CSJ - SC22-11-1927
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-11-1927
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1927
Bo GACETA JUDICIAL ml sonero en haber intentado la acción de dominio, negliel Tribunal de Cali la confirmó con la de diez de : gencia que el Prelado puede apreciar y remediar a su juide mil novecientos veintiséis. cio, en todo evento, en ejercicio de la superior atribución El mismo demandado interpuso recurso. de casac que tiene por el Derecho Canónico de “invigilar diligen. ocho de septiembre de mil novecientos veintiséis, y, temente la administración de todos los bienes eclesiásti. puede verse en el correspondiente escrito, visible a) cos que se hallen dentro de su Diócesis.” (Canon 1519). 154 del cuaderno principal, no lo fundó, ni señaló l: Existe, pues, la disposición canónica que facultaba al sal por la cual acusara la sentencia. Prelado para ejercitar, en nombre del monasterio, la acConcedido el recurso y repartido el expediente ción subsidiaria de reivindicación. Corte, entró al despacho el diez y siete de septiemi Véase ahora si sobre esa disposición podía prevalecer mil novecientos veintisiete, fecha en que quedó: ve el artículo 26 de la Ley 57. Muy al contrario. Esta Ley el término de la fijación del negocio en lista, por : fue expedida antes de que el Concordato recibiera la ra. ra en el suministro del papel para la notificación de tificación legislativa. En ese entonces ella debía aplicarpectivo auto, dictado el cuatro de agosto del misme se pura y sencillamente, según su propio y literal con. Junto con el suministro de papel llegó el ocho d texto; mas habiendo sobrevenido la promulgación del tiembre de mil novecientos veintisiete la demanda «
Tratado con la Santa Sede, el punto de representación sación. Todo ello resulta de las piezas que obran en juicio de las órdenes religiosas no puede resolverse con folios 2, 3 y 26 vuelto, del cuaderno de la Corte. - criterio tan sencillo. como lo pretende la Corte, porque " Durante el término del traslado concedido a la pal existe un principio de Derecho Público Internacional que currente en auto de veinte de septiembre de este 1 obliga a las. altas partes contratantes a considerar aboaño, tampoco formalizó la demanda de casación, lidas o modificadas las leyes anteriores en cuanto contra. resulta del informe del señor Secretario, de cuatro « digan o no armonicen con las estipulaciones del Tratado. viembre, visible al folio 27 del citado cuaderno Este principio quedó consignado en el artículo 32 del Corte. Concordato. Como se ve; la demanda no se ha presentado dent Ahora bien: si la República reconoció en este Tratado término perentorio que determina el artículo -151 valor legal a las disposiciones canónicas relativas a la Ley 40 de 1907, pues ese término empieza a corre representación de las congregaciones en juicio, el articulo de que queda ejecutoriada la providencia que ord: 26 quedó virtualmente modificado, y hoy esta materia traslado a la parte recurrente. En el negocio de « está regulada en el sentido de que este artículo no puede trata ni aún se había dictado el auto en mención:c e aplicarse aisladamente, sino que es preciso correlacionarvino a la Secretaría de la Corte la citada demand: la con los estatutos canónicos, los cuales, en caso de an. En fuerza de lo dispuesto por el precepto legal e
tinomia, deben prevalecer. en el artículo 10 de la Ley 90 de 1920, y en la jur Me he extendido en este salvamento de voto, ya por la dencia de esta Superioridad, el recurso debe decl importancia doctrinal del asunto, ya porque el mira. desierto. miento que me merecen siempre las opiniones respetabi. "Por tanto, la Corte Suprema, Sala de Casación lísimas de mis colegas me obliga a justificar lo más poadministrando justicia en nombre de la República sible mi disentimiento. autoridad de la ley, declara desierto el recurso de ción interpuestpoor José María Caicedo P. contra ] Bogotá, noviembre 8 de 1927. tencia de diez de agosto de mil novecientos vei JUAN N. MENDEZ—Nannetti -—— Arango—Barón—Ji..- pronunciada en el presente juicio. ménez—Perilla V.—Augusto N. Samper, Secretario en pro. Cópiese, notifíquese, publiquese en la Gaceta Ju piedad. y vuelva el expediente a la oficina de su origen.
TANCREDO NANNETTI — Juan N. Méndez—G
Corte Suprenia de Justicia—Sala de Casación Civil—Bogo.
B. Jiménez—José Miguel Arango — Manuel José tá, noviembre diez y seis de mil novecientos veinti.
Jesús Perilla V.—Augusto N. Samper, Secretario e siete, piedad. (Magistrado ponente, doctor Perilla V.).
Vistos: Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación en lc En la escritura número 176, de ocho de septiembre de
Bogotá, noviembre veintidós de mil novecientos mil novecientos seis, otorgada ante el Notario 2 del Cir. tisiete, cuito de Cali, José María Caicedo P. se constituyó deudor, con garantía hipotecaria, de Telmo Ormaza, de la (Magistrado ponente, doctorJ . M. Arango). cantidad de seiscientos pesos moneda legal, que recibió a Vistos: ' mutuo con interés por el término de seis meses, contados «desde la fecha de la escritura. Clemente Bustamante demandó al señor Julio 1 Muerto Ormaza, en el juicio de sucesión se les adjumeéz para que se declarara: dicó el dicho crédito a sus -herederos Amelia Ormaza, “a) Que tengo mejor derecho que mi demandadc Rogelia S. Villamoros y Luis Botero S., como dueños de Julio E. Gómez, tanto a la posesión inscrita com la acreencia, demandaron a Caicedo P. por el valor de lo posesión real y materiald e la casa distinguida con que por ese concepto adeudaba. mero 201, ubicada en el área de esta ciudad y co: En sentencia de trece de junio de mil novecientos vein. dida dentro de los siguientes linderos: por el fr ticinco, aclarada por la de primero de agosto del mismo Oriente, con el camellón de San Francisco; por año, el Juez 2? del Circuito de Cali falló a favor de los con casa y solar de la familia Umaña; por el Oc: demandantes. Apelada la sentencia por el demandado, con el solar de la casa de la misma familia Um
GACETA JUDICIAL 7.
“por el Norte, calle pública de por medio, con tienda del Clemente Bustamante, desde el día veintiséis de noviem... doctor Rosendo Aconcha. Quedando incluidos el sitio y bre de mil novecientos veinte, fecha en que se registró la solar en donde se halla ubicada la referida casa. escritura de venta que de aquellos inmuebles hizo a Gó. “b) Que en consecuencia del reconocimiento anterior, mez el señor Heliodoro Bernal. se declare que el señor Julio E. Gómez no tiene ningún “3” Condénase al señor Clemente Bustamante a entregar derecho a-la finca determinada en el punto anterior. al señor Julio E. Gómez los inmuebles de que trata el -“e) Que si fueren negadas las precedentes peticiones, punto anterior, en el plazo de tres días, contados desde por causas que hasta el momento ignoro, se declare, en que Gómez le cubra a aquél el valor de las mejoras de segundo lugar, que soy dueño y poseedor de las mejoras que se trata en otro de los capítulos de esta sentencia. puestas por mí allí, en la casa, sitio y solar determinados “4?. El mismo señor Clemente Bustamante pagará a con el número y linderos a que se contrae el punto priJulio E. Gómez el valor de los frutos civiles y naturales mero. de los bienes materia de esta litis, desde el día cinco de “d) Que como consecuencia del reconocimiento inme. septiembre de mil novecientos. veintitrés hasta. aquel en diatamente anterior, se declare que el derecho que tengo que se verifique la restitución o entrega de tales bienes.
a las referidas mejoras hechas por mi en el citado inmue. . “Para la apreciación de dichos frutos, que se hará en ' ble, asciende a la suma de dos mil pesos ($ 2,000) :oro, o juicio separado, no se tomarán en cuenta las mejoras de la cantidad que, por medio de peritos, se pruebe valen di. que traia esta sentencia, pues ellas deben deducirse úni. chas mejoras. camente de la edificación y solar preexistentes a las nue. “e) Que en consecuencia del reconocimiento anterior, vas construcciones hechas por Bustamante. se declare que el señor Júlio E. Gómez está obligado a . “5 Condénase al señor Julio E. Gómez a pagar al de. entregarme, dentro de seis días de notificada la corres. mandante señor Clementé Bustamante, dentro de seis dias pondiente sentencia, la suma de dos mil pesos oro o la de notificada esta sentencia, la suma de mil quinientos que resulte de la prueba pericial, junto con los intereses pesos ($ 1,500) moneda corriente, valor de las mejoras de esta suma, desde el día en que la invertien las men. . hechas por éste en el inmueble en referencia, y reconóce. cionadas mejoras. se al mismo señor Bustamante el derecho de retención de “f) Y que, cualquiera que sea la declaratoria que se él, mientras el demandado Gómez no le cubra la expresada haga a los pedimentos anteriores, se condene al señor Jucantidad o. le asegure satisfactoriamente su pago. lio E. Gómez a las costas del presente juicio.”. “No se hace condenación en costas de primera ni de se. gunda instancia.
El Juez falló: y “Queda en estos términos reformada y adicionada l| a “1? No es el caso de hacer las declaraciones que soli. sentencia materia del recurso.” cita el señor Clemente Bustamante en los puntos a) y b) de la parte petitoria del libelo de demanda. Gómez interpuso recurso de casación, que se admite por estar ajustado a la ley. .“2 El dominio y posesión de la casa materia del pleito y determinada por los linderos que constan en la parte Se acusa en primer término la sentencia por violación del inciso 3 del articulo 964 del Código Civil, por cuanto motiva de esta sentencia, pertenecen al señor Julio E.
Gómez desde el día veintiséis de noviembre de mil nove. lo aplicó al caso del pleito sin serlo, ya que la disposición cientos veinte, en que se registró la respectiva escritura que ha debido tenerse en cuenta era la del inciso 1 del de venta hecha a Gómez por Heliodoro Bernal. citado artículo 964, por cuanto Bustamante era poseedor de mala fe. “3? En consecuencia, condénase al señor Clemente Bus. tamante a entregar la referida casa al señor Julio E. Gó. Se observa: mez, dentro de tres días de ejecutoriada esta sentencia; . “4? Condénase asimismo al señor Clemente Bustamante El sentenciador, para llegar a la conclusión de que Bus. -a pagarle al señor Julio E. Gómez los frutos civiles de tamante era poseedor de buena fe, asentó como premisa el hecho de que en el expediente no habia prueba que la casa, los que serán tasados en juicio distinto.
acreditara la mala fe de este señor, de suerte que esa con. “5 Condénase al demandado señor Julio E. Gómez a clusión la sacó apoyado en cuestiones de hecho y no de pagarle al demandante señor Clemente Bustamante, den. tro de seis días de ejecutoriada esta sentencia, la suma de ed le r fe ac lh lo o , no de porm an ve ior la a cióq nu e die rl ectr ae cu der lr en at re t ícuh la o d 9e 64b ,i do i ncia st oa ca 3r , mil quinientos pesos ($ 1,500) moneda corriente, en que: sino por error de hecho en la estimación de las pruebas, fueron estimadas las mejoras hechas por éste en la reconsistente en no haber apreciado las que comprobaban ferida casa. . esa mala fe, ya que para violar el inciso 3 del menciona. “6 Reconócesele al señor Clemente Bustamante el de. recho de retención de la finca, mientras el demandado do artículo era indispensable apreciar previamente las probanzas. . Gómez le paga el valor de las mejoras o le asegura el pago Pero aun suponiendo que el reparo fuera por error de a su satisfacción; y . hecho en la apreciación de esas pruebas, tampoco se po. “7 No se hace condenación en costas.” dría calificar a Bustamante de poseedor de mala fe, por. ¿Ambas partes se alzaron en apelación del anterior pro. que si es verdad que él tenía conocimiento que su vende.
veido, y el Tribunal de Tunja libró la litis asi: dor señor Alvarez habia enajenado antes la misma casa a la señora Mariana Ruiz por .haber Bustamante pagado los “1 No es el caso de hacer, y no se hacen; las declara. correspondientes derechos de registro de la venta hecha ciones que solicita el señor Clemente Bustamante en los por Alvarez a la Ruiz, también es cierto. que el Notario en puntos a) y b) de la parte principal del libelo de demánda. esa escritura hizo notar el vicio de nulidad que afectaba “2 El dominio y posesión de la casa, plano y solar ob. el contrato, por ser la señora Ruiz mujer casada y obrar jetos del pleito. y determinados por los linderos que se sin autorización del marido para celebrarlo, lo que. está han expresado en la parte motiva de este fallo, pertenecen indicando que Bustamante pudó creer con fundamento al señor Julio E. Gómez, en contraposición con el señor legítimo que Alvarez sí podía. vendag, válidamente esa mis..
- GACETA JUDICIAL
8. EZ A -m na u lidc aa ds .a, Ly aa aq pu re e cie al cic óo nn tr da et l o .“sp er ni tm ei nt ci iv ao d or est noa ba p ugv ni aci ad ao b ied re - Cor gt oe t á, Su np or ve im ea m brd ee J vu es it nti ic ti ra é— s Sal da e md ie l C na os va ec ci ió en n toC si vi vel— l ] tamente con la realidad para que pueda decirse que se in. siete. currió en error de hecho que aparece de manera mani. (Magistrado ponente, doctor Perilla V.).
-fiesta en los autos. Vistos: El. segundo reparo se basa en la calificación juridica La señora Rosa Mercedes Calvo viuda de Monte q bu ue e na el fe,s en dt ee dn uc ci ia ed no dr o d di eo ela l o Bu qs uet am ta en nt íae ded re e chp oo se ae do cr o brad re ar ua dnd ia e nciapi dió d e al SaJ nu te iz a go de MC oi nrc tu ei mto i rad ne d a Cart sa eg en ha i cieq ru ae n , el valor de las mejoras útiles que habia hecho en la casa. sentencia definitiva, las siguientes declaraciones: Este concepto se ataca por violación del artículo 966 del: “Primera. Que el contrato de compraventa que 1 Código Civil, en sus dos primeros incisos, por cuanto el la escritura pública número 386, de diez y seis de ju sentenciador incidió en error de derecho al aplicar esos del año de mil novecientos veintidós, otorgada en la A en rc ri Y oas r o s s de e a l h ha ec cas hdo o e md o ae lsl tr cp aal lde ioi ft io c. a q r ue a e Bl usT tr ai mb au nn ta el dn eo poin sc eu er dr oi ró de en pt ea o sr r cí ra i ts ui9 rm% a u lade c s ei óne es , xt e p re enC s i ar ac tu ei dt n e o c, i ó lon s e s a b in q eu ul neo e, s lad re a v ice enn stu al id aq ra u rd ie
b a a eb ns do el d si buena fe, y siéndolo, es indubitable que le asiste derecho tos carece de causa, o lo que es lo mismo, es una vi para ser pagado de las mejoras útiles que hizo en la casa ficticia o simulada. que ha de restituir. o. “Segunda. Que igualmente -es nulo, de nulidad al cisC o om 3o dt ele rce ar r tír cue lp oa ro 964s e da el le ga C óde il goq ue Cb ivr ia ln , ta pm oi re qn ut eo ed l el sei nn .. l tou ta, p rip vo ar d o si dm elu la dc íi aó n, p rimel e roc ont dr e ato j uniq ou e delr eza a ño el ded oc miu ln tenciador condenó a Bustamante a restituir los frutos civecientos veintidós, por medio del cual mi' finado nm lv ai nl te es , de. c omla o ca psa o, s ee's dó ol ro d de e la b uef nec ah a fe,d e cl oa med te im ea nn dd o a ere rn o r ade d. e gd oo Mve on nd te e mis ri am nul da ad a elo f ei sc tt ai bc li ea cm ie mn it ee n toa su d e he zar pm aa tn ero í a Sa C : derecho en la apreciación de la. prueba pericial sobra el cido en esta ciudad con el mombre de El Buen G1 valor de los frutos civiles de la casa. “Tercera. Que como. corolario de las dos anteri e ts at cáA i s óe no n bt la di ed g o a d lao q u de a e
mr aB e nu s dts i at t ,a u im ra “n at l uoe ns quf ee rs utp lo oo s s s e ce pi ed v ro i ir l te os s d e d e losb sdu ee hn aa l ya af nce , o nt as e vó s al . -o d b he i aec bnl eea rsr ,a c di s eo “in lme as u , l a sd oa cs e i edo d ae dc f l ia cr t ce i o c ni ya up m go e ar n lt e us ft ove e rd n m d ai dq d au oe s , pol rpo s e rt mp ier ne eci c mt e e. luado con anterióridad a esa fecha, de suerte que el sen. y por mi el dia diez y ocho de mayo de mil 'novecie tenciador no ha podido tener en cuenta. ese dictamen, porcatorce, y cuya. sociedad quedó disuelta el diez y que saber desde cuándo un posezdor vencido tiene que de julio de mil novecientos veintidós, por muerte d restituir frutos, es materia de derecho que tócale apresusodicho marido.” ciar I gua al lmj eu nz tg ea ,d or h aby ién no d oa s. el os dep ce lr ai rt ao ds o. que Bustamante era Los hechos y el derecho en que se fundó los ex poseedor de buena fe, tenia derecho al pago de las mejo.. asi: ras útiles y por tanto mal podían los peritos avaluar los “Primero. Que mi finado marido señor Simón M frutos de una cosa que le pertenecía a Bustamante. Al miranda otorgó a favor de su hermano señor San respecto dice la sentencia: Montemiranda, con perjuicio manifiesto de mis dere
“La apreciación del arrendamiento del inmueble se hizo la escritura pública número 386, de diez y seis de ; en general, esto es, sin distinguir entre la antigua edifica. de mil novecientos veintidós, y el documento pri ción y la nueva, lo cual éra importante, puesto que la úl. del mismo mes y año, dandole en venta, simulada « tima fue hecha por el mismo contrademandado, y con. ticia, respectivamente, dos solares ubicados en el € “denarlo al pago de los frutos de esa parte vendría a ser gimiento de Pie de la Popa, de esta jurisdicción, co una injusticia, porque equivaldría a obligarle a recono. casas en ellos construidas, y el ya expresado estal cer gratuitamente en favor de un tercero algo que le era miento de zapatería. -propio. Esta circunstancia impide conocer el valor lí. “Segundo. Que tales ventas fueron hechas ficti quido de los frutos que Bustamante debe pagar y que, simuladamente por mi dicho marido, como antes ) como se ha expresado, no son otros que los que COrres. afirmado, pues él no recibió el precio por el cual pondan al inmueble, con excepción de las mejoras pussrecen vendidos aquellos bienes. tas pore l mismo señor Bustamante, y, en esa virtud, de. “Tercero. Que el señor Santiago Montemiranda, herán tales frutos apreciarse en juicio separado, ya que comprador, es y fue siempre persona pobre, de s la prueba levantada sobre ese particular ha resultado de. que la subsistencia la devenga de su trabajo cotid
ficiente.” . , “Cuarto. Que Santiago Montemiranda jamás h Por lo expuesto, la Corte Suprema, administrando jusnido dinero con qué comprar fincas de ningún val ticia en nombre de la República y por “autoridad de la t sea mp hio zc oo ape an rt er te eg ró ena lS ai s mó en s criM tuo rn at se mi der an qud ea hae gl o va mlo e: ley, falla: Primero. No se infirma la sentencia proferida por el en el punto primero, como precio de las venta l s Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha ladas. feb Sr ae gr uo n dov .ei nt Lis aé si s cosd te as mil s on no dv ee ci ce arn gt oo s delv ein rt ei cs ui re rt ee n. t e. 152“ 6C , om 1o 7 40, fu 1n 7d 41a ,m en 1t 74o 6s , 1d 7e 4 8, de 1r 7e 7c 4,h o 178i 1n ,v oc oo r dinl aos l a 5r t ;i Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial 1871, del Código Civil y sus concordantes de la r y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. obra y del Código Judicial.” TANCREDO NANNETTI—Juan N. Méndez—José MiEl demandado contestó oponiéndose a que se guel Arango — Manuel José Barón—Germán B. Jiménez. ran las declaraciones pedidas, negó los hechos, y € Josús Perilla V.—Augusto N. Samper, Secretario. en promanda de reconvención solicitó a su turno que S€
tenciara en contra de la demandante lo siguiente: piedad. 83 GACETA JUDICIAL 1 i t) ec na t oQ su ne ú vm ees io r ny to i dóp s3r ,8o 6 p ,i me et da e ri vo d e i ne dz i de ó y la es l eisc s a es ña d o e r q ju Sue n i i mo óp nor d e Me os m nc i tr li e t mu n ir o .a - pg gua aed rso mt ea ,a eq lp uo in z ce á ar no: pe non r dp ee r sá cc a at si rec rza e , n dd aed me is r ed ee nc tu orl su oé sg q o u ep eq cu eue sn ti ia pn r uo i l o és e ,s ct oá na Pd Pi sa ss -. u 1d oa, dla e nocu ma il n ades ot á s Eli tua Td ora i l, en y el apPi ae r ecd ee l da esP cro ip ta a, e enn e el l d ñi of r“u aSn et xo t Co a. lm va or Di ud ro da. e n te M' ont to ed mo i rael n dt ai ,e mpo c onqu te ramha i e vs ot la ud no t adl ,a s “e en bt )o Qt ue erc er eo n d ele te és rt ma inod em da en da tr. e s días, después de la eje- | posesión .de la casa, he intentado las acciones Corres. pondientes para que la desocupe, y no he podido conse. o e :' q e )r eC su i . etea e d oQ rd us l aed e e ie beM t l dl ro o ela a a. n t at , mr e s ae m e ls ñi pp aoore rrc a a t n fi ed l ,v oaa Rs o y
y sals d i e ee n nn s dt o Mee c .rn c u oc op si n a a sC, r . e i cn udd y ed ie e nb c cee a in d M at o o r sl n ea tg da e ees r n bme em iñ e ro e lr a pa n a l dca g u a aR e . c ro ra ms psa eo ea s " g e o tu x ipi p eu“ Er nu e lSl ee so é .s, tp t o vt o e fi , ium d nao ne t i.b de ls s i aa id m eo ep t dL eo nea s t se oa o de ecds uoq e p au rñ eae lao n c gr euia rns ó ode o e n Ca dm m el d pu a ev ale o ra ms a i mt lir d fa e e e , nlé la oos vdMr .ae eoe ”,s ca n dc it ei eae a nm tpi l oeua r ss éa ag rnd o de vs ea ido q, —e nc u teu i p q spa u éo s er ir e sl a h. nl a o eo l deterioros de la casa, los frutos naturales y civiles - g l m »“ c > rS 2 , s ñ 2 l l1 , d “ , m e ao ao i t u oP ne s s ri oSo e ii rn r th l h l rcrc e9 e a s ca i ee o 6 a d n gi aq m mh 3 nemcp dt s ue Mm , Pu eo o eh in eo a ii ne aC m cp rno s o ry e a dr obr lo po : s aó ar9 oc
n a lo .r r n d6 l aqp e . sh ld ad e e 4 o d duo l tl u m lru ee s aed pse ia rb í ic s s e o n e n,P ni uoi eo r r d En edo e o ydes l d ñ, t ac nor al elr óu o o ó u o M l c a n r so s. tp e s aT li doPa ed l C m e e lt o ro e oc é iól lp s ss l u erp pa s l i ld o a ce faH ro t a sliró r rr d Po ed e , oa C ft eg in t as aac lnr i r an eíp to n:i a b a, sb td t r rc ne u n os rl eo e eo l rur r á a e ev ña, ;g o oeld aj nn n oe nCe e cso a u t r c d ni as i d p e p v i rc e c c H ao i s e ppr e ru l ezi .l M rs o a lúo iacy n o t .rl t7 b ld Ma t as l7 il .u o o0q d pc y c ic l, e Cu s c a u nul c vli a Hus e an ecr tla ea a s r et eq ite a , ln et 9 n rou uoi rd dC4 r mdde ndm v 6 i ioió eo in a áe , ei s z;l ód e m rsi d z r ú non a si e en , s dmm ad dt cg d o9ei eh e o naa hio4 ms c yu z b pars do 7 ag u a b oab cl , ,,e ,osa a r oc i rs s e
J noi he not au a c ó r 9o r ec ed yds h5 cn a s l 7a di neo o0 o ao2 ue l. ic tñ, l,n 2 no n o pi f” o r, sc aoa i c r add c o r pl ice na 9o Ee r ,l z ue a c5 l dsn d l lm q :d n d2 a ce ot ii u,a a ta s e a,S ni l j io a on n y s T s dun i e n ad ot esi eu rm 9 r fa eo i ñc ru da 6 cic ó oei od d as, on1 ao. l o nt no e nr, dsa, .o , ,n e -l . e - oJ tc r tlc a d Mad d dmo iu i c ni veu e ie ad oó ae ua h e-b « emó én lmz g n “ enl cr o “z AD s s , o3 e e aD ro i ltt, a A e p 8 ann ee t emd6 e b c e l tc nf t, e ao i y sll lmM d ea e tl r oo so uá nu ael io x,s oát e l r én r da t srn rd oó cdaa l easi e d: at ar e op ms e v s e v c n o s deg in nr n oe eao g ve se a mti d cv d s en u y lS rd fvi i ó ieat aei oe iiae a n Er qr n d dz nq l m tda uaa cea c su ióo t e ps in a se eye aS n oo B éi ós d dy n n ris e i u tm na s jR t m l sd e e.i u a, r o o ,es ós nr Mlnl a ”s c e lo sa mn iaq ct
a oi m in ia o pi au is yp neN lo c a pe aG r do te r d o u eM si ta ert eln d dM s n a e dm o ne a eu m. p r t q e ol nr o e io py um “ro v r s íz t . c re raej us o mea a e cn i oauu d ie cn .tl o mn m l n ni l i e li an ei lo d ter uda o 2 o y re ir gan re sl db u os o pa a e ta . as nr g at rodn d o do rd a j ae se be de tvl u eMlb d i es en au d rel o me c i c eelt e e nn amr oo sc is ca c esi ti n d t ol ea d m il s ft e e ly a et dn i me u o vr om md t cac in r irrae iu o iae da Ct n s ól ct mva sr eu i n n e o e aoel a r mat , dv, r e n dc b o la niep as d ou h a rñ aú c d dvi io e ed,b i y eat ad e p q rl de io a , ,oo uei nmn , qr ps e dc tc lp ut da o ii oia eeéo rn ezt ss d l ey r s l sa o la u ó s et sd ep s m i n eo i la , ie S T ccm dv, nlú t lm tv ai oru ie ae Sm ee u e r pil mn cad zi re gl iba pC d ó o nn eí o na “ au. oe e-- . n s oa n e. r :. -ly ' rz s ecr re id dte eus r a m id le púb nm l oa i vd c ee a cr ia
e nn tú oy m s .e t re o dc ih eo z 612d y, e nt ude eej va es ,, v eis n oe t tg i oú d rón gs a dac o dn e s et na n o lv a e in e Nm o..l .a . : a sec ir“ se a d) i dt ea D e jc l ul a ná ir - oea ss ce r d ei tuv r má a il li d po ú n b ol vi eel c c a i ec no n tn ú ot smr ea rt o vo e ind 3 te 8 i 6 d, ó c so ,d m e pr ofa te ov c re h gn a a t da ad iezq p u oe ry lw aí ra , % qud ee d ó este c on Cir lc ou s ito m, isl ma o sc ual l inc da es ra o, s co in n die cl ador se spe ec nt ivo el el “N ho )t ari Do e clá2 r ad se el Di vs át lr ii dt oo iN go ut aar li ma el n ted e eC la r cta og ne tna r. a tod e com. unto anterior. praventa que acredita el documento privado de fecha pri. “Tercero. Entre otras propiedades, el señor Simón mero de junio de mil novecientos veintidós. . Tontemiranda me vendió, por escritura pública número “2) Absuélvese, consecuencialmente, a Santiago Mon. 86, de diez y seis de junio de mil novecientos veintidós, temiranda'de los cargos que le fueron formulados en la torgada en la Notaria 2 de este Circuito, la casa, con demanda promovida por la señora Rosa M. C. de Mon.
l respectivo solar en que se halla edificada, descrita temiranda; y o n el punto anterior, la que, como ya Se ha dicho, tiene “d) Condénase a la señora Rosa M. C. viuda de Monte. os linderos siguientes: por el frente, calle en medio, miranda a restituir al señor Santiago Montemiranda, son casa del señor Marcelino Torrente; por la derecha, dentro del término de seis días, a partir de la ejecutoria »ntrando, con solar de la señora Pabla H. Castro y hoy de este fallo, la casa que ocupa de propiedad del exprele mi propiedad; por la izquierda, con casa del señor sado señor Santiago Montemiranda, y que se determinó loctor Carlos M. Hernández, y por el fondo, cón la lí. por los linderos siguientes: tn oe a “ C qu ud a ee r l to cf . ee lr er bo A rc éa r vr ii crl ot. nu d eld e sec ño on rt rat So i móv ne rba Ml o ntde e mia rr ar ne dn ad ,a mie dn es- - lc ae l“ iP sno eor ñ orT ael o rrf Per ane bn t lt e ae ;, Hc p .a o l rl e C aslae t n r od ,m e e rd ei c y o h h, a, o yc o en n dt er c aa n ms d ia o , pde rl oc pon is ee dño asr do l ;a rM a pr od. re pués de la compra que le hice, continuó la casa de. que la izquierda, con casa del señor doctor Carlos M. HerSe trata por su cuenta y en ella viviendo, por el motivo nández, y por el fondo, con la línea del ferrocarril.”
“dr na t ci la aop i oe n n nu nz“d u n s Q ca ót eau, a s gd i y ad i u n ,lao it a rh , ro sia e.o yib s s eil qña é a u q oMn em u rdu d e peu aeo e j r ls s ae t ae jd Ro rr u e o l d i s eo aé sdc es d l e ot oe cel m d M us eú t. p e o nv eñc d ,e oo am n r € simd . l a pe mcrd S m euo o di in de er m sm o ir, e vó dd t e Mn aoi c g os eid ne seo qM teñ tn u io os et eor t mn o n i it sa e p re s muS , eamlpi ni vaam e drmgó n hio aaan o ens nr t. dm i vhe a d hM ieó a : s o s tbn o, it p e e tl oe l a dm oc n i bi oc d d ldna. í io o-- a . s dT hee e da l an o n b tL t ea eco d r lo n áe n .c rsd i et dee a i ci elm n ht nca ou uua in np rp d cd o roo iera i nd a n d e ,t o r a q e lqa au u d aeí eo d alb eprh mraa a ál s e n sa e cl t ,n ia a t ai m m e cn f p pni it u l oce óen i rir nd na p a a tru dr ol ne ol do o s r eo t o d el a e saa en tsnn t a t e rr le pee y e rc l eru ua ne r r el o s s brCo u a ceT o s s osrr t ; nti a e sd b n,e ou t d yn nei a avac l na eca l, h c us e isa c asc ya h e ci n o goó upmn cno. oo l .r na y
ÓN o GACETA JUDICIAL o h gla as n tep sr .e tensiones oportunamente deducidas por los liti. “Y el fallo dice en su parte resolutiva: Está la demanda ajustada a derecho; por tanto la Corte “Por lo expuesto, este Tribunal Superior, administran la admite y entra a fallarla, principiando por el examen do justicia en nombre de la República y por autorida de la causal segunda alegada. IS de la ley, revoca el fallo recurrido, y en consecuencia dis Estima el recurrente que la sentencia no está en conso. pone: 'nancia con las pretensiones de los litigantes. El motivo .“a) Declárase válido el contrato de compraventa qu del a censura lo expone asi: o acredita la escritura pública número 386, de diez y sei que“ Po lr a sú el nt tim eo n, c ia la not erc ee str áa ec na us ca ol nsode n anc ca is aa ció cn o, n o lass ea ' prl ea t end .e Nde o tarj iun oi o 2 d de e l mi Dl i strn io tv o ec Ni oe tn at ro is a l ve dei nt Ci adó rs t, a geno at .o rgada por e siones oportunamente deducidas por los litigantes, resul. b) Declárase igualmente válido el contrato de compra. ta demostrada con la simple comparación de la parte pe. venta que acredita el documento privado de fecha prime. titoria de la demanda principal y la de reconvención, con ro de junio de mil novecientos veintidós. la parte resolutiva del fallo. . “c) Absuélvese consecuencialmente a Santiago Monte.
“En efecto, en la demanda principal se pidió que se hi_ miranda de los cargos que le fueron formulados en la de. cieran. las siguientes declaraciones: manda promovida por la señora Rosa M. C. de Monte. miranda; y tm2e a uus ñ rlc o a r ad“ ei cP tr id su ei ó eer m nsáe t ,m eer i xa lp p. eú rC nb ei nl r soi cQ aav ucu tieae et c n doi ec,e ne il nú ó t lm ne oo s c e s s o r n ao n bt u ir v l q ea e o u nt i3 , e e8 no 6 st , i dd ld e aód e rs e a, v ín cec ud eno li stom ie atz dp o ar ar da rqgy ruv a iee d b as an ae b t i s esa o n e l dn u ed dt seq i ca u l c r,ae ih j tau o Nn p sr i o o ,e o t er z sa a cr r cíd is ae a i .l .l .a lsr et ier sa o t nñn e dod“ eraC d r eo f ol an s Sl d la a oé nt ,n té s ra i ires a gm ls a ge uit oi i nt eo cu n aa i tMsr a eo l d sa ne . ta .qls e .use me .eñ i .iso s ”e r r ñ o aa o c nd r uí d a pR as a,o , Ss aa n a d yt e i pM a qa. pg ur ro et i oC r p. si M ee o d dv en dai t eu ded t laa m e. i re d mr ejd l ia ee n n c óud e M ta xo o, pn pr r ot i e rae s m d aei d ln o. cd. ser 0 ec se imd ue l adc aau
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