CSJ - SC22-10-2001 [5817]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-10-2001 [5817]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
| RELATORIA CAVIL Y AGRARIA 107 /7JÓ Ne INTERNO = FECHA made | PUBLICAD?
— Cie T Mes Año 3…16f% 221 40 207| J q a A LUCY STELLA VÁSQUE: SARRTENTO y -.…&…º…&-f - Rak£ ._¡¿=¡HL C ,¿)54 , CORTE SUPRDEE MJUSATIC A — Q;?… _SALA DE CASACION CIVIL — Ze a Magistrado Ponente: 1¿K eAO . , V a Jorge Antonio Castillo Rugeles x;¿ EA E A — Try uE _. Bogotá Distrito Capital, veintidos (22) de octubre de dos mil uno (2001) E Ref. Expediente No. 5817 / Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por “LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.”, contra la sentencia de r — ———— ——]———.hÑ[— dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que — contra ella, La Nacional de Seguros de Vida S.A. y la — —]]——]—]]———]——]——]—]—Ñ—]———]————]— Nacional Compama de Capitalización y Ahorro S.A., adelantó
el señor ANTONIO MARIA VELEZ GARCES.
ANTECEDENTES B — — -C N e .— !.j'34_ .)5,
A AE u ZA - - REFUBLICA DE COLOBBIA PA . E) 7_.¿ :_yº3 i íL - ?(._ Y 1
NE — Y Da - A s (í'í(,:íg: 2 L/'(/%M-'6WZC¿ de /C¡1¡/¿c¿a .. C- . S |. Según la demanda introductoria del referido proceso y su reforma (C.1., fls. 49 y 77), el demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare que entre Antonio Maria Vélez y las Compañías demandadas existió una relació = cn onc ton rt ara cc ttu ua al l -— agencia comercial -, desde el 16 de marzo de 1959 con la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia y la N Nacional Compañia de Seguros de Vida, y desde el 14 de P/' diciembre de 1960 con la otra demandada (pretensión 1);0 — subsidiaramente, pero con todas las consecuencias DA b)<?v indemnizatorias queM se es t1pu!an I en T las º|gmenteº— once &) chl> pretens¡ones se declare que existio, desde las mismas Y>S(,O)Ó M fechas, una relación contractual del tipo de la agencia de u .. o > seguros (pretensión 13, reforma de la demanda); o subsidianamente — en relación con todas las pretensiones 1 a 11se declare que existó un contrato de agencia de seguros ¡(pretensión 14, de la misma forma), que éste termino” unilateralmenie por culpa de las sociedades demandadas (pretensión 15) y que, como consecuencia de
ello, se les debe condenar, in genere, a pagar la indemnización de perjuicios — daño emergente y lucro cesamte — (pretensiones 16 y 17). —2. Se declare que dicha relación contractual — x “agencia comercial — fue termmada unilateralmente por las (…5&:…—ñ”€fd¡3 97 de marzo de 1981, sin justa causa comprobada; o, subsidiariamente, se declare que dicha
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JBLICA DE (_ÍOLOM-P£A
1 Le — É 0 - = ( D_;' e…K r we. - u'.r? z /wq)/)7m de l//i¿dlf)b¿(¿ . terminación unilateral provino del demandante, por justa causa imputable a aquellas. (pretensiones 2, 9 y 10).
3. Como consecuerncia de la terminación de la relación contractual, se condene a las demandadas a pagar: » la doceava parte del promedio de las comistones recibidas en los tres últimos años, por cada uno de vigencia de los contratos (pretensión 3); la indemnización que fijen los peritos, como retribución a los esfuerzos de acreditación de los productos y servicios hechos por el agente (pretensión 4); se declare que La Nacional Compania de Seguros Generales, debe al demandante hasta la fecha, el 25% de aumento en las comisiones causadas por haber producido una suma anual i1gual o superior a $100.000 de primas pagadas a dicha Companñia (pretensión 5); e, igualmente, un 25% de aumento en lo pagado, por concepto de comisiones en la venta de seguros generales, de acuerdo con lo
estipulado en la cláusula 25 del contrato suscrito el 10 de febrero de 1960, y hasta la fecha de su terminación (pretensión 6); que dicho porcentaje o la cuantia del pago adeudado, lo estima el demandante, bajo juramento, en la suma de $10.000.000 (pretensión 7); pide el demandante que en los pagos antes señalad. oqused,en “incluidos los intereses comerciales moratorios actuales”, desde cuando las obligaciones se hicieron exigibles y hasta cuando se efectuúe el pago, "considerando el mayor valor del poder adquisitivo de la moneda...” (pretensión 6.
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H E n ha PE ;_ a REPL¡BLICA DE FOLOM '¡A G?X E" - " é , m¿["g % brema de (í'¿áácca Ta
4. Se declare que el agente demandante goza del derecho de retención y privilegio sobre los hbienes del empresano, hasta cuando se le pague la indemnización a que se refiere la pretensión 4 antes mencionada (pretensión 11); y se condene en costas en forma proporcional a las demandadas (pretensión 12). lI. En lo que concieme a la parte recurrente en casación: La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia, los hechos en que se fundan las anteriores Y pretensiones se compendian de la siguiente manera:
1. En la fecha indicada en la primera pretensión, el demandante inició sus relaciones del tipo de agencia mercantil con dicha aseguradora; el 14 de abril de 1959, le fue enviado el certificado de la Superintendencia Bancaria
que lo autonizaba para ejercer la labor de agente comercial de la misma; y el 10 de febrero-de. 1960 el demandante suscribio el contrato de' égencia comercial, cuya clausula 25 nunca fue modificada. (hechos de la demanda 1 a 5), sin que en ningún momento le haya liquidado el ?5% de aumento en el valor de las comisiones a que se refiere dicha cláusula.
2. Desde la iniciación de actividades y hasta la terminación unilateral del contrato, el demandante fue distinguido como agente comercial y como el mejor de la compañia (Hechos 8 y 9); sin embargo, a partir de 1980 fue objeto de una clara persecución por parte de las aseguradoras lo que entorpeció su labor con los clientes, dando lugar a la disminución de comisiones y a la pérdida de
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REPLIBLICA DE $OLOMES¿A a
. 1 | h .. » SapreEn Q¡-… a de (/…%… %¿e4 CJUNCIN, . chientela, todo lo cual se efectuó con el proposito de hacer minimos los valores que deberian pagarle por los conceptos a que se contrae la presente demanda, causandole por lo tanto perjuicios; ello dio lugar a que el agenie dingiera reclamo por escnito en dos oportunidades a la Presidencia de las compañias, sin obtener respuesta alguna. En los hechos 11 a 20 de la demanda, se naran los detalles perinentes.
3. Agrega la demanda que "fue ast como en foma manifilesta se dispuso la producción de comunicaciones”, conocidas aún por altos funcionarios de la
Companñta, "donde se procuraba mantener con el empresario los seguros ofrecidos, promovidos, colocados y renovados por cuenta de la agencia comercial del señor Antonio Maria Velez Garcés, quien a partir, v.gr., del nueve (9) del marzo de 1981 ya se le denominaba o calificaba por el empresario como EX AGENTE" (hecho 21). Anade el actor que, dado el siencio guardado frente a sus quejas, envio nueva comunicación al Presidente de las aseguradoras el 26 de marzo de 1981, manifestáandole que, por esas circunstancias, “temia que considerar terminadas sus — relaciones contractuales, requinendo, como consecuencia, el pago de todos los emolumentos a que tenia derecho”, pago que le fue negado.
4. Lo anterior dio origen a que el agente incoara demanda laboral que concluyo sin éxito, pues se considero que la relación no era de esa indole sino la propia de la
JA.CR. Exp.5817 'J $ aJi % » , D . e L r AT Q a ñ .': L9? ( o , g0/¡=/c z%uwm de - í/á¿¿¿¿¿¿
- Te a agencia comercial. Fue después de dos años de estar cursando el proceso laboral, tiempo éste en que el agente no ejecutó función nueva alguna para la compañia, que el Presidente de La Nacional le comunicó la terminación de sus contratos come&r¿iales, sin justificación ni motivación de ninguna especie; para entonces el demandante no tenía una figuración en prmas pagadas y percibidas por La Nacional, lo que reducia los pagos a que tenía derecho, siendo ásta la
única razón que existió para que se produjera la mencionada comunticación de terminación del contrato. . Por ultimo, señala la demanda — presentada el 6 de marzo de 1986 y cuyo auto admisorio fue notficado el 7 de mayo de 1986 -, que el tarmino para el adelantamiento de la presente acción se encuentra vi gente. lI. El apoderado común de las demandadas dio respuesta oportuna a la demanda, por medio de escrito an el que manifestó su expresa oposición a las pretensiones del demandante. Respecto de los hechos en que estas se . " fundan, negó la mayoría, particularmente que Hhubiese existido entre el demandante y éstas una relación contractual del tipo de la agencia comercial: por p últi— m o,— prope uA sR oE — l as excep—c]i]oÓ_n—e—s—— —] de TfTond o de E “prescri-p ció..n” ” 21 — i. nvocada igualmente como previa, aunque infructuosamente -, de inexistencia del contrato de agencia comerciál, de cumplimiento de las obligaciones Y la llamada genérica. JACR. Exp.6817 6 n » ? REPIBLICA DE COLOM¡':'_'A p '_.( N JM¡¡ S a i ' y F s 1 E— Ab º 1M . “ — % y '<E hx'/ME a y ñ "£o ¡3 D" ,_.. /.
V. Cumpliendo el rito procesal, el juez a quo le puso fin a la primera instancia por medio de sentencia en la que dispuso: 19.) Negar la súplica principal; 29. ) Dectarar que entre las parte=5 hubo f[a relación cor¡tractual'?ie— agencn%
n (r$ seguros, la que, en relación con la Nacional Compañia de Seguros Generales de Colombia, comenzó el 16 de marzo de 1959: 3.) Condenar a ésta a pagar la suma de $10.000.000; 4" .) Deciarar que no son de recibo las defensas invocadas; 5" ) No admitir las objeciones propuestas contra O el dictamen pericial practicado; 6”.) Denegar las demás pretensiones consecuenciales de la subsidiaria; y 709) Condenar en costas a la parte demandada en un 50% (1.351). Ambas partes apelaron.
V. El Tribunal, a su vez, para desatar la segunda Instancia dispuso: .- REVOCAR la decisión apelada”.
O 1 2.- SUSTITUTIVAMENTE dispuso: "a) DECLARAR no probadas las excepciones. — ) DECLARAR no probada la objeción al dictamen pericial. — “c) DECLARAR que entre el señor ANTONIO MARIA VELEZ GARCES y las-sociedades demandadas, existieron relaciones dél-.gencía Comerc¡aljiesde el 16 de - ' JACR. Exp.5817 7
Dae . Y REPUBLICADE COLOMEJA S .A…¿Q t T a A S 1 T “ - 1 a» aa AN
— Coric Sprema de Jpasicia Ów—_. marzo de 1959 con las sociedades LA NACIONAL
COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA 5.4A., que desde el 14 de noviemkúe de 1960 con la
NACIONAL COMPAÑÍA DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO 5.A., las cuales terminaron unilateralmente y sin justa causa comprobáda el dia 9 de marzo de 1981. “d) Que como consecuencia de la terminación contractual las sociedades demandadas deben pagar al demandante, la doceava parte del promedio de las comisiones recibidas en los tres úÚltimos años asi:
“d.1) La NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS
DE COLOMBIA S.A. la suma de VEINTISEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 10/100 ($26.044.082.10). — "d2) La NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA 5A la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS — DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON 72/100 ($9.716.426.72) ($9.766.856.64) (sic).
"d3) La NACIONAL COMPAÑA — DE
CAPITALIZACIÓN Y AHORRO SA la cantidad de UN
MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA Y CINCO CON 59/100 (+1.906.845.59)
JA Exp.DR17 8
S REPUBLICA DE FOLOM SA u “e) 5e CONDENA a cada una de las sociedades demandadas a pagar al demandanie, por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa comprobada, las siguientes cantidades:
“e.1) La NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA S.A., la cantidad de TRES
MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS
SESENTA Y UNO CON 80/100 ($3.125.361.80). “e.2) La NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA Y
CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON 20/100
($1.165.971.20). “e3) La NACIONAL COMPAÑÍA — DE CAPITALIZACION Y AHORRO SA la suma de DOSCIENTOS — VEINTIOCHO — MIL — OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON 46/100 ($228.821 46). “T) Se ORDENA a la NACIONAL DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. pagar al demandante, por concepto de la clausula vigesima quinta del contrato, la
cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRECE MIL,
OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 95/100 ($34.013.873.95). "PARAGRAFO: Las cantidades expresadas en los literales d), e) y $) se actualizarán a partir del 49 de enero [ » O 7 m E> T at ] etL i o - _'º —K3v. , a l se 5 Ce - %/AW0: de » /C'¿ó¿'¿(:áf¿ Ta de 1991, con el indice de corrección monetaria y los intereses reales, mediante simple operación arítmética, hasta la fecha de la sentencia. '9) 5e CONDENA a las sociedades demandadas a pagar al demandante, los 'intereses comerciales moratorios, de las respeciivas condenas, a partir de la ejecutoria de la sentencia. h) Se CONDENA a las demandadas a pagar las
costas de ambas instancias. Liquidense”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Para abordar la cuestión ltigiosa, empieza el Tribunal por decir que ésta se halla orientada a definir que entre las partes existió un contrato de agencia comercial, definido en los términos del artículo 1317 del Codigo de Comercio; es decir, como acuerdo por medio del cual "...un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefjada en el temitono nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o variosnproductos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina genericamente JA.C.R Exp.6817 10 . D u
- + u — REPÚBLICA DE COLOMBIA P , .» le1 ' N - 1 1
2a = ra NAA . U - — En ¿ % t ! D Z I'I' - oe ur C77 za de %J¿¿¿'¿á — a agente”. Sobre el alcance de esta disposición se remite a la junsprudencia.
2. Vituado en el campo probatono, afirma el sentenciador que obran en el expediente los siguientes documentos: copia de una petición elevada por el Jefe de Sucursales y agencias de la demandada en la que se solicita a la Superintendencia Bancaria se ordene la expedición del certificado público a nombre de Antonio Vélez Garces, que lo D habilite para colocar seguros; los certificados Nos, 1939A y 19398 que acreditan a éste como agente de dichas
compañias (folios 148, 149, 151, 152 Cde copias del proceso flaboral) y un documento que contiene las disposiciones contractuales acordadas entre las partes, según el cual el demandante tiene el carácter de agente local de la Nacional Compañia de Seguros Generales de Colombia 5A para el teritono del Disinito Especial de Bogotáa; en él se le otorgan las facultades minimas O establecidas en la Resolución No.2?2 de 1955 para toda l agencia. Esta relación contractual data del día 10 de febrero de 1960.
5. Asevera el Tribunal que del conjunto de elementos probatorios anteriores debe extraerse la naturaleza de la relación que existe entre el demandante Y las entidades demandadas; en este caso aparece el senor Antonio Maria Vélez Garcés como la persora que promueve la celebración de contratos de l+3eguros—3 en relación con las sociedades demandadas, en la forma establecida por el
JACR. Exp.5617 41 $a. o "a
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L 1 EN L —— +N e| E Lo' L “= ra i A N E xema de » %'¿á¿¿b¿á E articulo 29 de la Resolución 22 de 1985, por la ley 65 de 1966 y el decreto 837 de 1967, es decir, dedicado de manera habitual y permanente al ofrecimiento, promoción y renovación de contatos de seguro y capitalización para beneficio de las compañías. Añade el sentenciador que definido que la relación existente entre el actor yY las sociedades demandadas tiene las características de un contrato de
agencia de seguros, necesario resulta establecer si tal contrato tiene la misma naturaleza jurídica de la agencia comercial. A este respecto, el Tribunal cita varios apartes de la obra del tratadista J Efrén Ossa Gómez quien, a 5u vez, refiere los términos en que se ha dado este tipo de controversias en el seno de la Asociación Colombiana del Derecho de Seguros, “Acoldese”; textualmente transcribe los argumentos en pro y en contra de la identidad de naturaleza entre el contrato de agencia de seguros Y el de agencia mercantil — que reglamenta el libro IY, tit XI cap. V del nuevo Código de Comercio. Los argumentos en cortra de la citada tesis, reseñados por el mencionado autor y traidos por el Tribunal, se resumen asi: a) La ley 65 de 1966 que rige la actividadde las agencias de seguros, continúa vigente, según lo dispone el art. 2033 del Codigo de Comercio y las remisiones que este hace a dicha ley. En consecuencia, la agencia de seguros es Y
JA.CR Exp.5B17 197
.
REPUSLICA DE COLOMBIA a 1 1 a l% , .
G “% "&x:y . oe zy 22 de %¿ lUc Te un sujeto sometido a ese regimer de excepción, limitaciones y autonzaciones. b) La razón por la que se incorporaron los arts. 1317 y ss. del Código de comercio, fuera de la de llenar un vacio, fue equiparar, en lo posible, a los agentes de esta clase con los agentes empleados a que se refiere el Código Laboral, asi se deduce del uso de la palabra <prestación> y
de la expresión <justas causas> para la terminación del contrato, lo que nada tiene que ver con la agencia de seguros.
4. De lo anterior — continúa diciendo el autor citado en la sentencia —, se derivan las diferencias que caractenzan a estas dos clases de mandatarios mercantiles, a saber: 1) El agente comercial puede obrar a nombre propio, al paso que el de seguros solamente puede hacerlo a nombre de los aseguradores; 2) Iraágencia comercial, por naturaleza, atribuye al agente la exclusividad a una zona determinada (art 1318); la agencia de seguros no; 3) En aquella (la comercial) se exige especificación de los poderes y facultades del agente, el ramo sobre que versan sus actividades, el tiempo de duración y el territorio (articulo 1320); en la otra, el ramo no puede ser otro que el mencionado en el artículo 9" de la ley 65 y con las facultades minimas de que trata el 3r1ículo'12; 4) el contrato de agencia comercial debe registrase en la Cámara de Comercio para = d REPUBLICA DE . . $¡ 1 ; p e
Te EA .. N »eIr %4r[g %wtew¿a de j¿áí… ._. C -- los efectos de — los artículos 901 y 1320; la agencia de seguros requiere resolución e inscripción de y arte la Supenintendencia Bancaria, y expedición por la - Jumta de Trtulos del certificado público (articulo 10 de la ley 65); 5) el ejercicio de la agencia comercial sólo está limitado en el tiempo por la voluntad de las paries (art1320), el de la
agencia de seguros expira el 31 de diciembre, es renovable a solicitud de la compáñía de seguros y es suscepiible de cancelación por las causales previstas en el art 16 de las tantas veces mencionada ley 65; 6) Se dan causas de cancelación del contrato de la agencia de seguros, con intervención del Superintendente Bancario, que son distintas de las que pueden invocarse para la terminación unilateral del contrato de agencia comercial (arts. 10 y 19 de la ley 65); 7) En la agencia comercial es posible legalmente la agencia de hecho (art. 1331 C. de Co), al paso que no puede darse en la agencia de seguros (art.10 de ta ley 65 además, en la legislación italiana de donde se tomó el régimen de la agencia comercial, hay norma especial que hace extensivas las reglas de ésta a la agencia de seguros, lo que aqui no sucede. Por último, se afirma que la asimilación de la agencia de seguros a la agencia comercial traeria consigo consecuencias repugnantes a la naturaleza del seguro como actividad empresarial.
9. Las objeciones que el Tribunal hace a la posición anterior, se compendian así: JACE Exp 5617 14
C»”%'… - oe $ q Sapres.— ¿ , de ím¿¿¿.:n UuL (7 a) Una cosa es la agencia como sujeto; y otra el contrato que la vincula con el empresario de segí…¡r05: la agencia es sujeto que por la naturaleza de su actividad profesional, esta sometida a un regimen especial de derecho
público, como las sociedades anónimas o las mismas compañias de seguros; el contrato, en cambio, es una relación de derecho privado, cuya naturaleza, prestaciones y efectos se rigen por la legislación comercial. La ley 65 de 1966 es un estatuto de derecho público; el cap. Y del título XI del libro 1V del Código de Comercio, relativo al contrato de agencia comercial es un estatuto de derecho privado, el cual está concebido para regular el vínculo ente el empresaro y su agente. b) En consecuencia, no existe incompatibilidad entre los dos estatutos. Aunque la ley 65 continúa vigerrte, sus disposiciones no son incongruentes, siendo otro su objeto, con las que norman el contrato de agencia comercial; por ello, tampoco hay inconveniente — en aceptar, y se aceptan, todas las caracteristicas o atributos que se predican de la agencia de seguros para poner de relieve su calidad de sujeto excepciona!. C) Cierto que el agente comercial puede obrar a nombre propio. Pero puede también, como la agencia de seguros, hacerlo como representante del empresario (art. 1311). JACR. Exp.5817 145 v N N ON " 7 <9” ú — %/¡£[Q ¿(/Mfea?m; de Í1Ím¿lcoa . C -+ "e d) A uno y a otro atribuye la ley el ejercicio de sus aciividades en un territorio determinado (C. de Co.. art 1317, ley 65 de 1965, art. 9), pero en la agencia comercial (art 1318), ese territorio se entiende exclusivo, salvo pacto en contrano. La recta interpretación del art 9% De la ley 65
conduce a identica solución. e) En el contrato de agencia de seguros no parece necesario consignar las facultades del agente porque C el articulo 12 de la ley, le atribuye unas facultades minimas, lo que si debe hacerse en el contrato de agencia mercantil. f) El registro mercantil de la agencia comercial y la inscripción de la agencia de seguros responden a distintos aspectos: el primero dice relación al contrato; la segunda, al sujeto y se cumple ante la Junta de Títulos de la Superintendencia Bancaria; pero ostenta esta Inscripción iguales fines que la del contrato de agencia comercial en la Camara de Comarcio. 9) La vigencia del contrato de agencia comercial sólo está limitada en el tiempo por la voluntad de las partes; mas lo mismo acontece con al contrato de agencia de seguros. Lo que expira el 31 de diciembre de cada año es el certificado público, cuya vigencia condiciona el ejercicio profesional; ello se relaciona es con la naturaleza de la actividad y simplemente se proyecta sobre el contrato para despojarlo de efectos hacia el futuro; lo mismo puede afirmarse de la facultad que el art 19 de la ley 65 confiere a , JACR. Exp.5817 16 » - s
EE RÁEPUBLICA DE COLOMB! TA
N NN E s — “ . %w/¿¿ %w:ewm de - Zó¿¿ccá e la Superintendencia Bancaria de corceder o negar, a su arbitrio, la inscripción de las agencias. h) En cuanto a la agencia de hecho, que se considera viable en la mercaniil, la diferencia se explica por
la peculiar y delicada actividad que representa el comercio de seguros. 1) La mención que se hace de la legislación > italiana, antes pone de relieve la compatibilidad de la agencia de seguros con la agencia comercial, pues permite inferir que aqui no se hacia necesario ordenar la expresa remisión. ]) Las diferencias que presentan los dos contratos son accidentales y adjetivas, en cambio las afinidades son esenciales. Basta para comprobarlo superponer las plezas fundamentales del contrato de agencia de seguros a los elementos que tipifican el de agencia C - comercial, de contformidad con elart. 1317 del Código de | Comercio, — constituyendo la agencia una organización propia. esa senñe de argumentos contrapuestos, afirma: “como conclusión de la transcripción que precede, se extrae que la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros, "Acoldese”, acoge la identidad de natufaleza juridica entre los contratos de agencia de seguros y ágancía comercial, pese a que esto conlleva algunas consecuencias graves para las compañías , JACR Exp.s817 17 - » s a?
Ey R REPUBLICA DE COLOMB!A - ( > " f - ñke a 'F . - q _ 1
N PCA aA — > T S NE ¡' L P . “a ! É d a L - » - o sa 2ó - g . y . omne uferem , de %á[¿b¿á O -- s » aseguradoras entre las cuales resalta la llamada cesantía comercial, por lo cual se propone una reforma — para determinar nuevas bases de las relaciones entre las compañias de seguros y sus agencias. Al expedir el Estatuto
Organico del Sistema financiero, se consagraron normas sobre agentes y agencias colocadoras de pólizas de seguros a las antenores. “La identidad de naturaleza jurídica entre los contratos de agencia de seguros y agencia comercial permite que en aquella se aplique las normas que regulan la agencia mercantil. Esto implica, entonces, que a la terminación del contrato de agencia, el agente tenga derecho a que el empresarno le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de las comisiones recibidas en los tres últimos años por cada año de vigencia del contrato... y a que, cuando el empresario revoque o de por terminado unilateralmente — el contrato, sin justa causa comprobada, pague al agente una — indemnización equitativa, como retnbución a sus esfuerzos” (art. 1324 C. de Co ). Dando asi por establecida la existencia del contrato de agencia, pasa enseguida el sentenciador a fijar que el contrato terminó sin justa causa, lo que aconteció el dia 9 de marzo de 1981, tomando en consideración distintas pruebas — documentales y testimoniales -, y, particularmentes, porque a partr de entonces las áse;gt1r;3 doras consideraron al demandante como su “ex agente”, consecuentemente, JA Exp 5817 18 EO v . t ,.- UN - %c/e %M xema de j¿áír)bía p > dedica su atención a establecer, fundado en la prueba pencial, el monto de la cesantia comercial y de la indemnización prevista en el artículo 1324 del C. de Co,, a cargo de la demandada recurrente, determinando que tales
condenas ascienden a las sumas de $76.044.682.10 y $3.125.361.80, incluidos intereses legales y corrección monetan'á hasta 31 de diciembre de 1990. Por uúltimo, el fallador observa que en las pretensiones 5., 6 y 7%. de la demanda, el actor solicitó condenar a la Nacional Compañia de Seguros Generales de Colombia 5.A., al 25%, por concepto de comisiones, por la venta de seguros generales en la forma pactada en cláusula 25 del contrato celebrado entre las partes. A ese respecto señala que los peritos determinaron que el 49% de los seguros colocados por el agente, debla remunerarse con el 25% del valor de la prima y no con el porcentaje anterior del 223% que fue el realmente pagado. Para fijar el mornto adeudado, con aplicación de intereses legales y corrección monetana hasta 1990, los pentos señalaron la canmtidad de $34.013.873.95, dictamen que prohijó el Tribunal. Igualmente, el sentenciador descartó el emor grave que, en esencia, se reduce a establecer si los peritos podian determinar la producción de las agencias, cuando solamente disponian de las declaraciones de renta y unas certificaciones que les sirvvieron como anexo. Sobre el particular senala el Tribunal qué no se aprecia error de los peritos por haber recibido información de la parte JACR Exp.ssi7 19 f - _ s a - . u m É "Ta. ; BEPHBLICA DE COLOMB¡EA a E ! 1 = 1 N | - …ff&¡l Y
.- “C a“ N , — aa “ 'w.' .. - _. z% buema de (/í¿d/lctá demandante para realizar el cálculo de producción de la agencia, porque si los expertos, a tenor del numeral 3 del articulo 237 del C. P.C, pueden recibir información de terceros para el dictamen, no se ve razón para que no puedan recibirla de las partes, con la condición de que se haga constar en la experticia. Esto fue precisamente lo que hicieron los peritos, pedir información a las demandadas, como estas la negaron, acudieron al demandante quien se las bnindó con documentos emanados de aquella, como son las certificaciones de los pagos hechos al agente por concepto de comisiones por los respectivos años, los cuales fueron redargúidos por falsedad Se tiene así que, a la postre, fueron los documentos expedidos por las mismas demandadas los que sirvieron de base para calcular las comisiones del agente durante el periodo 1959-1969 (art 242 CPC Ademas, fue de acuerdo con susconocimientos cientificos o lécnicos, que fiaron el porcentaje que corresponde a normas de seguros que debían remunerarse con el ?5%, liquidado sobre las pnmas de seguros debidamente pagadas. Este procedimiento no fue impugnado por error, porque solo se atacaron las hases sobre las cuales editficaron la conclusión. 9 En punto de las excepciones, el Tribunal afirmo que, salvo la de prescripción, quedan desvirtuadas por el análisis precedente, con las mismas razones aducidas en el estudio de las pretansionesl. La prescnipción, dice, fue propuesta en dos formas: como excepción previa y como de
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+ C + A r mérito; pero al proponerla de esta úlima manera, la demandada no indicó ningún hecho sustentatorio de tal medio de defensa. Esta sola circunstancia hace impróspera la excepción por falta de sustento fáctico, desconocido, por tanto, para la parte demandante y para el juzgador, que debe circunscribir su decisión a los hechos que sirven de causa a las pretensiones y a las excepciones del demandado.
10. Las consideraciones que preceden, remata el fallador, permiten concluir: que existió una relación de agencia comercial entre el demandante y las sociedades demandadas, por lo cual estas tienen la obligación de pagar a aquél la llamada cesantía comercial y la indemnización por la desvinculación contraciual del agente, sin Justa causa comprobada, que, además, la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., está obligada a pagar al demandante un valor equivalente al 25% de las comisiones, para que estas queden canceladas de acuerdo con lo pactado en la cláusula vigesimaquinta del contrato.
Agrega que a las condenas resultantes se les aplicó el indice de corrección monetaria respectivo de tal forma que las cantidades quedaron — actualizadas hasta el 31 de diciembre de 1990, de conformidad con la tabla presentada por los penitos. De esta fecha en adelante debe actualizarse cada condena, aplicando el mismo indice y los intereses
puros hasta la fecha de la sentencia y a partir de la ejecutoria de esta, en caso de no pago, se aplicaran l
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