CSJ - SC22-11-1990 424
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-11-1990 424
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
6 ADA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente; Dr. EDUARDO CARCIA SARMIENTO Bogotá, veintidós de noviembre de mil novecientos noventa. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demancdada, contra la sentencia de 19 de julio de 1990, proferida por el Tribunal Superior 4el Distrito Judicial de Manizales, en este proceso abreviado promovidopor MARIA HELENA GARCIA CIRALDO frente a la recurrente. lANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 12 de mayo de1989, MARIA HELENA CARCIA GIRALDO, por intermedio de procurador judicial, demandó a su cónyuge ANTHERO ALBER_ TO ZAPATA MARÍN, para que previo el trámite del procesoabreviado se decretara la separación indefinida de cuerpos y suspendida su vida en común, como consecuencia se declare disuelta la sociedad de bienes formada por el matrimoniodi,sponer que los hijos menores Julián Felipe y Andrés Mauricio, queden bajo la custodia de la madre, se condenara al cónyuge a contribuir en los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos menores en un porcentaje del 50% y se247 condenara en costas al demandado.
2. Como sustento fáctico se expuso: a) Los contendientes contrajeron matrimonio católico el 7 de octubre de 1978, en la parroquia cel Perpetuo Socorro, acta registrada en la Notaría Ya. de Manizales. b) Los cónyuges no pactaron capitulaciones matrimoniales.
A c)+Durante el matrimonio procrearon a Julián Felipe y Andrés Mauricio, actualmente menores de q edad. d) El 7 de noviembre de 1986, el cdemandado presentándose embriagado a su residencia, agredió - violentamente a su cónyuge, en presencia de sus hijos, - causándole lesiones de carácter grave. y e) Como consecuencia, la demandantepresentó querella verbal en contra del demandado ante la comisaría 3a. de Manizales. f) El 11 de noviembre de 1986, la.deman- - dante recibió atención médica en el Instituto de Seguros Sociales, por trauma facial. o) A raiz de tales acontecimientos y ante solicitud de la cónyuge de separarse, inició éste un tratamiento cruel de palabra,ricdiculizándole ante los hijos y la comunidad. r - 248 h) Como ambos cónyuges trabajan,las labores hogareñas las desempeña una criada, obstaculizándolas persistentemente el demandado, creándole dificultades a la demandante. ¡) Mediante el ofrecimiento de dádivas a sus hijos, Anthero Alberto pretende el alejamiento afectivo de éstos para con la madre. ¡) Ante tales circunstancias, la señora María Helena García permanece alterdda y nerviosa en su trabajo, lo que la ha llevado a consultas psicológicas. X
3. Admitida la demanda se ordenó correrla en traslado al demandado, quien se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros; propuso las excepciones de caducidad e inexistencia de la causal aducida.
Funda la primera en el aforismo de que a todo derecho corresponde una acción y a toda acciónuna caducidad: conforme al hecho o. y conexos, los motivos alegados ccurrieron el 7 de noviembre de 1986 y a la fecha de la presentación del libelo demandatorio han transcurrido más de 2 años, siendo que la demandante tenia un año para alegar la causal cde separación de cuerpos y eljuzgador para imponer la sanción pertinente lo que no ha ocurrido ( artículo 60. de la ley la. de 1976), generándose la defensa promovida. En lo atinente a la segunda,la gama de 249 circunstancias y motivos desarrollados entre la demanciante y el demandado, no guarda proporcionalidad entre loaconteciclo entrambos esposos y lo pedido.
ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
5. El a-quo luego de compendiar laspretensiones y los hechos, la posición adoptada por eldemandado, finó la instancia en la forma en que se indicó. . dd Dice el a-quo que mediante los documentos aportados, visibles a los folios 1 a 3 (£.1 ), se acredita el matrimonio contraído por María Helena García CGiraldo y Anthero Alberto Zapata Marín y el macimiento de los
menores Julián Felipe y Andrés Mauricio. Seguidamente resalta que la causal invocada para la separación es la descrita en el ordinal 30. delartículo 154 del C. Civil, modificado por el 4o. de la ley la. de 1976, o sea "los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, sí con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges,-o de sus descendientes, O se hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos". Continúa analizando los diversos medios de prueba traídos para establecer los supuestos de hecho del libelo demandatorio, esto es, copia del proceso de alimentos contra la demandante, promovió el demandado, en el que hubo pronunciamiento absolutorio (fls. 1 a 168 c. 3). Prosigue con el examen testimonial de la psicóloga Clara Matilde Cuartas Restrepo (fol.2 c.2) quien no conoce al esposo de la demandante y por boca de éstase enteró de las dificultedes de orden sexual surgidas entre la pareja; nada sabe de malos tratos de palabra o de obra. P A continuación avanza en la exploración del testimonio de la hermana de la demandante, Consuelo Carcía de López, guien dice que hace 4 años aproximadamente se notició de las agresiones a María Helena, sacó los ni - ños, la llevó al Hospital, el esposo le ha impédido el ingreso al domicilio conyugal .... , lo que ha llevado a ésta abuscar el descanso en la residencia de la declarante. Advierte que esos sucesos se vienen” presentando de largo tiempo atrás y que lo que sabe. porque los une la relación de vecindad y se ha percatado directamente de ellos. Que hasta el
año anterior se sucedieron las peleas entre los dos esposos, - que se dirigen expresiones vulgares, se "tratan muy feo". Reitera que las agresiones físicas sucedieron hasta hace tres ( 3 ) años" ....... y una vez ví que él le dabe a ella con el dedo y a mí me tocó quitársela". De esos tres - (3) años hacia acá los escándalos han sido continuos, la trata mal delante de los hijos, "..... le dice e cosas a los niños de manera que los niños le cojan pereza a la mamá, 251 se los lleva de la casa sin decirle nada a ella ...... . Informa que hasta la semana anterior a su declaración se dirigía a ella con expresiones vulgares. Esos términos insultantes los ha escuchado de manera directa y personal,concretamente a principios del año en que rinde su versiónjuramentada. (Testimonio recepcionado el 27 de febrero de 1990). Adelante el análisis probatorio con el dicho de Virihán Espitia Ospina ( fol.5 v.c.2) compañera de labores de la reclamante, narra lo que le comentó la demandante. 7 Avanza con la respuesta que a la demanda dió el demandado [ f. 7 c.2) puntualizando que actuó así - porque ha leído que cuando una persona se encuentra histé- rica "hay que tratarlafuerte" "y le doy a ella una palmada". Resalta el Tribunal que no obstante la precariedad probatoria, se demuestra que el demandado ha ultrajado a su esposa María Helena Carcía Giraldo, refrendando esta
conclusión en el testimonio de la hermana de la libelista, Consuelo García de López, y con lo confesado por el reo. Dicho lo anterior, pone de presente que el testimonio de la consanguínea no: pierde valor, ya que la jurisprudencia ha dicho que son precisamente los parientes más cercanos de los cónyuges, ios que con fidelidad se enteran de todos los aconteceres matrimoniales. Concluye con la procedencia del decreto de separación de cuerpos, soslayando que no participa de la exculpación de caducidad (artículo 60. de la ley la. de 1976), pues se han prolongado los hechos endilgados aún con posterioridad a la reclamación. 111 - LA IMPUGNACION
6. La inconformidad de la parte deman-
. ? dada radica cardinalmente: a) En cuanto a la apreciación. de los medios probatorios no se obró con equidad, pues al estimar el testimonio de la hermana de la demandante, ConsueloGarcía, se le valoró en alto grado sin un examen profundo como lo pregona la sana crítica, Esarime que el relato primigenio es lo valedero en un testimonio y no lo expuesto después. No se ha percatado de manera directa de lo acaecido sino por referencia de los niños de la hermana. Losresquebrajamientos físicos ocurrieron 3 o Y años atrás. y ha percibido la maniobra de un dedo del demandado en la testuz de la reclamante, loque no constituye agresión. La versión la tilda de falter a la verdad y con marcado ropaje sospechoso por el parentesco. b) Prosigue con el menguado énfasis valoratorio de la confesión del demandado,quien no obstante haber consentido en la agresión endilgada,aduce justificación r 2 3 por motivación noble, considerada por el juzgador como confesión simple: la agresión fue originada por las ausencias nocturnas de la cónyuge, timbrada por las continuas reuniones sociales alicoradas, comportamiento contrario al observado por el demandado, calificado por lareclamante como un buen padre de familia. c) Recalca la ausencia valorativa delas manifestaciones de la amiga y de la psicóloga, la primera simplemente atesta los estados anguystiosos producto del alicoramiento -dice el impugnante-. En lo relativo a la segunda como resultado de sus análisis profesionales, pregona un estado de angustia y ansiedad de María Helena, provocado por disfunciones sexuales de pareja. d) Reclama el alejamiento trascendente de la declaración signada por los beligerantes, calendaA 7 da el 28 de julio de 1987, por la cual se da noticia alos seguros médicos voluntarias de un golpe en la nariz de la demandante por un traspiés (f.10). e) Finalmente hace énfasis en la" caducidad, como secuela confesional de los fundamentos fácticos puntualizados en el escrito petitorio, y justificados ampliamente. Descorriclo el traslado del periodo dealegaciones, la actora solicita la confirmación de la sentencia, arguyendo que fué el producto de la certeza o convicr 254 ción que tuvo el fallador, y que las pruebas aunque escasas, son claras y suficientes para el decreto de separación. El señor Agente del Ministerio Público pidió revocar el fallo, por mo haberse demostrado la causal alegada, declarando asu vez probadas las excepciones perentorias formuladas por el demandado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
? To, Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capaciciad procesal y competencia, no acimiten reparo alguno; por ende procede la Corte a decidir el mérito de este asunto. La legitimación en la causa y la existencia de la sociedad conyugal, quedaron debidamente establecidas con el acta notarial de matrimonio aportada al proceso. La causal invocada por la parte actora está expresamente prevista _como la 3a. del artículo ho. de la ley 1a. de 1976: "Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la salud, la integriclad corporal o la vida de uno de los cónyuges o de sus descendientes o se hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos". Las normas sustanciales reguladores de la máteria son directrices sociales obligatorias, si se infringen hacen que la tranquilidad conyugal perezca. Si un cónyuge + 299 se enmarca en tales conductas, desemboca inevitablemente en el comportamiento sancionatorio referenciado. "No es necesario recorrer los repertorios
de jurisprudencia para observar, tiene dicho la Corporación -como tantas veces la Corte se ha visto precisada a hacerlo, que el motivo de separación personal enunciado por el numeral 30. del artículo 154 del C.C. en concordancia con el artículo 165-num.lo. del mismo estatuto al lado del maltratamiento de obra se refiere, sin cuda y con notoria amplitud además, a los ultrajes,e s decir, a la desconsiceración, a los vejámenes y a los menoscabos injuriosos de los que se Y hace víctima a la persona de uno de los cónyuges, en función desde luego de las circunstancias de cada caso, inherentes a la particular individualidad subjetiva de quienes entre sí están ligados por el matrimonio, al ambiente familiar por ellos creado y al medio cultural dentro del que se desenvuelven. Ha de tratarse, entonces, de agravios al honor, o al decoro o a la propia estima de una persona ocasionados con palabras, con escritos o por simples actitudes de suyo concluyentes en poner al descubierto un ánimo hostil permanente, pero siempre y cuando revistan gravedad por sus consecuencias frente a la comunidad de vida conyugal, gravedad para cuya valoración el prudente arbitrio del juzgador dispone de un moderado margen de apreciación discresional. "Significa esto, en otras palabras,que el elemento indicador de la gravedad de la conducta, para ser 256. tenida en cuenta como causa de separación de cuerpos, emerge del texto legal que se viene mencionando y está determinado por la imposibilidad de «continuación de la vida conyugal; ofensas de esta naturaleza, para fundar la causal en ese precepto contemplado -ha dicho la Cortedeben por su trascendencia e intensidad vistas las circunstancias propias de la especie litigiosa y en particular las condiciones de los esposos, imposibilitan legitimamente al cónyuge ofendido para continuar 0 si fuere el caso, para reanudar las relaciones conyugales normáles ....(Sentencia ce 9 de agosto de 1989 aún no publicada oficialmente), De donde se sigue que, - tratándose de procesos judiciales de separación matrimonial por afrentas o crueldad en el trato, el objetivo final de la prueba no puede ser otro distinto al de llevar al ánimo del sentenciador la razonable certeza de un estado de profundo alelamiento espiritual entre los litigantes, motivado por el comportamiento de une de ellosque, de hecho, ha roto el vínculo de consideración insustituible en la comunidad matrimonial, comportamiento que por ende adquirirá relevancia para tales efectos Únicamente cuando traiga aparejado un radica! y definitivo distanciamientoi,ncompatible con la armonía que debe regir aquellas relaciones". (Sentencia 405 del 17 de noviembre de 1989). Aclarada la noción anterior, procede ahora analizar las pruebas que se aportaron ante el a-quo ,tendientes a establecer los supuestos de hecho. 2 7 Al efecto, Clara Matilde Cuartas Restrepo dice conocer a María Helena Carcía hace un año por asistir a su consultorio de psicóloga, no. conoce al esposo de ésta, le analizó un estado de ansiedad por disfunciones sexuales
de pareja (f.2 c.2). Consuelo Garcia de López, hermana de la demandante, manifiesta los maltratos tanto de palabra como de obra por parte de Anthero Alberto, hace aproximadamente 4 años tuvo conocimiento de lesiones a su hermana, ellala condujo a los servicios médicos, ha presenciado y escuchado las expresiones soeces e insultantes del demandado a su hermana frente a los hijos, los escándalos permanentes..." Pues que le hubiera dejado lesiones hasta hace tres años y una vez ví que él le daba a ella en la cabeza con el ciedo y a mí me tocó quitársela -.:... y en fín todas esas palabras, si señor hasta hace poguito le decía esas palabras a ella, me E refiero hasta la semana pasada, que ella llegó llorando a mi casa y me cuenta" (f.3.v.c.2) Virihán Espitia Cspina relató ser compañera de trabajo,le cuenta la demandante lo que ocurre con el esposo, llega al Banco agobiaca, desesperada. (f.5 v.c.2) En el interrogatorio de parte absuelto por el demandacio manifestó: "Ella normalmente llega a altas horas de la noche y en avanzacio estado de licor y llega a maltratarme, pegarme e insultarme y yo trato de controlarla pero se pone histérica, a veces ella echa babaza y lo he visto y leído, las personas cuando se encuentran en ese estado hay que tratarlas fuerte y le doy a ella una palrrmada". Seguidamente: le endilga a María Helena incumplimiento de sus deberes de esposa y madre, incurriendo en maltratos hacia él, abandonar temporalmente a sus hijos, llegar a la casa a altas horas de la madrugada [ f.7 c.2). Ahora bien. Como el testimonio de Consuelo Carcla de López por sí sólo le abre paso a la separación decuerpos suplicada, ora porque fué testigo presencial de los hechos aque se le endilgan al demandado en la época posterior al 7 de noviembre de 1986, ya porque su versión coincide con el dicho de Virihán Espitia Cspina ( en cuanto que la demandante llega al Banco llorando, muy agobiada y desesperada), testimonio no glosado por tacha alguna (artículo 218 del C. de P.C.), dedúcese el acierto con que obró el Tribunal al otorgarle pleno valor probatorio al testimonio de la consanguinea para los fines del decreto de separaciónq,ue por lo demás es responsivo, veraz y completo. “La Corte ha dicho: ".... si bien los parientes y las personas allegadas a una de las partes pueden tener inclinación a favorecerla con su testimonio -tiene dicho la Corporaciónno por eso deben rechazarse en estos procesos de separación de cuerpos donde los hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculedas estrechamente a la familia, convirtiéndose prácticamente en testigos exclusivos de importan9 cia incuestionable. "Como bien se sabe y así lo ha sostenido reiteradamente la Corte en numerosas providencias. 'No puede considerase a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a
la verdad para favorecer al pariente. Esa declaración si bien debe ser valorada con: mayor rigor dentro de las normas de la sana crítica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relatan están respaldados por. otraspruebas Cc al menos con indicios que la hacen verosímil! Sentencia de lo. de febrero de 1989); que en los procesos de separación no se resta credibilidad al testimonio de parientes (Sentencia 19 de agosto de 1981): y que “ello es posible puesto que es razón natural de las cosas la que indica que los parientes delos cónyuges son los que generalmente se encuentran més cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal (Sentencia de 24 de marzo de 1981 - Sentenciade 3 de septiembre cde 1990, En cuanto a las defensas propugnadas por el demandado, se sabe que el maltrato físico ocurrió el 7 de noviembre de 1986. A partir de esta fecha se inició un tratamiento cruel para con la demandante,consistente en ultrajes vocabulabio soez, ridiculizaciones ante propios y extraños,suceses ocurridos en el año de 1989 y comienzos de este año de 1990,conforme al testimonio de Consuelo Carciía de López, quedando así desautorizada la exculpación patrocinada por el demandado frente a la causal 3a. del artículo Yo. de la ley la. de 1976, es decir al haber presentado la demanda dentro de la época que señala el artículo 156 del C.C. ( 12 de mayo de 1989) y cuando aún subsistían
Poo : : 2 / los hechos que hacían imposibles la paz y el sosiego domées- ] ticos. |4 l Como en materia de separación de cuerpos no existe el fenómeno de la compensación de culpas, por loque cada uno de los cónyuges, con base en la culpa del otro, puede demandar la separación, dedúcese la ineficacia de laexcepción segunda, al estar fundada en hechos que constituyen motivos de demanda de reconvención. a Como corolario de lo anterior, ño es menester el examen de la prueba documental aportada por el demandado -copia del proceso de alimentosni de lo manifestadopor la demandante en interrogatorio, quien por lo demás se reafirma en los hechos del libela demandatorio.
Lo expuesto conduce a concluir que el Tribunal analizó correctamente la prueba practicada y aplicó debidamente el derecho, por lo que la sentencia, como lo solicita la parte actora, debe ser confirmada, con la imposición de costas a cargo del recurrente. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada de 19 de julio de1990, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito trito Judicial de Manizales, en este proceso abreviado de separación de cuerpos de MARIA HELENA GARCIA GIRALDO. frente a ANTHERO ALBERTO ZAPATA MARIN, Costas del recurso a cargo del demanciacio apelante. Liquídense. Cópiese notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal ce. origen. TT 2/ AL