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CSJ - SC22-10-1997 4977

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-10-1997 4977
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPÚBLICA DE COLOMBIA / > a - Cog ES 5.068 -M10.22-2 - 0 30 brte Suprema de Justicia 00432

EA E tn : Ñ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ; E

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA — 3 Ca so.

A

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D. C., veintidos (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. 4977

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AGUSTIN PERALTA ZUÑIGA y EMELINA FRANCISCA ZUÑIGA DE PERALTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Sala Civil-, el 26 de enero de 1994, en el proceso ordinario promovido por el municipio de Fonseca (Guajira) contra Emelina Francisca Zúñiga de Peralta, cónyuge supérstite de Víctor Manuel Peralta, Jesús María Peralta Zúñiga, María Peralta de Bequis, Antonia María, Dominga, Rodrigo, Vicente y Agustín Peralta Zúñiga, así como contra Rocío, María Luisa, Lucila, Edgar, Silvio y Víctor Emilio Peralta Mejía representados éstos por Fidelina Mejía Calderón, todos como herederos del causante mencionado. |.- ANTECEDENTES 1.- Ej Municipio de Fcnseca, Departamento de La Guajira, mediante demanda que obra a folios 20 a 24 del cuaderno

000433 Corte Súprema de Jualicia No. 1, dirigida al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, admitida por auto de 10 de octubre de 1988 (fl. 40, cdno. citado), convocó a un proceso ordinario a Emelina Francisca Zúñiga de Peraita, cónyuge supérstite de Víctor Manuel Peralta, Jesús María Peralta Zúñiga, María Peralta de Bequis, Antonia María, Dominga, Rodngo, Vicente y Agustín Peralta Zúñiga, así como contra Rocío, María Luisa, Lucila, Edgar, Silvio y Víctor Emilio Peralta Mejía, representados por Fidelina Mejía Calderón, todos como herederos del causante mencionado, para que cumplida la tramitación que le es propia al proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase que el municipio demandante es el titular del derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 12 entre carreras 17 y 18 y distinguido con los números 12-01, 12-05, 12-11, 12-17, 12-23, 12-27, 17-71, 17-75, 17-79 y 17-89 de su nomenclatura urbana comprendido dentro de los linderos especificados en el hecho 1o. de ta demanda, inmueble que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinana de dominio. 2En resumen, funda sus pretensiones el municipio demandante en que éste ha poseído el inmueble aludido, con ánimo de señor y dueño, en forma ininterrumpida por mas de 20 años, ejerciendo sobre el mismo hechos positivos de señorío, tales

como realizar mejoras para "reparaciones locativas, construcción de baños, pintura y las demás necesarias para el normal funcionamiento de las entidades allí establecidas”, tales como "la Alcaldía Municipal, la Tesorería Municipal, la Escuela La Inmaculada, La Policía Nacional, la Escuela Urbana de Varones a partir del año de 1962”, al igual que, en la actualidad tienen allí sede "la Escuela Urbana de Varones No. 4, la oficina seccional del Instituto PLP. Exp. 4977 2 cimil REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de fuslicia 000434 - Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, la oficina de Supervisión Preescolar y Primaria del Departamento y el Colegio de Bachillerato 'Emesto Parodi Medina" (f1. 21, C-1). 3.-- Los demandados Agustín Peralta Zúñiga, Víctor Emilio, María Luisa, Edgar, Lucila Peralta Mejía y Rocío Peralta Mejía, representada esta última por su progenitora Fidelina Mejía Calderón, le dieron contestación a la demanda, en escrito visible a folios 101 a 103 del cuaderno No. 1, con expresa oposición a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, por cuanto, según su afirmación, no es cierto que el municipio demandante haya ejercido la posesión que ahora invoca sobre el inmueble aludido, por cuanto "se desprendió de todo ánimo de señor y dueño desde el 23 de octubre de 1939, cuando la Alcaldía Municipal de Fonseca mediante resolución No. 10 concede al señor Víctor Peralta permiso

para ocupar y construir la edificación sobre el bien raíz objeto de este proceso, resolución confirmada por otra, emanada de la Personería Municipal el "30 de junio de 1941, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 98 de 1928 y el Decreto 1415 de 1941", luego de lo cual se hizo "entrega material al señor Victor Peralta del inmueble en cuestión”. Posteriormente, agregan los demandados referidos que el señor Víctor Peralta el 13 de octubre de 1953 celebró un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble mencionado con el Departamento del Magdalena, el que dispuso la ocupación de ese bien con las instalaciones del "Colegio Departamental La Inmaculada”, en el cual se adelantó posteriormente la construcción del edificio donde funciona ese establecimiento educativo. De manera tal que, luego de la segregación de algunos municipios del antiguo Departamento del PLP. Exp. 4977 3 =evzca mas ¡5rce a 8 categoría ce vepartamento conforme a ¡0 dispuesto por la Ley 19 de 1964, el inmueble en cuestión continuó siendo de propiedad del mismo municipio, antes perteneciente al Magdalena. Por otra parte, agregan los demandados citados que el Municipio de Fonseca no ejerce posesión sobre ese bien por el funcionamiento en él de la Escuela Urbana de Varones No, 4, la oficina de Supervisión Preescolar y de Primaria del Departamento de La Guajira y el Colegio Departamental Nocturno Ernesto Parodi, pues el pago de los respectivos funcionarios, celadores y servicios públicos de esas entidades no se sufraga por ese Distrito, sino por

el Departamento y, por último, manifiestan que el INCORA no tiene allí sus oficinas. 4.- Los demandados Silvio Peralta Mejía, Emelina Francisca Zúñiga de Peralta, Vicente Antonia María, Rodrigo, Dominga y Jesús María Peralta Zúñiga, así como María Peralta de Bequis, en escrito que aparece a folios 108 a 110 del cuaderno No. 1, se opusieron a las pretensiones del municipio demandante y negaron, en su totalidad, los hechos en que se apoyan las pretensiones de la parte actora. 5.- En memorial que obra a folio 249 del cuaderno No. 1, el demandado Agustín Peralta Zúñiga quien, como abogado venía actuando en su propio nombre y en el de Jesús María, Dominga, Juan Antonio, María, Iitodrigo, Antonia María y Vicente Peralta Zúñiga, al igual que como apoderado de María Luisa, Silvio, PLP. Exp. 4977 4 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 000436 tucila, Victor Emilio, Edgar Manuel y Rocío Peralta Mejía, manifestó que, en adelante solo continuaría actuando como apoderado judicial de su progenitora, Emelina Francisca Zúñiga de Peralta y en su propio nombre, por cuanto respecto de los demás demandados sustituye el poder en otro profesional del Derecho, sustitución que fue aceptada por el Juzgado en auto de 23 de abril de 1992. 6.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, puso fin a la primera instancia, con sentencia proferida el

25 de marzo de 1993 (fis. 264 a 266, C-1), en la cual denegó las pretensiones del municipio demandante, decisión que fue apelada por ta parte vencida en memonal que obra a folios 268 a 272 del cuademo citado. 7.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Sala Civik, en sentencia proferida el 26 de enero de 1994 (fis. 128 a 137, C-2), desató el recurso de apelación contra el ' fallo de primer grado, el cual fue revocado y, en su lugar, se declaró como propietario del inmueble a que se refiere el proceso, al Municipio de Fonseca, por haber operado a su favor la usucapión extraordinaria. 8.- En memonal que obra a folio 138 del cuaderno No. 2, el demandado Agustín Peralta Zúñiga quien, a la sazón venía actuando en su propio nombre y como apoderado de Emelina Francisca Zúñiga de Peralta, conforme a lo expuesto en el numeral 5, interpuso el recurso extraordinaño de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Riohacha en auto de 19 de abril de 1994, visible a folio PLP. Exp. 4977 9

REPUBLICA DE COLOMBIA a: e Corte Súpreana de HJastlicia 060 437

157 del cuaderno No. 2, recurso éste de cuya decisión se ocupa ahora ta Corte. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal, luego de sintetizar la demanda y las

contestaciones de los demandados a la misma, así como la actuación cumplida en la primera instancia, encuentra reunidos los presupuestos procesales y, en virtud de ello, estima que ha de dictarse sentencia de ménito (fls. 128 a 131, C-2). 2A continuación, expresa el Tribunal que, conforme a lo dispuesto por los artículos 633 del Código Civil, 27 de _ ta Ley 57 de 1887, 4o. y 166 del Decreto-Ley 1333 de 1886, los municipios son personas jurídicas y, por ello, tienen capacidad jurídica para adquirir derechos, como el de dominio, y para contraer obligaciones civiles. 3.- Asevera luego el sentenciador de segundo grado, que pese a que se ordenó allegar copia auténtica de la escritura pública No. 72 del 9 de diciembre de 1953, ella no obra en el expediente, razón por la cual no se encuentra probado que el señor Víctor Peralta hubiere sido propietario del inmueble a que se refiere el proceso, debidamente identificado en inspección judicial (ñ. 132, C-2). 4.- En cuanto al tempo en que el municipio demandante ha ejercido posesión sobre el inmueble, manifiesta el PLP. Exp. 4977 6 aÑ AD q Ecrle Aaprema de HJuslicia 000438 Tribunal que, conforme al testimonio rendido por Luis Fernando Marulanda y a lo establecido en la inspección judicial practicada el 4 de agosto de 1989, puede concluirse que el Municipio de Fonseca empezó a ejercer actos de posesión sobre ese bien desde 1953 o

1954, por lo que "han transcurrido mas de veinte (20) años sin interrupción conocida” (fis. 132 y 133, C-2), la que se encuentra demostrada, además, con la declaración testifical de Rodrigo Parodi González y otros testigos "y documentos con plena capacidad de convicción”, que obran en el e:pediente, sin que la parte opositora haya logrado desvirtuarlos, ni demostrar por su parte que ha realizado posesión sobre el mismo inmueble (fl. 133, C-2). 5.- Agrega luego el fallador de segunda instancia, que la posesión ejercida por el Municipio de Fonseca sobre el inmueble aludido “no es viciosa”, ha sido continua, durante por lo | menos veinte años, pública e inequívoca, razones éstas por las cuales ha de prosperar la pretensión de que se declare que a su favor operó la prescripción adquisitiva del derecho de dominio impefrada en la demanda, sobre el inmueble cuya descripción realiza a folios 134 y 135 del cuaderno citado, invocando al efecto la inspección judicial practicada en el mismo (fs. 134 y 135, C-2). 6.- Por último, concluye el Tribunal que, por las razones expuestas ha de revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, lo que efectivamente se hace en la decisión judicial objeto de este recurso extraordinaridoe casación (fls. 135 y 136, C-2). PLP. Exp. 4977 7 Ts

REPUBLICA DE COLOMBIA

000439

lll.- LA DEMANDA DE CASACION

Dos cargos formulan los recurrentes contra la sentencia impugnada. De ellos, el primero con invocación de la quinta de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el segundo, con apoyo en la primera de dichas causales por violación indirecta de normas de derecho sustancial, cargos éstos que, en atención a lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil serán despachados en el orden en que fueron propuestos. CARGO PRIMERO Acusan en este cargo los recurrentes la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en segunda instancia en este proceso, con fundamento en la causal 50. de las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, “por haberse incurrido en el motivo de nulidad insaneable de que trata el numeral 90. del artículo 140 de la misma obra, nulidad consistente en no haberse emplazado por medio de edicto y por consiguiente no haberse notificado a las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien pretendido en usucapión”, como lo exige el artículo 407, numeral Yo. del C. de P. C. (TL 15, cdno. Corte). En procura de sustentar la acusación así propuesta, tras citar el artículo 17 del Código Civil, se recuerda en la demanda de casación que los fallos judiciales solo tienen efectos interpartes por regla general y que, excepcionalmente, se surten PLP. Exp. 4977 8 Corte Saprema de Juslicia 000440 también erga omnes, cual sucede con los fallos en tomo a la legitimidad del hijo (art 401, C. Civil), en el caso previsto en el

artículo 402 del mismo Código respecto de las sentencias sobre filación extramatrimonial, o en los procesos que, como el de pertenencia, se adelantan con emplazamiento de todo aquél que pretenda tener derechos que hacer valer en ese proceso, como se desprende de la regulación del mismo en el artículo 407, numerales 6 a 9 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 11 del mismo artículo que, cumplidos tales emplazamientos preceptúa que una vez consultado el fallo de pri.ner grado y en firme la sentencia, ella produce efectos erga omnes (fis. 15 a 19, cdno. Corte). A continuación, expresa la censura que en este proceso, "ni siquiera se ordenó” el emplazamiento de quienes consideraran tener derechos sobre el bien que se pretende usucapir por el municipio de Fonseca, deficiencia ésta que no tuvo en cuenta el Tribunal al surtirse la segunda instancia, razón ésta por la cual el proceso es nulo a partir del auto admisorio de la demanda", conforme a lo preceptuado por el artículo 140, numeral So. del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto transcribe y analiza el recurrente (fis. 20 y 21, cdno. Corte). Siendo ello así, concluye el cargo con la solicitud de que se declare "próspera la causal quinta de casación invocada" y, como consecuencia de ello, se impetra decretar "la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, ordenando que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar proceda a renovar la actuación", PLP. Exp. 4977 9

. 41po , Ñ : rr ON, . - ">. - - Pre id OS PAS Nu] a 000441 de Saprema de AFasticia para que ésta se adelante conforme a la ley (fis. 22 y 23, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1.- En orden a la protección eficaz del derecho 7 fundamental al debido proceso, el Código de Procedimiento Civil consagró en su integridad el Capítulo li del Título 11 (hoy artículos 140 a 148, con la redacción imprimida por el Decreto 2282 de 1989), lo atinente a. fas nulidades en que pueda incurrirse en la tramitación del proceso, cuyo régimen se encuentra presidido por los principios de la taxatividad o especificidad, la protección a la parte agraviada con el vicio de la actuación, la legitimación para alegarlas, la trascendencia de la irregularidad y la convalidación o saneamiento de la misma, cuando ella es posible conforme a la ley. 2.- En virtud de tales principios, la decisión sobre tas imegutaridades que eventualmente puedan afectar de nulidad, en We osoe. 1 lodo o en parte el proceso, ha de adoptarse en el curso de las instancias del mismo por regla general, y, por ello el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil autoriza impetrar el decreto de la nulidad alegada "en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”, norma que guarda estrecha relación y perfecta armonía con lo prescrito por el artículo 145 del mismo Código, que le impone al juzgador el deber jurídico de "declarar de oficio las nulidades

insaneables que observe”, al igual que poner en conocimiento de las partes las que pudieren sanearse, todo en aplicación estricta del principio de la economía procesal. PLP. Exp. 4977 10 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Saprema de Justicia 000449 3.- No obstante lo anterior, el legislador colombiano, para mayor abundamiento en la protección del derecho de los asociados al debido proceso, tanto en el régimen procesal de ta Ley 105 de 1931 como en el ordenamiento positivo vigente, autorizó como causal específica de casación el haberse incurrido en nulidades procesales insaneables, como puede observarse en los artículos 520, numeral 60. del Código Judicial y 368, numeral 50. del Código de Procedimiento Civil. Es decir que como lo dijo esta Corporación en sentencia de 2 de diciembre de 1993 (Expediente 4159), "tanto entonces comc ahora, solo puede alegarse esta causal de casación en presencia de nulidades absolutas, insaneables y, en ningún caso respecto de aquellas en relación con tas cuales hubiere operado alguna de las circunstancias de saneamiento señaladas por la ley”. 4 .- En el caso de autos, se observa por la Corte que los recurrentes en casación, Agustín Peralta Zúñiga y Emelina Francisca Zúñiga de Peralta, fueron notificados personalmente del auto admisorio de la demanda y le dieron contestación a ésta, como aparece a folios 101 a 103 y 108 a 110 del cuaderno No. 1, lo que ciertamente descarta, por completo, la violación de su derecho de defensa, como quiera que fueron convocados al proceso, se

notificaron de ello y actuaron como parte en el mismo. Ello significa, entonces, que carecen de legitimación para proponer ahora la nulidad por falta de citación o emplazamiento a quienes creyeren tener algún derecho sobre el bien que se pretende usucapir, pues, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia de 25 de noviembre de 1993 (ordinario PLP. Exp. 4977 11 A NN reee

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Saprema de Justicia 000443 Genaro Juan Bautista Montenegro vallejo contra el “Comité Municipal de la Cruz Roja de Ipiales”), "tratándose de la causal de nulidad contemplada por el numeral Yo. del artículo 140 del C. de P. Cc» , ella atecta exclusivamente a quien no ha sido legalmente notificado o emplazado en el proceso, debiendo ser citado como parte”, por cuanto "es la vulneración de su derecho de defensa la que le proporciona legitimación para solicitar la nulidad en casación", y, por consiguiente, de ella carece quien “no se halla en esa circunstancia”, como ocurre en este caso. El cargo, por lo dicho, no prospera. CARGO SEGUNDO Se acusa en este cargo la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con invocación para el efecto de la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, "por ser violatoria, por indebida aplicación de los artículos 762, 770, 2518, 2527, 2531, 2532 modificado por el artículo 10. de la Ley 50 de 1936 y 2534 del Código Civil y el artículo

407 del Código de Procedimiento Civil", así como "por falta de aplicación del artículo 2514 del Código Civil", todo como consecuencia de haberse incurmido por el sentenciador en errores de hecho en la apreciación probatoria (f1. 23, cdno. Corte). Para concretar el cargo, expresan los recurrentes que el Tribunal incurrió en errores de hecho por la "suposición de la confesión de que el municipio demandante es poseedor”, así como PLP. Exp. 4977 12 por haber supuesto la demostración de la posesión del actor desde 1953, con los testimonios de Luis Fernando Marulanda y Rodrigo Parodi González; por preterición de los "actos administrativos de las Gobemaciones de Magdalena y La Guajira" que obran en el expediente y, conforme a los cuales se demuestra que la tenencia del bien por parte de esas entidades, "excluye la posesión del Municipio”; e igualmente, preterición por el Tribunal del "acta de entrega del inmueble" en el proceso de sucesión de Víctor Manuel Peralta, y mutilación del acta de inspección judicial sobre el inmueble practicada en este proceso (fl. 24, cdno. Corte). En la argumentación expuesta para sustentar la acusación, manifiesta la censura que el Tribunal supone la existencia de una prueba de confesión por la parte demandada respecto de ta posesión del bien a que se refiere el proceso por el - municipio demandante, la que al decir del Tribunal se encuentra contenida en el numeral 3o. de las consideraciones de la sentencia acusada, quienes informaron "que el Departamento del Magdalena en virtud de contrato de promesa de venta” ocupó el inmueble

aludido, en 1953, conclusión ésta contraria a la evidencia ya que ese “informe de los demandados” no permite deducir que se reconoció ta posesión del Municipio de Fonseca sobre el inmueble que pretende usucapir, lo que significa entonces que esa prueba tan solo tiene existencia en la "imaginación del sentenciador de instancia”, máxime si se tiene en cuenta que toda la actividad probatoria de los demandados se dirigió a negar la posesión del inmueble por parte del municipio demandante (fl. 25, cdno. Corte). PLP. Exp. 4977 13 pa A A iii y to 000445 De igual manera, expresan los recurrentes que el Tribunal, en forma contrana a la realidad procesal, asevera que del testimonio de Luis Femando Marulanda se concluye que la posesión del Municipio de Fonseca sobre el inmueble en litigio se inició entre 1953 y 1954, a pesar de que el declarante sobre ello nada dijo pues, simplemente se limitó a relatar que "por allá en el año de 1953, cuando ocupaba el cargo de Secretario de la Alcaldía de ese Municipio”, se trasladó a “despachar en el inmueble objeto de la acción de pertenencia”. Tal afirmación nada dice respecto a que desde esa época la Alcaldía enipezara a poseer el inmueble "con ánimo de señor y dueño”, como lo exige la ley, y, mucho menos, si se tiene en cuenta que mediante Decreto 1005 de 8 de octubre de 1953 la Gobemación del Departamento del Magdalena "autorizó al señor Secretario de Obras Públicas para comprar el inmueble objeto del proceso” y dispuso que mientras se perfeccionaba la

compraventa el Secretario de Hacienda quedaba autorizado para celebrar una promesa de compraventa. Agregan los recurrentes que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. del Decreto en mención, tal inmueble sería adquirido por el Departamento del Magdalena para destinario al "servicio de las oficinas del Palacio Municipal de Fonseca", decisión administrativa ésta que explica la razón por ta cual "el Municipio trasladó en ese año sus oficinas a ese inmueble”, como simple tenedor del mismo (fl. 29, cdno. Corte). De esta suerte, el Tribunal no solo supuso la confesión de los demandados respecto de la posesión del Municipio sobre el inmueble en cuestión, sino también la fecha de iniciación de la misma, alterando para ello el contenido del testimonio de Luis Fernando Manutanda, "porque una cosa es decir que la Alcaldía PLP. Exp. 4977 14 Carte Sanrema de Jasticia 000446 funcionó en ese local a partir de 1953, y otra muy distinta es decir que en esa fecha empezó una posesión inexistente y éticamente imposible, pues ello supondría considerar al Municipio como invasor”, cuando actuó como mero tenedor "en nómbre del Departamento, entidad pública esta última que negoció con los dueños el derecho de propiedad" y para el efecto celebró una promesa de compraventa, cuyo incumplimiento "no implica que esa entidad haya dejado de poseer” ni, tampoco permite afirmar que desde entonces se hubiere iniciado la posesión por parte del Municipio (fl. 30, cdno. Corte).

En cuanto a la declaración del testigo Rodrigo Parodi González "y otros testigos no mencionados por el Tribunal", asevera la censura que aquél, aun cuando expresa que el Municipio de Fonseca entró en posesión del inmueble en 1953, no índica la razón de su dicho, ni tampoco desvirtúa en manera alguna el contenido del Decreto 1005 de £ de octubre de 1953 expedido por el señor Gobemador del Departamento del Magdalena, por lo que resulta evidente el error de hecho del Tribunal al considerar que con esa declaración se demuestra la posesión del Municipio de Fonseca sobre el inmueble litigado, lo mismo que aparece como inexistente lo dectarado por "otros testigos que no menciona" el sentenciador, por lo que no tiene asidero la afirmación de que a éstos y a aquél pueda atribuírsele “plena capacidad de convicción”, respecto de la posesión del inmueble a que se refiere la demanda inicial (fis. 31 y 32, cdno. Corte). De otra parte, agregan los recurrentes que el Tribunal cercenó parcialmente la declaración del testigo Rodrigo PLP. Exp. 4977 15

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00044 Corte Suprema de HJuaslicia Parodi González, por cuanto omitió las afirmaciones de éste respecto a la terminación de la tenencia del inmueble por parte del municipio en el año de 1962, época en la cual fue desocupado por la Alcaldía, ta Personería, la Tesorería y el Juzgado Municipal, para que en él funcionaran "otras dependencias oficiales, que nadie se preocupó por probar si son del orden Nacional o Departamental,

como la Policía, el Incora, una Inspección de Educación y una peluquería” (fl. 34, cdno. Corte). De esta manera, conforme a "lo relatado por el testigo en la parte que el Tribunal pretermitió, la tenencia del Municipio duró apenas de finales de 1953 a 1962, es decir, que ni siquiera duró diez años. A partir de entonces otras entidades nacionales o departamentales ocupan el inmueble. Lo cierto es que al salir del inmueble el Municipio, el Departamento, A ahora de la Guajira, recuperó plenamente la tenencia sobre el inmueble”, con posterioridad “a esa devolución" ha reconocido “insistentemente” el derecho de dominio de los demandados sobre el mismo (fl. 34, cdno. Corte). Si, luego de que el Departamento recuperó la tenencia de ese bien en virtud de su devolución por el Municipio, se sucedieron en el tiempo "una sente de tenencias precarias, de parte A de entidades nacionales”, a ellas fue ajeno por completo el Municipio de Fonseca, lo que significa que no tuvo por entonces, tampoco, la calidad de poseedor. En cambio, lo que sí se encuentra demostrado es que, “en últimas el edificio está ocupado por la Escuela Urbana No. 1V y el Colegio Noctumo Emesto Parodi Medina de propiedad del Departamento y una oficina de Coordinación Departamental de Educación". F

P PLP. Exp. 4977 16

ASE 000448 Corte Saprema de Justicia De esta manera se explica que el demandado Agustín Peralta reciamara la "devolución del inmueble a la Gobemación del Departamento de la Guajira en memorial que obra

a folios 89, 90 y 91 del cuaderno principal, también pretermitidos por el Tribunal”, luego de lo cual se suscribió "el contrato de arrendamiento fechado el 2 de mayo de 1990, el cual obra a folios 139 y 140 del cuademo principal”, igualmente omitido por el Tribunal (fis. 35 y 36, cdno. Corte). Analizan luego los recurrentes el acta de inspección judicial practicada en el inmueble objeto del proceso (fis. 133 a 137, cdno. principal), junto con los documentos aportados en el curso de la misma y, al efecto expresan que, conforme al acta respectiva allí se encontró en funcionamiento una "Sala de Belleza" de nombre "HAIR", ocupada por Margarita Mejía López, quien dijo ser inquilina de Agustín Peralta, pese a lo cual el Tribunal afirmó que ta posesión del Municipio de Fonseca sobre el inmueble se encuentra demostrada entre otras pruebas con la inspección practicada en el mismo, conclusión que resulta contraria a la realidad procesal, por lo menos en cuanto al local comercial ocupado por ta Sala de Belleza mencionada (fis. 36 y 37, cdno. Corte). A continuación manifiestan los recurrentes que el Tribunal ignoró por completo el Decreto 1005 de 8 de octubre de 1953, expedido por ta Gobemación del Magdalena, cuya copia auténtica (fl. 203, cdno. principal) fue remitida con oficio que obra a PLP. Exp. 4977 17 folio 202 del cuaderno citado, y que también aparece a folios 36 y 96 del cuademo del Tribunal, pese a lo cual el Tribunal no lo vió.

De igual manera, tampoco se tuvieron en cuenta por el sentenciador la promesa de compraventa celebrada entre el Departamento del Magdalena y Víctor Manuel Peralta en desarrollo del Decreto aludido el 15 de octubre de 1953, que obra a folio 87 del cuademo principal y que en copias aparece a folio 34 y 35 del cuademo del Tribunal, y en cuya virtud se le hizo entrega anticipada del inmueble al prometiente comprador, que lo dió en tenencia al Municipio de Fonseca para que en él funcionaran sus oficinas. Omitió igualmente el sentenciador la consideración como pruebas de la "certificación expedida por el Oficial Mayor Archivero de la Asamblea Departamental de la Guajira, expedida el 7 de octubre de 1976, según la cual no existe en los archivos de esa dependencia ninguna ordenanza por la cual el Departamento hubiese cedido al Municipio de Fonseca ese inmueble"; la "copia de un informe para segundo debate sobre un proyecto de ordenanza por el cual se le otorgaban al Gobernador del Departamento de la Guajira autorizaciones para adquirir el inmueble prometido en compra en octubre de 1953", que obra a folio 98 del cuaderno principal; la "copia auténtica de la Ordenanza de la Asamblea Departamental de ta Guajira número 021 de 1976, por la cual se otorgan facultades al Gobernador del Departamento para adquirir el inmueble objeto del proceso de pertenencia”; la "copia del memorial de 4 de marzo de 1977", suscrito por el demandado Agustín Peralta, dirigido a la Gobemadora del Departamento, insistiendo en el

cumplimiento de la Ordenanza 021 de 1976 y del memonal de 21 de PLP. Exp. 4977 18 E REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Súprema de Justicia 000450 octubre de 1987, suscrito por el mismo demandado, así como del oficio de 8 de enero de 1988, suscrito por el Gobernador de la Guajira en respuesta al anterior, del memorial de 21 de enero de 1983 que aparece a folios 99 y 100, de la "Ordenanza 020 de 1989, por la cual nuevamente se autoriza al Gobernador para adquirir el inmueble donde funciona el Colegio Emesto Parodi Medina”, y, por último, la copia del contrato de arrendamiento celebrado el 2 de noviembre de 1990, que obra a folios 139 y 140 del cuaderno principal, documentos todos éstos que dejan, claramente establecido, que el Departamento del Magdalena primero y luego el de la Guajira siempre reconocieron como dueño del inmueble a Victor Manuel Peralta y postenormente a sus sucesor

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