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CSJ - SC22-10-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-10-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

a AP o CIFUBLICA DE COLOMBIA S. 452 | 513

TSUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., 22 oct. 1993

Referencia: Expediente No. 4143

Se decide por la Corte. mel recurso extraordinario de casación interpuesto por Miguel Augusto Botiva Ramos y Jesús Antonio Baquero Baquero, reconocidos como "coadyuvantes adhesivos de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Sala CivilLaboral), el 19 de junio de 1992 en el proceso ordinario > adelantado ROSALIA RUIZ contra ROSA HELENA HERNANDEZ MARTINEZ, _JORGE, _ GLADYS ESTHER, MYRIAM Y BLANCA HERNANDEZ, como herederos conocidos de Carlos Alberto a e Hernández y contra sus herederos indeterminados. au a l -— ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 20 a 25 del cuaderno uno, adicionada posteriormente (folio 39, C-1), ROSALIA RUIZ domiciliada en Villavicencio, 314 CSTPREMA DE JUSTICIA 2 convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía que por reparto correspondió tramitar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a ROSA HELENA HERNANDEZ MARTINEZ, JORGE, GLADYS ESTHER, MYRIAM Y BLANCA HERNANDEZ, como herederos ciertos de Carlos Alberto

Hernández, y a sus herederos indeterminados, proceso en el cual la actora pretende, en síntesis, que por la jurisdicción del Estado se declare que "desde el año de 1974, entre el señor Carlos Alberto Hernández y Rosalía Ruiz, ambos mayores de edad, se conformó de hecho una sociedad comercial denominada 'Hernández Ruiz y Cía.”, cuyo domicilio fue radicado en el Municipio de Villavicencio” (folio 22, C-1); que se declare así mismo la disolución de esa sociedad y se ordene su liquidación e inscripción de tales actos en la Cámara de Comercio de Medellín. 2.- Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en resumen expone la actora los siguientes: 2.1.- Desde el año de 1971 y hasta la muerte de Carlos Alberto Hernández, acaecida el 31 de marzo de 1981, tuvo existencia la sociedad "Hernández Ruiz y Cía.”", formada por el causante y la demandante, la cual tuvo como objeto social la adquisición de bienes raices rurales y urbanos, y la explotación ganadera con ánimo de lucro, la adquisición de bienes muebles y la “celebración de toda clase de negocios comerciales relacionados con actividades propias de la sociedad”

¿STPREMA DE JUSTICIA

(folio 20, C-1). 2.2.- Durante la existencia de la mencionada sociedad de hecho, esta adquirió la finca denominada "El Retorno", ubicada en la vereda "Chichimene”", municipio de San Carlos de Guaroa, departamento del Meta, dedicado por los socios a la explotación agropecuaria, así como una casa de habitación

localizada en la calle 37 No.34-56 de Villavicencio, un camión de placas SB-0426, dos vehiculos marca Toyota, de placas GP-3207 y GP-2797, bienes estos dedicados al desarrollo de actividades del objeto social. 2.3.- Los bienes y las obligaciones de esta sociedad de hecho, por su condición de tal, fueron radicados indistintamente en uno u otro de los socios, pero siempre los negocios jurídicos se realizaron "a expensas del patrimonio social" (folio 21, C-1). 2.4.- Los dos socios tuvieron la representación de la sociedad en mención, pero en los últimos años ella fue ejercida solo por la demandante en razón del estado de salud del fallecido Carlos Alberto Hernández, que culminó con su muerte. 2.5.- El patrimonio de la sociedad se integró con "los aportes iniciales de ambos socios, la reinversión progresiva de las utilidades, los aportes de be dineros adquiridos en el rabajo de los socios y 318 ZSTPREMA DE JUSTICIA 4 valorización de los bienes adquiridos" por la sociedad, así como con "bienes de capital” de la demandante (folio 21, Cdno.1). 2.6.- Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Acacías (Meta), se reconoció a la parte actora en este proceso, como poseedora del inmueble rural denominado "El Retorno", posesión que, "deriva de la misma comunidad o cooposesión que mantenía con su socio Carlos Alberto Hernández” (folio 21,'C-1), 3.- Notificada Gladys Esther Hernández

del auto admisorio de la demanda y corrido que le fue traslado de ¡a misma y sus anexos para los efectos legales, a ella le dió contestación como aparece a folios 48 a 55 del cuaderno uno, con expresa oposición a las pretensiones y negación de los hechos que les sirven de apoyo. Jorge Tulio Hernández, por su parte, notificado personalmente, guardó silencio sobre la demanda. Los curadores .ad-litem de los demás demandados ciertos y de los herederos indeterminados, en su orden manifestaron estar a lo que fuere probado en el proceso, como puede observarse a folios 88 y 111 del cuaderno uno. 4.- En memorial visible a folios 83 a 85 de C-1), los señores Jesús Antonio Baquero Baquero y

TZSUPREMA DE JUSTICIA

5 Miguel Augusto Botiva Ramos, por medio de apoderado, solicitaron su admisión al proceso como "“coadyuvantes de la parte demandada”, por cuanto, por haber adquirido por compra la finca "El Retorno” del señor Marco Javier Hernández Martinez, persona distinta al causante Carlos Alberto Hernández, los mencionados señores afirmaron tener "relación jurídica económica con la parte demandada, por ser los legítimos dueños y poseedores de la finca 'El Retorno” y porque quien les vendió la referida finca tiene un parentesco íntimo con el difunto Carlos Alberto Hernández" (C-1, folios 83 y ss). Esta petición fue reiterada para que "se les reconozca su calidad de coadyuvantes de la parte demandada”, porque “al involucrar esta finca ... tenian intereses jurídicopatrimoniales que defender” (C-1, folio. 112); y finalmente les fue resuelta en forma favorable, por auto de 20 de febrero de 1989 (folio 113, C-1). 5.- Agotado el trámite procesal pertinente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, puso fin a la primera instancia mediante sentencia pronunciada el 26 de junio de 1991 (f1s.345 a 356,C-1), en la cual se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda, pero declarando que la sociedad existe desde 1977. 6.- Apelada la sentencia de primer grado por Gladys Esther Hernández Mora (folios 352 a 364, C-1) y por los coadyuvantes de la parte demandada (jolios 36£ STPREMA DE JUSTICIA 6 a 369, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desató el recurso de apelación mediante sentencia dictada el 19 de junio ce 1992 (folios 26 a 35, C-7), en el cual confirmó el fallo del a-quo, con la aclaración de que la sociedad de hecho cuya existencia se declara y cuya liquidación se ordena conforme a lo pedido, no es mercantil sino una sociedad civil de hecho. 7.- Interpuesto entonces el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ya mencionada por los señores Jesús Antonio Baquero Baquero y Miguel Augusto Botiva Ramos, coadyuvantes de la parte demandada (folio 37, C-7), la Corte lo admitió y lo tramitó en atención al interés especial que .para este caso podía tenerse. Luego, bajo este entendimiento, de

su decisión se ocupa ahora esta Corporación. 11 - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El tribunal, luego de sintetizar la actuación cumplida durante la primera instancia, recuerda las nociones del contrato de sociedad y las diferencias entre sociedades de hecho y de derecho, así como entre las mercantiles y las civiles, entre las últimas de las cuales han de incluirse aquellas que se dedican a las actividades propias de "agricultores y ganaderos", consideradas s1empre “como opuestas a las de los comerciantes” (folios 30 y 31, C-7). a STPREMA DE JUSTICIA 5 1 9 7 2.- A renglón seguido expresa el tribunal que, no obstante la impropiedad de la demanda. al calificar como comercial la sociedad cuya declaración solicita, pese a que según los hechos de la misma se trata de una sociedad civil, <ilo "no afecta la pretensión, pues el tratamiento jurídico del mismo, (sic) como bien se sabe, corresponde al juzgador y nó a los litigantes” (folio 32, C-7). 3.- Manifiesta luego el sentenciador que examinadas las declaraciones testimoniales de Marco Diaz Alarcón, Miguel Angel Elba e Ismael Saavedra, "de ellas se deduce, además del concubinato en que vivieron la demandante y el extinto Carlos Alberto Hernández; desde que llegaron a la finca El Retorno en junio de-1977, que ambos se pusieron a trabajar en ella," cumpliendo la demandante “una actividad propia de explotar económicamente la finca, en un plano de igualdad con Hernández, a fin de incrementar el patrimonio y obtener

ganancias," es decir, que Rosalía Ruiz, "hizo un aporte de industria o trabajo personal, que unido a lo comentado anteriormente, denota la affectio societatis y por ende la constitución de la sociedad de hecho invocada" (folios 32 y 33, C-7), desde junio de 1977 a marzo 31 de 1981, fecha de la muerte de Carlos Alberto Hernández. 4.- Tal conclusión, -prosigue el tiribunal-, no se demerita porque algunos otros declarantes d:gan que no le conocieron ninguna sociecad == - A A A mI HI _ e “SUPREMA DE JUSTICIA de hecho a don Carlos Alberto Hernández, como es 21 caso de Jesús Antonio Carrillo (folios 1 a 3, C-5) y de Manuel Antonio Gómez (f1.3, C-5)", quienes "ni siquiera conocieron la finca” (f1.33, Cdno.Corte). Ni tampoco se desvirtúa la existencia de la sociedad según la apreciación del tribunal con lo declarado por María Olinca Benavides, Armando Rodríguez y Abraham García, ¡ quienes solo se limitan a testificar sobre la explotación cumplida en la finca por los coadyuvantes adhesivos Miguel Augusto Botiva y Jesús Antonio Baquero después de que la compraron estos en diciembre de 1981, por lo que sus dichos no tocan con el tema controvertido” (folio 33, C-7). 5.- De otro lado, a efectos de la resolución judicial sobre las pretensiones en este proceso, es indiferente a quien pertenecía la finca "El Retorno", ya que la controversia judicial en casos como el aquí litigado solo tiene "por objeto resolver sí

existe sociedad de hecho para declararla y ordenar su liquidación y en la segunda parte, oO sea ya en la propia liquidación”, habrá de determinarse "cuáles son los bienes partibles y cuál el monto de lo que a cada socio corresponde” (folio 33, C-7). 6.- Finalmente, -apunta es tribunai-, Ss: bien la actora impetró declarar la existencia de la sociedad a partir de 1271 O 1974 y el juzgado lo Nnizo pero siiuténcdcola en <=1l “empece desde 13977, eo no SUPREMA DE JUSTICIA . 521 3 comporta incongruencia ninguna, pues "si lo que resulta orobado es menor de lo que se pide, es deber del juzgador concederlo, desestimando lo demás”, como lo prescribe el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (folio 34, 7.- De lo expuesto, concluye el tribunal que ha de confirmar el fallo apelado, con la aclaración de que "no se trata de una sociedad comercial de necho, sino de hecho civil, siendo innecesario inscribir el allo en la Cámara de Comercio como lo decretó el a-quo, ya que ni la sociedad de hecho ni los socios que la constituyeron están inscritos al1í”" (folio 34, C-7). 111 - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada. De ellos, el primero con fundamento en la segunda de las causales de casación y los otros dos, por violación indirecta de normas sustanciales, a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria. Sin embargo, por cuanto todos los

cargos imponen algunas consideraciones comunes en cuanto al interés que la ley le asigna a la parte recurrente, se ZTespacharán conjuntamente. CARGO PRIMERO Con invocación del ar:tiicuio 358, numeral 922 SUPREMA DE JUSTICIA 10 2, acusa en este cargo el censor la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en este proceso, "por ser violatoria del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el art. 52 ejusdem..., por haber incurrido el tribunal en inconsonancia o incongruencia al pronunciar su fallo, en razón de haberse abstenido de resolver en él la petición de los coadyuvantes y también en haber dado por probado el concubinato de los presuntos socios de hecho, extremo que no propuso la demanda". (folio 9 vuelto de este. cuaderno). Para sustentar el cargo así formulado, el recurrente expresa que en la demanda inicial de este proceso, la actora menciona entre los bienes: que según ella conforman el activo de la sociedad de hecho cuya declaración de existencia impetra de la jurisdicción, la finca rural denominada "El Retorno", ubicada en la vereda Chichimene, del municipio de San Carlos de Garagoa, departamento del Meta, situación esta que llevó a los señores Miguel Augusto Botiva Ramos y Jesús Antonio Baquero, a solicitar su admisión al proceso como coadyuvantes adhesivos de la parte demandada, quienes, por ser “legítimos dueños y poseedores de la finca “E Retorno", persiguen con su actuación que ese inmueble se

excluya de la relación de bienes que ¡a parte actora presenta como activo de la sociedad de hecho Hernández =uiz y Cía.. Luego de anotar que el juzgador de primera instancia, mediante auto de 20 de febrero de 19832 (folio

HA AAA A € PERRA AAA IS ==

TFBLICA DE COLOMBIA

523 I¡STPREMA DE JUSTICIA 11 113, C-1), dispuso "tener como coadyuvantes adhesivos de la parte demandada a los señores Miguel Augusto Botiva Ramos y Jesús Antonio Baquero”, quienes acreditaron ser los propietarios de! bien inmueble mencionado, con certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin (Meta) y copia de la Escritura Pública No.3245 de 17 de diciembre de 1381, de la Notaría Primera de Villavicencio, por haberlo comprado a Marco Javier Hernández Martinez. A continuación, expresa el recurrente que no obstante haber sido admitidos al proceso los coadyuvantes referidos, el juzgador de primera instancia “se abstuvo de resolver su clara pretensión de excluír la finca de su propiedad denominada El Retorno, a la que en último término se concretó la pretensión de la demanda (folio 10 vuelto, Cdno. Corte), decisión que fue confirmada por el tribunal en el fallo que se combate ahora en casación. Agrega que ese silencio del sentenciador en relación con la petición de dos coadyuvantes adhesivos de la parte demandada, "equivale a ordenar la liquidación. y reparto de la finca El Retorno, de propiedad de Botiva y Baquero, entre los herederos de Hernández, quienes según todos los indicios

procesales 1liquidaron la sucesión del causante, y Rosalia Ruiz, demandante en el proceso", circunstancia que, a su juicio, explica que Gladys Esther Hernández, "la única heredera que litigó en las dos instancias”, no obstante ser la parte vencida, optara por “abstenerse ce recurrir A AA A A A A AAA A A AA A A A A TO ro E q y y Om PE EA ATT a

TUILICA DE COLOMBIA

TPREMA DE JUSTICIA 524 12 en casación” (folios 11 vuelto y 12, Cdno.Corte). Reitera luego que los recurrentes en casación están asistidos de interés jurídico para interponer el recurso y asevera que, conforme a la doctrina, es deber del fallador decidir sobre las pretensiones de los coadyuvantes, el cual fue incumplido por el tribunal y, en tales condiciones, estima que "está objetivamente demostrada la causal de inconsonancia por mínima petita" (folio 13 vuelto, Cdno.Corte), en cuanto omitió decidir la petición concreta de los coadyuvantes de la parte demandada. De otra parte, en opinión del censor, incurrió también en ¡incongruencia el tribunal, por cuanto, sin que así se lo hubiera _impetrado en la demanda, declaró y dió por demostrada la existencia de un concubinato entre el causante y Rosalía Ruiz, sí bien a ello solo se refiere la parte motiva de la sentencia, lo cual, de todas maneras, es “una declaración jurisdiccional (folio 14 vuelto, Cdno. Corte) y, por ello, constituye incongruencia del fallo atacado en

casación. CARGO SEGUNDO Acusa en este cargo el recurrente la sentencia que censura, de haber violaco los artículos 2079, 2081, 2083, 2124, 2125, 2126, 2129, 2141, 1494, AA A A A =7 e ss SUPREMA DE JUSTICIA 923 13 1495, 1602, 1524, 1008, 1009, 1013, 1239 y 1241 del Código Civil, "20. y 4o. de la ley 29 de 1982, por aplicación indebida", por haber incurrido en "diversos errores de hecho en la estimativa probatoria". (folio 15, Cdno. Corte). Para sustentar el cargo, asevera el impugnador que elTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, "“erró de hecho" en razón de “no percatarse de que los bienes relacionados como integrantes del activo del patrimonio de la supuesta sociedad de hecho, según relación de la demanda, fueron adquiridos por Carlos Alberto Hernández antes de 1971 y aún antes de 1977, fecha en que según la sentencia impugnada había comenzado el funcionamiento de tal sociedad; y por no percatarse igualmente de que la finca El Retorno no fue adquirida jamás ni por Carlos Alberto ni por la supuesta sociedad” (folio 15 vuelto, Cdno. Corte). En tales yerros incurrió el tribunal, ---- -prosigue el censor-, por no haber visto "la Escritura Pública No.3245 de 7 de diciembre de 1981 de la Notaría Primera de Villavicencio y su correspondiente registro en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de San

Martín, que dan cuenta de la venta hecha por Marco Javier Hernández Martínez a Miguel Augusto Botiva Ramos y Jesús Antonio Baquero Baquero del predio Corinto o El Retorno (folics 76 a 80, C-1)" (folio 15 vuelto: y 16,

SUPREMA DE JUSTICIA 9265

14 Cdno.Corte). E igualmente, dejó de ver el tribunal "la Escritura Pública número 1277 de 2 de octubre de 1968 de la Notaría de Villavicencio, por medio de la cual Josefa Asabache de Cortés vende a Carlos Alberto Hernández el inmueble del barrio El Barzal de Villavicencio, uno de los activos que se relacionan en la demanda como pertenecientes a la supuesta sociedad Hernández-Ruiz y que habría sido adquirido por los socios dentro del presunto ejercicio social, es decir, después de 1971", cuando en realidad, ese inmueble lo compró Hernández en 1968, por la "suma de $4.000.00" (folio 16, Cdno.Corte). De la misma manera, afirma el censor que el Tribunal dejó de apreciar la certificación expedida por la Distribuidora Toyota de Viilavicencio:, según la cual, mediante factura 2338, de 27 de noviembre de 1973, vendió a Carlos Alberto Hernández un "“campero Toyota 1974, color verde y que se describe por los números del motor y el chasis", bien ¡igualmente relacionado como activo adquirido por la sociedad (folio 16, Cdno. Corte); y, tampoco apreció el sentenciador de segundo grado, las fotocopias de las tarjetas de propiedad de los siguientes

vehículos cuyo derecho de dominio se radica en el fallecido Carlos Alberto Hernández con mucha anterioridad a la constitución de la supuesta sociedad de hecho con la demandante, a saber: "Camión Mack, 1950, color verde, EN431, A2397"; “Campero Toyota, color verde, F444100, manifiesto 15203 de 7 de octubre de 1973, FJ£4327742"; "“Camioneza Toyota verde, 527

STPREMA DE JUSTICIA

15 FS526598, FJ4576787, manifiesto 17376 de 20 de noviembre de 1974", documentos relacionados en los folios 192 a 195, Cd.1”" (folio 16, Cdno.Corte); e ¡igual sucede, dice el censor, con el certificado de pago de impuestos “sobre el Campero Toyota de placas GP2797" (folio 16 y 16 vuelto, Cdno.Corte). El Tribunald e Villavicencio, a juicio del recurrente, tampoco tuvo en cuenta en su decisión, los testimonios rendidos por Jesús Antonio Carrillo y Manuel Antonio Gómez Jara, que obran a folios 1 a 3, cuaderno cinco, que dan cuenta de la existencia para el año de 1970, de mi “patrimonio consolidado” en cabeza de Carlos Alberto Hernández, del cual formaban ya parte "el camión Mack y el inmuebie en el barrio Barzal de Villavicencio"; y además, en tales testimonios se informa que la construcción de ese inmueble se hizo por el causante “antes de 1970” y que éste, "también en Bogotá tenía una casa (folio 16 vuelto, Cdno.. Corte). De otro lado, ignoró el Tribunal que el de

cujus registró como suya, desde 1965, la “Marca Federada 24M", que "usa en el Hato La Esperanza, Villavicencio”, según constancias expedidas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo del Departamento del Meta y por la Federación de Ganaderos de Los Llanos Orientales”, que aparecen a folios 338 a 341, cuaderno uno, (folio 16 vuelto, Cdno.Corte).

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16 Dejó de apreciar igualmente el sentenciador, en opinión del censor, los documentos que aparecen a foiios 356. cuaderno uno y 149 cuaderno uno, según los cuales Rosalía Ruiz trabajó desde el 7 de abril de 1972 al 8 de juñio de 1977, como planchadora, en el Hotel Panorama de Villavicencio, no obstante lo cual declaró la existencia de la sociedad de hecho a que se refiere la demanda, desde el 6 de junio de 1977 (folio 17, Cdno.Corte); y, al mismo tiempo, incurrió en error de hecho el tribunal en la apreciación de los testimonios de María Olinda Benavides, Armando Rodríguez y Abrahamn García (folios 247 a 252, C-1), pues no tuvo en cuenta que éstos expresaron que "Rosalía no ha residido en la finca El Retorno, que vive en una pieza o rancho ubicado en la zona pública que del paraje de Chichimene conduce a Pajure” (folio 17, Cdno. Corte); y que les consta, en cambio, que ese inmueble es de propiedad de "los señores

Botiva y Baquero”, quienes, desde que lo compraron a Marco Javier Hernández, "han hecho grandes inversiones, construcciones y cultivos y que por la época de los testimonios tenían aproximadamente 200 cabezas de ganado" (folio 17, cuaderno Corte). No vió tampoco el tribunal -prosigue el recurrente-, que en la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Acacias el 22 de septiembre de 1982 en la finca El Retorno, "en el proceso posesorio de Rosalía contra los herederos de Hernández", a esta se encontró viviendo en construcción alecaña a la casa principal, levantada en "paredes de guadua, tecnos de e La” RES n_n HA ——_ ro

ZIHUBLICA DB COLOMBIA

ZISUPDER JEUSMTIACI A

_ 522 17 Zinc, pisos naturales”, lo que coincide con lo dicho por los testigos anteriormente mencionados. incurrió además el failador de segundo grado en error de hecho al apreciar los testimonios de Jesús Antonio Carrillo, Manuel Antonio Gómez Jara, Ismael Saavedra, Miguel Angel Alba y Marco Díaz Alarcón, pues los dos primeros, quienes conocieron al causante con antiguedad de 50 años aproximadamen:e y fueron sus amigos, paisanos y vecinos, afirman no haber tenido conocimiento de la existencia de la pretendida sociedad de hecho entre Rosalía Ruiz y el de cujus y, en cuanto a los otros tres declarantes, lo cierto es que, efectivamente, como el propio tribunal lo afirma, sus declaraciones “no son modelo de claridad y precisión” y,

por ello, no podía, con fundamento en ellas, como lo hizo el tribunal, dárseles credibilidad de tal magnitud como para aceptar que de esos testimonios "se deduce, además del concubinato", la existencia de "la sociedad de hecho” (folio 18, Cdno. Corte). Tras la transcripción de algunos apartes de las declaraciones testimoniales en mención, asevera luego el impugnante en casación que el tribunal incurrió en error de hecho por falta de apreciación de los interrogatorios de parte de Jorge Tulio Hernández Mora, Gladys Esther Hernández Quintero, Miguei Augusto Botiva Ramos y Jesús Antonio Baquero Baquero, cuyas declaraciones parcialmente transcribe y en las qu ¿STPREMA DE JUSTICIA 5 3 n 18 a una coinciden en afirmar que la demandante fue empleada doméstica del causante, pero nunca su socia como ahora lo pretende (folios 19 vuelto y 20, Cdno. Corte). Pasando a otro aspecto, a juicio del impugnador, se incurrió por el Tribunal en error de hecho en la apreciación de la demanda inicial (folios 20 y s.S., C-1), en razón de que, ni en las pretensiones, ni en los hechos en que ellas se apoyan se impetró declaración alguna en relación con un supuesto concubinato entre la demandante y el causante, pese a lo cual el tribunal "lo da por probado y en esto parece apoyar su declaración de existencia de la sociedad de hecho" (folio 20, Cdno. Corte). Erró igualmente de hecho el tribunal, “por dejar de apreciar los indicios que surgen de las pruebas no apreciadas y de las apreciadas equivocadamente y de

todos los elementos del proceso" (folio 20 vuelto, Cdno. Corte). Apoya esta parte de la acusación el recurrente, en el análisis de los elementos estructurales del concubinato y de la sociedad de hecho, los cuales confronta luego con las pruebas ya analizadas, para aseverar, en resumen, que "la objetividad del proceso demuestra que todo es un montaje llevado a cabo por la actora, aunque en forma ingenua” (folio 21 vuelto, Cdno. Corte), pues está demostrado que los supuestos bienes que constituirian el activo de la sociedad no fueron adquiridos por esta sino por Carios Alberto Hernández "a A ig ES A ES bl rr ¿SUPR—EMA DE JUSTICIA 931 19 partir de 1940 y hasta 1973 o 74", todo lo cual no vió el tribunal que, tan “solo se fijó en testigos sin ninguna responsabilidad, que son vagos y que se contradicen” (folio 21 vuelto, Cdno.Corte, in fine). Reitera luego la critica a las declaraciones testificales que obran en el expediente y, finaliza el cargo así propuesto, con la aseveración de que "Todos los errores de hecho cometidos por el sentenciador de segunda instancia de Villavicencio tuvieron trascendencia cierta en el fallo acusado pues al no haberse incurrido en tales yerros la decisión del "“adquem” no hubiera declarado ni el concubinato ni la sociedad de hecho”, razones suficientes para solicitar que se case "la sentencia impugnada” (folios 23 y 23 vto., Cdno. Corte). CARGO TERCERO invocando expresamente para proponerlo la

primera de las causales de casación consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente acusa la sentencia del tribunal en este proceso, por cuanto "debido a errores de derecho", quebrantó las siguientes normas legales: articulos 20739, 2081, 2083, 2124, 2125, 2126, 2129, 2141, 1494, 14395, 1602, 1524, 1008, 1009, 1013, 1239 y 1241 dei Código Civil, “20. y 4o. de la ley 29 de 1982, por aplicación indebida"; y los artículos 175, 176, 187, 223, 232, 243, SUPREMA DE JUSTICIA 532 20 249, 250, 251, 252, 277, 244, 246 y 279, del Código de Procedimiento Civil. En la sustentación dei cargo, manifiesta el recurrente que se incurrió por el fallador de segundo grado en "error de derecho por haber negado el mérito legal y el valor probatorio que el legislador atribuye a la prueba testimonial, en relación, en este caso, con las declaraciones Jesús Antonio Carrillo (folios 1 y S.S., C-5), Manuel Antonio Gómez Jara (folio Ibidem), Olinda Benavides, Armando Rodríguez y Abraham García (F1s.247, 249 y 251, C-1), y a los interrogatorios de parte de Jorge Tulio Hernández (f1s.29 y s.s., C-4), Gladys Esther Hernández Quintero (fls. 37 y s.s., C-4), Miguel Augusto Botiva Ramos (f1.32, C-5) y Jesús Antonio

Baquero Baquero (f1ls. 34 y s.s., C-4)". Afirma el recurrente que, no obstante que las declaraciones personales anteriormente mencionadas son "acordes en las cuestiones esenciales” y que "reúnen todas las condiciones que exige la crítica testimonial para la eficacia de esta prueba”, el sentenciador con violación de los artículos 175, 228 y 232 del Código de Procedimiento Civil, sin razón, "negó el mérito que a este medio reconocen los preceptos ¡ecales”". (folio 23 vuelto, Cdno. Corte). Por otra parte, al apreciar los testimonios rendidos por Ismael Saavecra, Miguel Ang=1 e... - y -- o_o €_—_—

TILICA DE COLOMBIA

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SUPREMA DE JUSTICIA 533

21 Alba Rodríguez y Marco Diaz Alarcón, el tribunal incurrió en error de derecho, pues les atribuyó un valor probatorio, "del que carecen en absoluto", pues "los deponentes no dan la razón de la ciencia de sus dichos, se contradicen y, además se configura una total contraevidencia en sus relatos y el análisis que hace el Tribunal”, pues "mientras el sentenciador sitúa la vida de la supuesta sociedad de hecho Hernández-Ruiz y Cía. entre el 6 de junio de 1977 y el 31 de marzo de 1981, ellos hablan de la constitución de la sociedad en 1971 y afirman -—nueva contraevidencia-, que los bienes que se relacionan en la demanda fueron adquiridos por la supuesta sociedad de hecho a partir de 1971” cuando en el

proceso se encuentra demostrado que los bienes que se dicen adquiridos por la sociedad, lo fueron por Carlos Alberto Hernández "a partir de 13940, y de todas maneras, antes del 8 de junio de 1977, fecha en que, según el tribunal se constituyó la supuesta sociedad de hecho y se inició el concubinato entre Rosalía y Carlos Alberto" (folio 24, Cdno. Corte). De igual manera, desconoció el tribunal el mérito probatorio de los documentos que obran a folios 45 y 203, 149, 192 a 195, 47 y 196, 199 y 202, todos del cuaderno uno; escritura pública número 1277 de 1968 de la Notaría de Villavicencio, por medio de la cual adquirió el causante el inmueble a que ella se refiere antes de la supuesta constitución de la sociedad de necho; escritura pública número 3245 de 7 de diciembre de 1981 y su TSTPREMA DE JUSTICIA correspondiente registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (fis.76 y 78, C-1), así como la demanda inicial de este proceso y la que obró en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (fls. 20 y 185, C-1) y los documentos que aparecen a folios 146, 338 a 341 y 195, cuaderno uno. De todos ellos, afirma el censor que el tribunal incurrió en error de derecho por desconocerles su mérito probatorio, con lo cual, "“quebrantó indirectamente, las normas a que se refiere este cargo, con indudable trascendencia sobre la parte resolutiva de la sentencia censurada” (folios 24 y

25, Cdno.Corte). Así mismo -dice el censorej tribunal incurrió en yerro de derecho al desconocerle eficacia probatoria "a la Inspección judicial que obra a folios 15 y s.s. del cd. 4" y "al no tomar en cuenta los numerosos indicios que surgen del proceso y particularmente de las pruebas no apreciadas, no valoradas o apreciadas

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