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CSJ - SC22-09-2000 [5362]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-09-2000 [5362]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

EFl'BLICDE A COLOMBIA é Úaw[a ._/¿/z7f6m(& de %/A/¿C¿& g

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D. C., veintidos (22) de septiernbre de dos miil .Cx¿¡.

  • (2000)

Referencia: Expediente No. 53672

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judiciat de Valledupar, a Sala de Familia, dentro del proceso promovido por la N Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar, en nombre de la menor DAILY DANIELA BURGOS PAYARES, contra

TOMAS ALFONSO ZULETA DIAZ.

ANTECEDERNTES:

1. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar, citó al señor TOMAS ALFONSO ZULETA DIAZ, para que "REPUBLICA DE COLOMBIA pils

D JERG., 5367 = maniftestara si creía ser el padre extramatrimonial de la menor DAILLY DANTELA BURGOS PAYARES, pero como la respuesta fue negativa (fol. 11, cuad. 1), lo demandó, para que previos los trámites de rigor, se declarara que aquél es el padre extramatrimonial de ésta, Y fuera 7 condenado a pagar la suma de seternta mil pesos ($70.000.00) mensuales, por concepto de cuota

alimentaria.

2. La Defensoría de Familia manifestó, en sintesis, como supuesto fáctico de las anteriores pretensiones, que producto de las relaciones afectivas y sexuales iniciadas en agosto de 1987 entre el demandado y la señora LAYNE ASTRID BURGOS PAYARES, convertidas luego en “vida marital estable” desde diciembre del mismo año hasta la fecha de presentación de la demanda (abril de 1991), nació, en la ciudad de Valledupar, la menor DAILY DANIELA, el 4 de septiembre de 1989.

Prevalido de mentiras el demandado, agrega, negó ser el padre de la menor, no obstante existir abundante material probatorio, reseñado a espacio, demostrativo de la existencia circunstanciada de la relación y, por ende, de la paternidad extramatrimonial. En efecta, elaboró y firmó, de su 2 REPUBLICA DE COLOMBIA IJFRG, D367 hija; el control prenatal de la madre de la menor lo realizó el “Doctor AI…BER"ÚZ) CABAS PUMAREIO, médico de cabecera del señor ZULETA DIAZ”% y en los documentos representativos (fotog r¿¿=1fí¿&13)s e le ve con la menor desde... recién nacida, hasta hace poco tiempao”, 3., identificadas así las causales de C'N admitida, previo reparto, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Valledupar, mediante auto de 29 de mayo de 1991 (fol. 89, cuad. 1), en el cual se ordenáó el pertinente traslado a la parte demandada. El

demandado, empero, no fue vinculado directamente al proceso, razón por la cual se le designó un curador ac litem con quien se llevó a cabo la notificación personal del auto admisoriío de la demanda, luego de lo cual manifestó, en la oportunidad procesal correspondiente, Starse a lo que resulte probado y demostrado en el proceso en relación con los hechos de la demancda y las pretensiones allí mismo deducidas (fol. 100, cuad.1). El 18 de junio de 19972, se llevú a cabo la audiencia de conciliación con asistencia directa y pºr—,r1rml del tJe4r1ar1dadu del curador ad-literm y de la madre de la menor (fols. 142 a 149, cuad. 1). desarrollo de la misma, la cual a la postre res ultu:= fallida, 3

A "REPUBLICA DE COLOMBIA L TA ly sE a

Corte JFRG, 5367 madre y presunto Ipac:l re fueran sometidos a interrogatorio sin previa fórmula de juramento; el curador ad-item, sin embargo, continuó actuando inclusive en segunda instancia, a tal punto de haber sido — reemplazado — por — renuncia — expresamente manifestada (fols. 4 a 6, cuad. Tribunal). 4, La sentencia de primera instancia de 8 septiembre de 1993, acogió todas las pretensiones de la demarnda. Apelada por el curador ad-item del demandado el 16 de septiembre siguiente, (fols. 181 y 183 vto., cuac. 1), al igual que por el propio del mismo mes y año (fol. 183, /b.), el Tribunal Superior

del Distrito Jud¡uf:ial de valecdupar, Sala de Familia, mediante la suya de 4 de noviembre de 1994, la revocó en todas sus partes y denegó las “súplicas de la demanda”. En el trámite de la segunda instancia, la Procuraduría Judicial para la Defensa del Menor y la Familia le hizo ver al ad-quer que el recurso de apelación no ha debido ser admitido por dos motivos fundamentales: primero, porque quien lo interpuso oportunamente, esto es, el curador ad-liter, carecía de legitimación por cuanto había sido desplazado por el proplo demandado — cuando — acudió directa — y 4

REPUBLICA DE COLOMBIA u l

.E Ce Tiproma de Jc IFRG, S167 personalmente — a atrontar la audiencia de conciliación; y, segundo, porque el formulado por el demandado lo fue de manera extemporánea y sin acreditar la calidad de abogado (fols. 50 a 58, cuad, Tribumral). 7 5, Inconforme la Defensoría de Familia con la decisión del ad-quem, interp uso, el recurso C extraordinario de casación de cuyo estudio hoy se ocupa la Corte.

LA SUERITTERIC TA EE ITPATMENLNANL

l. Tras referime, en detalle, a los antecedentes del litigio y a la validez formal del proceso, el Tribunal, en capítulo separado descarta la falta de — competencia funcional para tramitar y decidir el recurso de apelación, puesta en entredicho por el Ministerio Público. 'Asumiú, pues, tal competencia luego de

estudiar E C...si la apelación interpuesta oporttinamente por el Curador Ad-litem (sic.3 designado al demandado tiene valor procesal a si por el contrario al hacerse aquel (sic) presente en la audiencia de concilación que se celebró el...dieciocho (18) de junio REPUBLICA DE COLOMBIA JERG, 2302 de 1997, se hizo parte en el prw eso y allí terminaron las funciones del curador para el litigio...”. Del anterior cuestionamiento concluyó, sin dubitación alguna, luego de reconaocer — la comparecencia personal del demandado, dque la intervención de éste, no desplaza al curador ad-fitem cuando Tal Cconcurrencia” o “intervención” es inidónea, bien porque el demandado no es abogado, ora porgue no lo hace a través de una persona que tenga tal calidad. “Y no podría ser de otra manera -agrega el Tribunal-, puesto que sí (sic,) la sola presencia del demandado fuese suficiente para que concluyera la actuación del curador, eduivaldría a poner en "a desventaja a quien comparece al pleito dejándole sir representación cuando venía siendo representado por un abogado idóneo tecnicamente”, razón por la cual N estimó que “el curador actuó válidamente hasta cuando fue ree mplazado por el apocderado designado por el demanciaco”

2. Identificó, a partir de lo anterior, que en el caso concreto las causales aducidas para reciamar la paternidad extramatrimonial se traducen en las siguientes: a) existencia de escrito proveniente del pretendido — padre contentivo de una confesión

inequívoca de paternidad; E) relaciones sexuales entre E . " IFRG. 5367 el presunto padre y madre durante la época en que pudo tener lugar la concepción; c) el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto; y, d) la posesión notoria del estado civil de hija. A continuación se dio a la tarea de estudiar » cada una de estas causales. > ' 2.1. Respecto de la primera causal señaló que en el expediente no hay ducda acerca de la existencia de los siguientes documentos: a) tarjeta rubricada con el siguiente contenido:” “Para mi inolvidable Layne la mamá de la hija que más quiero” (fol. 172, cuad. 1); b) nota firmada con el siguiente texto: “Negra: Ponte las pilas con la cuestión de la casa. =5 bueno que hágas varias diligencias. ARÍ te mando a Peñía para que te acompañe, ya que yo estoy super ecupado. Nos vemos más tarde. Besitos a la niña y para ti7 (fol. 15. cuad. 1)7 c) nota con firma autógrafa aportada en segunda instancia con el siguiente texto: “Layne: Te puedes ir pero me haces el favor y me dejas la niña” (fol, 472, cuad,. 2Y7 d) cinta magnetofónica, también anexada en segunda instancia, en la cual se menciona a la menor DAILY DANIELAa,sí : en la primera canción sc inicia con las siguientes palabras: “Mi querida Darniela”, en la segunda canción se menciona entre otras frases la siguiente: “Oye Daniela mi vida”; y la

REPUBLICA DE COLOMBIA JERG, 5567 tercera canción hace la siguiente mención: “(íi3)ys3 Daniela y Claudia Margarita, con cariño” (fols. 43, cuad. Sin embargo, el Tribunal duda de la mencionada prueba en cuanto a su autoría, así como de - la confesión inequívaca de paternidad, razón por la cual la desecha, no sin antes advertir que el único documento que contiene la indicada confesión de paternidad es el del literal a), pero no lo acoge por la razón antes expuesta, máxime cuando Medicina Legal! no pudo liegar a tal certeza, esto es, a la de la autoría material de esa prueba por insuficiencia de material indubitado (fols. 60 y 61, cuad. 2). 2.2. En relación con la segunda causal el Tr ibunal deja sentado que no hay duda acerca de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, pero no encuentra clara la “concomitancia de esas relaciones con la épcoca en qgue debíó ocurrir la concepción”, esto es, entre eal l " 8 de noviembre de 1988 a Y el 8 de marzo de 1989”. Descarta, por tanto, todos los documentos presentados con el libelo de demanda para el efecto, entre ellos las fotografías donde aparece el demandado con la menor, toda vez due esas probanzas “nada aportan”, amén de no saberse dónde, cuándo y por quién fueron tomadas, fuera de que en alguñas la mña ya aparece e

| REPUBLICA DE COLOMBIA

JFRG, 5364

El testimonio del señor JESUALDO

FRANCISO GALINDO, empleado del demandacio, lo desecha por cuanto narra hechos acaecidos después de agusto de 1989, esto es, en época distinta a cuando debió ecurrir la concepción; lo mismo hizo en relación con el testimonio de la señora GLADYS GUETE TORREGOSA, dado que ella dijo no saber nada acerca de relaciones de ningún tipo. Al dicho de la señora ALICIA MERCEDES SUAREZ PEREZ tampoco le da mérilo probatorio, porque dice no recordar la época en que se iniciaron las mencionadas relaciones Yy dejó de frecuentar a la madre de la menor determinado tiempo (3 ó 4 años), para volverla a ver ya cuando tenía la niña, de lo cual no puede inferir de manera precisa la A época de las relaciones sexuales, La señora OFELTA MARIA FLOREZ DE PALLARES, abuela de la madre de la menor, afirmó inicialmente que a finales de 1988 arrendó la mitad de ese lugar con LAYNE hasta la mitad del año de 1991, higar donde ella no sólo quedó embarazada sino también donde nació la niña. De este testimonto, afirma el Tribunal, se deduce con alguna certeza la época de las relaciones sexuales, la cual coincide con la de la concepción de la menor, pero lo desecha por cuanto en la segunda aportunidad en gue fue lamada a deciarar a 'REPUBLICA DE COLOMBIA o .3Pa JERC, 5367 > parentesco confesado, En efecto, en la primera IÍJ¡Í…)(Z3I"'IZIIJÚÍC']E?1(Í dijo que la pareja aún viviía en su casa,

pero en la segunda indicó que en esa época ya no vivian allí. Afirma que la menor nació en su residencia, pero aparece prueba de que ese hecho ncurnió en el Hospital de Chiquinquirá de la ciudad de Maracaibo, Repuública de Venezuela (fols. 103 y 104, cuad. ?2). En la primera declaración afirmó due la pareja vivió en ese lugar hasta 1991, después de haber nacido la niña, para incdicar en la segunda que se mudaron en la primera semana de junio de 1990. el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, tampoco lo da por establecido, puesto que los testigos no aluden al estado de embarazo “de la demandada” (sic.) y porque el médico que la atendió, esto es, El Dr. ALBERTO CABAS PUMAREJO, quien dijo ser amigo del demandado, declaró que éste “nunca la atenciera”. 2.4, La posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial el Tribunal se abstuvo de estudiarla toda vez dque el requisito de los cinco años exigido en la ley para el efecto, no se estructura, Esto si 10 DÓ A_

RE PUBLICA DE COLOMBIA

+ JFRG, 55307 se Liene en cuenta, según se deduce, que la menor nació el 4 de septiembre de 1989 y la demanda se Presentó al reparto en mayo de 1991, EE RECEO PE CAAO Dos cargos se formulan contra la sentencia acabada de extractar, el primero con apoyo en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el rá&gur1dm fundado en la causal primera del mismo precepto. La Corte concretará el

sin hacer mención alguna acerca del segundo al resultar innecesario, por sustracción de materia, como finalmentae se verá.

CARGO PRIMERO

1. En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber sido dictada en proceso en que concurren las causales de nulidad procesal previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 140 del Código de conciuieh|,

11 REPUBLICA DE COLOMBIA r . - “£'.] Í . i' ' gaw/á .%W¡za de ÚZJ… JFRG. DI7 se tiene en cuenta, según se deduce, que la menor nació el 4 de septiembre de 1989 y la demanda se presentó al reparto en mayo de 1991. EL RECUNTSO DE CATACIÓN Dos cargos se formulan contra la C en la causal quinta del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y e f¿ir&:r;]¡…1¡"1(:l::n fundado en la causal primera del mismo precepto. La Corte concretará el estudio al primer cargo por estar llamado a prosperar, E hacer mención alguna acerca del seguindo al resultar innecesario, por sustracción de materia, como s finalmente se verá. CAR PIRAMIERAA1. En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber sido dictada en protceso en dque concurren las causales de nulidad procesal previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por falta de competencia funcional y por haberse revivido un debate legalmente conciuide. 11

- REPUBLICA DE COLOMBIA

IFRG, 5364 2.- Señala el recurrente dque como el Tribunal admitió un recurso (el de a pelación), procesalmente inexistente, puesto que no aparecen cumplidos los requisitos exigidos en la ley para su concesión y admisión, “se arrogó una competencia que na poscía”, “generando un vicio de tal envergadura que n admite saneamiento alguno”. Para sustentar la CcenNsura se remite a las consideraciones esbozadas cuando fundamentó la segunda de las causales de nulidad aducidas, no sin advertir que la sentencia del a3-quo la apeló el curador ad-ditem Y el propio demandado, sólo que el recurso elevado por éste lo fue de manera extemporánea y sin apoderado jueicial, Mientras que el de aquél! lo fue cuando ya había sido desplazado del cargo,

3. El Tribunal, agrega la censura, no diío por descontadoe l desplazamiento del curador ad-ftem, pues, bajo un supuesto falso, jurídicamente hablando, sentó el principio que ese acontecer ocurre cuando se observa a cabalidad el dus postulandi; en otras palabras, si el demandado acude al proceso sin ser at :3¡::ng:;¿3dz::n O sin designar uno que lo represente, el Esta tesis la rebate el recurrente por ser ant¡1ur¡du…a I”¡mdanmntalmu…» porque al fraccionar la 1 a Conte ¿%%wa%a aéójá£&úz JFRG. 5362 representación sustancial y procesal, no otra cosa está haciendo que dispensar al derñandad0. de la carga

procesal de asistir al proceso asistido de un apoderado para que ejerza su defensa válidamente; en otras palabras, “es igual estar o no estar en el proceso, porque de todas maneras tendrá quien lo proteja a través de una Curaduría asignada por el Estado y pagada por el menor”. Al contrario, de conformidad con D lo señalado en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado concurre al proceso teniendo o no la calidad de abogado, desplaza, en forma inmediata, al curador ad-litem designado, sin que sea loable argúir en el supuesto de no ser abogado, quedar en desventaja en cuanto a défensa técnica se refiere porque la designación de apoderado judicial es una carga procesal que la parte puede optar por cumplir o no, corriendo con las consecuencias que la conducta negativa acarrea.

CONSIDERACIONES

1. Como bien se sabe, para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical

13 'REPUBLICA DE COLOMBIA D u ?B IFRG, 5362 9 por grado de la competencia, en consideración El -stadios procesales. Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a -Quo yY ad-que, nace de la aplicación de este criterio distributivo, NOorauye entre uno de sus roles está, Precisamente, el de poner en vigencia El principio canstitucional de la doble instancia, según el

cual al superior jerárquico funcional le sOrresponde EONOQRER, ENtre otros, del recurso de a pelación

2. Por virtud del recurso de a pelación el sUperior estudia a cuestión decidida en la Providencia de primer grado”, con el objeto de revacarla o reformarla, según los fines pragimáticos que al mismo le segunda instancia, SUrge con ocasión de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisición de esa competencia (funcional); exigencias Que nO son otras distintas a las señaladas par los arts. 351 y 352 ¡biídem, como requisitos para la concesión y admisibilidad del recurso de apelación, a las cuales debe aunarse los generales para todo recu rO, Siendo en su totalidad los siguientes: a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante — se — encuentre procesalmente |EQÍÍÍF'TI&C]0 para recurir; c) que la

14 " REPUBLICA DE COLOMBIA IFRG, 5367 providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y dy que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando l¿i—3|1££ formas por ella misma establecidas, s P Si los citados requisitos no se curmplen, por referirse — elos a condiciones — formales — de Y o COnN su fundabilidad, entonces, el inferior debe negar su concesión, pues de no proceder así el superior debe inadmitido, como expresamente lo indica el inciso cuando preceptúa: “Si no se cumplen los requisitos para

la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devoalverá el expediente al inferior...”. Si no obstante las previsiones legales, el Ea-Quo y el ad-quem, separándose de ellas, conceden y acdmiten un recurso de apelación con nalvido de los requisitos vistos, no por ello se puede concluir en el abono o prórmga de la competencia funcional, porque siendo normas de orden público las reguladoras del recurso y por ende del factor funcional que opera, son de imperativo cumplimiento, lo cual a la postre implica que la competencia se addquiere pero bajo la pauta de Un principio de reserva y estricta legalidad, que sólo 1.5IERG, 03672 tiene realización en tanto se agoten los regquisitos mínimos para la admisibilidad del recurso, Por razones semejantes, la parte /7 fine del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, Cconsadra como no saneable la nulidaec (::l&?:r"ívacziá de la falta de competencia funcional, A instituyéndola por consecuencia como una de las causas de nulidad que luego se puede aducir como motivo de casación (artículo 3658, ord. 5o., iDidem), así la parte impugnante en el recurso extraordinario no la haya denunciado en el curso rla'— la segunda instancia, que no es el caso, pues en éste desde ese instante la parte demandante planteó su inconformidad.

3. El curador ad-fitern es un abogado inscrito que presta el oficio público de auxillar de la justicia (artículo 9Yo. del Código de Procedimiento Civib,

representando judicialmente en el proceso al incapaz, en los casos previstos por el artículo 45 del código de Procedimiento Civil, o a personas que no obstante tener capacidad para comparecer al proceso no quieren o no pueden hacerlo personalmente, bien Pporque — son contumaces, ora porque se ignora su residencia y lugar de trabajo, o se desconoce su domicillio o su paradero (artículo 318 y 320 i¡bídem). También asumiendo la asistencia judicial de demandados indeterminados, tal como se colige de los arts. 81 y 407 éjusdem. 16

REPUBLFCA DE COLOMBIA

JFRO 5362

Las facultades del curador ad-Hterm no son absolutas ni intemporales. El artículo 46 del Códigno de Procedimiento Civil, le asigna las mismas de un apoderado especial, excepto aquelas que im pliquen disposición del derecho en litigio, limitadas en el tiempo hasta cuando concurra al proceso “la persona a quien representa, o un representante de ésta”, sin ninguna calificación especial. La curaduría ad-Jitem, finaliza, si se trata de ...persona cuya residencia se ignoraba o que eludió la notificación del auto admisorio, por intervenir, sca directamente o por conducto de apoderado”; hasta, entonces, que la parte se apersone del proceso, realizando cualquier acto procesal que su ponga el conocimiento de éste (recibe notificación personal, interviene en dilgencia o audiencia, interpone recurso, 0 en fin ejerce el derecho de postular en causa propia, si es abogado), para que se produzca el desplazamiento del curador, razón por la cual resulta desacertado

sostener que el curador ad-hter solamente se releva cuando el representado comparece ostentando la calidad de abogado, si la tiene, o confiriendo poder a una para que lo represente.

5. Pues bien, aplicando las directrices inmediatamente consignadas al caso — sub-judice, “AZULA CAMACHO Jairne, Manual de Derecho Procesal C ivil, Torna T, Bogotá: Temnis, 1%93, p, 222, 17 o p á 0 gg%é ¿2á%%%mw aéó)%&&%z

JERG, 5307

[y Nnequíivacamente se concluye que no tedos los requisitos exigidos en la ley para conceder y tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de (a) 1d<—:—3 septiembre de 1993, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Valled par, fueron encuentra viciado de nulidad insanczable, por Talta de competencia funcional, a partir del auto que concedió la — apelación, 5.1. En efecto, si bien la sentencia fue apelada en oportunidad legal por el curador ad-hitem -demandado-, TOMAS ALFONSO 7ULETA DIAZ, no 1 puede desconocerse que el auxilar de la justicia carecía, como tal, de legitimación procesal para — interponer el recurso de apelación, toda vez que con anterioridad, concretamente el 18 de junio de 19972, fue desplazado del cargo ante la comparecencia personal y directa de sy representado. 5.2. El demandado apeló directamente de la sentencia mediante — memaorial presentado

personalmente el 17 de sepliembre de 1993 ante la “Notariía Primera del Círculo de Valledupar, pero de acuerdo con la constancia de secretaría visible a folio 1833, cuad. 1, parte inferior izquierda, el escrito se 15 o

REPUBLICA

,h1.€ 6 JFRG, 5367 r&:c:it3h&f: del correo hasta el 23 del mismo mes y año, o s0a extemporáneamente, porque de conformidad con lo señalado en los artículos 84 y 107 del Códiga de interpuesto el día de recibo del escrito en el lugar de destino, lo cual entonces ecurrió dos días después de ejecutoriada la sentencia, pues esto sucedió el 21 de septiembre, _ 5 6.- En suma, como la sentencia de primera instancia fue apelada por persona carente de Propio demandado, pero de manera extemporánea, el cargo estudiado está llamado a prosperar, razón por la que debe decretarse la nulidad de lo actuado a piartir del auto que concedió el recurso de a pelación, sin lugar ( a renovar la actuación anulada dado que si el recurso NA fue — formulado con — ausencia — de requisitos de admisibilidad, el superior no — pudo adquirir — la competencia funcional para desatar la impudgnación, La consecuencia de la nulidad debe traducirse, entonces, en la firmeza de la sentencia de primera instancia y la desaparición de la proferida por el ad-quem. Por Consiguiente, ame la carencia de falo, resulta innecesario estudiar el cargo que se propuso con base en la causal primera de casación.

19 D

RE UBLICA DE COLOMBIA

IFRG. 5362

Por último, de todo el expediente la secretaría de la Sala, inmediatamente Ccompulsará copia para ser remitida a la Fiscalia General de la Nación (Despacho del señor Fiscal General), para que si es del caso se investiígue la conducta de los Mag¡strados que profirieron la sentencia impugnada. DECISITON ) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 4 de hoviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Familia, dentro del proceso promovido por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar, en nombre de la menor DAILY DANIELA

BURGOS PAYARES, contra TOMAS ALFONSO ZULETA .

DIAZ; y en sede de instancia decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del auto. de 27 de septiembre de 1994, inclusive, mediante el cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que queda ejecutoriada. 20

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JFRG. 5362

Compúlsese las copias ordenadas Y remitanse a la Fiscalía General de la Nación, conforme se indicó en la parte motiva. vin costas para ninguna de las partes A en el presente trámite por haber prosperado el recurso extraordmar¡o de casación. f — Cópiese, notifíquese y devuélvase al

Tribunal de origen. Sehao | €A./CÁ

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

(En permiso) 21

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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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