemnización por muerte accidental amparada por el anexo de muerte accidental de la poliza VI 257417 ... y los intaereses moratorios a la tasa más alta en el momento en que el pago se efectue, para lo cual, en resumen, como hechos del libelo, destaca: haber sido la cónyuge de Alirio Lopez Quintana; que éste tomo a la demandada la poliza mencionada en las pretensiones; que el nombrado fallecio el 31 de marzo de 1991 "en un accidente, donde no se logro encontrar su cadaver" razón por la cual, preva la tramitación respectiva, el Juzgado Primero de Famifa de Bucaramanga, mediante sentencia de 13 de abril de 1994,

declaró su "muerte presuntiva". fijando como fecha de ocurrencia del óbito el 31 de marzo de 1993, proveido confimado por el Tribunal Superior de ese Distito Judicial; que la compañía de seguros demandada le cancelo la suma de $30.761.250.00 por concepto del amparo cubierto por la mencionada poliza y, pese a habersele reclamado el doble en razón del anexo por muerte accidental, en comunicacióon de 4 de octubre de 1994, se negó a ello, "por cuanto la prueba aportada sobre la ocurrencia del siniestro, fue la sentencia distada por el Juzgado Primmero de Famila de Bucaramanga, en la que se declaró la muerte presuntiva par desaparecimiento del señor ALIRIO LOPEZ QUINTANA. Creunstancia que desvirida que el asegurado sufriera un accidente en el cual perdiera la vida", deteminación luego ratificada; el deceso de Alino Lopez Quintana sucedio asit: "Un grupa de personas, todas familiares entre sí, salieron de paseo con destino al sitio denominado Puente GomezOrtiz, ubicado en la desembocadura de los ríos Suarez y Sogamaoso. Estuvieron durante el día dedicados al descansa y la diversión y ya en horas de la tarde aproximadamente entre cuatro y cinco, el señor ALIRÍO N.B.S. Exp. 6734 ya LOPEZ QUINTANA, decidió dedicarse a la pesca por lo que subió a una piedra grande en la orilla del río con tan mala fortuna que resbaló y cayo al río hundiendose golpeado al parecer en la cabera y siendo arrastrado por la cormente

del río sin que pese a los ingentes esfuerzas de su familia y amigos haya sido posible encontrar el cadaver de LOPEZ

QUINTANA".

2La aseguradora demandada dío respuesta al libelo introductoio oponiéndose a suS pretensiones, contestando distimamente sus hechos y formulando, como de merito, las excepciones que denomino "Carencia de fundamento factico y jurídico para la acción incoada", fundada en que del registro de defunción y de las sentencias dictadas en el proceso de muerte presuntiva de Alrio Lóper Quintana se desprende que su deceso fue declarado por desaparecimiento y no porque haya sufrido un accidente, e "nadecuación de la pelicion a la naturaleza del pracesa y a la ac:cián incoada", referida a que las súplicas demandatonas no se ajustan al proceso ordinano, sino que son propias de una demanda ejecutiva. 3La primera instancia conciuyo con sentencia de 8 de octubre de 1996, en la que el Juzgado Civil del Circutto Especializado Provisional de Bucaramanga acogió la excepción de "carenciía de fundamento factico yjurídico para la acción incoada" y, por ende, denegó las suúplicas de la demanda. 4.- El Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar la alzada que contra el fallo de primaer grado intepuso la actora, optó, en la sentencia materna del recurso de casación que se estudia, fechada el 14 de mayo de 1997, por confirmaro en integrnidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Las razones del ad - quem para emitir la comentada decisión confimatonia fueron, en sintesis, las siguientes: 1Que el Juzgado de Familia, en torno del caso del señor Álirno Lopez Quintana, declaró su muerte por desaparecimiento y, con base en el numeral 6% del articulo 97 del Codigo Civil, fió como fecha del deceso el 31 de marzo de 19293, esto es, el "último día del primer bienio, contado a partir de la desaparición", lo que se hizo constar en el aludido fallo, en el conñrmat9rie de la Sala de Familia del Tribunal y en la ;'Garrespandieráfe partida de defunción", al indicar la causa de la muerte. 2.- Que dicha partida está "cobjada por el criteria de Tarífa legal, impuesto para el caso por el legislador, es la única prueba de la defunción, y es, ademas, un documento público cuya autenticidad de presume". 7 3.- Que fue la propia demandante tanto del mencionado proceso de muerte presumtiva como de este, quien propició que la declaratoria de muerte de su esposo N.B.S. Exp. 6734 á fuera por desaparecimiento, al punto que en ningún momento abogo para que la fijación de la fecha del deceso se efectuara de conformidad con el numeral 7? del articulo 97 del Código Civil. 4.- Que, por ello, "na encuentra la Sala viable el desconocimiento de unos decumentos púubli—cos, con apoyo en unos testimonios que na son lo suficientemente explicitos, consistentes y coherentes para concederles veracidad (amen que no fueron tomados con

auciencia de la contraparte) pues mientras unos dicen que se rayo al río, atros dicen simplemente que desaparecio". LA DEMANDA DE CASACIÓN De los cuatro cargos formulados por la recurrente en casación, la Corte, por estar llamados a prosperar, ocastonando el quiebre total de la sentencia impugnada, se ocupará sólo de los dos primeros, los cuales, en uso de las facultades conferidas por la regla 3a del articulo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, integrará, como quiera que solo asi la acusación se toma panoramica o completa. CARGO PRIMERO Con respaldo en la causal primera de casación denuncia la recurente, que la semtencia combatida N.B.S. Exp. 6734 5 es indrectamente violatoria "por indebida aplicación de las arts. 96 y 97 en su hipólesis general y en sus numerales G6 y 7, del Cádigo Civil; los arts. 1, 2, 2 6, 9 12, 77 numeral 3; 79 segunda parte: S1 inciso 1 105, 106 y 107 del Decreta 1260 de 1970, la que como cantrapartida genero la falta de aplicación de las arts. 1048, 1072, 1077, 1080, 1145 y 1162 del C. de Co" a consecuencia de los emores de hecho en que incumo el Tribunal al apreciar el 'verfíficado de defunción" de Alrio López Guintana y las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se declaro 5U muerte presuntiva por desaparecimiento, profendas por el

Juzgado Primero de Familia y la Sala de Familia del Tribunal supertor de Bucaramanga, y al ignorar las restantes pruebas obrantes en este asunto. Dos son, pues, en concreto, los yerros facticos que la recurrente imputa al Tribunai: a) El primero, referido a la incorrecta valoración del regi51ró civil de defuncion de Lopez Quintana y de los fallos dictados por las mencionadas autornidades en el proceso de jurnsdicción voluntaria seguido a fin de que se declarara su muerte presunmtiva, se hace consistir, especificamente, en que el Tribunal escindió o dividio la prueba resultante de esos documentos, pues si bien acepto la muerte por desaparecimiento declarada judicialmente, dejo” de lado la causa que levo a la adopción de esa determinación, que fue el accidente que el nombrado sufrió el 31 de marzo de 1991, acreditado plenamente en ese proceso de muerte presuntiva, esto es, separo, sin razón Exp. 0734 b atendiple, /c merameníe enuncialivo de lo dispositivo del fallo, cuando lo uno y lo otra tuvieran y tfienen una relación directa" y, adicionalmente, no vio que con base en esas sentencias fue que se sento el registro civil de defunción y que, por tanto, dichos falos, entendidos como un todo, integran tal registro. Precisa. la recurente, que no estaba "solicitándole al Tribunal tener en cuenta testimonios recibidos dentro del proceso de jurisdicción voluntaria, para con hase en ellos desconocer el registro de defunción como documento público. La que se pedía a aquella Corporación,

era tener en cuenta esas sentencias en su real dimensioón, alcance, como parte integrante del registro de defunción y a este como el resultado del contenido de aquellas, porque fue con base en ellas que este se sentó, sin desconocerles los efectos que la ley les otorga, parque como documentos publicos, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha, y de las declaraciones que en ellos hizo el Juez y el Notario; son indrvisibles y si bien las sentencias no hacen tránsito a cosa juzgada, unas y oftro no pueden ser desconocidos si previamente na se ha verificado (sic) su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad, por petición en oportunidad de interesado o por actuación del Juez". b) El segundo, alude al total - desconocimiento por parte del ad - quem de las restantespruebas del proceso, de las que también se desprende que lacausa de la muerte de López Quintana fue, precisamente, el accidente que padecio, consistentes en: la póliza base de la acción; las certificaciones expedidas por la Inspección de N.B.5. Exp. 674 7 Policia de “La fortuna” el 29 de abril y el 10 de mayo de 1991; la resolución inhibitorra de 3 de marzo de 19294 que respecto de los mismos hechos expidio la Fiscalia 25 Unidad Previa y Permanente; y el interogatono de parte absuelto por la actora. Finaliza la acusación poniendo de presente la trascendencia de los yerros señalados, para lo cual afirma, que de no haber incurido el Tribunal en ellos, hubilese concluido que la muerte de López Quintana si fue accidental

y que, por consiguiente, habia lugar al acogimiento de las suúplicas demandatorias. CARGO SEGUNDO Afirmase la violación indirecta de idénticas normas a las mencignadass en el cargo anmtenor, pero esta vez por razón de los errores de derecho que, en cuanto a la ponderación de las mismas pruebas documentales, la recurente enrostra al Tribunal, como quiera que este "e atribuye al cerificado de defunción un alcance probatorio diferente del que la ley le asigna, y a las sentencias no les da el alcance probaltorio que la ley les concede, restandoles su valor legal su idoneidad coma medio probatorió complementario con mras a acreditar la circunstancia de acomrdentalidad de la muerte presunta por deáapare&::imien a de Alriao Lapgez Quintana". N.B.S. Exp. 673 8 a) Un prnmer error de derecho que la censura desarrolla concieme con el desconocimiento del articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, que consagra como regla general la sana crítica en relación con la apreciación de las pruebas, por cuanto el Tribunal, en relación con la "causa de la muerte" de Lopez Quintana, aplica "la tarifa legal prabatoria consagrada en el art. 105 del Decreta 1200 de 1970 pues toma el registro civil de defunción "como única prueba, dentro del criterio de la tarifa legal, de la causa del fallecimiento, cuando la ley sí estableció esa tarifa como forma de acreditar el estado civil, en este caso la muerte, mas no la causa que la genera, pues ella queda y está sometida al criterio de la hibre apreciación y de la sana crítica. Entonces, no es la copia

del registra civil de defunción o el certiicado de defunción la única prueba de la causa del fallecimiento". b) Efecto del antenor yerro, sigue diciendo la recurrente, fue que el Tribunal, al analizar los fallos en que se declaro la muerte presunta de Alirio Lóopez Quintana, desconoció "las normas legales que reglamentan su evaluación" y, por ende, les negó "al alcance probatorio que la ley les asigna", quebrantando de esta manera, principaimente, los articulos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues, "sín que la Aseguradora demandada desconociera las sentencias, como bien lo hubiese podido haber hecho y en defensa de sus intereses estaba compelida a hacerlo", procedió "oficiosamente a restarles su alcance probatorio, desconociendalo" y, para ello, fue en contra del principio de la "indivisibifidad" de la N.B.S. Exp. 6734 3 prueba denvada de tales documentos públicos, conforme el cual, dicho medio de convicción "comprende auún lo meramente enuncialivo, siempre que contenga, como asf sucede en el caso que nos incumbe, relación directa con la dispositivo". c) Puntualiza la impugnante, que "Siendo las sentencia(s) documento(s) público(s) autentico(s), en la meodalidad de instrumento(s), respecto de (los cuales) no se ha comprobado lo contrarío mediante tacha de falsedad hacienda, por lo tanío, fe de su olorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellas hicieron las funcionarios

que las autorizaron, no tenía razón el Tribunal para en lugar de acogerías en la plentud de sus tundamentos, consideraciones y resoluciones, entrar a desmembrarlas, cercenarias y a dividrr o escindir la prueba que resulta de los documentos públicos para separar la meramente enuncialivo de la dispositivo del tfallo, cuando lo uno y la otro tuvieron y tienen una relación directa, y así mismo proceda a oniticar a la parte actora por no haber apelado la sentencia del Juez de Familia, para que ella buscara como día de la muerte presunta el del accidente, en lugar del señalado por el Juez, como si al obfenerse aquel, con base en el numeral 7 del art 97 del C.C y no el declarado con base en el numeral 6 de la misma norma, los fundamentos de hecho y las consideraciones del Juer y el Tribunal variaran y, en tal hipotesis, sí tuvieran la credibilidad que se les niega y resultaran indivisibles y con plena alcance probatoao d) Reltera, para terminar, que no fue su aspiración que se twieran en cuenta en este litigio los testmonios rendidos en el proceso de muerte presuntva como prueba trasladada, sino que el Tribunal apreciara en toda su extensión las aludidas sentencias, incluido el hecho que condujo a quienes las profineron para aceptar la desaparición de Lopez Quintana desde el 31 de marzo de 1991, y, por contera, para declarar su muerte presuntiva. CONSIDERACIONES iLa muerte es, sin duda, un hecho constitutivo del estado civil de las personas (art. 3%, Decreto 1260 de 1970), por cuanto, como lo consagra el articulo 94

del Codigo Civil, la existencia de estas “termina con la muerte”. Por elo, en tratándose de defunciones acaecidas con postenoridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, como de cualquier hecho o acto ulterior a la operancia de esa normatividad relacionado con el estado civil, la única forma de demostrar su ocurrencia es mediante “copia de la corespondiente partida o fdlio, ocon cetificados expedidos con hase en los mismos” (art. 105 del Decreto 1260 de 1970), imposición del legislador que corresponde a uno de los casos de excepción a las reglas de la sana crítica y de lbertad probatoria, contempladas en.. el articul+ o A o7 úel I Codigo de Procedimiento Civil y que esa misma disposición . autoriza, al prever que la aplicación de los referidos principios tiene lugar “sin peruicio de las solemnidades prescritas en — NES. Bp. 674 11 la ley sustancial para la existencia a validez de cierlos actos”. Siguese, entonces, que la muerte de una persona es un hecho sometido, en lo que hace a su demostración, a la “tarifa legal”, en el entendido de que su acreditamiento sólo procede con los especificos documentos señalados en el transcrito artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Empero, es de verse, que el rgor probatorio que se deja advertido tiene sus limites y que, por ende, su corecta aplicación depende de la perfecta identificación que de elos se tenga. Al efecto debe destacarse, que son los hechos propiamente constitutivos del estado cvil de las personas, como los que con carácter ejemplificativo enlista el articulo 5” del Decreto 17260 de 1970,

los sometidos a la regla probatoria comentada, mas no los que, con todo y que estén intimamente ligados: con aquellos, no son, por eserncia, los determinantes del estado civil. Asi tuvo oportunidad de precisarlo esta vala de la Corte en áentencia de 29 de noviembre de 1982, cuando dijo: "no se puede asimilar la prueba del estado civil con los hechos que pueden dar lugar a su establecimiento. En el primer caso, debiendo constar en el registra respecliva, la ley ha estatuido que para acreditarlo es necesaria la 'copia de la correspondiente partida o falio, o con certiicados expedidos con base en los mismos'(art. TOS Dec. 1:260/70). En la segundáh¡pótesis, cualquier medio de prueba es útil para ese proposito, entre ellos la confesión, 5ea real o icta” (CLXY, 327). Vale decir, entonces, que una cOSA ES demostrar la muerte de alguien, lo que sólo podra hacerse en la forma expresamente indicada por el legislador, y otra, comprobar la causa del deceso, cuestión que al no quedar comprendida por el mandato del articulo 105 del precitado Decreto, puede hacerse libremente, esto es, recumendo a cualquier medio de convicción. 2.- Ahora bien, si la razón central que el Trnibunal tuvo para desestmar las pretensiones de la demanda consistio en que la causa del falecimiento de Alirio . López Quintana fue el “desaparecimiento” declarado en las sentencias con que concluyo el proceso seguido para el reconocimiento de su muerte presuntiva, lo que por si, para

esa Corporación, descarta que el deceso del nombrado hubiese sido accidental, y en respaldo de tal aserto estimo, de un lado, que asi se hizo constar en el correspondiente registro civil de defunción y, de otra, que esa "partida de defunción” esta sujeta al “oriterio de tarifa legal”, surge claro que el ad - quem si incurrio en el primer error de derecho denunciado en el cargo segundo, pues, se reitera, coligio de dicho registro civil, aplicando para ello la regla del articulo 105 del Decreto 17260 de 1970, que la causa de la muerte del nombrado fue su "desaparecimiento" y, por esta via, eliminó cualqueer posibilidad distinta, como la de fa muerte accidental, olvidando ademaás que el "desaparecimiento" es una ficción” jurídica a la cual da margen el legislador para dar curso a distintas sttuaciones legales, pero sin que elá en sí misma constituya UN tipo de muerte que leve a descartar la ocurrencia de las llamadas muertes natural y acciderntal. N.B.S. Exp. 6744 13 d.- . Las senencias judiciales — son documentos públicos, en la modalidad de instrumentos públicos (inc. 3, art. 251 C. de P.C.), y, por ende, están suetas a las nomas que sobre valor demostrativo contemplan los articulos 258 y 264 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es, en su orden, que la prueba que de tales documentos surge “es indivisible, y comprende aun lo meramenie enunciativo siempre que lenga relación directa can la dispositivo del acto a contrato” y que “hacen le de su alorgamienta, de su fecha y de las declaraciones que

en ellos haga el funcionario que los autoriza". De esas nomas y del artículo 304 también del Coódigo de Procedimiento Civil, que refinéndose al contenido de la sentenicia apunta que "La motivación debera limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y - docírinarios esiictamente — necesarios para — tundamentar las coNnclusianes”, propió es inferir que los fallos judiciales, en lo que refiere a sus basamentos y a las decisiones en ellos adoptadas, constituyen, por principio, un todo inescindible, por cuanto la motivación es la causa misma de la decision o la llamada ratio decidendi. Siendo ello asi, la apreciación de unasentencia como prueba en un proceso distinto a aquel en que fue proferida, no está circunscrita, como regla inquebrantable de conducta, a los aspectos fornales tratados por el citado articulo 264 y a su parte dispositiva, sino que, por el N.B.S. Exp. 6734 14 contrano, puede comprender la causa de la decisión, según el análisis que, en cada caso concreto, debe hacerse de la relación entre ésta (la causa) y lo resuelto. Asi lo planteó la Corte, aludiendo a un fallo penal: h afirmar que la — sentencia sirve para establecer la condena mas no la causa de la misma, es introducir una distinción carente de lógica jurídica, pues es palmar que la sanción no puede ser aislada de los hechos que le dieran lugar, desde luegao que, en un momento dada, una separación tal conduciria al desconocimienta del hecha que, tipificado como punible,

p llevo a la impasición de la pena, cualquiera que esta sea,... (COXXII, N? 2461, pág 640). 4.- Obra en autos, como se sabe, copta de las sentencias de prmera y segunda instancia con que se defimno el proceso de junsdicción vountara de muerte presuntiva de Alino Lopez Quintana, debidamente expedidas y autenticadas por el Juzgado Primero de Famila de Bucaramanga, que conocio del mismo (fls. 124 a 128 y 148 a 153c 1) | En el falo dictado por la mencionada autoridad, confirmado en grado de consulta por la Sala de Famila del Tibunal Supertor de Bucaramanga, se declaró “/a muertae presuntiva, por desaparecimiento,..” del nombrado, se fijo como fecha del deceso “el 37 de marzo de 19937 5e ordeno la publicación de la sentencia y se dispuso remitir copia de elfa para la expedicion del correspondiente registro cviL de defunción Para la adopción de esas determinaciones, tanto el citado Jurgado como el Tribunal, — NBS. Exp. 6734 15 apoyados en la prueba testimonial recepcionada (alusiva a que desde cuando, en desarrollo del paseo realizado el 31 de marzo de 1991, Lopez Quintana se dirigio a pescar al rio, no se volvio a tener noticias de él), dedujeron que, ciertamente, estaba comprobado su desaparecimiento, desde esa fecha. En la sentencia combatida en casación el Tribunal, en estricto sentido, no escindio lo decidido en los fallos traidos aquí como prueba (declaratoria de muerte) de la

causa que, en su concepto, provocó tal determinación (desaparecimiento), pues, como ya se dijo, apuntalado en el "desaparecimiento", descarto la hipotesis de la muerte accidental, circunstancia que por si impide acoger el segundo error de derecho denunciado en el cargo segundo; pero, pese a haber consultado la razón de ser de la muerte presuntiva declarada, como queda explicado, se limitó a idemtificar — como — tal, únicamente, el — acreditado "desaparecimiento” de Lopez Quintana, ignorando que la convicción obtenida en tomo de este suceso devino, precisamente, de la demostración de que lo úttimo que del nombrado se supo fue que el 31 de marzo de 1991 se alejó del grupo con el que se encontraba de paseo y se dirigió al rio a pescar, no volviendose a tener noticias suyas. Con tal entendimento de las cosas, imponese colegir que el Tribunal, en el fallo aqui cuestionadó” al auscultar la causa de la muerte presunmtiva deciarada respecto de Alirno López Quintana, cercenó el verdadero alcance demostrativo de las comentadas serntencias de 417 de abril y 26 de junio de 1994, como quiera que reconoció N.B.S. Exp. b74 1b como tal solamente el “desaparecimiento” del asegurado y no, que era lo propio si se tataba de hallar la causa real de 51) deceso, las ya indicadas circunstancias en que este se produjo, mutilación con la que desfiguro el sentido objetivo de esas probanzas, incursionando asi en el error de hecho denunciado en la pnmera parte del cargo primero de la

demanda de casación que se analiza. 9.- Resultado directo de los errores de derecho y de hecho detectados, fue que el Tribunal omitió apreciar los restantes elementos de juicio de que aqui se dispone, cometiendo el yerro fáctico de que se ocupa la parte final de la acusación primera. En efecto, excepción hecha del proveido de 3 de marzo de 1993, proferido por la Fiscalia Veinticinco de la Unidad Previa y Permanente de Bucaramanga (fis. 15a 17 y 60 a67 del c 1) y de la certificación de folo 65 del cuademo principal, documentos que no pueden ser apreciados por cuanto las copias que de ellos obran en el proceso no figuran autemticadas, militan en autos coplas, esas sl debidamente autenticadas, de las certificaciones expedidas el 29 de abril y el 10 de mayo de 1991 por la Inspección Departamental de Policia de "La FortunaAutopista a Barrancabermeja —- Departamento de Santander" y el 16 de abril, tambien de 1991, por la Personera Municipal de Girón, cuyo contenido puede resumirse asi: a) La prnmera de tales cerificaciones refiere a que el 3 de abri! del mencionado año e hizo — NBS. óo. 674 17 presente en esa dependencia la aqui demandante, relatando los hechos ocumdos el 31 de marzo inmedatamente anterior, en que su esposo cayo a las aguas del Rio m0Jamoso, sin que hasta ese momento se haya recuperado Su CUerpo, razón por la cual el Señor Inspector se desplazó "hasta el sitio la cascajera, lugar donde se encuentra

construyendo el puente sobre la carretera panamericana, en compañía de la denunciante, Joge Zapata y Alirío Gómer" y que "Una vez alí en la orilla del río fuimos informados por parte de algunos moradores de la zona, que hacia aproximadamente 6 horas que había cruzado por las ayuas un cadaver, que segúun sus resgos de vestiduras pertenecía al cadaver del señor: ALIRIO LOPEZ QUINTANA... , hechas estas diligencias se ordena la busqueda en moto canoas, pero la husqueda Tfue infructuaosa y al cabo de los días se confirmá que su cadaver no fue hallado en ninguna de las partes del río Sogamoso ni en la desembocadura, n en cauce, ni mucho meñnos en la boca del río Magdalena cerca de Barrancabermeja. En lal circunstancia ni fue posible hallarlo par nuestros socoristas nilos de la Defensa Civil". b) La segunda precisa, que la actora compareció a la 1!nspe.cción "El 31 de marzo de 1991 a las 7 P.M. para informar y pedir colaboración, por la desaparición y posible rescate de su espaoso Alrío Laper Quintana.. Hecho ocurrido en el puente Gomez Ortiz, al resbalarse y caer de una piedra a las aguas del río Sayamaoso'”, estando acompañada de los señores Jorge 7 , Zapata Medina y Adelayda Serrano de Zapata, "Quienes N.mE .S. Exp. 6734 18 mantestaron estar presente en el lugar de los hechos y C) La expedida por la Personera Municipal de Girón se imita a aludir a la comparecencia de Angélica

Lizcano de Lopez el 9 de abril de ese año '"con el fin de adelantar proveso que se ventila por la desaparición de

ALIRIO LOPEZ QUINTANA".

De otra pare, se recepciono el interrogatorio de la actora (fls. 242 5, c 2), en el que ella, bajo la gravedad de juramento, relató los hechos en que su esposo desaparecióo, aspecto que, por no cormesponder a hechos pengudiciales a ella misma o favorables a su contraparte, no constituye prueba de confesión, pero si medio de persuasión en los terminos del articulo 175 del Codigo de Procedimiento Civil, en tanto autorniza como medios de prueba otros distintos a los ali expresamente identificados. Tales elementos de juicio, en especial los dos prmeros documentos señalados, mirados aisladamente y en comunto con las sentencias dictadas en el proceso de muerte presuntiva de Alino Lopez Guintana, cuyo mernito probatorio ya fue comentado, aplicadas las reglas de la experiencia y de la lógica común, permiten infenir que; ciertamente, el mencionado Señor, el 31 de marzo de 1991, cuando en horas de las tarde se dirigió al Río Sogamoso a pescar, separandose de las personas con quienes estaba de paseo, sin volverse a tener noticias de el, cayó a las aguas, — NBS. Exp. 6734 19 Sin ser posible siguiera, con todo y las labores que al respecto se adelantaron, recuperar su cadaver, muerte que, por ende, debe ser calificada como accidental. Desde luego que del contenido declarativo de los susodichos documentos, se infrere un importante indicio sobre la ocurrencia del mortal

accidemte, dernivado este de la temporalidad de la noticia dada por quienes la presenciaron, pues el mismo dia del suceso la pusieron en conocimiento de las autoridades, provocándose su búsqueda en el rio donde seguramente pereció ahogado. 6.- Siendo esa la conclusión de la Corte, esto es, que los elementos de juicio aqui recaudados si acreditan el falecimiento accidental del asegurado Alino Lopez Quintana, fluye como corolaro obligado, de un lado, que los errores cometidos por el Tnbunal, atras distinguidos, son trascendentes, pues de no haber incumdo en ellos otra hubiese sido la decisión aplicada al proceso y, de otro, que el falo combatido habra de casarse, como quiera que todos los fundamentos en que descansa la decisión de segundo grado, han sido desvirtuados. 7En procura de emitir la decisión Sustiuiva, que en sede de segunda instancia compete a la Corte, debe anotarse: que en el litigo estan cumplidos los presupuestos procesales; que las partes ostentan legitirmidad para intervenir en el; que hay plena comprobación del contrato de seguro de vida recógido en la poliza Y1-2574176, celebrado por el señor AÁlino Lopez Quintana (tomador y asegurado) con la empresa demandada (aseguradora), y del que es beneficiara en un ciento por ciento (100%) la aqui N.E.S. Exp. 67 — 20 demandante, y del pacto del "anexo de acexdentes personales", que incluye el nesgo de "muerte accidantal" por un "total asegurado" de "$20.000.000.00" (fis. 4 a8,c 1)y

que, cual se conciluyo en el punto precedente, si existe en autos la demostración de que la muerte de prenombrado Lopez Quintana fue accidental. Asi las cosas, fluye claro, entorices, que la excepción denominada por la demandada "carencia de fundamento fáactico y jurídico para la acción intentada" no está llamada a acogerse, como tampoco lo está la de "nadecuación de la pelición a la naturaleza del proceso y a la acción incoada", pues ningún reproche cabe efectuarse a las súplicas del libelo introductorio, y, por contera, que habrá de revocarse el falo de primera instancia para, en Su defecto, desestimar tales medios de defensa y acceder a las pretensiones de la actora, condenando a la accionada al pago del valor del anexo por muerte accidental, junto conlos ntereses comerciales

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