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CSJ - SC22-09-2010

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-09-2010
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 25899-3184-001-2006-00314-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, señor ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA, respecto de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de investigación de paternidad que contra él impulsó la menor LUISA MARÍA DÍAZ PINZÓN.

ANTECEDENTES

1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Zipaquirá-, en interés de la menor LUISA MARÍA DÍAZ PINZÓN, hija de la señora Constanza Díaz Pinzón, convocó a proceso de investigación de paternidad al señor ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA, con el propósito de que se le declarara padre extramatrimonial de aquella; que se ordenara la corrección de la inscripción del registro civil de nacimiento de la menor, y que se fijaran alimentos en favor de ésta y a cargo del progenitor, por el equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente.

2. Como soporte fáctico de esas pretensiones se afirmó, en síntesis, que LUISA MARÍA DÍAZ PINZÓN, hija de la

señora Constanza Díaz Pinzón, nació el 10 de abril de 2003; que fue registrada en la Notaría Primera del Círculo de Zipaquirá bajo el NUIP K4H 0250761, indicativo serial 34780414; que la madre era soltera en el momento de la concepción y para la fecha de nacimiento de la menor demandante; que aquella sostuvo relaciones sexuales con el señor ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA en la época de la concepción y, como consecuencia de ellas, quedó en estado de gravidez, “dando lugar al nacimiento de la menor LUISA MARÍA DÍAZ PINZÓN”; y que en “diligencia de juramento” el demandado “negó la paternidad de la menor”.

3. Mediante auto fechado el 18 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, autoridad judicial ante la que se tramitó la primera instancia, admitió la demanda y decretó “el examen o prueba de la tipificación molecular A.D.N. con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el Índice de probabilidad de parentesco (…) para demostrar la paternidad del señor Antonio Julio Santis Ospina respecto de la menor Luisa María Díaz Pinzón”.

4. Una vez notificado el demandado de la mencionada providencia, a través de apoderado judicial respondió el libelo introductorio y en su desarrollo aceptó haber sostenido relaciones sexuales con la madre de la menor demandante A.S.R. EXP. 2006-00314-01 2 durante la época de la concepción de ésta -aunque precisó que fueron esporádicas-, sembró dudas sobre su paternidad dado que

“la DEMANDANTE (sic) es soltera y mi PODERDANTE casado con otra señora”, y, en cuanto a las pretensiones, manifestó que se acogía “a las que resultaren probadas de acuerdo al resultado del análisis de las pruebas aportadas y solicitadas” (fls. 14 y 15,

C. 1).

5. El dictamen genético de filiación, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, arrojó como resultado “que ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA posee todos los alelos paternos obligados

(AOP) que debería tener el padre biológico de la menor LUISA MARÍA”, y en él se concluyó que el mencionado demandado “no se excluye como el padre biológico” de la menor accionante. “Probabilidad de Paternidad: 99.999999%. Es 213886098,4002 más probable que ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA sea el padre biológico de la menor LUISA MARÍA a que no lo sea” (fl. 22,

C. 1).

6. Contra el trabajo pericial el demandado presentó oportunamente objeción por error grave. Con el propósito de sustentar su desacuerdo, indicó que el señor Francisco Manuel Santis Ospina, su hermano gemelo, le había informado que también sostuvo relaciones sexuales con la señora Constanza Díaz Pinzón durante la época en la que tuvo ocurrencia la concepción de la menor LUISA MARÍA DÍAZ PINZÓN.

7. Se aportó al proceso copia auténtica del “acta de declaración juramentada” que recoge la manifestación efectuada A.S.R. EXP. 2006-00314-01 3

por fuera de proceso judicial por el señor Francisco Manuel Santis Ospina ante la Notaría Tercera de Sincelejo, en la que éste manifestó que sostuvo relaciones sexuales con la señora Constanza Díaz Pinzón “DURANTE LOS MESES DE MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2.002, YA QUE EN ESOS MOMENTOS ME ENCONTRABA RESIDIENDO EN LA MISMA CASA DONDE VIVIA ELLA Y ESTO INICIÓ EN EL MES DE MAYO EN UNA FIESTA QUE HABÍA EN SU CASA” (fl. 59, c. 1).

8. Con ocasión del trámite de la objeción que por error grave propuso el demandado contra el dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el juez de primera instancia decretó “el examen científico utilizando la técnica del DNA en el uso de los marcadores genéticos necesarios a que se refiere la Ley 721 de 2001 a las partes, señor Antonio Julio Santis Ospina, señora Constanza Díaz Pinzón, niña Luisa María y [al] señor Francisco Manuel Santis Ospina”. Se dispuso que la nueva experticia la hiciera el Laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en

C. Instituto de Genética.

9. En el nuevo dictamen, el laboratorio al que le fue encomendada su realización concluyó que los señores Antonio Julio y Francisco Manuel Santis Ospina “son hermanos gemelos y por tanto en los dos casos la paternidad con relación a la menor Luisa María Díaz Pinzón no se excluye (compatible) con igual Probabilidad Acumulada de Paternidad” de 99.999999387%. Se

corrió traslado a las partes de ese resultado, término dentro del cual la parte demandante pidió al Juzgado del conocimiento que A.S.R. EXP. 2006-00314-01 4 se practicaran las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda.

10. Cuando el proceso se encontraba para sentencia, oficiosamente se ordenaron y practicaron los

testimonios de Constanza Díaz Pinzón, Angélica María Parada Cuevas, María Victoria Díaz Pinzón y Francisco Manuel Santis Ospina, al igual que el interrogatorio de parte del demandado,

ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA.

11. El señor Francisco Manuel Santis Ospina, en escrito presentado personalmente ante Notario, dirigido al Juzgado del conocimiento, le manifestó al Despacho, textualmente, que “después de analizar detenidamente la época de la convivencia y relaciones sexuales con la señora CONSTANZA DÍAZ PINZÓN (Enero a Diciembre de 2002) y el nacimiento de la menor LUISA MARÍA DÍAZ PINZÓN (10 DE abril De 2003), he concluido que el PADRE BIOLÓGICO de la mencionada menor es el suscrito FRANCISCO MANUEL SANTIS OSPINA”, luego de lo cual solicitó al Juzgado “fallar el presente proceso” y tenerlo a él “como PADRE de la menor LUISA MARÍA DÍAZ PINZÓN” (fl. 88 c. 1), petición que fue despachada negativamente, por cuanto su autor “no es parte en el proceso”.

12. Agotada la tramitación de la primera instancia, la citada oficina judicial le puso fin con sentencia del 11 de julio de

2008, mediante la cual declaró “que el señor ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA… es el padre extramatrimonial de la niña LUISA MARÍA”; dispuso que la patria potestad será ejercida únicamente por la madre de ésta; fijó como alimentos en favor de la A.S.R. EXP. 2006-00314-01 5 demandante y a cargo del demandado, el equivalente al 25% del salario que éste devenga; ordenó la corrección del correspondiente registro civil de nacimiento; y ordenó compulsar copias del proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Zipaquirá (Cund.), para que se “investigue la conducta contra la Eficaz y Recta Administración de Justicia en que pudieron incurrir los hermanos SANTIS OSPINA en este proceso”.

13. En virtud del recurso de apelación que el demandado interpuso contra el comentado pronunciamiento del a quo, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, decidió confirmarlo mediante el fallo impugnado en casación, fechado el 6 de marzo de 2009.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de observar que se encontraban satisfechos los presupuestos procesales, el ad quem abordó la temática correspondiente a la investigación de la paternidad, y en torno de ella afirmó que el “derecho legal y constitucional de todo ser humano de tener un nombre, nacionalidad, familia y saber quiénes son sus padres, tiene directa relación con el derecho innominado a definir la filiación”; que a partir de la Ley 75 de 1968 la normatividad “impuso a los jueces la obligación de decretar en

todos los procesos de investigación o impugnación del estado civil, una prueba de carácter biológico a fin de establecer la consanguinidad del hijo frente al presunto padre (…), prueba que solamente es trascendental si el resultado indica que la A.S.R. EXP. 2006-00314-01 6 paternidad es incompatible, pero solo una prueba más en caso de resultar compatible”; y que la Ley 721 de 2001 consagró la obligación de practicar la prueba de ADN y estableció que para determinar la paternidad o la maternidad se requiere un “índice de probabilidad igual o superior al 99.9%”.

2. Acto seguido, el Tribunal se ocupó del caso llevado a su conocimiento y sobre él resaltó “que la causal alegada es la contemplada en el ordinal 4º del artículo 6º de la citada ley 75, es decir las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante la época de la concepción”. Asimismo, observó que no hay lugar a la declaración de paternidad “si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba (…) que en la misma época la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo”. Respecto de la prueba de ADN señaló que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 8º de la Ley 721, en firme el resultado de la prueba que demuestra la paternidad o la maternidad el juez debe proceder a decretarla o, en caso contrario, a absolver al demandado o demandada.

3. A continuación, el Tribunal señaló que en el proceso se efectuaron dos experticias que arrojaron como resultado una paternidad acumulada respecto del demandado y también de su hermano gemelo de un 99.999999387%, razón por la cual, no siendo “posible establecer la paternidad de la menor Luisa María Díaz Pinzón a partir de los resultados de la prueba de ADN”, resultaba “imprescindible” efectuar “una valoración conjunta A.S.R. EXP. 2006-00314-01 7 de los demás medios probatorios”, tarea que enseguida dicha autoridad acometió.

4. Con apoyo en las declaraciones recaudadas, el sentenciador ad quem concluyó que Constanza Díaz Pinzón y Antonio Julio Santis Ospina tuvieron una relación de pareja que comenzó “aproximadamente” en el año 2000 y que se extendió hasta poco después del nacimiento de Luisa María, “que para la época en que se presume la concepción de la menor, la demandante vivía con su hija mayor en el barrio “Barandillas”, lugar donde era frecuentemente visitada por el demandado, quien se quedaba semanas enteras con ella, que la relación se deterioró luego de un problema con la esposa del demandado, que Constanza no vivió en el barrio San Carlos” y que las declarantes Angélica María Parada Cuevas y María Victoria Díaz Pinzón, personas “cercanas a Constanza Díaz Pinzón”, no conocieron al hermano gemelo de Antonio Julio.

Respecto de la queja del demandante sobre las eventuales contradicciones en los testimonios o la falta de total exactitud en los mismos, indicó que ello resulta comprensible por

el paso del tiempo.

5. Señaló, por otra parte, que el demandado no cumplió “con la carga probatoria de demostrar que Constanza sostuvo relaciones” sexuales con otro u otros hombres en la época de la concepción.

6. Manifestó el Tribunal en “lo que tiene que ver con el escrito presentado por Francisco Manuel Santis Ospina, con el A.S.R. EXP. 2006-00314-01 8 cual reconoce ser el padre biológico de Luisa María (…), que el mismo no merece ser valorado por la sala, toda vez que, quien lo aportó no es parte en el proceso y para ser reconocido como tal, debe iniciar un pleito diferente al que se tramitó a instancia del aquo”.

7. Finalmente, el juzgador advirtió “que la declaración de Francisco Manuel Santis Ospina no genera mayor credibilidad, toda vez que incurre en contradicción cuando afirma, en primer lugar, que tuvo conocimiento del embarazo de la demandante porque su hermano Antonio Julio se lo contó luego del examen de ADN practicado a él por el Instituto de Medicina Legal, [y] en segundo lugar, dice que se enteró por una llamada que Constanza le hizo al Banco, Magdalena, además, si fuera cierto que vivió con la demandante en el barrio ‘San Carlos’ desde mayo de 2002 hasta diciembre de esa misma anualidad, y que durante esa época sostuvieron relaciones sexuales, no es posible que no haya notado el embarazo de su compañera, cuando para el mes de diciembre esta tenía aproximadamente 5 meses de embarazo y ya era un hecho notorio”.

8. Con el fundamento anteriormente reseñado, el Tribunal confirmó íntegramente la providencia proferida por el

Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra la sentencia de segundo grado la parte actora formuló dos cargos, ambos al abrigo de la causal primera del A.S.R. EXP. 2006-00314-01 9 artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por quebranto indirecto de la ley sustancial, que la Corte despachará en el mismo orden propuesto.

PRIMER CARGO

1. Afirmó el recurrente que la sentencia de segunda instancia viola los artículos 6º de la Ley 75 de 1968, ordinales 4, 5 y 6; 8º, parágrafo 3º de la Ley 721 de 2001 (que reformó el artículo 14 de la Ley 75 de 1968); y 29 de la Constitución Nacional, por indebida aplicación, a causa de “la apreciación errónea, por ERROR DE HECHO, de los testimonios rendidos por la madre de la menor, Señora CONSTANZA DÍAZ PINZÓN, la tía de la menor MARÍA VICTORIA DÍAZ PINZÓN y la amiga de la madre de la menor ANGÉLICA PARADA”.

Asimismo denunció “la falta de valoración de la prueba por parte del ad quem, donde se reconoció la PATERNIDAD de la menor LUISA MARÍA, por parte del hermano gemelo del

DEMANDADO Señor FRANCISCO MANUEL SANTIS OSPINA”.

2. En relación con las mencionadas declaraciones, el censor señaló que con base en ellas “no se puede[n] establecer las relaciones sexuales en la época de la concepción de la menor, ni el trato personal o social dado por el supuesto padre, no se

acredita posesión notoria del estado civil de la hija, aspectos señalados en los ordinales 4 a 6 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968 sobre presunción de la paternidad extramatrimonial”. Adicionalmente reprochó que los testigos son “personas A.S.R. EXP. 2006-00314-01 10 interesadas” en los hechos y pretensiones de la demanda y que sus versiones “carecen de todo valor probatorio”, por cuanto fueron “decretadas de oficio” y, como consecuencia de ello, no se permitió “que se controvirtieran en la audiencia, ni tampoco se corrió traslado de la etapa probatoria, para que las partes ejercieran el derecho de defensa, conllevando a la VIOLACIÓN

DEL DEBIDO PROCESO”.

El impugnante efectuó una síntesis de los indicados testimonios para demostrar a la Corte que ellos “no constituyen plena prueba o suficiente para acreditar los hechos de la demanda”, y se quejó de que la sentencia censurada reconoce “la contradicción en los testimonios de las mencionadas señoras” mientras que, en contraste, no aceptó las contradicciones en que hubiera podido incurrir el testimonio del hermano gemelo del demandado.

3. Igualmente, el casacionista censuró el tratamiento que el fallador ad quem le brindó al “documento visible a folio 88 del cuaderno 1”, contentivo del reconocimiento que el señor Francisco Manuel Santis Ospina, hermano gemelo del demandado, hizo de su paternidad respecto de la menor demandante. Señaló “que a pesar de no ser parte en el proceso la persona que está reconociendo la PATERNIDAD de la menor (…)

se debió al momento de fallar, negar las pretensiones de la DEMANDA, por estar demostrado quién es el padre biológico de la menor LUISA MARÍA”, por lo cual, al rematar el cargo, criticó al Tribunal, ya que éste “desconoció de plano el reconocimiento como padre biológico realizado por el Señor FRANCISCO

MANUEL SANTIS OSPINA”.

A.S.R. EXP. 2006-00314-01 11

CONSIDERACIONES

1. En esencia, el cargo previamente reseñado se orienta a censurar al Tribunal por cuanto éste habría incurrido en yerro fáctico respecto de las declaraciones de las señoras María Victoria Díaz Pinzón, Angélica Parada Cuevas y Constanza Díaz Pinzón, comoquiera que de esos testimonios “no se puede[n] establecer las relaciones sexuales en la época de la concepción de la menor, ni el trato personal o social dado por el supuesto padre”.

2. En apretado resumen, se observa de los testimonios objeto de reproche lo siguiente: 2.1. María Victoria Díaz Pinzón, en síntesis, manifestó que su hermana, Constanza Díaz Pinzón, sostuvo una relación de noviazgo con el demandado, ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA, desde antes del nacimiento de LUISA MARÍA y hasta después de ese hecho; que era una relación conocida por diversas personas, entre las que destaca a sus otras hermanas; y que no le consta que durante el año 2002 Constanza haya tenido relaciones íntimas con un hombre distinto a ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA. 2.2. Angélica Parada Cuevas declaró, en concreto,

que en el año 2001 iba a almorzar con frecuencia a la casa de su amiga Constanza en el barrio Barandillas; que allí siempre estaba el señor ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA; que después, en la casa del barrio Bosques de Silecia, al que se trasladó Constanza, él se quedó durante semanas enteras a vivir allí, hasta cuando su A.S.R. EXP. 2006-00314-01 12 esposa “hizo un escándalo terrible”; que luego de ese problema, él “no quería verla y más que quedó embarazada…, después CONY se trasteó de casa, pero él llegó ahí varias veces”; y que Constanza y Antonio “tuvieron una relación, fueron como novios, los conocí como novios, duraron 4 años”. 2.3. Constanza Díaz Pinzón, madre de la menor demandante, expresó que conoció al demandado en el año 2000; que empezaron a tener relaciones sentimentales el 9 de septiembre de ese año; que “él tenía permiso permanente por ser del Sindicato, de ahí que (…) estaba todo el tiempo conmigo, incluso se quedaba en mi apartamento los fines de semana y semanas enteras”, como si tuviéramos “una vida marital normal”; que el 11 de julio de 2002 concibió a su hija; que la relación entre ellos fue muy estrecha, incluso después de que nació la niña; que unas seis veces le “colaboró [con] plata”, puesto que la niña es muy enferma; que la última vez que tuvieron relaciones íntimas “fue cuando la niña ya tenía 9 meses de nacida”; que conoció a Francisco Manuel Santis Ospina por ser hermano de ANTONIO

JULIO, pero que nunca tuvo una relación afectiva con él, sino que en alguna ocasión le ayudó por solidaridad dados los diversos problemas que afrontaba, incluso con la administración de justicia pues era requerido por la Fiscalía y por varios juzgados penales; y que a pesar de ser gemelos univitelinos podía diferenciar a los hermanos Santis Ospina “porque ANTONIO SANTIS tiene el rostro más joven, es más culto, elegante, no usa ese bigote, FRANCISCO es ordinario, grueso, las veces que lo vi ha tenido bigote (…)”.

A.S.R. EXP. 2006-00314-01 13

En definitiva, la madre de la menor Luisa María puntualizó que tuvo relaciones con ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA desde el 9 de octubre de 2000 hasta el 10 de junio de 2003, después de nacida la niña, y afirmó, por una parte, que no sostuvo en el año 2002 trato sexual con otros hombres; y, por otra, que nunca convivió con Francisco Manuel Santis Ospina, ni existió entre los dos vínculo afectivo.

3. A su turno, como arriba se reseñó, el Tribunal destacó de los mismos testimonios, “que las dos declarantes que concurrieron al proceso son personas cercanas a Constanza Díaz Pinzón, una de ellas es su hermana y la otra su amiga y, por los lazos de familiaridad con la demandante, conocieron de cerca la relación amorosa que entre ella y Antonio Julio Santis Ospina existió, razón por la cual, son contundentes al afirmar que la relación de la pareja inició aproximadamente en el año 2000 y que terminó poco después del nacimiento de Luisa María, que para la

época en que se presume la concepción de la menor, la demandante vivía con su hija mayor en el barrio ‘Barandillas’, lugar donde era frecuentemente visitada por el demandado, quien se quedaba semanas enteras con ella, que la relación se deterioró luego de un problema con la esposa del demandado, que Constanza no vivió en el barrio ‘San Carlos’, y que no conocen al hermano gemelo de Antonio Julio”. Observó el ad quem que la inconformidad del apelante versó sobre la contradicción “en los testimonios y en el interrogatorio absuelto por Constanza Díaz Pinzón”, ya que ésta “de manera prodigiosa recuerda fechas”, al tiempo que “los testigos narran hechos de oídas y en ocasiones confunden las A.S.R. EXP. 2006-00314-01 14 fechas de su relato”, lo que en su criterio determina “que tales pruebas no pueden, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ser valoradas para declarar la paternidad” en contra de ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA y, menos, cuando su hermano gemelo reconoció ser el padre biológico de la menor. Acto seguido, el fallador de segundo grado señaló que “no se le puede exigir a los testigos total exactitud en sus dichos, cuando los hechos sobre los cuales versa su testimonio ocurrieron varios años atrás”.

4. Contrastado el contenido objetivo de los relacionados testimonios con la valoración que, respecto de ellos, efectuó el Tribunal, conforme se dejó compendiado en precedencia, forzoso es descartar la ocurrencia de error de hecho en la ponderación que realizó el ad quem, pues es ostensible que

las inferencias que dicha autoridad extrajo de las declaraciones se ajustan a la información suministrada por las deponentes, apreciadas sus versiones individualmente y en conjunto. Ciertamente, lo expuesto por María Victoria Díaz Pinzón y Angélica Parada Cuevas permitía colegir que entre la señora Constanza Díaz Pinzón y el demandado existió una relación amorosa desde antes de la concepción de la menor demandante y que perduró hasta después de su nacimiento, así como que dicho vínculo dio lugar al trato íntimo de la pareja, al punto que el señor ANTONIO JULIO SANTIS OSPINA pernoctaba en la casa de habitación de la progenitora de la niña distintos días e, incluso, semanas completas.

A.S.R. EXP. 2006-00314-01 15

Del mismo modo, las citadas declarantes son enfáticas en negar que su hermana y amiga, señora Constanza Díaz Pinzón, en esa época, hubiese tenido otra u otras relaciones amorosas, mucho menos con el señor Francisco Manuel Santis Ospina, hermano gemelo del demandado, a quien dijeron no conocer. Así las cosas, ninguna razón se encuentra a la queja del censor consistente en que de los aludidos testimonios “no se puede[n] establecer las relaciones sexuales en la época de la concepción de la menor”, toda vez que, se reitera, observadas objetivamente tales declaraciones, ellas sí ofrecen elementos de juicio suficientes de los que se puede inferir el trato sexual de la madre de la actora y el demandado en la época en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Civil,

se presume la concepción de la menor demandante, lo que corrobora respecto de él el resultado obtenido en la prueba genética.

5. En relación con el documento visible a folio 88 del cuaderno 1, contentivo, por una parte, de la manifestación del señor Francisco Manuel Santis Ospina en el sentido de reconocer como hija suya a la menor demandante y, por otra, de la petición al juzgador orientada a que se fallara el proceso declarando esa relación paterno-filial, debe señalarse que el Tribunal no dejó de ver ese escrito, ni su contenido, sino que explícitamente manifestó que “no merece ser valorado por la sala, toda vez que, quien lo aportó no es parte en el proceso y, para ser reconocido como tal, debe iniciar un pleito diferente”.

A.S.R. EXP. 2006-00314-01 16

Advierte la Corte, en torno de este aserto, que el debate respecto del mencionado documento no versaría entonces sobre la objetividad del mismo, sino sobre su mérito para ser tenido como prueba en el proceso, lo que se refiere sin duda a un típico error de derecho y no a un yerro de naturaleza fáctica como se denunció, falencia técnica que impide resolver de fondo este particular reproche. Asimismo, destaca la Sala que la parte final de la afirmación que se comenta, según la cual el planteamiento allí contenido requeriría de un proceso diferente para que en él se efectuara el reconocimiento solicitado (“y, para ser reconocido como tal, debe iniciar un pleito diferente”), contiene un concepto estrictamente jurídico, y por ende, si existiese error no sería fáctico como se denunció, sino que sería un yerro jurídico cuyo

único camino idóneo de impugnación en casación sería la vía directa.

6. Finalmente, en cuanto al argumento del censor según el cual los testigos son “personas interesadas” y sus declaraciones “carecen de todo valor probatorio”, debido a que fueron ordenadas “de oficio” y, por esa circunstancia, no se permitió “que se controvirtieran en la audiencia, ni tampoco se corrió traslado de la etapa probatoria, para que las partes ejercieran el derecho de defensa, conllevando a la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”, ha de señalarse, igualmente, que tales cuestionamientos no corresponden a censuras efectuadas estrictamente en el terreno del yerro fáctico, pues se trata de una queja propia del error de derecho en cuanto que a través de las A.S.R. EXP. 2006-00314-01 17 mismas se cuestiona la valoración jurídica que de las pruebas realizó el ad quem.

A cuento vienen las palabras de esta Sala pronunciadas en un asunto ya resuelto, cuando manifestó: “Rememórase que en la tarea de apreciación de las pruebas, que indirectamente generan quebranto de la ley sustancial, los jueces pueden incurrir en error de hecho y error de derecho, los que, ha doctrinado esta Corporación, son inconfundibles, no pueden ni siquiera rozarse, pues mientras el de hecho dice relación con el aspecto material de la prueba, el de derecho toca con el aspecto jurídico de la misma (casación civil de 30 de mayo de 1996, exp. 4676). “Cuanto al yerro de derecho, para no hablar sino del

que hace al caso, tiénese convenido que dice relación con la contemplación jurídica de las pruebas, precisamente para resaltar que en ese ámbito queda excluida toda controversia de tipo físico o material, pues él sólo podría estructurarse en un escenario que le es muy propio: el de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba. El reproche que cabe hacerle al juzgador, ya no es el de que vea mucho o poco, que invente o mutile pruebas; en fin, el problema ya no es de desarreglos visuales, porque el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador; ya porque no muestra el debido respeto al apreciadísimo postulado del contradictorio (aducción e incorporación al proceso de elementos de juicio), ora porque entra a reñir con el legislador acerca del mérito de las probanzas. Bien podría decirse metafóricamente que aquí el problema no es de ‘pupila’ sino de discernimiento. A.S.R. EXP. 2006-00314-01 18 “Repetidísimo tiene la Corte, por cierto, que en el error de derecho puede incurrir el fallador ‘cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por

demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere’ (CXLVII, página 61)” (Sentencia del 21 de junio de 2005, Exp. 7804).

7. Como consecuencia de las consideraciones precedentes, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

1. Con respaldo en la causal primera de casación, se denunció la violación indirecta, por indebida aplicación, de los artículos 6º de la Ley 75 de 1968, ordinales 4, 5 y 6; 8º, parágrafo 3º de la Ley 721 de 2001 (que reformó el artículo 14 de la Ley 75 de 1968); y 29 de la Constitución Nacional, como consecuencia de error de derecho en la apreciación de los testimonios de Constanza Díaz Pinzón, María Victoria Díaz Pinzón y Angélica Parada Cuevas, “en la medida en que los mismos fueron recepcionados, violando expresas normas del C.P.C., razón por la A.S.R. EXP. 2006-00314-01 19 cual no debieron ser apreciados por el JUZGADO al momento de proferir sentencia”.

2. Explicó el censor que el error de derecho se configuró por la apreciación en la sentencia “de una prueba practicada en forma indebida (…) ya que por no haberse decretado o por el no cumplimiento de los requisitos legales”, se generaron “vicios que la afectan de manera sustancial”.

Seguidamente precisó que “[r]ecaudadas las pruebas de oficio no se corrió traslado para presentar los respectivos alegatos de

conclusión, se dictó sentencia de inmediato, siendo allí la única oportunidad procesal para ejercer el derecho de defensa, violándose el DEBIDO PROCESO”.

3. Por otra parte, estimó el recurrente que “al existir el reconocimiento expreso del hermano gemelo” del demandado, el sentenciador “debió haber negado las pretensiones de la DEMANDA, por encontrar el final de la INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD, quedando sin asidero jurídico, los tan mentados testimonios que sirvieron de fundamento para la sentencia atacada”, ya que “lo que busca el Estado en los procesos de INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD

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