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CSJ - SC22-09-2004 [2109]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-09-2004 [2109]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Ref.: Expediente No. 2109

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 24 de enero de 2000, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en este proceso de investigación de paternidad promovido por el menor LUIS

FELIPE MORALES ARENAS contra JOSÉ FERNANDO

GÓMEZ ARRUBLA.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, la Defensoría de Familia, por solicitud de la progenitora de Luis Felipe Morales Arenas, convocó a José Fernando Gómez Arrubla para que se declarara que es el padre extramatrimonial del menor, se regulara lo relativo a la patria potestad y guarda de éste, así como para que se dispusieran las anotaciones del caso en el registro civil.

2. Como sustento de las súplicas fueron invocados los hechos que a continuación se compendian.

a. Gloria Patricia Morales Arenas y José Fernando Gómez Arrubla se conocieron en Manizales en 1983, y al año siguiente, cuando ella laboraba para una empresa de la ciudad, tuvo que llevar un sobre a la oficina de aquél, ocasión que propició una comunicación telefónica posterior y que concurrieran al restaurante El Peñón, estableciendo así una amistad.

b. En septiembre de 1986, José Fernando y Gloria Patricia formalizaron una relación amorosa, que generó entrevistas y visitas a diversos sitios, vínculo fortalecido a mediados de 1990, cuando iniciaron trato sexual, que tenía lugar una o dos veces por semana en moteles de la localidad. c. La pareja acudía asimismo a restaurantes, fuentes de soda y discotecas en Manizales, El Bajo Tablazo y Villamaría, algunas veces solos, y otras en compañía de Claudia Cuervo Walker, amiga común, de Gabriela y María del Pilar Morales Arenas, hermanas de Gloria Patricia, o de Guillermo Ochoa, cuñado de José Fernando, y Beatriz Salazar, amiga de éste. d. José Fernando, Gloria Patricia y Gabriela, la hermana de ésta, hicieron también un viaje a C.J.V.C. Exp. 2109 2 Medellín en la aeronave privada de él, piloteada por Jorge Arenas. e. La madre del actor nunca utilizó anticonceptivos, pues el demandado le había manifestado que, a raíz de una intervención quirúrgica, no podía engendrar; sin embargo, en enero de 1992 ella confirmó su embarazo, y lo informó a José Fernando, quien se sometió a un examen para establecer que mantenía tal capacidad. f. José Fernando suministró $180.000.00 a Gloria Patricia para que abortara la criatura, pero ella dio otro destino al dinero; además, le entregó otras sumas para que adquiriera ropa de maternidad y para el bebé. g. El 9 de agosto de 1992 nació Luis Felipe Morales Arenas, y en noviembre siguiente fue conocido por

Gómez Arrubla, quien le enviaba las cantidades de $30.000.00 y $45.000.00 quincenales, hasta que el 30 de enero de 1994 suspendió dicha ayuda, a causa de los requerimientos judiciales de la madre del menor. h. Las mencionadas relaciones sexuales terminaron en febrero de 1992, por razón del embarazo de Gloria Patricia; empero, la pareja continuó sosteniendo entrevistas y comunicación hasta enero de 1994.

C.J.V.C. Exp. 2109 3

  1. El demandado expidió dos referencias personales a Gloria Patricia, donde manifestó conocerla de años atrás y la recomendó como persona honorable; no obstante, ante el Juez Quinto Promiscuo de Familia de Manizales, negó dicho conocimiento, al igual que la paternidad de Luis Felipe.

3. Admitida y notificada la demanda, el demandado la respondió oponiéndose a las pretensiones, sin formular excepción alguna; en cuanto a los hechos, aceptó conocer a Gloria Patricia, sin recordar desde cuándo, así como haber concurrido esporádicamente con ella y otras personas a diferentes establecimientos, al igual que lo concerniente al viaje a Medellín y los comentarios sobre su imposibilidad de engendrar. Del mismo modo, dijo haber suscrito las recomendaciones de Gloria Patricia, y precisó que cuando equivocadamente afirmó no conocerla fue porque sólo la recordaba por el nombre de Patricia. Por último, frente a los restantes hechos, los negó o afirmó que no le constaban.

4. El Juzgado del conocimiento culminó la primera instancia con sentencia de 7 de diciembre de 1998,

en la que accedió a las súplicas y fijó cuota de alimentos a cargo del vencido.

5. El demandado apeló la sentencia, que resultó confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal C.J.V.C. Exp. 2109 4

Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia de 24 de enero de 2000, pero con la modificación en el sentido de que no habría lugar a la imposición de la obligación alimentaria.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras encontrar establecidos los presupuestos procesales, el Tribunal puntualizó que las causales de paternidad esgrimidas por el actor eran las previstas por los ordinales 4° y 5° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, así como anotó que la concepción de éste, conforme al artículo 92 del Código Civil, debió producirse entre el 14 de octubre de 1991 y el 11 de febrero de 1992.

Seguidamente recordó un precedente jurisprudencial acerca de la inferencia de las relaciones sexuales, y abordó el análisis de las pruebas, para encontrar que durante el período en que Luis Felipe fue engendrado el demandado recogía a Gloria Patricia en la residencia de la testigo Beatriz Elena Correa Delgado, quien, dice el ad quem, advirtió continuidad en tales sucesos y afirmó que se dieron “antes del embarazo, durante el mismo y con posterioridad al nacimiento del menor”. Destacó también la declaración de María Yaneth Ruiz de Gómez, según la cual se encontró en un restaurante con la pareja, entre los años 1991 y 1992, predicando, asimismo, que esa versión acompasa con la anterior, en el sentido de que “podría ser aproximativa para coadyuvar la conclusión de que ambas personas se frecuentaban y deparC.J.V.C. Exp. 2109 5 tían en diferentes sitios de la ciudad para la precisa época de la concepción del menor demandante”. Igualmente, el fallador calificó de evidente que Gómez Arrubla suministró ayuda económica a la madre a lo largo de la gestación del menor, con estribo en las exposiciones de Claudia Cuervo Walker y Edison Zuluaga Morales, quienes personalmente recibían las cantidades o los sobres que las contenían, pese a que el demandado, contrariamente, dijo que correspondían a préstamos de dinero hechos a Gloria Patricia. Expresó, entonces, que los medios de prueba aunque no cualificaban, por sí solos, el trato personal y social exigido por los numerales 4° y 5° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, alcanzaban a tipificar indicios graves que, respaldados en otros medios de convicción, podían llevar a establecer la prosperidad de cualquiera de las causales aducidas, o de ambas.

2. Pasó luego a subrayar que el examen antropo - heredo - biológico realizado por el Laboratorio de Genética de la Universidad Tecnológica de Pereira determinó una probabilidad acumulada de paternidad del 99.999932004%, y, para desechar los reparos formulados frente a él, concluyó que su producción y aportación al proceso fue legal, como efecto de la delegación efectuada por el

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al amparo C.J.V.C. Exp. 2109 6 del decreto 2749 de 1994 y el contrato interadministrativo de rigor, la cual “no vulnera la facultad crítica del juez” y, además, “se ciñe estrictamente a la ley ... y ... no advierte ninguna contradicción con el régimen constitucional.” Si la prueba fue incorporada con posterioridad al período probatorio, agregó, ello obedeció a las facultades oficiosas conferidas por el artículo 180 del Código de Procedimiento, sumadas al carácter obligatorio que a dicho elemento asigna el artículo 7° de la ley 75 de 1968. Por último, hizo algunas anotaciones sobre el avance y significación de la prueba genética, e indicó que “este medio de convicción unido al indicio que dirigido al establecimiento de las relaciones sexuales se analizó en acápites anteriores ... es plenamente suficiente para declarar que el demandado ... es el padre natural del menor, configurándose para el sub - exámine la causal 4ª del Art. 6° de la Ley 75 de 1.968”; por tanto, “la certeza de que el demandado frecuentaba a GLORIA PATRICIA MORALES ARENAS durante el período de la concepción ... , pues la recogía en los sitios enunciados por los declarantes ..., si bien es cierto no cualifica el trato personal y social para inferir las relaciones sexuales, sí tipifica un indicio, que unido a la eficacia probatoria de la prueba antropoheredobiológica, no dejan duda alguna de la ameritada conclusión.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN C.J.V.C. Exp. 2109 7

Un solo cargo formula el impugnador, quien invoca la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusando la sentencia por violación de los artículos 92 del Código Civil y 6° de la ley 75 de 1968, inciso 1°, ordinal 4°, modificatorio del 4° de la ley 45 de 1936, a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

1. Para sustentar la acusación hace un recuento de lo pertinente del fallo, y precisa que en este aspecto está orientada a la “demostración del error de hecho en que cayera el sentenciador al reputar que el hecho indicador, a saber, las entrevistas supuestamente tenidas por Gómez Arrubla con Gloria Patricia Morales durante el período legal de la concepción del menor Luis Felipe, se encuentra satisfactoriamente probado.” Alrededor del testimonio de Beatriz Elena Correa Delgado, afirma que se ignoró que dentro de su contexto no era posible saber, “con la debida exactitud”, cuáles fueron las ocasiones en que la deponente apreció directamente que el demandado recogía a Gloria Patricia y cuáles aquellas que conoció por boca de la última. Resalta asimismo que la testigo fue preguntada dos veces sobre los sitios que frecuentaba la pareja, una de ellas con alcance general y la otra circunscrita a la ciudad de Manizales, respondiendo a la primera que “en la oficina de él, que yo sepa no más en la oficina de él”, mientras a la segunda C.J.V.C. Exp. 2109 8

contestó que “los arrayanes, él iba y la recogía en la casa de ella y salía para los arrayanes”. Sostiene el casacionista que si la versión no se hubiese cercenado, se habría encontrado que ella no es tan simple o esquemática como se vio, sino confusa e inconsistente, y que el aserto de que el demandado recogía a Gloria Patricia “antes del embarazo”, no involucra el período de la concepción, por cuanto la misma testigo dijo no saber de fechas e indicó que eso sucedía cuando la relación de la pareja duraba cinco o seis años, de modo que “‘antes del embarazo’ no puede menos de tenerse como un periodo temporalmente impreciso por lo extenso”. Reprocha además que la declarante no aclaró “cada cuánto se daban esos encuentros en la esquina de su casa”, así como que el Tribunal pretirió su manifestación de que José Fernando recogía a Gloria Patricia en la casa de ésta, con lo que sembró confusión e imprecisión acerca de su conocimiento directo de los hechos. Sobre el testimonio de María Yaneth Ruiz de Gómez, expone que se incurrió en manifiesto error, porque cuando ella dijo haber visto a la pareja en un restaurante, entre 1991 y 1992, el Tribunal supuso que dicho encuentro había tenido lugar en el lapso donde se presume la concepción. La declarante es dubitativa, que no puntual ni concluyente, pregona, y si de la expresión “entre 1991 y 1992” se excluyen los cuatro meses que corresponden al C.J.V.C. Exp. 2109 9 término de la concepción, quedan aproximadamente veinte

meses, que apareja que lo dicho, “dentro de la lógica propia de los hechos, cuenta con un número mucho menor de probabilidades de su ocurrencia que las de su no realización”. Para rematar asevera que “el Tribunal se olvidó de que el hecho indicador debe encontrarse satisfactoriamente demostrado, finalidad para la que no bastan las meras suposiciones”, y que “en la especie de esta litis el juzgador ad - quem ha afirmado que a partir de unas entrevistas que, según su errónea visión de las pruebas, habrían tenido José Gómez y Gloria Patricia Morales durante el período en que legalmente se presume que ocurrió la concepción de Luis Felipe Morales, se infiere la existencia de relaciones sexuales entre los mismos durante el referido período. Pero una cosa es que lleve a cabo esa inferencialo que no se está discutiendo - y otra muy distinta es que, so pretexto de verificarla, también infiera o suponga, con fundamento en unas pruebas que no lo permiten, que esas citas o entrevistas sucedieron dentro de los ciento veinte (120) días del período legal de la concepción de Luis Felipe Morales.”

2. Ataca el recurrente, de otro lado, la prueba antropo - heredo - biológica, señalando que el sentenciador cometió error de derecho en su apreciación, porque la función delegada por el ICBF en la Universidad Tecnológica de Pereira, “no es meramente de carácter C.J.V.C. Exp. 2109 10 administrativo, sino que es una que atañe a un aspecto, asaz delicado por añadidura, de la función jurisdiccional, como es

el de la actividad probatoria dentro de los procesos judiciales”. La delegación que permite el decreto 2749 de 1994 es abstracta, y la individualización de los órganos que deben asumirla quedó supeditada a unos contratos celebrados por el ICBF, “cuya escogencia no depende del juez (como sí ocurre en las listas de auxiliares de la justicia), sino de la entidad ... a la que precisamente se le había encomendado la práctica de la prueba”, con lo que se quebranta el artículo 230 de la Carta Fundamental, y la prueba “viene a ser legalmente inidónea para el propósito que se le atribuye en el artículo 7° de la Ley 75 de 1968... ”. El juez debió acudir a la excepción de inconstitucionalidad respecto del decreto 2749, añade, que obligaba a inaplicarlo por ser contrario a la Constitución, de suerte que la delegación es ineficaz, pues el contrato interadministrativo concertado entre el ICBF y la universidad carece de soporte normativo y, por tanto, al no provenir el examen de la entidad competente, “aparece como una prueba irregularmente allegada al proceso, lo que impedía su apreciación por el Tribunal, el que, al acogerla, incurrió en error de derecho”, por infracción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, si se dejara de lado el reparo constitucional, anota el recurrente, el error de derecho C.J.V.C. Exp. 2109 11 seguiría gravitando sobre la apreciación del dictamen, pues una fue la prueba decretada y otra la aportada a los autos,

con lo que se desconoció la publicidad prevista por el artículo 237, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, al igual que los artículos 174, 179, 236, 237, 241 y 243 de la misma obra, toda vez que los exámenes se cumplieron “a espaldas de las partes y del juez ... O sea, ... su ingreso al proceso no puede menos de ser tenido como subrepticio”.

3. Finalmente, comentó que los desatinos trascendieron a la parte resolutiva del fallo, pues, como fruto de ellos, el Tribunal hizo obrar el artículo 6º, inciso 1º y ordinal 4º, de la ley 75 de 1968, en un caso donde no militan sus supuestos de hecho; y terminó con algunas observaciones para el evento en que, como consecuencia del quiebre del fallo, se ordenara la práctica de un nuevo dictamen.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La declaración judicial de paternidad extramatrimonial, fundada en las relaciones sexuales verificadas entre la madre de quien la reclama y el presunto padre se rige por lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 4º, de la ley 75 de 1968, texto que modificó la ley 45 de 1936.

En lo de interés para el caso, cabe decir que, si de la relación sexual se trata, el demandante está en la C.J.V.C. Exp. 2109 12 obligación de demostrarla, sin más calificativos, así haya sido ocasional, durante cualquiera de los días que según el artículo 92 del Código Civil integran la época de su concepción. Desde luego, siendo íntima la relación sexual, el legislador permite que ella sea inferida del trato personal y social de la

pareja, apreciando al efecto las circunstancias en que tuvo lugar y sus antecedentes, así como su naturaleza, intimidad y continuidad, todo esto, dentro de un marco fáctico gobernado por la libertad probatoria.

2. Primeramente, en torno al tema de la delegación que el ICBF hizo en la Universidad Tecnológica de Pereira para la emisión del dictamen genético, es de verse que el reparo se ha planteado en dos direcciones; una, con enfoque constitucional, en la que se indica que tal acto contraría los dictados de la Carta Política, lo que supone que se esté frente a una prueba “irregularmente incorporada al proceso, no susceptible, por ende, de ser apreciada por el juez”; y otra, referida al rito propio de tal medio demostrativo, donde se afirma que éste fue elaborado por una persona distinta, de modo que “se practicó a espaldas de las partes y del Juez. O sea, no es una prueba públicamente practicada y, de contera, su ingreso al proceso no puede menos de ser tenido como subrepticio”.

Varias son las razones que determinan la improsperidad del ataque. Inicialmente, no se observa, ni por semejas, que el trámite de la prueba haya sido oculto para las C.J.V.C. Exp. 2109 13 partes. Si bien es cierto que la práctica de la probanza fue encomendada al ICBF, como consta en los autos de 1 de agosto de 1994 y 8 de julio de 1996, también lo es que cuando el despacho respectivo tuvo conocimiento de que los funcionarios del Laboratorio de Genética de la Universidad

Tecnológica de Pereira visitarían la ciudad de Manizales, dispuso, por auto de 12 de noviembre de 1997, que ello fuera comunicado personalmente a los interesados para la toma de las muestras correspondientes, quienes, conocedores de tal medida, antes que objetarla, se aprestaron a colaborar para su evacuación, que, en el particular aspecto que ahora se encara, sólo vino a ser criticada cuando se conoció su concluyente resultado. Recientemente, hubo ocasión para que la Corte decidiera sobre una situación idéntica a la presente, en los siguientes términos: “ ... La prueba que desde un principio se pidió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, acabó rindiéndola, dados los tropiezos que en su momento fueron debatidos en presencia de todos, la Universidad Tecnológica de Pereira. Pero, eso sí, nadie, sin reserva de ninguna especie, se quedó sin saberlo de antemano, habida cuenta que hubo pronunciamientos judiciales en ese sentido; y más que saberlo, consintieron en su momento que fuera así, por supuesto que ninguna protesta hubo. Síguese, entonces, que nada inopinado ni sorpresivo puede descubrirse donde C.J.V.C. Exp. 2109 14 hubo aquiescencia. ... Todo podrá decirse, menos que fue túrbida la producción de la prueba. Fulgura allí el respeto que hubo por la publicidad y la contradicción de la misma, que, como ya se realzó, es lo descollante. De manera que si la transparencia en el punto no se remite a duda, imperdonable fuera echar a perder el vigor persuasivo que prueba

semejante ofrece de ordinario en este tipo de procesos.” (sentencia de 22 de abril de 2004, exp. 7843, no publicada aún oficialmente). Ahora, si en gracia de discusión se hiciera caso omiso de la consideración anterior, lo cierto es que en nada cambiaría la situación, pues no se evidencia la infracción constitucional sobre la que descansa esta parte de la acusación, como pasa a explicarse. El ICBF fue creado por la ley 75 de 1968, y reorganizado por la ley 7 de 1979, cuyo artículo 20 le asignó el objetivo de “fortalecer la familia y proteger al menor de edad”, misión esta que hoy se encuentra regulada, en términos más amplios, por el artículo 15 del decreto 1137 de 1999, así: “ ... propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos”. Para el logro de tales propósitos, la ley 7 de 1979 atribuyó múltiples funciones a la entidad, entre las que se destaca, para lo del caso, la de “ ... emitir los dictámenes C.J.V.C. Exp. 2109 15 periciales (antropo - heredo - biológicos) en los procesos de filiación ...” (artículo 21, numeral 15; actualmente contenida en el artículo 17, numeral 19, del decreto 1137 de 1999), labor esta que, a su turno, fue reglamentada por el artículo 36 del decreto 2388 de 1979, que reza: “Los exámenes antropoherededobiológicos serán practicados por el laboratorio de genética del ICBF a solicitud del Juez, en

relación con los asuntos de su competencia. Estos exámenes se realizarán en forma simultánea, a las personas involucradas en el proceso”. La intervención de instituciones como la Universidad Tecnológica de Pereira en la práctica de las pruebas genéticas se efectúa por virtud de los contratos interadministrativos de prestación de servicios que ellas han celebrado con el ICBF, en las condiciones del Acuerdo 042 de 31 de agosto de 1994 expedido por la Junta Directiva de éste y aprobado por el decreto 2749 del mismo año, mediante el cual la función aludida en el párrafo precedente fue delegada “en otros organismos de la administración pública, idóneos y especializados en la materia”, y se dispuso que el ICBF suscribiría los contratos en los que pactaría los mecanismos que permitieran su realización. Esta especie de delegación, a la que dirige su atención la censura, ha sido, pues, ejercida al amparo de las directrices legales propias del asunto, y, además, compasa con el mandato del artículo 209 de la Constitución Política, C.J.V.C. Exp. 2109 16 que enseña, precisamente, que uno de los principios que guía la función administrativa, como es la desempeñada por el ICBF, es el de la delegación de funciones. Del mismo modo, sin que sea menester hacer anotaciones adicionales, pertinente es traer a colación, como argumento de cierre, el hecho de que la conformidad de esta figura con el texto del artículo 211 de la Carta Política1, fue establecida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, en

sentencia de 9 de septiembre de 1999 (Radicación 5150), al resolver una acción de nulidad formulada frente al decreto 2749 de 1994, comentó: “A juicio de la Sala, las normas anteriormente citadas [se refiere a los artículos 10 del Decreto 1050 de 1968, 8 del Acuerdo 102 de 1979 y 211 de la Constitución Política] no fueron violadas por los actos acusados y, antes por el contrario, considera que los mismos se ajustaron a aquéllas, máxime si se tiene en cuenta que la misma Constitución Política, en su artículo 209, prescribe que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, norma que, 1 “ La ley ... fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades ... ”. C.J.V.C. Exp. 2109 17 dada su generalidad, no impone, en principio, condicionamiento alguno a la delegación de funciones. “Además, si bien es cierto que el Acuerdo acusado no señaló que la función en cuestión la delegaba en entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, también lo es que del texto de las normas que se estiman infringidas, y las cuales fueron su fundamento, no se desprende que en el acto de delegación se deban especificar de manera concreta tales entidades. “Ahora bien, si las normas invocadas como fundamento del Acuerdo 042 de 1994 expresamente

establecen que las funciones que delegue un establecimiento público lo serán en una entidad descentralizada territorialmente o por servicios, huelga concluír que, al delegar el acuerdo demandado la función de emitir los dictámenes antropoheredobiológicos en otros organismos de la administración pública, idóneos y especializados en la materia, se entiende que dichos organismos deben ostentar la calidad de una entidad descentralizada, bien sea territorialmente, o por servicios. “De otra parte, la Sala considera que no sería práctico y funcional que la norma cuestionada determinara concretamente cuáles son los organismos que pueden cumplir la función delegada en la norma cuestionada, pues, de ser así, si en un futuro se crean nuevas entidades que C.J.V.C. Exp. 2109 18 tengan la naturaleza de descentralizadas territorialmente o por servicios y conocimientos especializados sobre la materia, las mismas no podrían prestar apoyo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el cumplimiento de su función administrativa, lo cual a todas luces sería absurdo. “Al haberse ceñido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como establecimiento público que es, a las normas que le permiten delegar sus funciones, resta concluir que tampoco se vulneró el artículo 211 de la Carta Política.”

3. Al quedar así incólume la apreciación de la prueba pericial, que soporta en gran parte el fallo del Tribunal, emprende la Corte el estudio de los restantes reproches, para observar cómo, respecto de éstos, tampoco se configuraron los yerros denunciados.

La censura se encamina ahora a la

destrucción de uno de los indicios extraídos del material demostrativo, sobre la base de la “demostración del error de hecho en que cayera el sentenciador al reputar que el hecho indicador, a saber, las entrevistas supuestamente tenidas por Gómez Arrubla con Gloria Patricia Morales durante el período legal de la concepción del menor Luis Felipe, se encuentra satisfactoriamente probado”.

C.J.V.C. Exp. 2109 19

Sobre el particular, esencial es notar que por la ponderación de las versiones de Beatriz Elena Correa Delgado y María Yaneth Ruiz de Gómez, fue que el Tribunal dedujo que José Fernando y Gloria Patricia “se frecuentaban para la época de la concepción” (C. 2, fl. 125). Específicamente, como resultado de su estudio conjunto, dijo: “ Una consideración global de todos estos medios de prueba nos permite afirmar que durante el período de la concepción acaecido entre el 14 de Octubre de 1.991 y el 11 de Febrero de 1.992, el demandado ... recogía a GLORIA PATRICIA MORALES ARENAS en el área urbana de esta ciudad, concretamente en la calle 13 con carrera 25 en donde la esperaba en la residencia de la Sra. BEATRIZ HELENA CORREA DELGADO quien advirtiendo la continuidad de tales sucesos, afirma que se dieron, antes del embarazo, durante el mismo y con posterioridad al nacimiento del menor ... Por demás, la versión de MARÍA YANETH RUIZ DE GÓMEZ quien el 31 de Octubre de 1.994 dijo haberse encontrado con los dos (2) protagonistas en un restaurante de esta ciudad entre los años de 1.991 y 1.992 podría ser

aproximativa para coadyuvar la conclusión de que ambas personas se frecuentaban y departían en diferentes sitios de la ciudad para la precisa época de la concepción del menor demandante; acompasando a lo dicho por BEATRIZ HELENA CORREA DELGADO cuando afirma que para entonces

GÓMEZ ARRUBLA recogía a GLORIA PATRICIA C.J.V.C. Exp. 2109 20

precisamente en su casa ubicada en la esquina de la calle 12 con la carrera 25.” (C. 2, fls. 122 -124) Así las cosas, al estar delimitado el ámbito del cuestionamiento, se impone contrastar puntualmente su contenido frente al que objetivamente aflora de las pruebas que fungieron como base para el establecimiento del mencionado hecho indicador, con el fin de determinar si a la apreciación del juzgador le es atribuible el yerro denunciado. a. En lo que atañe a la declaración de Beatriz Elena Correa Delgado, el impugnador señala que en su contexto no es factible saber, con exactitud, las ocasiones en que ella percibió personalmente que José Fernando recogía a Gloria Patricia en su casa, y aquellas en que dicho conocimiento se obtuvo por conducto de la última. Por lo mismo, agrega, el Tribunal no debió separar los comentarios iniciales de las demás circunstancias que la testigo tiene como referidas de oídas, pues de ese análisis se desprendía que la versión no era tan simple o esquemática, como la vio, sino, “confusa e inconsistente.” De igual modo, anota que no puede entenderse que cuando se afirma que el demandado recogía

a la madre del demandante, “antes del embarazo”, queda cubierto el período legal en que se presume la concepción, pues, a más de que la testificante dijo explícitamente “no saber de fechas”, se trata de un lapso impreciso, de donde C.J.V.C. Exp. 2109 21 surge duda, acrecentada si se considera que no se indicó la frecuencia de los encuentros. Por tanto, concluye el acusador que, “al preterir la incertidumbre que a simple vista se palpa en la representación del testigo”, el Tribunal halló “en la observación de los hechos por parte de la misma una continuidad que es meramente aparente o engañosa”. Y bien, si se examina la exposición criticada, rendida el 14 de septiembre de 1994, emerge que la deponente dijo conocer a Gómez Arrubla “de cinco a seis años”, en la oficina que éste ocupaba en Manizales y que Gloria Patricia, a quien conoce “de toda la vida”, le comentaba que era amante del mencionado; que aunque no sabe de fechas, volvió a verse con Gloria Patricia, quien le contó que “vivía con ese señor”, para precisar seguidamente la testigo, que “yo veía cuando la recogía en la calle 13 con carrera 25 esquina, porque ella lo esperaba en mi casa ..., mientras él aparecía”, en vehículos que describe, “antes del embarazo, cuando estaba embarazada y con el niño”; que la amistad de dicha pareja databa de cinco o seis años cuando lo anterior sucedía, pero que de conocerse llevarían aproximadamente doce años; que ellos frecuentaban la

oficina de él nada más e ignora si viajaron a Medellín y cómo se conocieron; que le es difícil saber lo que hacían los amantes después que el demandado recogía a Gloria Patricia, pero que ésta le contaba que “se iba de programa C.J.V.C. Exp. 2109 22 con él para la finca”; que se enteró, sin

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