CSJ - SC22-10-1952 - [160]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-10-1952 - [160]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 160 de 1952
ACCIONES DE NULIDAD DE UN CONTRATO Y
REIVINDICATORIA—REQUISITOS PARA QUE EN JUICIO
PUEDA DECLARARSE OFICIOSAMENTE LA NULIDAD
ABSOLUTA DE UN ACTO O CONTRATO—QUE DEBE
ENTENDERSE POR EL INTERÉS JURÍDICO PARA EL
EJERCICIO DE UNA ACCIÓN, CUANDO LA LEY LO EXIGE EXPRESAMENTE 1. —La mujer casada carece de acción para demandar la nulidad de los actos del marido, cuando éste dispone de bienes de la sociedad conyugal que la Ley 28 de 1932 encontró en el patrimonio común, regulados por las normas del C. C., mientras no se demuestre que tales actos del marido lesionan sus intereses. 2.—En los casos en que la ley habla de interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés; es más, con ese perjuicio, que en presencia del Código Civil ha de ser no cualquier consecuencia sentimental o desfavorable que pueda derivarse de la ejecución de determinado acto, es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas o porque sufran desmedro en su integridad; un daño eventual y remoto, que apenas pueda entreverse como consecuencia de las estipulaciones de un contrato, no es elemento suficiente para constituir el perjuicio jurídico que
requiere la ley. El derecho de donde se derive el interés jurídico, debe existir —lo mismo que el perjuicio— al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro. (V. G. J. Tomo 49, pág. 848). 3. —El primer requisito para que la nulidad absoluta de un acto o contrato pueda ser declarada de oficio, es el de que el vicio o defecto que origina la nulidad debe aparecer de manifiesto del acto o contrato. No habiendo sido definido por el legislador el vocablo "manifiesto'', ni correspondiendo a un concepto técnico de alguna ciencia o arte, es menester entenderlo en su sentido natural y obvio, que, según el diccionario, es lo que está patente o visible (artículo 28 del C. C.), que salta a la vista con sólo leer el contrato; por consiguiente, se tiene que la nulidad aparece de manifiesto, cuando basta leer el acto, sin relacionarlo con ninguna otra pieza o antecedentes del proceso, para que sea verificada. Al emplear el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, la palabra MANIFIESTO, agregó todavía para reafirmar y reforzar su sentido, la frase determinativa y restrictiva "en el acto o contrato". No es dable, pues, poner en duda que el legislador ha querido, evidentemente, establecer que el vicio que provoque la declaración oficiosa de nulidad, deba hallarse presente, estar patente en el instrumento mismo del acto o contrato anulable, y no que ese vicio resulte de la relación que exista o pueda existir entre ese instrumento y otros elementos probatorios del proceso.
El segundo requisito para que la nulidad absoluta pueda ser declarada oficiosamente, es el de que el acto o contrato nulo haya sido invocado en el litigio por alguno de los contratantes; es decir, que se haya exhibido en el proceso, en apoyo de alguna de sus pretensiones. En sentencia de 26 de agosto de 1938, dijo la Sala de Casación Civil: "Una nulidad absoluta y de la clase a que se refieren los artículos 15 y 29 citados, es decir, MANIFIESTA, en el sentido ya expresado, no puede declararse de oficio sino cuando entre las partes contratantes se está litigando sobre la efectividad o el cumplimiento del contrato, y entonces, como por un principio general de orden público, los actos absolutamente nulos no pueden vincular jurídicamente a las partes, el fallador niega esa vinculación, por medio de la declaración oficiosa de nulidad". (G. J., Tomo 47, Págs. 66 y 238). No sobra observar, en relación con este punto, que la nulidad absoluta sólo puede declararse cuando el acto o contrato viciado es invocado en juicio, lo que presupone que se está tratando de que produzca efectos jurídicos; es el interesado mismo quien lleva el acto o contrato a conocimiento de la justicia, y lo único que hace ésta, es ejercitar una facultad que le está expresamente reconocida por la ley. El tercer requisito o condición va en guarda del principio general, que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad, no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron o sus causahabientes.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2119 y
2120
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
PETICIONARIO:
Sociedad Royal Bank of Canadá
MAGISTRADO PONENTE:
MANUEL JOSÉ VARGAS
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre veintidós de mil novecientos cincuenta y dos. Se decide el recurso de casación propuesto por la sociedad Royal Bank of Canadá, en el ordinario de Lucía Vélez de Soto contra el mencionado Banco y otros, y por la señora de Soto. Antecedentes En el año de mil ochocientos noventa y tres (1893) por el hecho de su matrimonio, contrajeron sociedad conyugal de bienes, Lucía Vélez y José María Soto. Que en mil novecientos veintinueve (1929) (escritura 956 de la Notaría Segunda de Medellín), Soto adquirió para esa sociedad una zona de terreno de una superficie de seis mil doscientas diez y seis (6.216) varas cuadradas, por los linderos que se incluyen en la demanda y se determinan en la sentencia. Que en mil novecientos treinta (1930), por escritura 150 de la Notaría Primera de Medellín, Soto hipotecó al Royal Bank of Canadá, hasta por la suma de quince mil pesos ($ 15.000) el predio en referencia, para garantizar así y con una prenda ya constituida, cualquier saldo a favor de aquel instituto, que pudiera resultar a su cargo en su cuenta bancaria. Que tal inmueble fue embargado en el año de mil novecientos treinta y uno (1931) por el Juzgado
Cuarto del Circuito de Medellín, en el ejecutivo propuesto por Alfonso Upegui y otro contra el mismo señor Soto. Que en mil novecientos treinta y cuatro (1934), estando aún vigente el embargo, Soto dio en pago, por escritura 1215 de la Notaría de allí mismo, al referido Banco, el solar de que se trata. Finalmente que, para obtener el registro de la escritura de dación en pago, el Banco promovió, de acuerdo con su deudor Soto, la acción hipotecaria que se desprendía del título mencionado, como en realidad se hizo. Con fundamento en los hechos que se dejan relatados, la señora Lucía Vélez de Soto demandó a su marido, al Royal Bank of Canadá y a los señores Miguel Calle Machado, José Toro G. y Bernardo Gutiérrez C., estos últimos como poseedores actuales inscritos del lote de que se trata, para que con su audiencia se declare que es nulo, de nulidad absoluta, el contrato consignado en la escritura 1215 de 1934, por el cual José María Soto dio en pago al Banco el referido solar, por implicar el convenio de dación en pago un objeto ilícito, ya que se hallaba embargado el bien materia de la negociación por la época en que se efectuó; que igualmente es nulo aquel acto, pues para la fecha en que se realizó, el tradente Soto sufría de grave perturbación mental. Que como resultado de las nulidades demandadas, las cosas deben volver al estado en que se encontraban, y en consecuencia, que el bien reclamado pertenece a la sociedad conyugal Soto y Vélez de Soto;
que los poseedores del inmueble, señores Calle Machado, Gutiérrez Gaviria y Toro G. están obligados a restituirlo a la nombrada sociedad conyugal. Demandó, además, para que se condenara al Royal Bank a indemnizar los perjuicios ocasionados por la celebración del convenio, a sabiendas del objeto ilícito que él implicaba y tenido en cuenta también el estado de perturbación mental del vendedor. En subsidio, suplica la demandante que se declare que la transferencia del inmueble comporta la de un bien ajeno, perteneciente a la sociedad conyugal, que no podía traspasar el marido sin la firma de la mujer (ley 28 de 1932). Por último, también en subsidio, se solicita se exprese que la señora de Soto es dueña de la mitad del predio en litis, o comunera con los actuales poseedores, en la misma proporción. La sentencia recurrida El Juez de primera instancia negó los pedimentos hechos, por carencia de pruebas. Apelado el fallo, el Tribunal lo revocó, y en su lugar dispuso declarar absolutamente nulo, por ilicitud en el objeto, el contrato de dación en pago referido, y en consecuencia, que la sociedad conyugal Soto-Vélez de Soto es dueña del inmueble especificado en el convenio. Se condena, también a los demandados Calle Machado, Toro G. y Gutiérrez como poseedores inscritos del bien reclamado, a restituirlo. Se decidió que no estaba probada la excepción de prescripción alegada y se dispuso, como resultado de la nulidad del contrato, el restablecimiento de la hipoteca a favor del Banco
acreedor, a quien se absolvió del pago de perjuicios. No se hizo condenación en costas. Si bien, la demanda de nulidad propuesta por la señora de Soto, se basa en la demencia de su marido, en el hecho de no aparecer en el acto de la dación en pago, que ella presto su asentimiento y en la circunstancia de haber el esposo efectuado el contrato hallándose embargado el inmueble objeto de éste, la sentencia 110 hizo la declaración de nulidad propuesta, sino con fundamento en esta última causal. Refiriéndose a ella, dice el Tribunal: "En concepto de la Sala, el contrato es nulo absolutamente a causa de la ilicitud del objeto, por haberse concluido hallándose vigente el embargo decretado en la ejecución promovida por Alfonso Upegui y otro contra José María Soto, según se desprende de las constancias del juicio y en virtud de lo preceptuado en el artículo 1521 del C. C., el cual establece que hay objeto ilícito en la enajenación de cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. El artículo 1521 no prohíbe simplemente la tradición; lo que prohíbe es el mismo contrato traslaticio, en el caso contemplado". Condena el fallo a los poseedores demandados, a restituir el bien con sus accesorios y frutos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil. En lo relativo a la acción indemnizatoria de perjuicios, observa, que ella se funda en que el Banco, al intervenir en la celebración de un contrato afectado de nulidad absoluta, ejecutó
un acto ilícito, doloso, o por lo menos culpable. Dice que se intentó demostrar la "intención maliciosa del Banco" con la carta presentada en el proceso, pero sin embargo, lo allí relatado y convenido es posterior al acto nulo, siendo presumible la ignorancia de la existencia del embargo cuando se efectuó el contrato en referencia. No encuentra por lo demás, demostrados los perjuicios que sostiene la demandante se le causaron. La pérdida de la posesión del inmueble y sus posibles frutos, los considera compensados con los intereses de la deuda, al decretarse las prestaciones mutuas que se derivan de la declaración judicial de nulidad. Los gastos del juicio —agrega— se pueden reembolsar mediante la condena en costas; todo lo cual lo llevó a desechar la acción de responsabilidad civil propuesta. En relación con la nulidad del contrato por perturbación mental del otorgante señor Soto, no encontró suficiente prueba para decretar lo impetrado por tal aspecto. En desacuerdo con la sentencia, recurrieron en casación, por una parte, la señora Vélez de Soto como demandante, y por otra, el Banco y los poseedores del bien cuya entrega se ordena, quienes lo adquirieron por compra al instituto de crédito referido. Los cargos propuestos La Sala haya fundado, entre los cargos aducidos por la parte demandada, el que a continuación se expresa, que le permite, al tenor del artículo 538 del C. J., prescindir de los demás.
Dice el recurrente: "Tercer cargo "37. —La Causal. "Alego igualmente la primera causal del artículo 520 del C. J.,
por infracción de preceptos legales sustantivos. "38. —El concepto del fallo. "En la demanda (fl. 25, C. número 1) se solicitó la declaración de nulidad de la dación en pago por haberse hallado embargado el inmueble (Petición primera). "Se solicitó igualmente la misma declaración, por causa de demencia del tradente (Petición segunda). "Y también —subsidiariamente— la reintegración del inmueble a la sociedad conyugal Soto-Vélez, por tratarse de venta de cosa ajena en la dación hecha por el marido sin el consentimiento de la cónyuge (2ª parte de la petición sexta). "Las causas de estas peticiones, según los hechos formulados, eran: el embargo del inmueble, la demencia del tradente y la falta de consentimiento de la esposa en el otorgamiento de la dación. "El H. Tribunal declaró la nulidad absoluta de la misma, con fundamento en la primera causa. "39. —La infracción de la ley. "De las acciones ejercidas sólo la fundada en la falta de consentimiento de la cónyuge en la celebración del convenio de dación en pago, daba personería sustantiva o interés jurídico a la demandante señora Lucía Vélez de Soto, esposa legítima del señor José María Soto. "40. —No tenía personería sino en relación con la expresada acción, de acuerdo con la Ley 28 de 1932, y la doctrina de esa alta Corporación, vigente cuando la, demanda fue presentada y según la cual la mujer casada, en lo que respecta a matrimonios celebrados antes del 1º de enero de 1933, podía demandar la reivindicación de
los bienes gananciales que el marido enajenase después de esa fecha, sin anuencia suya... Pero, tal acción desapareció por virtud de la Ley 68 de 1946, aclaratoria, de aquélla, y de allí en adelante la mujer careció de personería y de interés jurídico para reivindicar dichos bienes. "41. —Mas, en relación con la acción de nulidad de los contratos celebrados por el marido, ni antes ni después de entrar a regir la ley 28 de 1932, tuvo nunca la mujer personería sustantiva, interés jurídico, para ejercerla en vida del marido que celebró el acto. Antes, el marido era el único administrador de la sociedad conyugal; después, con prerrogativas bastantes, en cabeza de cada cónyuge, para disponer, gozar y administrar, la mujer no tiene acción para pedir la declaratoria de nulidad, de rescisión, o de resolución, ni de ninguna otra cosa respecto de los actos jurídicos celebrados por el marido, así como tampoco la tiene éste para impetrarla en relación con los contratos perfeccionados por la cónyuge, mientras la sociedad conyugal subsista. "El régimen actual de bienes en el matrimonio es de muebles y adquisiciones, con administración, y disposición separadas en cabeza de cada cónyuge, y si de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 28 cada cónyuge puede disponer de los bienes que adquiera, mal podría el otro tener acción para destruir sus actos jurídicos, celebrados o ejecutados en ejercicio de esa libertad, motivo por el cual la cónyuge carece de interés jurídico para anular la dación en
pago que el marido hiciera antes o después de 1933, con bienes gananciales o bienes propios del mismo, adquiridos con anterioridad o posterioridad al 1° de enero de dicho año, mientras la sociedad conyugal esté vigente. "42.—De consiguiente, la dación en pago de que se trata es invulnerable, a petición de la mujer, con fundamento en el régimen de la Ley 28 de 1932, porque se ajustó a este texto interpretado por la Ley 68 de 1946; y con fundamento en las causales de nulidad, por carecer de interés jurídico en vida del marido, esto es, bajo la existencia y funcionamiento de la sociedad conyugal, cuya presencia en el sistema de dichos textos, es evidente, según la doctrina de esa
H. Corporación".
Señala como violados, el artículo 1° de la ley 28 de 1932; el artículo 2º de la ley 50 de 1936, e igualmente, los artículos 1740, 1741, 1746 y 1748 del C. C., sobre nulidad, efectos de las mismas y la consiguiente acción reivindicatoria, porque —dice— no habiendo interés jurídico, no podía declararse la nulidad, ni surtirse sus efectos.
Se considera: La mujer casada carece de acción para demandar la nulidad de los actos del marido, cuando éste dispone de bienes de la sociedad conyugal, que la ley 28 de 1932 encontró en el patrimonio común regulados por las normas del C.C., mientras no demuestre que tales actos del marido lesionan sus intereses.
La jurisprudencia entendió que, por haber perdido el marido
desde el primero de enero de mil novecientos treinta y tres (1933), el carácter de jefe único de la sociedad conyugal, y por lo tanto, el de dueño exclusivo ante terceros de los bienes sociales, perdió también dé manera lógica y necesaria sus antiguas facultades dispositivas sobre el conjunto de los bienes de la anterior sociedad conyugal, los cuales vinieron así a quedar, según lo entendió la Corte, por el fenómeno de la aparición de otro jefe con iguales facultades a las del marido, bajo el gobierno simultáneo de los dos cónyuges. La jurisprudencia, pues, había considerado que, al entrar en vigor la ley 28 de 1932, se disolvió la sociedad conyugal existente, formándose de hecho una comunidad de bienes en que marido y mujer tienen iguales facultades, de tal suerte que no bastaba la voluntad de un solo cónyuge para enajenar cualquiera de dichos bienes, entendiendo que a la mujer se le reconoce plena capacidad administrativa y dispositiva, sin que el marido ejerza su representación legal. Vino luego la ley 68 de 1946, cuyos preceptos son interpretativos de las normas de la citada ley 28, a las cuales, como ya se dejó dicho, la Corte le había dado determinado alcance en cuanto se refiere a las sociedades conyugales que la memorada ley encontró constituidas al entrar a regir. El legislador de 1046 ha cambiado esa doctrina con facultad legal para hacerlo, en razón de que "la interpretación legislativa de las leyes es la que fija con autoridad definitiva su alcance verdadero". Al entrar en vigencia la ley 28 nombrada, la mujer, con poder
suficiente del marido, puede ejercitar en nombre de él una acción de la sociedad conyugal relativa a bienes pertenecientes a ésta, de la cual es único administrador el marido poderdante, y la personería adjetiva de la esposa sería completa para obrar por su consorte; pero carece de personería sustantiva para ejercitar dicha acción en su propio nombre, porque ella, por sí misma, no es administradora de la sociedad conyugal (artículo 1806 del C. C.); y por otra parte, no se ha probado el perjuicio directo que se le haya causado. En relación con el patrimonio que la ley 28 encontró formado, el marido continúa siendo con respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, y por tanto, con facultad suficiente para gravarlos; en consecuencia, dada la situación económica del gravamen, nada se opone para darlos en pago, con el objeto de cancelar la deuda de la sociedad conyugal, garantizada con los mismos bienes. ¿Cuál, pues, sería el interés de la mujer, si su esposo era considerado como dueño; qué derecho pudiera desprenderse para la cónyuge de tal acto del marido, quien como administrador único de aquel patrimonio, creyó, o juzgó que era conveniente para los intereses que administraba, cancelar con la dación en pago, el crédito que pesaba sobre el bien hipotecado? Dicha acción es absolutamente lícita, en cuanto se refiere a cancelar, dando en pago el bien social gravado, es decir, considerando la operación independientemente de la nulidad que pudiera alegarse, causa distinta del contrato en referencia; tal, por ejemplo, los actos celebrados por el marido en fraude de los intereses de la sociedad
conyugal. No es simplemente la ventaja económica, lo que constituye el interés jurídico. En acciones de esa naturaleza, ha dicho esta Sala, tales principios sobre el interés para obrar en juicio, se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir "un estado de hecho contrario al derecho". Tal estado pudiera existir si, como se indicó en los hechos de la demanda, se hubiera demostrado que el marido sufría enajenación mental en la época en que se hizo la dación en pago, lo cual no se demostró. Acerca del interés jurídico, fuente de legitimación y medida de toda acción procesal, según se sabe, ha dicho esta Sala: "En los casos en que la ley habla de interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés; es más, con ese perjuicio que en presencia del Código Civil ha de ser no cualquier consecuencia sentimental o desfavorable que pueda derivarse de la ejecución de determinado acto, es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas o porque sufran desmedro en su integridad; un daño eventual y remoto, que apenas pueda entreverse como consecuencia de las estipulaciones de un contrato, no es elemento suficiente para constituir el perjuicio jurídico que requiere la ley. El derecho de donde se derive el interés jurídico, debe existir —lo mismo que el
perjuicio— al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro". (G. J., T9 XLIX, pág. 848). "En acciones de esta naturaleza, tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir "un estado de hecho contrario al derecho". Pero la significación y alcance de este esencial presupuesto, consagrado en las normas generales de derecho, debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal de que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulados y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitime su acción" (G. J., Tomo LXII, pág. 435). Por tanto, la sentencia acusada viola directamente la ley 28 de 1932, interpretada con autoridad (artículo 25 del C. C.) por la ley 68 de 1946, en el concepto de consagrar la plena capacidad administrativa y dispositiva de los cónyuges, limitada a los bienes adquiridos después de que aquélla entró en vigencia, entendiendo que la mujer, por obra de lo dispuesto en el artículo 1806 del Código Civil, que sigue rigiendo para los bienes sometidos al régimen de la antigua sociedad conyugal, carece de interés jurídico para demandar la nulidad de actos celebrados en desacuerdo con
las normas de dicho régimen, por el marido. También viola la sentencia el artículo 2° de la ley 50 de 1936, que al consagrar la acción de nulidad en favor de "quien tenga interés en ella", la niega a la mujer (tanto como al marido) en el caso de actos jurídicos celebrados durante el régimen de la sociedad conyugal, modificado por la ley 28 de 1932. Lo dicho da lugar a casar el fallo, y ya en instancia le corresponde a la Corte examinar si hay nulidad absoluta por objeto ilícito, que deba ser declarada de oficio la dación en pago verificada por el señor Soto al Royal Bank of Canadá, con el bien hipotecado que para la fecha del contrato se encontraba embargado en la ejecución seguida por un tercero contra el mismo señor Soto, según lo prescrito en el artículo 2º de la ley 50 de 1936.
Tal precepto dice así: "Ley 50 de 1936, artículo 2° La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria". "El poder excepcional que al Juez le otorga el artículo 2º de la ley 50 de 1936, para declarar de oficio la nulidad absoluta, ha dicho
esta Sala, no es irrestricto o ilimitado, sino que, por el contrario, está condicionado por la concurrencia de tres circunstancias: 1° Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2° Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3º Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron". (Casación, Tomo 60, G. J. números 2032, 2033 de 5 de abril de 1946, pág. 358). Es el primer requisito, el de que el vicio o defecto que origina la nulidad absoluta, debe aparecer de manifiesto del acto o contrato. No habiendo sido definido por el legislador el vocablo "manifiesto", ni correspondiendo a un concepto técnico de alguna ciencia o arte, es menester entenderlo en su sentido natural y obvio, que según el diccionario, es lo que está patente o visible (artículo 28 del C. C.), que salta a la vista con sólo leer el contrato; por consiguiente, se tiene que la nulidad aparece de manifiesto, cuando basta sólo leer el acto, sin relacionarlo con ninguna otra pieza o antecedentes del proceso, para que sea verificada.
Al emplear el artículo que se comenta (2° de la ley 50 de 1936), la palabra manifiesto, agregó todavía para reafirmar y reforzar su sentido, la frase determinativa y restrictiva "en el acto o contrato". No es dable, pues, poner en duda que el legislador ha querido, evidentemente, establecer que el vicio que provoque la declaración oficiosa de nulidad, deba hallarse presente, estar patente en el instrumento mismo del acto o contrato anulable, y no que ese vicio resulte de la relación que exista o pueda existir entre ese instrumento y otros elementos probatorios del proceso. El segundo requisito para que la nulidad absoluta pueda ser declarada oficiosamente, es el de que el acto o contrato nulo haya sido invocado en el litigio por alguno de los contratantes; es decir, que se haya exhibido en el proceso en apoyo de alguna de sus pretensiones. En sentencia de 26 de agosto de 1938, dijo esta Sala: "Una nulidad absoluta y de la clase a que se refieren los artículos 15 y 2° citados, es decir, manifiesta, en el sentido ya expresado, no puede declararse de oficio sino cuando entre las partes contratantes se está litigando sobre la efectividad o el cumplimiento del contrato y entonces como por un principio general de orden público, los actos absolutamente nulos no pueden vincular jurídicamente a las partes, el fallador niega esa vinculación por medio de la declaración oficiosa de nulidad". (GACETA JUDICIAL, Tomo 47, Págs. 66 y 238). (La Corte subraya). No sobra observar, en relación con este punto, que la nulidad absoluta sólo puede declararse cuando el acto o contrato
viciado es invocado en juicio, lo que presupone que se está tratando de que produzca efectos jurídicos; es el interesado mismo quien lleva el acto o contrato a conocimiento de la justicia, y lo único que hace ésta, es ejercitar una facultad que le está expresamente reconocida por la ley. El tercer requisito o condición va en guarda del principio general, que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad, no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron, o sus causahabientes. En el caso de autos, no concurre sino la última circunstancia. En el proceso figuran como demandados por la señora Soto, su marido que dio en pago la finca; el Banco que la adquirió y los causahabientes de esta institución, pero no se llenaron las dos primeras condiciones; por ello no es procedente, en ejercicio de la facultad otorgada al Juez por el memorado artículo 2° de la ley 50, la declaración oficiosa de la nulidad absoluta del referido contrato. Careciendo, pues, de interés jurídico la señora Lucía Vélez de Soto para demandar la nulidad propuesta, y no siendo el caso de declarar de oficio la del contrato de dación en pago al Royal Bank of Canadá realizada por su marido, por lo que ya se vio, no cabe otra solución en el presente proceso que absolver a los demandados de todos los cargos propuestos. SENTENCIA Por las razones anotadas; la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, de fecha diez y nueve de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, y en su lugar CONFIRMA la pronunciada por el Juez Primero del Circuito de Medellín, de fecha veintidós de marzo de mil novecientos cuarenta y seis. Sin costas en las instancias, ni en el recurso. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente. Pablo Emilio Manotas. — Luis Enrique Cuervo. Gualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Vargas. —El Secretario, Hernando Lizarralde.