CSJ - SC22-10-1993 3841
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-10-1993 3841
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
C. 156 498
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
5 SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., veintidos (22) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).-
REF: EXPEDIENTE 3841
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha veintiseis (26) de julio de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por FERNANDO DIAZ PEREZ contra el BANCO E A Capital.
ANTECEDENTES:
1. Por demanda presentada el 15 de julio de 1987, que por reparto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, el actor suplicó que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía en sentencia de fondo se declare que el
Banco Industria! Colombiano, Sucursal Antiguo Country en Bogotá D.C.. es responsable por haber pagado ilegalmente, por existir orden justificada de no pago. el cheque número 52314670. girado por FERNANDO DIAZ PEREZ a favor de José Ismael Duarte Gonzá. ez sobre su cuenta corriente y NIPYBLICA DE COLOMBIA + Heprema de Justicia > en contra de la mencionada entidad. Como consecuencia de lo anterior pidió se condene a la referida institución bancaria a pagar, por concepto de indemnización. las siguientes cantidades: a) diez millones de pesos ($10'000.000) por los perjuicios sufridos por el demandante al no poder registrar la escritura del inmueble por -él comprado al beneficiario del cheque ilegalmente pagado y tener que enfrentar un proceso ejecutivo; b) un milión doscientos veinte mil pesos, ($1220.000) correspondiente al valor del cheque citado; c) el equivalente a 1.000 gramos oro por perjuicios morales ocasionados por el pago indebido del cheque en referencia. Subsidiariamente pidió se condene al demandado a pagar al demandante los daños y perjuicios que se prueben en el proceso. con sus correspondientes intereses y corrección monetaria. más el capital del cheque indebidamente pagado, y en fin, que se condene al demandado a pagar las costas del proceso. Las pretensiones anteriores se apoyaron en los hechos que enseguida pasan a compendiarse: a) El 9 de julio de 19853, FERNANDO DIAZ PEREZ celebró un contrato de promesa de compraventa con José Ismael Duarte González. contrato mediante el cual el primero prometió comprar al segundo la posesión plena y el dominio absoluto de un apartamento distinguido con el número $02 y el garaje 310 del edificio muitifamiliar Las Américas. calle 22C ¿34-382/86 de esta ciudad. b) En la A A A A A AA AA AZ OO A A RA
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500 Calo Sepirema de Justicia 3 promesa se estipuló como precio de la veszia cuatro millones quinientos cincuenta y cuatro mil 3e=s7s (4?554.000) que el promitente comprado: sJazariía por instalamentos, así: $1.500.000 a la firma l2 :z promesa,
$1220.000 con el cheque número 5234670 coz:rz el Banco Industrial Colombiano. Sucursal Antiguo Cc:z277. para ser cobrado en enero de 1986 y S1834.000 que ==xX2NDO DIAZ dejaba en poder de Ismael Duarte para que ¿ste zcancelara anez gue a la |> frente al Banco Central Hipotecario el gra fecha pesaba sobre el inmueble señalade. z. Como el promitente vendedor no cumplía con su 32 izzción de suscribir la escritura de compra-venta. act3czsz inicialmente debía tener lugar el 24 de octubre cde 1983, el actor dió a la entidad demandada orden verda: y juego escrita de no pago del cheque No. 323467% s3e sz cuenta corriente: no obstante lo anterior, la suc-7s=sz: canzcaria mencionada lo pagó el mismo día en que se c¿:/ <=. eserito justificando la referida orden, sin dejaz a. 2cter la posibilidad de que fuera requerido para €. gez> y asi procurar que el demandado cumpliera con su “=bex de concurrir a la formalización del contrate 3 73u=1iC0, O bien la posibilidad de, con dicho dinero. cancelar la obligación que aquél tenía pendiente con ls azeriores propietarios del inmueble. d) Hecho efectivo <: cneque tantas veces mentado, el demandado desapareció sin suscribir la escritura prometida. dando tiza ca72 que fuera registrado el embargo que contra ¿. cilierse el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuite +2 2. 22cutivo adelantado por Cecilia Garcia Herreros. 27:7128s> en el cual intervino el actor como tercero. = Ln año REPUBLICA DE COLOMBIA le Iefrema de HJasticia 4 después de la fecha prevista, FERNANDO DIAZ logró que la hermana del demandado, con suficiente poder para hacerlo, suscribiera la escritura 4815 del 27 de octubre de 1986 de la Notaría 7a del Círculo de Bogotá, documento que por lo dicho no pudo ser registrado. f) El actor en repetidas veces se ha dirigido al banco para lograr el reintegro del valor del cheque pagado ilegalmente, pero no ha obtenido respuesta ninguna para su petición.
3. Notificado del auto admisorio, la institución demandada contestó oportunamente la demanda para oponerse a lás pretensiones contra ella dirigidas, aduciendo en síntesis que el cheque había sido pagado con anterioridad a la orden de no pago, y propuso como defensas de fondo las que denominó: "pago válido”, "falta de legitimación en causa activa y pasiva" y "falta de relación causal entre hechos y presuntos perjuicios y enriquecimiento sin causa”; al propio tiempo y mediante escrito separado, formuló la excepción previa de i¡inepta demanda por falta de requisitos formales: y por indebida acumulación de pretensiones.
4. El trámite del primer grado de jurisdicción se adelantó con aducción de pruebas practicadas a instancia de ambos litigantes, etapa a la que el juzgado de conocimiento puso fin con sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 1990 en la cual denegó las
pretensiones de la demanda, condenando en consecuencia al actor a pagar las costas del proceso causadas en favor de la entidad demandada. 902 ve Hefrema de Justicia s Por virtud de apelación interpuesta por el actor, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que, en fallo de fecha veintiseis (26) de julio de 1991, desató el recurso de alzada confirmando la sentencia desestimatoria proferida por el a quo y que fue materia de apelación.
II. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: A vuelta de efectuar el recuento de los antecedentes del proceso y declarar como es de usanza que aparecen satisfecholsos presupuestos indispensables para la decisión de mérito, comienza el tribunal por advertir que la litis trata sobre el ejercicio de una acción de responsabilidad nacida del contrato de cuenta corriente bancaria que vincula a las partes. contrato que tipifica en términos normativos el artículo 1382 del Código de Comercio y de conformidad con el cual es obligación principal a cargo de los bancos que lo celebran la de pagar los cheques que el cuenta correntista emite sobre las sumas depositadas ...",n al paso que ese cuentahabiente, ” como acreedor ...””, puede disponer total o parcialmente de sus saldos mediante el giro de cheques.
Por eso, la ley mercantil le impone responsabilidad a la entidad bancaria cuando ese servicio de cada no es prestado en la forma debida. bien sea porque deja de pagar cheques cuando corresponde hacerlo o ya porque, a la inversa. los cubre no obstante mediar impedimento
legal para hacerlo, eventualidad ésta última a la que precisamente se refiere el articulo 724 del Código de
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A Cama) ¡do) Eno Sáprema de Justicia 6 Comercio de conformidad con el cual, dice el tribunal. "... es claro que en nuestra legislación puede el cuentahabiente a su talante y pese a que no hayan vencido los plazos de presentación del título previstos en el artículo 718, revocar la orden de pago ...", añadiendo a renglón seguido que en procura de que tenga eficacia la revocación aludida, ha de comunicársele en tiempo al banco "... pues si dicha comunicación ocurre después, no hay responsabilidad alguna del librado ...”. Sentadas estas premisas y frente a la situación litigiosa concreta, dice la corporación sentenciadora que no es posible predicar responsabilidad de la institución demandada por incumplimiento del contrato de cuenta corriente, toda vez que la comunicación escrita revocando el cheque cuyo pago es materia de controversia, no la recibió dicha entidad oportunamente, conclusión ésta que se apoya en la siguiente apreciación: "... En efecto, estudiadas las pruebas aducidas en el sub lite y en especial el escritod e 13 de enero de 1986 (fls. 51 del cuaderno 1, y 7 del cuaderno 3). el recibo de consignación de 9 de enero de 1986 (fl. 71 del cuaderno 1) y el extracto de cuenta corriente correspondiente a ese mes (f1. 72 del cuaderno 1) es evidente que desde el diez de
enero del año tantas veces citado ya se había acreditado en la cuenta del tenedor el importe total del cheque consignado el día anterior, quien desde el día trece de enero del año referido podía asi disponer de su dinero .". de donde se sigue entonces que la providencia apelada debe recibir confirmación . lB( =< o Elo Iefrema de Justicia 7 |
111. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tomando pie en la primera de las causales de casación consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y argumentando en ambos casos que la sentencia de segunda instancia quebranta de modo indirecto la ley, formula el recurrente dos cargos que la Corte considera pertinente agrupar para su estudio, no sin advertir que en el escrito destinado a sustentar la | impugnación se omitió hacer referencia específica a los motivos en que se apoya la sentencia cuya infirmación se pretende obtener.
CARGO PRIMERO:
. Afirma el recurrente que el tribunal ; incurrió en violación indirecta por error de hecho debido a la falta de apreciación de una prueba, con lo cual desconoció lo preceptuado en los artículos 252, 279 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 738 y 724 del Código de Comercio. Señala el censor para justificar su tesis que el ad quem dió por cierto que, desde el 10 de enero de 1986. se había abonado a la cuenta del tenedor del título valor el importe del cheque 5234670, para lo cual solamente tuvo en cuenta el extracto de cuenta corriente de éste último que es un tercero ajeno al proceso (folio
- sin examinar a su vez el que correspondía a la cuenta
Eo Saprema de Jasticia 8 corriente del demandante que obra a folios 53 y 54 del cuaderno No.1l, sosteniendo así que "resulta violatorio por parte del tribunal dar cabida al análisis de una prueba que estrictamente no tiene relación con el proceso, desechando otra de gran importancia y que realmente es oponible a las partes objeto de la litis”. Concluye que de haber tenido en cuenta el ad quem ésta última prueba, en consonancia con la orden escrita de no pago que tiene fecha 13 de enero de 1986, el sentido del fallo habría sido por fuerza diferente. sx CARGO SEGUNDO: Acudiendo también y como arriba se dijo a la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mediante éste se le endilga a la sentencia el incurrir en violación indirecta, por error de derecho en la apreciación de la prueba, de los artículos 864, 724, 728 y 1382 del Código de Comercio y 1602, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil, los primeros por aplicación indebida y los últimos cuatro por faita de aplicación, error que estima el recurrente como manifiesto, al dar a la prueba documental contenida en el folio 72 del cuaderno 1 un valor probatorio del cual carece, "pues la controversia no hace relación al contrato de cuenta corriente celebrado entre el Banco Industrial Colombiano y el señor Armando Rodríguez Guevara sino a la relación contractual entre esa misma entidad bancaria y (...) el
señor FERNANDO DIAZ PEREZ”.
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CONSIDERACIONES:
1. Lo primero por subrayar es que el recurso de casación. dada su identidad institucional tantas veces recordada, se propone aniquilar un fallo que se reputa ilegal y, por tal razón, los cargos formulados deben estar orientados a combatir los argumentos en que aquél se funde, para luego sí proponer la interpretación normativa o, en su caso, la apreciación probatoria que el recurrente considere es la aplicable al asunto debatido.
Así, en el terreno propio de la causal primera, debe ser dicho recurso una crítica precisa y concluyente frente a los argumentos de la sentencia pues "... la Corte tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no se le hayan planteado concretamente ...", aspecto éste que marca ostensible diferencia entre las funciones de los juzgadores de apelación y las que competen al tribunal de casación, toda vez que aquellos tienen "... atribuciones amplias para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, en tanto que las de la Corte en Casación están restringidas a examinar las causales invocadas dentro de los términos de cada una de ellas, y siempre que la demanda llene la forma que prescribe la ley ..." (G.J. Tomo CII pág. 131). Se concluye de lo anterior, en sintesis, que si por la vía indicada se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no pueden hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que dentro del
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REPUBLICA DE COLOMSIA o lo Saprema de Justicia 10 ámbito al que se viene haciendo referencia, un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino sólo en la medida en que ataque directamente cada uno de tales argumentos, ya que el sentido del recurso "está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador". (Casación Civil de 10 de septiembre de 1991). Pero "no sólo es deber del recurrente demostrar la necesidad jurídica de remover en su integridad los pilares en que se fundamenta la sentencia, sino que frente a cada uno de ellos. debe asimismo combatir la totalidad de las pruebas con las que el ad quem dió por acreditados los hechos relevantes, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a la resolución, ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación, resultando completamente intrascendente si se logran o no establecer algunos eventuales desaciertos que por ende no son influyentes, principio éste reiteradpoor cierto en múltiples providencias en las cuales se afirma que "la acusación de un failo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas. si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión". (G.J. Tomo CXLIIHI. pág. 146).
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2. Pues bien. en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte y como ya se dejó reseñado en el aparte destinado a extractar las razones decisorias del ad quem, éste último, analizando la comunicación mediante la cual se revocaba la orden de pagar (fl. 51), el recibo de consignación obrante a folio 71 y el extracto de cuenta contenido en el documento que se lee a folio 72, concluyó que no quedó demostrado el alegado incumplimiento del banco demandado pues la referida orden llegó a la entidad cuando ya el cheque había sido pagado.
Así las cosas, estos cargos mediante los cuales sólo se destaca el presunto desacierto del sentenciador en el examen de los diferentes extractos bancarios que obran en el expediente, no tienen el alcance impugnativo necesario para lograr éxito, habida cuenta que, aún aceptándose que se acreditó el yerro que le imputan al sentenciador en cuanto a la apreciación de tales documentos, ello resultaría intrascendente, pues la afirmación fáctica en controversia se seguirá sosteniendo en las restantes pruebas señaladas por el fallo con toda nitidez y que la censura inexplicablemente se guarda de combatir.
3. Y no obstante que lo expuesto en el párrafo anterior es suficiente para desestimar las dos acusaciones planteadas, frente al cargo segundo la Corte juzga pertinente advertir que aunque los errores de hecho y de derecho son en teoría el origen de la violación de la ley sustancial por contragolpe o indirectamente,
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nc )= OL Ente Iefrema de Jasticia 12 existen entre ellos claras diferencias que, sin duda alguna, se hacen nebulosas al proponer dicho cargo. La jurisprudencia ha precisado que el primer tipo de yerro probatorio -el de derecho- "supone que el sentenciador le hubiese dado a la prueba un valor que la ley no le concede. o no sirve para demostrar el acto o hecho, o tiene en cuenta una prueba irregularmente rituada o allegada sin las formalidades legales, o sea, compromete el valor o eficacia de la prueba; mientras que el segundo surge sobre su contemplación objetiva, bien porque se tenga por probado un hecho por un medio probatorio que no existe en el procesó, o porque se tiene por no probado un hecho mo obstante existir la prueba que lo acredita, o porque se tiene por probado un hecho ignorando un medio probatorio existente en el proceso que acredita que no existió" (Sentencia de 20 de febrero de 1990), y en punto a imprimirle mayor claridad a esa diferencia, la doctrina ha puesto de presente que nr "si bien los dos errores de apreciación probatoria, el de hecho y el de derecho, tienen como punto comúne l que producen idéntica consecuencia, O sea la violación de una norma sustancial por inaplicación o por aplicación indebida, es lo cierto que entre ambos existen muy claras y ostensibles diferencias que les infunden entidad especifica propia y que por consiguiente impiden confundirlos. En efecto, mientras el de hecho atañe a la existencia de un medio de prueba. como elemento material del proceso, el de derecho se refiere a la interpretación o inaplicación de las normas
legales que lo gobiernan. El primero cuando se da por preterición o desconocimiento del medio. es obvio que no
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Eno Iiprema de Justicia 13 conduce a valoración errada. justamente porque se le ignora: el segundo, en cambio, supone siempre que el juez parte de la existencia de la prueba en el proceso, pues éste es un paso indispensable para ponderarla legalmente. Lo cual significa que el error de derecho presupone que el juez sí vió y apreció la prueba, lo que descarta el yerro de hecho” (Casación Civil de 8 de junio de 1978). Lliegadas a este punto las cosas, debe quedar claro que el error de derecho relevante en casación se configura cuando, a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en la tarea de definir su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndoles un mérito que la ley no les concede o bien negándoles el que ella asigna, al paso que. el error de hecho en la apreciación probatoria tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposición de pruebas, al dar por obrante una que no lo está o adicionar el contenido de una existente, o en preterición de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo. Esto basta, pues, para desestimar el último cargo si se toma en consideración que, de la enunciación hecha por el recurrente para identificar lo que califica como error de derecho, fácilmente se advierte que su inconformidad no sólo no se centra en la integridad
objetiva de las pruebas señaladas, sino que a pesar de denunciar un error de derecho. no objeta la forma como fue rituada la prueba ni tampoco denuncia la no observancia en su producción de las disposiciones que para tal AA AAA AA A PY Ad A A A A AM A A A RA A A MU A II AA A REPUBLICA DE COLOMBIA 911 e Heprema de Jasticia 14 efecto suministran las leyes de procedimiento en el campo de la prueba, es decir que no ve comprometida su eficacia procesal sino que estima que no es conducente alegando que el extracto obrante a folio 72 del cuaderno 1 no se refiere al asunto debatido, apreciación que nada tiene que ver con el fenómeno del "error de derecho" que incide sobre la cuestión de hecho involucrada en un determinado proceso y que por tal razón, de existir esa errónea perspectiva que la censura señala, el yerro podría llegar a ser de hecho y no de derecho como el cargo segundo quiere hacerlo ver. De lo anterior se deduce que los cargos propuestos no reúnen las condiciones que permiten abrirles paso y por lo tanto deben ser desechados.
DECISION: En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiseis (26) de Julio de 1991 proferida en el proceso ordinario de la referencia por el Tribunai Superior del
Distrito Judicial de Bogotá. Las costas en casación son de cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPE3
912 Grlo Ieprema de Justicia 15 Expediente No. 3841
DIENTE A LA OFICINA JUDICIAL DE ORIGEN.
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