CSJ - SC22-09-2004 [7332]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-09-2004 [7332]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).- Ref. Expediente No. 7332 Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por DELIA NARVAEZ CABRERA, JULIO, FEDERICO y LILIA ROCIO ROMERO NARVAEZ respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido en su
contra por RUBIELA GUZMÁN DE POLO, VICTOR
JULIO GUZMAN, AURORA GUZMAN, NUBIA
CABALLERO, EVELIA CABALLERO DE PEÑA, LEONOR
CABALLERO, RUBBER CABALLERO, y LUZ MERY
ZAMBRANO.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, Huila, se iniciaron cuatro procesos ordinarios
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2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de mayor cuantía en contra de la señora Delia Narváez Cabrera, como cónyuge superstite, y los señores Julio Federico y Lilia Rocío Romero Narváez, como hijos legítimos del señor Víctor Julio Romero Manrique, y los herederos indeterminados de este último, procesos que se relacionan a continuación: 1.1. El primero, iniciado por Rubiela, Aurora y Víctor Julio Guzmán quienes pidieron que se les declarara hijos
extramatrimoniales del señor Romero Manrique; se ordenara inscribir la sentencia en los correspondientes registros civiles de nacimiento; se declarara que los demandantes tenían vocación hereditaria para suceder al causante; se les adjudicara los bienes que hubieren sido dejados por éste último y se condenara a los demandados a restituir a la sucesión ilíquida los bienes relacionados en la demanda con todos sus aumentos, productos, frutos civiles y naturales percibidos desde el fallecimiento del de cujus, hasta su restitución material. 1.1.1 Los hechos constitutivos de la causa petendi, según los demandantes, son los siguientes:
A. En el año de 1948, residían en la Inspección Departamental de Potrerillos, Municipio de Gigante, la señora Romelia Guzmán y el señor Víctor Julio
Romero Manrique.
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B. La primera “se encontraba en plena juventud y fue conocida por este último, en una finca de su tío Domingo Méndez, donde trabajaba como recolectora de café, dándose el señor Romero a la tarea de enamorarla”.
C. La señora Romelia Guzmán consintió en irse a convivir con el señor Romero Manrique, fijando su vivienda en la finca denominada “Las Nubes”, ubicada en la parte alta de la Inspección de Potrerillos, donde se dedicó a las labores propias del hogar y, al mismo tiempo, colaboró con “el cultivo de la achira” y con el degüello de ganado mayor.
D. “A los dos años de plena convivencia como marido y mujer, fruto de las relaciones sexuales sostenidas entre Víctor Julio Moreno y Romelia Guzmán, permanentes, estables”, notorias y de público conocimiento, que duraron más de 6 años, nació una niña que falleció al poco tiempo. Pero, después, nacieron Rubiela (5 de junio de 1951), Aurora (20 de mayo de 1952) y Víctor Julio (29 de julio de 1953).
E. El señor Romero “adquirió una casa en el poblado de Potrerillos donde se fue a vivir con Romelia Guzmán y sus tres hijos”, inmueble en el
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4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que instaló una tienda que fue atendida por aquella, y una cantina que atendió el primero en compañía de una muchacha llamada Helena, de la cual se enamoró y que ya falleció, circunstancia esta última que fue la causa para que el concubinato terminara.
F. La separación fue definitiva, no volviendo Víctor Julio Romero a responder con los deberes de padre y esposo como lo había hecho antes, lo que obligó a Romelia Guzmán a demandar al padre de sus hijos ante el Juzgado de Menores de Neiva.
G. “El día 31 de enero de 1955 el señor Raúl Charry R, por ese entonces, Corregidor de Potrerillos, Gigante, remitió al señor Juez de Menores de Neiva, el oficio número 10, mediante el cual le daba contestación a su oficio 023 de enero 26 del
mismo año, indicándole que la comisión había sido cumplida” e informándole que el señor Romero Manrique, una vez notificado, manifestó que no pasaría la suma de cuarenta pesos mensuales a Romelia Guzmán, sino dos libras de carne y tres pesos para el mercado de grano, ofrecimiento que no fue aceptado por ésta.
H. El alumbramiento o parto de cada uno de los hijos de Víctor Julio Romero y Romelia Guzmán
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5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil fue atendido personalmente por la madre, en la zona rural de Potrerillos, salvo el de Víctor Julio en el que recibió ayuda de la señora Susana Guzmán.
I. El señor Romero Manrique contrajo matrimonio católico con la señora Delia Narvaéz Cabrera, en Neiva, el 22 de diciembre de 1956, de cuya unión nacieron Julio, Lilia Rocío y Federico
Romero Narvaéz.
J. El señor Víctor Julio Romero Manrique falleció en Gigante el 19 de noviembre de 1992. 1.2. El segundo juicio instaurado por la señora Nubia Caballero, pretendía que se le reconociera como hija extramatrimonial del señor Víctor Julio Romero Manrique y se hicieran similares declaraciones a las contenidas en el proceso anterior. 1.2.1 Los hechos en que se apoyan las pretensiones anteriores, son los siguientes: A. “Entre el señor Víctor Julio Manrique, ya fallecido, y la señora Ignacia Caballero, existieron relaciones sexuales en forma continua desde el año de 1938 hasta 1953”, que tuvieron lugar en el
municipio de Gigante, y que se caracterizaron “por
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6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil haber convivido en un mismo techo como marido y mujer y por el trato personal y social que se dieron”.
B. Como consecuencia de tales relaciones fue procreada la demandante, quien nació en el municipio antes citado, el 30 de junio de 1943.
C. “Tanto en el embarazo como en el parto que dieron lugar al nacimiento de la demandante, el señor Romero Manrique prodigó a la señora Ignacia Caballero un solícito trato personal y sufragó todos los gastos que demandaron tales embarazo y parto”.
D. Desde el nacimiento de la demandante, fue tratada como hija, por Víctor Julio Romero, proveyendo este “…por su subsistencia, establecimiento y educación en forma permanente, constante, regular, ostensible y pública, ante amigos y vecindario en general, por un lapso superior a los veinte años y, tanto los deudos y amigos del señor Romero Manrique…” han reputado a la demandante, en virtud de ese trato, como hija suya.
E. El señor Romero Manrique falleció el 19 de noviembre de 1992, sin reconocer legalmente a la demandante como su hija.
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F. A la fecha de su fallecimiento, aquel era dueño de un apreciable patrimonio constituido por bienes inmuebles situados en Gigante, Neiva y Cali; depósitos bancarios, ganado vacuno y caballar, así
como vehículos de servicio público y particular.
G. El proceso de sucesión del causante no ha sido iniciado, pero sus herederos conocidos son sus hijos legítimos, Federico, Julio y Lilia Rocío Romero Narvaez, quienes ocupan actualmente la herencia, administrando y disfrutando de los bienes relictos. 1.2.2. La demanda fue posteriormente adicionada, para incluir como demandada, a la cónyuge superstite, señora Delia Narváez Cabrera. 1.3. El tercero de los litigios, fue promovido por Evelia Caballero de Peña, Leonor y Rubber Caballero, quienes en su demanda hicieron solicitudes similares a las contenidas en las demandas anteriores, con apoyo en los hechos siguientes: A. “El señor Víctor Julio Romero Manrique era un señor insaciable y para satisfacer sus instintos sexuales acostumbraba llevarse para alguna de sus fincas a niñas, que sacaba de sus hogares, para después de tener algunos hijos con cada una,
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8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil regresarlas al pueblo, donde seguía su vida marital, hasta que las abandonaba, sin dejar de atender las necesidades de la prole nacida dentro de esta unión”.
B. “Fue así como en los primeros meses del año 1939, se llevó para una de sus propiedades a la señora Ignacia Caballero Molano” y en dicha finca, convivió con ella “como marido y mujer hasta el año 1946 o 1947”, trayéndola luego al pueblo de Gigante, donde siguió conviviendo con ella.
C. “De esta unión sexual permanente, estable y notoria que mantuvieron los amantes”, bajo un mismo techo y por un tiempo continuo, nacieron Evelia Caballero hoy de Peña, el 18 de septiembre de 1944, Leonor Caballero el 17 de mayo de 1946 y Rubber Caballero el 20 de marzo de 1953.
D. Durante esta relación sexual habida entre Víctor Julio Moreno y la señora Ignacia Caballero, “ésta nunca tuvo relaciones con otro hombre pues su buena conducta, su dedicación a las labores de señora y compañera lo acreditan”.
E. Una vez nacidos los hijos antes nombrados, el padre extramatrimonial así los reconocía, “los mantenía en la finca de su propiedad, los ayudaba a
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9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil su crianza, los presentaba en el vecindario como sus hijos, a sus parientes y amigos”, y “acostumbró a sus hijos e hijas a que lo llamaron papá”.
F. La notoria posesión del estado de hijos extramatrimoniales se prolongó durante toda la vida del señor Romero Manrique.
G. Este nunca contrajo matrimonio con Ignacia Caballero Molano, “pues siguió su vida de conquista y con una de tantas se casó”.
H. El señor Romero Manrique no hizo reconocimiento voluntario de la calidad de hijos extramatrimoniales de los demandantes, ni otorgó testamento.
I. Los demandados “tienen conocimiento” de que los demandantes son hijos del señor Romero Manrique, “hasta el punto que ha habido ofrecimientos” de sumas de dinero para que no
inicien el juicio de filiación y petición de herencia. 1.4. El último de los procesos, fue incoado por Luz Mery Zambrano, quien también pretendía se le reconociera como hija extramatrimonial del señor Romero Manrique e hizo peticiones semejantes a las de los
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10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil procesos anteriores, con fundamento en los hechos siguientes:
A. La demandante nació el 30 de octubre de 1947, como fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales permanentes bajo un mismo techo, estables y notorias sostenidas entre Efigenia Zambrano y Víctor Julio Romero dentro de la relación conyugal de hecho, que ellos mantuvieron durante la época de la concepción en que la madre la concibió.
B. Efigenia Zambrano y Víctor Julio Romero convivieron por más de un año en la Inspección de Potrerillos, jurisdicción del Municipio de GiganteHuila, pero debido a problemas como el maltrato, la embriaguez y la irresponsabilidad por parte del extinto Romero Manrique, la primera se separó del segundo.
C. Con el transcurso de los años, cuando la demandante salía a Gigante y se encontraba con su padre, “la saludaba con gran cariño y le daba dinero para sus dulces y para algunas prendas de vestir”.
D. Posteriormente, Luz Mery Zambrano se casó y se fue a vivir a Bogotá y se enteró su padre de que las condiciones de vida que soportaba su hija, no
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eran las mejores, por lo cual la mandó a llamar en dos ocasiones, la primera de ellas, con la señora María Eva Bernal, y la segunda con el señor Heriberto Zambrano, “para comprarle una máquina de coser y para que con el producido de ella pudiera darle sustento a su familia”.
2. En los diversos escritos de contestación a las demandas instauradas, los demandados se opusieron a las pretensiones en ellas contenidas con expresa manifestación sobre los hechos que constituían su causa petendi.
3. Agotadas las etapas procesales correspondientes de cada uno de los procesos instaurados, y encontrándose todos en estado de dictar sentencia, fueron acumulados por el juez que conocía de ellos, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 1995 (fl. 224 Cdno. 11).
4. La sentencia de primera instancia, estimatoria de las pretensiones contenidas en las cuatro demandas, fue confirmada por el Tribunal de Neiva, mediante la suya de fecha junio 16 de 1998. Contra tal providencia, como antes se dijo, la parte demandada interpuso recurso de casación que ahora le corresponde decidir a la Corte.
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12 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Delanteramente expresó el Tribunal que la mayoría de legislaciones del mundo contemporáneo, han permitido que toda persona tenga el derecho de saber quiénes son sus padres, situación reflejada en nuestro ordenamiento en la ley 45 de 1936, modificada por la ley 75 de 1968, para que a través de la investigación judicial se llegue a ello. Así, -prosiguió- la declaración judicial es otra fuente
de la filiación, junto a la presunción surgida del matrimonio, al reconocimiento y a la adopción. Señaló que en la declaración judicial de paternidad presunta, se han constituido seis causales, las cuales están revestidas de autonomía e independencia, mas no son excluyentes y que respecto de la causal alegada en el proceso, esto es, la prevista en el numeral 4° del artículo 6 de la ley 75 de 1968, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, cuando se invoca por el demandante la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época de la concepción del hijo, tales relaciones pueden ser aducidas como fundamento fáctico de la demanda, sin que para ello importe en nada el trato anterior de la pareja, o, en una segunda hipótesis, la existencia de las mismas puede ser aducida como supuesto de hecho que habrá de inferirse del trato personal y social que con las características indicadas en
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13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el segundo inciso del referido numeral 4° de la norma legal en mención se hayan prodigado entre sí y públicamente los supuestos amantes. Hecha tal precisión, el Tribunal abordó el estudio de los procesos acumulados, transcribiendo los hechos constitutivos de su causa petendi y los pasajes de las declaraciones rendidas en cada uno de ellos. Empezando con el promovido por Rubiela Guzmán de Polo y otros, extractó los testimonios de Alejandro Murillo, Consolación Cárdenas, Mercedes Quintero Zuleta, Romelia Guzmán, Eustaquio Guzmán, Tulia Guzmán, Susana
Guzmán, Aquileo Mosquera Nañez, Casiadoro Macías, Saul Charry, y aludió igualmente a la diligencia de inspección judicial practicada en el proceso. Dijo entonces que “apreciada en conjunto la prueba testimonial, brotan algunos elementos que estructuran la presunción de paternidad apuntalada sobre las relaciones sexuales de ocurrencia entre VICTOR JULIO y ROMELIA para la época de la concepción de RUBIELA (05-06-51); AURORA (20-05-52) y VICTOR JULIO (29-07-43) que puedo (sic) tener lugar entre el 9 de agosto de 1950 y el 7 de diciembre del mismo año; 25 de julio de 1951 y 22 de noviembre del mismo año y 2 de octubre de 1952 al 30 de enero de 1953, respectivamente” y que “los
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14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil testigos, personas de avanzada edad, refieren con espontaneidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que para la época de ocurrencia, no con precisión suma, pero si con comprensión pretérita, la forma y lugar donde ocurrieron los hechos y en ellos son contestes….todo lo cual a través de las reglas de la sana crítica, por sobre todo las reglas de la experiencia; el modo, completud y memoria del hombre, hacen creer a la Sala que los demandantes no están faltando a la verdad y su pretensión debe ser atendida” (fl. 50 cdno. 24). Continuando con el proceso instaurado por Nubia Caballero, se refirió a las declaraciones de Angel María
Céspedes Varón, José Elías Lombana, Leonor Quintero Trujillo, Gabriel Montealegre Zamora, Campo Elías Quintero Zuleta, Camilo Romero Manrique, Julio Romero Manrique, Ignacia Caballero, Darío Trujillo Rojas, Ismael Lugo Ramón. Hizo referencia a las pruebas de la parte demandada, a las que fueron decretadas de oficio y expresó que “El pedimento se enmarca dentro tres causales a saber: relaciones sexuales extramatrimoniales (numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968); trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto y posesión notoria del estado civil, de las cuales solamente encuentran respaldo probatorio las relacionadas con la primera y segunda de las aludidas causales, puesto que los testimonios refieren
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15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil las circunstancias de la unión marital existente entre VICTOR JULIO e IGNACIA y así mismo dan fe de los hijos habidos dentro de la relación de concúbito sostenida entre éstos de manera notoria, estable y de la que tuvieron conocimiento buena parte del vecindario del lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, siendo viable inferir sin duda alguna que la paternidad de la demandante recae en la persona del extinto VICTOR JULIO ROMERO MANRIQUE” (fl. 57). Se ocupó, luego, del proceso iniciado por Luz Mery Zambrano, y resumió lo básico de los testimonios de Agustino Urriago, Claudino Benavides Perdomo, Roberto Méndez, Efigenia Zambrano Pérez y Tulio Benavides Rojas
y afirmó que “Del relato de los hechos, se determina como causales las relaciones sexuales sostenidas entre el pretenso padre y la madre de la demandante para la época en que tuvo lugar la concepción de esta y la posesión notoria del estado civil como fundamento de las aspiraciones de la demanda, estando llamado a prosperar el pedimento sobre la base de la primera causal, la que encuentra sustento en los testimonios arrimados, mas no igual acontece respecto de la posesión notoria, pues si bien es cierto, los testigos aducen algunos aspectos relacionados con el trato de padre a hija y viceversa, no se reúnen en forma integra los presupuestos de tiempo, trato y fama, requeridos para tal fin” (fl. 60).
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16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Y finalmente, el Tribunal abordó el estudio del promovido por Evelia Caballero de Peña, Leonor y Rubber Caballero, analizó los testimonios de Campo Elías Quintero, Ernesto Cáceres, Leonor Quintero Trujillo, Amelia Quintero de Cáceres, Esteban Serrano, Rubén Montealegre Molano y Darío Trujillo Rojas y consideró que “la actividad probatoria secuenciada, apreciada en conjunto, ofrece motivos de credibilidad para de allí columbrar la existencia de relaciones sexuales entre IGNACIA y VICTOR JULIO durante la época de la concepción que permiten presumir la paternidad por injerencia (sic) directa. La espontaneidad de los testigos, su edad, su profesión, la razón de su dicho, de su
conocimiento de los hechos, la referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar que a pesar del tiempo transcurrido, conducen a afirmar que IGNACIA y VICTOR JULIO convivieron como marido y mujer y éste es el presunto padre de los ahora demandantes…” (fl. 63). A manera de colofón, el Tribunal terminó su discurso, expresando que “Recopilada la prueba testimonial y documental arrimada a los procesos acumulados, se concluye, entonces, que VICTOR JULIO ROMERO MANRIQUE (q.e.p.d.) es el padre extramatrimonial de los aquí demandantes, toda vez que se vuelve notorio en los testimonios, la edad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar para inferir las relaciones sexuales sostenidas
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17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil entre el extinto ROMERO MANRIQUE y las progenitoras de los demandantes, dando cuenta una de estas versiones de la multiplicidad de relaciones extramatrimoniales sostenidas por VICTOR JULIO”. (fl. 64). EL RECURSO DE CASACION Con apoyo en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un solo cargo se formula en el que se acusa de “…violar indirectamente, por aplicación indebida, como consecuencia de los errores de hecho que adelante relacionaré, los artículos 4 numeral 4 de la ley 45 de 1936 reformado por el artículo 6º. Numeral 4º. de la ley 75 de 1968 y 92 del Código Civil”. En desarrollo de su acusación, expresó el censor que existió de parte del Tribunal una errónea apreciación del
conjunto probatorio, de modo que tuvo por probado, sin estarlo, las relaciones entre las madres de cada uno de los demandantes y el presunto padre durante la época en que debió acontecer la concepción, “…y la ocurrencia, para la misma fecha, de trato personal y social del cual puede inferirse el acaecimiento de las mencionadas relaciones, porque tiene por probados, sin razón los hechos indicadores de dicho trato”.
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18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agregó que la providencia del Tribunal declaró la filiación extramatrimonial solicitada con fundamento “exclusivamente” en la causal contenida en el numeral 4º. del artículo 6º de la ley 75 de 1968. Después de aludir a la filosofía que inspiró al legislador de este año a modificar la ley 45 de 1936, transcribió a espacio la sentencia dictada por la Corte, el 12 de mayo de 1992. Reiterando que las relaciones sexuales entre las madres de los demandantes y el pretenso padre no se encontraban acreditadas, “…por la potísima razón de que no pueden inferirse de hechos diferentes de los autorizados por la Ley”, el censor se detuvo a auscultar, una por una, las declaraciones rendidas en cada uno de los procesos, empezando con el de Rubiela Guzmán de Polo. Dijo, entonces, que el testigo Alejandro Murillo “…no sabía la forma en que vivían propiamente (la pareja, aclara la Sala), sólo tuvo en mente la idea de que los demandantes eran hijos del causante,…”; que del testimonio de Consolación Cárdenas “…no se puede
concluir que la madre de los demandantes y el presunto padre hubieren tenido relaciones sexuales para la época en que pudo tener lugar la concepción”; que la declarante Mercedes Quintero Zuleta “…no concreta ni el tema de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre ni
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19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se refiere en concreto, estableciendo circunstancias de tiempo, modo y lugar al trato personal…”; que el testimonio de Romelia Guzmán, madre de los demandantes “…debió examinarse…con mucho más rigor que los demás” y que la testigo “…no precisa la época en que estuvo viviendo en las Nubes, tampoco indica, dada su calidad de madre, en forma precisa la época de la concepción de sus tres hijos”; que Eustaquio Guzmán si bien “…refiere que Romelia, madre de los demandantes y el presunto padre vivieron juntos desde 1943, no establece hasta cuándo, situación ésta última que limita a la época, sin decir cuál, en la que Julio tuvo capital”; que la afirmación de Tulia Guzmán relativa a que los demandantes son hijos del señor Romero Manrique y vivían en Potrerillos “…no va acompañada de la ciencia del dicho de la misma, es decir, no esgrime circunstancias de modo, tiempo y lugar”; que la absolvente Susana Guzmán “…se limita a informar que Romelia y Julio estuvieron viviendo juntos, sin especificar la época, ni durante cuantos años” y que el testigo Aquileo Mosquera “…hace un relato en el que brilla por su ausencia cualquier manifestación que indique la razón de la ciencia de su
dicho…”. En relación con los testimonios de Casiadoro Macías y Saul Charry, dijo que fueron “testigos presentados por la parte demandada…su declaración contradice el dicho de los testigos del extremo activo, por lo que el Tribunal debió apreciarlos con sumo cuidado”.
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20 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Abordando el estudio del proceso de Nubia Caballero, expresó el censor que el Tribunal incurrió en una confusión, pues sin estarlo, encuentra que dentro del plenario tienen respaldo probatorio las causales previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 6 de la ley 75 de 1968, confundiendo la última de las causales con la posesión notoria del estado de hijo “…puesto que, la gran mayoría de los testigos deponen de manera incompleta sobre tal eventual situación”. En cuanto a los testimonios, agregó que el de Angel María Céspedes “…nada aporta para el esclarecimiento de las causales que el Tribunal dio por demostradas…”; el de José Elías Lombana “..está totalmente desubicado en el tiempo” pues “Si el testigo conoció al causante veinticinco años antes de la declaración y ésta fue rendida el 19 de octubre de 1994, significa que lo conoció en el año de 1969…y si conoció a Nubia cuando ella tenía 10 años, quiere decir, que a ella la conoció en el año de 1953”; el de Leonor Quintero Trujillo no tiene ninguna utilidad “… pues si la declarante conoció a Nubia, fue a partir de 1953 cuando ésta contaba con diez años de edad…no puede
declarar sobre la causal de relaciones sexuales de la madre y del presunto padre de la actora”; el de Gabriel Montealegre tampoco sirve, pues si el declarante conoció a Nubia…por el año de 1949…tampoco podía deponer sobre las causales que el Tribunal dio por demostradas”;
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21 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el de Campo Elías Quintero “…no informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en que conoció a Nubia “ni tampoco expresa cuando conoció a la madre de Nubia ni al presunto padre de ella”; el de Gabriel Quintero Trujillo “no es analizado ni tenido en cuenta por el Tribunal”; el de Camilo Romero Manrique “…hermano del extinto Víctor Julio, no contribuye en nada para el esclarecimiento de los hechos”; el de Claudio Manrique “no relata circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos y mucho menos alguna exposición sobre hechos anteriores al nacimiento de Nubia, es decir, al trato personal y social dado a la madre por el presunto padre durante el embarazo ni durante la época en que pudo tener lugar la concepción de Nubia”; el de Ignacia Caballero, madre de la demandante, no fue objeto de “…una averiguación más profunda de la razón de la ciencia de su dicho, si tal persona habría podido informar con lujo de detalles las circunstancias que antecedieron el nacimiento de Nubia…el testimonio…es verdaderamente lamentable, no sirve de nada para los fines que se buscan en las pretensiones de la demanda”;
el de Darío Trujillo Rojas “…ninguno de los hechos que relata…es indicativo de que entre la madre y el presunto padre de Nubia hubiesen existido relaciones sexuales, menos durante la época en que pudo tener lugar la concepción”; el de Ismael Lugo “…carece de toda importancia, ya que a él era materialmente imposible
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22 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil aportar alguna información tendiente a demostrar la existencia de relaciones entre la madre y el presunto padre” y los de Evelia, Leonor y Rubber Caballero “…son testigos menores que Nubia…su testimonio por lo tanto, no aporta nada para el conocimiento de los hechos que antecedieron al nacimiento de Nubia”. A renglón seguido, se refirió el casacionista al proceso de Luz Mery Zambrano, y con método similar al utilizado respecto de los dos litigios anteriores, aludió a la prueba testimonial, concretamente a las declaraciones de Faustino Urriago de quien afirma no son congruentes los hechos narrados, pues “…dice conocer a Efigenia, la madre de Luz Mery, 45 años antes de la declaración, o sea, en el año de 1950”, época en que ya había nacido la actora, “…sin embargo el testigo refiere que él vio, una sola noche, que Efigenia y Víctor Julio durmieron juntos y que de esta relación nació Luz Mary”; la de Claudino Benavides Perdomo “…coloca una razón de su dicho muy inverosímil: que en el tiempo que trabajo allá ‘dormía a los pies de ellos’ como si hubiera dormido más de una
noche”; la de Roberto Méndez “…el testigo no es muy explícito en indicar la ciencia de su dicho y nada dice sobre las relaciones de la madre y el presunto padre en la época en que pudo tener lugar la concepción de Luz Mery”; la de Efigenia Zambrano “…del testimonio, no se concluyen fehacientemente las circunstancias de modo,
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23 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tiempo y lugar en que pudo tener lugar la concepción de Luz Mary” y la de Tulio Benavides Rojas , si cuando Luz Mary nació él tenía 9 nueve años de edad “Las reglas de la experiencia indican que difícilmente a esa edad se podía percibir, con los detalles que el declarante expone, que la madre de Luz Mary y Víctor Julio vivieran juntos como pareja…”. Finalmente, en cuanto al proceso promovido por Evelia Caballero de Peña y otros, el censor se refirió a los testimonios tenidos en cuenta por el Tribunal para despachar favorablemente las súplicas contenidas en la demanda. Inició su análisis con el de Campo Elías Quintero Zuleta, quien también declaró en el proceso de Nubia Caballero, expresando que “…ambos testimonios deben apreciarse en conjunto…y que al contrario de lo que sucedió en el testimonio que rindió en el proceso antes citado, en este el testigo aporta con mayor precisión datos que el Tribunal debió haber mencionado en el primero” pero que “en ninguno de los testimonios rendidos por este declarante quedan puestas de presente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, presuntamente, se desarrolló la relación de amores entre
la madre y el presunto padre”; aludió al de Ernesto Cáceres y dijo que “…pone de manifiesto su carencia de
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24 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil memoria, puesto que a la gran mayoría de las preguntas responde que no recuerda, de donde se deduce que el conocimiento de los hechos que el expone es dudoso”; en cuanto al de Leonor Quintero Trujillo, manifestó que “si nos remontamos a la época de los hechos que relata la testigo, concluimos que para la fecha en que ella los percibió apenas tenía 12 años de edad,…insuficiente para dar testimonio preciso de lo que ella refiere; el de Amelia Quintero de Cáceres “no establece…las circunstancias de modo, tiempo y lugar….para deducir las relaciones sexuales de
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