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CSJ - SC22-08-2002 [6863]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-08-2002 [6863]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente No. 6863

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 19 de agosto de 1997, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario de investigación de la paternidad extramatrimonial adelantado por PIEDAD y MARIA JOSE GOMEZ CASTAÑEDA, representadas por Edelmira Castañeda López, contra JOSE FERNANDO GOMEZ

ARRUBLA.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Manizales, las aludidas demandantes convocaron a un proceso ordinario al referido demandado, para que se declarara que las solicitantes, lo mismo que Martha Elena Gómez Castañeda, son hijas extramatrimoniales del señor Gómez y, por ende, que de ello se tome nota en sus partidas de nacimiento, suplicando, además, que se fijen alimentos en su favor por carencia absoluta de medios para su subsistencia.

2. Los hechos que invocaron las demandantes como soporte de las pretensiones, se sintetizan así: 2.1. La señora Edelmira Castañeda conoció al señor José Gómez en Manizales a mediados del mes de mayo de 1961 y, después de sostener relaciones con él por un término aproximado de seis

meses, quedó embarazada de Martha Elena Gómez Castañeda, nacida el 28 de julio de 1962 en esa ciudad, figurando como padre en ambas inscripciones, tanto en la eclesiástica como en la civil, el señor Gómez Arrubla. 2.2. La relación entre la señora Castañeda y el demandado fue permanente y se extendió –por 12 añoshasta abril de 1973, tiempo durante el cual éste “le pagaba casa de habitación” (fl. 6, cdno. 1). 2.3. Dentro de la misma “sociedad marital de hecho” nacieron María José y Piedad Gómez Castañeda, el 15 de febrero de 1965 y el 23 de enero de 1968, respectivamente, figurando como padre de ambas el señor José Gómez Arrubla, tanto en el registro civil como en la partida eclesiástica de nacimiento. C.I.J.J.. Exp. 6863 2 2.4. El señor Gómez siempre ha reconocido “como suyos” a Martha Elena, quién falleció el 9 de enero de 1982, a María José y a Piedad, “en los actos íntimos de la vida social”. Sin embargo, “desde la época en que se acabó la sociedad de hecho ha incumplido sus deberes como padre” (fl. 6, cdno. 1).

3. Admitida que fue la demanda se dio traslado de ella a la parte demandada quien le dio contestación, oponiéndose a las pretensiones. A manera de excepción de fondo, alegó que “el hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como hijo

natural, salvo lo exceptuado por la ley”.

4. Rituada la primera instancia, el Juez del conocimiento decretó la suspensión del proceso, mientras se decidía el que fue promovido por las demandantes para impugnar su paternidad legítima, ocurrido lo cual se dictó sentencia el 15 de octubre de 1996, en la que se declaró que el demandado era el padre extramatrimonial de María José y Piedad Gómez Castañeda. De la misma manera, declaró probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda en cuanto a Martha Elena Gómez, no así respecto de aquellas, únicas que habían impugnado su filiación. Finalmente, ordenó el registro de la sentencia en la Notaría correspondiente, y se abstuvo de pronunciarse en lo tocante con la pretensión de alimentos. Esta decisión fue complementada mediante sentencia del 7 de noviembre siguiente, para condenar en costas del proceso a la parte demandada.

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5. Inconforme el demandado apeló ante el Tribunal Superior, entidad que confirmó la decisión del a quo en sentencia del 19 de agosto de 1997.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Una vez precisó que la causal invocada para obtener la declaración de filiación, era la contemplada en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre, dentro de la época en que se presume la concepción del ser humano, señaló el ad quem que, según el inciso 2º de esa norma, “los hechos indicativos y de los cuales pueden inferirse las relaciones sexuales deben estar

revestidos de conexidad y reiteración, puesto que cuando se trata de una conducta ordinaria o común de las relaciones sexuales, como lo que acontece entre simples amigos (como dice Gómez Arrubla que eran sus relaciones con Castañeda López), o la que sucede en relaciones ocasionales, éstas manifestaciones no tienen la fuerza suficiente para poner de manifiesto la existencia de trato sexual, y por ende no sirven para declarar el estado de hijo” (fl. 40, cdno. 3). Posteriormente, el Tribunal recapituló las declaraciones de Carlos Arturo Henao Mejía, Carola Tabares Velez, José Wilmar Moreno Cardona, Melva Gaviria Ceballos, María Esperanza Herrera López, María Inés Pérez, María Lucy Cárdenas Quiceno y Luz Dary López de Escobar, para destacar que los cuatro primeros testigos “no C.I.J.J.. Exp. 6863 4 tuvieron oportunidad, por diversas circunstancias, de percibir el trato personal y social entre la madre y el presunto padre”, durante la época de la concepción de las demandantes, mientras que los restantes sí “hablan del inicio, desarrollo y finalización de las vivencias de la pareja Gómez-Castañeda”, siendo sus declaraciones homogéneas “y un tanto coherentes”, en cuanto “reflejan las relaciones amatorias” de aquellos (fls. 45 a 47, cdno. 3). Luego, tras precisar que la concepción de María José debió ocurrir entre el 21 de abril y el 18 de agosto de 1964, mientras que la de Piedad tuvo que suceder entre el 29 de marzo y el 26 de julio de 1967, se ocupó el sentenciador de segundo grado de analizar las

declaraciones de María Esperanza Herrera, María Inés Pérez, María Lucy Cárdenas y Luz Dary López, destacando que de ellas se desprendía que, “en ese entonces, año de mil novecientos sesenta y uno, según el libelo de demanda y según María Inés Pérez, la señora Edelmira, que era casada y había procreado tres hijos con su esposo legítimo, señor Julián Guzmán Castaño, inició relaciones con Gómez Arrubla, prevalida de la ausencia del esposo, por razones de trabajo. El señor José Fernando Gómez Arrubla, luego que la conoció en una incursión por Villamaría, se dedicó a cortejarla, estableciendo un trato personal que se fue perfilando día a día, bajo la mirada del vecindario donde moraba la mujer. Allí, muy cerca de la casa de ésta, habitaba María Inés Pérez, persona que siguió con alguna atención la evolución de las relaciones y pudo observar que el hombre ‘volaba en avioneta por sobre la casa de Edelmira’; luego vino a ella en lujosos vehículos; posteriormente Edelmira acudía a encontrarse con Gómez Arrubla en cercanías de C.I.J.J.. Exp. 6863 5 la casa de la declarante, y salían a veladas nocturnas que se prolongaban más allá de media noche; al poco tiempo y sin que la mujer fuera frecuentada por otro hombre o su propio esposo, resultó en estado de embarazo” (fl. 48, cdno. 3). Relievó también que Esperanza Herrera de López, “muchos años antes de declarar (25), captó que su tía vivía con Gómez Arrubla, y supo que el punto inicial de esas relaciones había sido el asedio del

hombre a su tía, el cual motivo ‘el desprendimiento del matrimonio’ con Julián Guzmán Castaño”, como también lo aseveraron Luz Dary López de Escobar y María Lucy Cárdenas Quiceno, testigo que, además, sostuvo que Edelmira era visitada con frecuencia por el señor Gómez, con quien se fue a vivir luego de separarse de su esposo. A continuación, acotó que la vecindad entre Edelmira, María Inés Pérez y María Lucy Cárdenas –por la calle 28 con carrera 26-, le permitió a las dos últimas percibir el principio de la relación, extractando de sus dichos que el señor Gómez, “una vez logrado el favor de Edelmira, …, continuó visitándola por varios años en el sector referido; de ese lugar se desplazaron los amantes al barrio Linares; la mujer ya estaba en embarazo; así lo informa María Inés Pérez que les precedió en la mudanza al mismo barrio, circunstancialmente, siendo madrina allí de una de las hijas” (fl. 49, cdno. 3).

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Con este antecedente, expresó el fallador que los hechos descritos los conoció María Inés Pérez en el año de 1961, María Lucy Cárdenas Quinceno los ubica 35 años antes de rendir su testimonio; y Luz Dary López de Escobar a 30. En todo caso, las dos primeras saben de las relaciones desde su iniciación, y la última desde que los amantes llegaron a vivir al barrio Linares. Explica la declarante Luz Dary, que ella observó que el señor José Fernando Gómez

Arrubla vivía con Edelmira; muchas veces vio el carro de Gómez Arrubla parqueado al frente de la casa de Edelmira, y en otras ocasiones, estando Edelmira haciéndole la visita, se retiraba pretextando que estaba por llegar José; además fue madrina del bautizo de Piedad”, todo lo cual pone de presente, a juicio del Tribunal, que “existe pues, en los dichos, una referencia que contiene la secuencia en que se dieron los hechos, desde su comienzo hasta la finalización, a la cual no solo se refiere la señora María Esperanza Herrera de López, sino todos y cada uno de los testigos anteriormente descartados” (fls. 49 y 50, cdno. 3). Por todo ello, concluyó el ad quem que durante la época en que fueron concebidas María José y Piedad Gómez Castañeda, la madre biológica y el presunto padre hicieron vida común como amantes, “pues las susodichas relaciones venían en vigor desde el año de mil novecientos sesenta y uno y prosiguieron ininterrumpidamente, hasta la separación, ocurrida mucho después del nacimiento de Piedad”, lo que “unido a la sentencia que declaró la ausencia de paternidad legítima de Julián Guzmán Castaño” respecto de aquellas, imponía declarar la filiación (fl. 49, cdno. 3).

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De otro lado, aseveró el sentenciador que si bien el testimonio de María Inés Pérez “…presenta una nutrida información sobre detalles y ocurrencias inverosímiles”, el núcleo de su testimonio, “depurado

de las extravagancias y de los detalles morbosos, aparece bastante creíble”, tanto más que “adquiere perfiles de realidad al compararlo con los demás; es decir, los de María Lucy Cárdenas Quiceno y Luz Dary López de Escobar”, quienes refrendan el testimonio de aquella (fl. 51, cdno. 3). A renglón seguido, señaló el Tribunal que aunque era cierto que las demandantes no refirieron en su demanda que la madre era mujer casada; que iniciaron el proceso de impugnación luego de la contestación de la demanda y, por último, que resultaba inexplicable la tardanza en iniciar los procesos de separación de cuerpos y de filiación natural, estas sospechas “no son de entidad suficiente para descartar lo pedido y negarle toda credibilidad a las pruebas recogidas”, máxime si en el proceso obraban “varios indicios corroborantes de los testimonios y de la paternidad” (fl. 52, cdno. 3). En efecto, destacó el juzgador que el señor Gómez “… se mostró ajeno a la realización del examen antropoheredobiológico, con el fin de descartar la paternidad…”, no obstante los varios intentos fallidos del Juzgado por recoger esa prueba, actitud ésta que “… la tiene definida la Ley (art. 7, ley 75 de 1968) como indicio de la paternidad natural”. Adicionalmente, aquel, “… durante todo el proceso, se empeñó en sostener que nunca llegó a tener relaciones sexuales con Edelmira Castañeda”, no obstante que, “… luego de procrear a las demandantes, la pareja Gómez Castañeda siguió su relación,

C.I.J.J.. Exp. 6863 8 siendo conocida tal circunstancia…”, no sólo por los declarantes ya referidos, sino también “… por los testigos Carlos Arturo Henao Mejía, Carola Tabares Velez, José Wilmar Moreno Cardona, Melva Gaviria Ceballos y Luis Gonzalo Mejía Arango, personas éstas que presenciaron directamente el trato personal y social entre los amantes que indicaban las relaciones sexuales…”, por lo que resulta improbable que todos los testigos se hubiesen confabulado para hablar de unas relaciones inexistentes. De allí que exista un indicio grave en contra del demandado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puntualizó el sentenciador que el demandado reconoció en su interrogatorio de parte que los impresos, cartas y postales, aportados al proceso que tienen fecha de 1966 y de 1970, fueron obra suya, habiéndoselos enviado a Edelmira “desde lugares remotos”, lo que indica que las relaciones se prolongaron en el tiempo, mas allá del nacimiento de las demandantes. En algunos de estos escritos, agregó el ad quem, se hace alusión “…al dinero para gastos, el cual teme resulte insuficiente…”, lo que, en sentir del Tribunal, “… corrobora los dichos de Gloria Inés Pérez y María Lucy Cárdenas Quiceno, quienes aseveran que José Fernando Gómez Arrubla suministraba a Edelmira fondos para los gastos de sostenimiento de ella y de sus hijas y lo hacía cuando estaba presente y aún cuando se ausentaba” (fl. 54, cdno. 3). Remató su fallo el Tribunal, precisando que “los hechos descritos

concurren a cimentar más y mejor la razonable creencia de la Sala, de que las señoras María Lucy Cárdenas Quiceno, María Inés Pérez C.I.J.J.. Exp. 6863 9 y Luz Dary López de Escobar no mintieron”, siendo sus dichos “suficientes para establecer las relaciones sexuales en la época de la concepción de las dos mujeres demandantes, María José y Piedad Gómez Castañeda” (fl. 53, cdno. 3). LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo formuló el recurrente contra la sentencia impugnada, apoyado en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. En él, el censor acusó la sentencia de segundo grado por la transgresión de los artículos 6º de la Ley 75 de 1968 (modificatorio del art. 4º de la Ley 45 de 1936 en su inciso 1º y en su ordinal 4º), así como del artículo 92 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Para sustentar su acusación, el casacionista refirió, en primer término, cuáles habían sido las pruebas testificales y los indicios que le sirvieron de soporte al Tribunal, para hallar demostradas las relaciones sexuales entre la madre de las demandantes y el demandado por la época de la concepción de aquellas, destacando que, según el fallador, las testigos María Inés Pérez y María Lucy Cárdenas, “tuvieron oportunidad de percibir el principio de la relación”; lo mismo que la continuidad de las visitas a Edelmira “por varios años”, aún en el barrio Linares, a donde se trasladaron los

C.I.J.J.. Exp. 6863 10 amantes cuando ella se encontraba en estado de embarazo, apreciaciones de las cuales se extrajo la mencionada conclusión. Sin embargo, a juicio del recurrente, al proceder de esta manera el Tribunal incurrió en evidentes y trascendentes errores de hecho, para cuya demostración estimó necesario recordar, como en efecto lo hizo, lo que habían declarado María Esperanza Herrera, María Inés Pérez, María Lucy Cárdenas y Luz Dary López de Escobar. Efectuado lo anterior, señaló la censura que cuando el Tribunal, como “argumento conclusivo”, precisó que las relaciones entre Edelmira Castañeda y José Gómez [… venían en vigor desde el año de mil novecientos sesenta y uno y prosiguieron ininterrumpidamente hasta la separación, ocurrida mucho después del nacimiento de Piedad Gómez…. hizo caso omiso de que la sentencia de primera instancia había adquirido firmeza plena respecto de la determinación consistente en “declarar probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda ’Prohibición que trae el art. 39 de la ley 75 de 1968' en cuanto a Martha Elena Gómez Castañeda...”, pues la codemandante Edelmira Castañeda, quien como madre de Martha Elena había deprecado la declaración de filiación, no apeló de la misma] , motivo por el cual, si se hubiera tomado atenta nota del hecho anterior, se habría tenido que concluir “que no le era permitido formular la afirmación consistente en que las relaciones carnales entre Edelmira Castañeda y José Gómez comenzaron en 1961”, lo que significa que la labor del juzgador debió circunscribirse a analizar si, “prescindiendo de esa etapa, las

pruebas testimoniales en las que apoyó su decisión contenían C.I.J.J.. Exp. 6863 11 elementos de juicio que le dieran pie para afirmar que dentro de la época de la concepción de las otras dos demandantes…, sí existieron dichas relaciones” (fls. 13 y 14, cdno. 4). Agregó el casacionista que el error del Tribunal residió en que para hallar la prueba del trato carnal, aquel “tuvo que partir de un tiempo y tomar en cuenta unos hechos que ya no podía involucrar en el cuadro fáctico. Y no propiamente porque aquel tiempo y estos hechos estuviesen significando que Martha Elena no era hija de José Gómez, sino porque se había concluido que lo era del esposo de Edelmira Castañeda” (fl. 14, cdno. 4). Bajo este entendimiento, puntualizó el recurrente que si el Tribunal hubiere respetado la órbita de su competencia, habría advertido que en las declaraciones de los testigos no existe ninguna referencia a lo que pudo suceder entre José Gómez y Edelmira Castañeda por la época de la concepción de María José y Piedad Gómez. Se refiere a continuación el censor a los varios testimonios rendidos, empezando por el de María Inés Pérez, cuyo testimonio considera vago, pues aun cuando expuso algunos detalles relacionados con las visitas que el demandado le hacía a Edelmira, “… es notorio en su declaración esos detalles corresponden a un tiempo anterior a la concepción de María José y a la de Piedad, o sea, a un tiempo que había dejado de ser relevante para la decisión del caso”. Pero la declarante, agregó, no ofrece un dato siquiera aproximado acerca

de cuando pudo haber sucedido el nacimiento de María José, y C.I.J.J.. Exp. 6863 12 mucho menos expresó algún elemento de juicio que permita inferir la existencia del trato carnal para los tiempos de la concepción. Y aunque aludió que el señor Gómez era el único que la visitaba, el Tribunal no reparó en que una cosa es “vivir” y otra muy distinta “visitar”, sin que, además, la testigo hubiere delimitado fácticamente uno y otro concepto. Anotó la censura que algo semejante se podía señalar de la apreciación del testimonio de María Lucy Cárdenas, pues el ad quem no se percató […que aun cuando la deponente manifestó “haber conocido a Edelmira 35 años antes de su declaración (rendida el 15 de marzo de 1994) y a sus hijas ‘desde que nacieron’, las cuales las hubo cuando se fue a ‘vivir con José’, se abstiene de indicar hecho alguno representativo de la convivencia sexual entre Edelmira y el demandado para los tiempos de las concepciones de las demandantes. Expone que una vez los tres estuvieron en el grill ‘Fundadores’, que fueron ‘varias veces’ a ‘Cuba’, que se reunían ‘casi semanalmente’ en la casa a tomarse ‘unos traguitos ahí’ , pero se abstiene de informar cuando ocurrieron las reuniones, los paseos y las salidas. Es tan impreciso su dicho que aun cuando anota que Edelmira vivía en ‘Linares’, deja de suministrar una indicación más aproximada de dónde se hallaba su residencia, al igual que de la de ella, como que de modo genérico no pasa de decir que eran

vecinas. El único dato de verdad importante que ofrece reside en afirmar que José le compró casa a Edelmira, ‘... cuando recién se separó ella del esposo’. No obstante, se encarga de desvirtuarlo a continuación diciendo que fue la propia Edelmira quien le contó de la compra de la casa] (fls. 16 y 17, cdno. 4). Para la censura, el C.I.J.J.. Exp. 6863 13 Tribunal, entonces, supuso unos hechos inexistentes en la declaración, incurriendo así en ostensible error de hecho. Se ocupó luego el censor de la declaración de Luz Dary López de Escobar, para subrayar que el sentenciador no advirtió que, de un lado, su testimonio era de oídas, pues refirió que “Ella (Edelmira) siempre afirmaba que ese (José) era el papá de las niñas, yo se por comentarios de ella, de nadie más porque no soy persona de muchas amigas...’; y del otro, que aun cuando relata que ‘...ellos salían mucho a pasiar y uno veía el carro de él parqueado en la casa de ella y hasta altas horas de la noche’; que ‘las visitas eran muy frecuentes o sea varias veces en la semana, y de estar ella en mi casa y decir me voy porque no demora en Ilegar José’, en parte alguna de su intervención da a entender que esos hechos hubiesen acaecido dentro de los períodos acabados de volver a mencionar, lo que, desde luego, no puede ser presumido sin caer en contraevidencia” (fl. 17, cdno. 4). En cuanto al testimonio de María Esperanza Herrera, señaló el casacionista que el Tribunal se había equivocado, puesto que la

propia testigo -a quien le fuera recepcionada su versión el 8 de marzo de 1994-, manifestó “que al demandado lo conoció cuando ella estaba muy niña, hace por ahí unos 25 años, en razón de su convivencia con su tía. Como quien dice, lo conoció más o menos en 1969, tiempo que es muy posterior al de la concepción de la menor de las demandantes, o sea de Piedad. Este paso, de significativa importancia para la adecuada evaluación de los hechos, lo ignoró el Tribunal, quien tampoco observó que, por tanto, las C.I.J.J.. Exp. 6863 14 restantes informaciones suministradas por la testigo, o las conoció por simple referencia de otras personas, o conciernen a hechos posteriores al nacimiento de las demandantes” (fl. 18, cdno. 4). Más adelante, adujo el casacionista que el Tribunal también “incurrió en yerro ostensible al ver unos indicios corroborantes donde no existían”. A este respecto, consideró que constituye un error fáctico y mayúsculo el suponer que como en determinado tiempo hubo relaciones carnales también se dieron antes, “ya que no se ve donde pueda estar la regla o máxima de la experiencia que le sirva de soporte a semejante raciocinio” (fl. 18, cdno. 4). Son los antecedentes los que sirven como elemento de juicio para establecer el trato carnal, no así lo que ocurra con posterioridad. De allí que las cartas y postales reconocidas por el demandante tampoco tengan incidencia alguna, específicamente las fechadas en 1970, máxime si los hechos que de ellas se destacan, para

relacionarlas con lo testificado con dos de las declarantes acerca de que Gómez Arrubla “suministraba a Edelmira fondos para los gastos de sostenimiento de ella y sus hijas, y lo hacia cuando estaba presente y aún cuando se ausentaba…, son propios de la posesión notoria” y, por ende, no pueden demostrar ni directa ni indirectamente las relaciones sexuales (fl. 19, cdno. 4). El censor también estimó desacertado el indicio que se dedujo contra el demandado por su no comparecencia a la práctica del C.I.J.J.. Exp. 6863 15 examen antropoheredobiológico, porque aún suponiendo que su apoderado estaba obligado a enterarlo de la fecha en que se practicaría dicha prueba, según lo establecido en el numeral 8º del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no está demostrado que aquel hubiese cumplido con dicha carga de información, por lo que, en rigor, no existe renuencia, pues aunque ésta implica la inasistencia, “no toda inasistencia significa renuencia”, la que también se habría podido predicar si el señor Gómez hubiere sido enterado en los mismos términos en que lo fueron las demandantes, esto es, personalmente (fl. 20, cdno. 4). Por último, el impugnante se refirió al indicio proveniente de haber negado el demandado las relaciones sexuales que tuvo con Edelmira Castañeda, pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho “cuando dejo de correlacionarlo con los que, según admitió, también militaban en contra de las demandantes respecto de su conducta procesal y preprocesal”, tales como la tardanza en iniciar los procesos de separación de

cuerpos, de filiación extramatrimonial, de impugnación de la paternidad y la omisión del estado civil de casada de la señora Castañeda, los cuales “neutralizaban” el indicio que se erigió contra el demandado, en la medida en que “no existe motivo que permita calificar como reprochable únicamente la conducta del demandado” (fls. 21 y 22, cdno. 4). Solicitó entonces el recurrente, que se case la sentencia del Tribunal, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la C.I.J.J.. Exp. 6863 16 decisión de primera instancia y, en su lugar, absuelva al demandado de las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 6° numeral 4 de la ley 75 de 1968 por medio del cual se modificó el cuarto de la ley 45 de 1936, consagró como una de la causales que dan lugar a presumir la paternidad natural, la relativa a la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.

Sin embargo, consciente el legislador de ese año, de la dificultad de probar en forma directa un hecho que, como la relación sexual, suele desenvolverse en el natural y estrecho ámbito de la privacidad de los amantes, tuvo a bien en permitir que aquella se pudiera inferir del trato personal y social que éstos se dispensaron, “apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”, siendo claro que éste ha debido ocurrir en la época de

la concepción del hijo, puesto que, insístese, el objetivo es poner de manifiesto que de la relación amatoria de la pareja, aquel fue engendrado.

C.I.J.J.. Exp. 6863 17

De esta manera, se habilitó al Juez para deducir la existencia de la comunidad de cuerpos entre la madre y el pretendido padre, a partir de hechos que, atendidas las máximas de la experiencia, permitan colegir que hombre y mujer se dieron mutuamente el don de sus cuerpos (trato íntimocorpóreo) o, como tuvo oportunidad de precisarlo esta Sala en sentencia dictada el 12 de mayo de 1992, que aquellos “están ligados por un vínculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o conjuntamente considerados … Vale expresar, un trato que se traduzca en hechos que por su propia índole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no esporádicos o momentáneos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesión y familiaridad, pongan en evidencia que no ha podido sino desembocar, por el mismo grado de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario preceden a unión semejante. Como es comprensible, ingenuo e inútil fuese establecer una relación fáctica de esa estirpe, pues serán las condiciones propias de cada caso particular, examinado, por ejemplo, el grado de cultura de las gentes, el ámbito social, el medio ambiente y otras circunstancias, las que indiquen más o

menos su realización. En compendio, es cuestión que debe entregarse al examen ponderado del juzgador” (se subraya; CCXVI págs. 347 y 348, reiterada en abril 23 de 1998, CCLII, pág. 852).

2. Ahora bien, reconocida la complejidad de probar la relación sexual y habilitada, por lo mismo, la posibilidad de establecerla en forma indirecta, por la vía de la inferencia, no puede extremarse o radicalizarse la valoración de los medios probatorios recaudados C.I.J.J.. Exp. 6863 18 con tal propósito, al punto de hacer inoperante la previsión legal de acreditarla a partir de la prueba del trato personal y social y, de contera, vacuo el derecho fundamental que tiene toda persona a conocer su progenitura, si bien debe admitirse, a la par que pregonarse, que en tan delicada materia, como lo es la filiación, no puede el Juez aventurar juicios de valor que no tengan un adecuado respaldo en las reglas de la sana crítica, por lo que no son admisibles aquellas conclusiones afincadas en meras suposiciones o en conjeturas.

Sobre este particular ya ha señalado la Sala, que tratándose de la prueba de la paternidad extramatrimonial, no puede reclamarse del juzgador “un criterio tan severo que llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga prácticamente irrealizable su comprobación judicial”, motivo por el cual “la ponderación de los testimonios que la acreditan tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarla con

ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos” (se subraya; sent. de julio 21de 1980, reiterada en enero 5 de 1998, CCLII, pág. 1335). De ahí, entonces, que en orden a obtener la prueba de las mencionadas relaciones de tipo carnal, “lo fundamental es que los declarantes depongan sobre episodios que ante ellos ocurrieron, ciertamente indicativos, a juicio del juez, de que la pareja tenía relaciones sexuales” (cas. civ. de agosto 13 de 1979), por lo que no C.I.J.J.. Exp. 6863 19 se puede demandar que el testigo declare sobre el trato corporal, en sí mismo considerado, sino que atestigüe sobre “los comportamientos o actitudes públicas y privadas de los amantes que en alguna forma evidencien o reflejen el trato sexual requerido para establecer la paternidad” (sent. de febrero 26 del 2001, exp. 6353). Más aún, en rigor, no es forzoso que los testigos refieran la(s) fecha(s) exacta(s) en que acaecieron las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, pues el objeto de la prueba -a menos que al declarante le conste el trato carnal propiamente dichoes establecer la clase de relación que ellos se dispensaban tanto en el plano personal, como social, resultando indispensable -eso sí-, precisar el período en que se presentaron los acontecimientos, que necesariamente, en lo temporal, deberá coincidir con la época en que

probablemente ocurrió la concepción, si es que de tales probanzas se quiere deducir la filiación demandada. En este sentido, reitera la Sala que “no se requiere que los testigos que deponen sobre los hechos que permiten conjeturar la ocurren

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