🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC22-11-1990 426

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC22-11-1990 426
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

04 9-86 - 90.14,23-4.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

AXAXAXK

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS € Bogotá D.E., Noviembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa

ES - (1990).- Se decide el recurso de casación interpues to por la sociedad demandante contra la sentencia de fecha veintidos (22) de septiembre de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por la compañía dee a rr GE - A nombre JUAN ESTEBAN ALVAREZ € CIA S. EN C:S. contra MELBA

PINZON DE GUERRA.

Il. EL LITIGIO

1. Mediante escrito de 24 de septienbrede 1987 que por reparto le correspondió al Juzgado 14 Civil del Cir cuito de Medellín, la citada sociedad denominada JUAN ESTEBANALVAREZ € CIA S. en C.S., compañía de comercio legalmente cons titulda y con domicilio en Medellín, entabló demanda ordinária contra MELBA PINZON DE CUERRA a fin de que, previos los trámites deley, en sentencia de fondo se hagan las siguientes declaraciones ycondenas: PrimeroQue se declare a la demandada civilmente respon sable de los perjuicios materiales sufridos por la enticlad demandante a consecuencia del accidente de circulación que en jurisdicción muni “cipal de Tarazá (Antioquia), paraje "El Doce", tuvo lugar el día 20

de octubre de 1985, involucrando a los vehículos pesados de transA 8 porte de carga por cerretera identificados con las placas TB 11-99 y TB 23-66. SegundoQue como consecuencia de lo anterior, secondene a la demandada a pagar los daños que son discriminadosasí: - $3'949.038 por concepto de las reparaciones que fué necesario hacerle a la tractomula de placas TB 44-99, propiedad de la de mandante; 2 $341.915 valor de los gastos efectuados para atender las lesiones y heridas sufridas con ocasión del acciclente por elconductor del mismo vehículo; y $8'800.000 suma en que cs estima do el lucro cesante que para la sociecad demanciante produjo laforzosa paralización de la tractomula ce su propiedad, mientras - » . E fué sometida a reparación. TercecroQue asimismo se condene a la demandada a pagar intereses corrientes sobre clichas sumas, lascuales deben liquiclarse a partir de las fechas en que la actora - : 1 efectuó los correspondientes gastos, "... o que cllos sean estimados con la corrección monetaria y sus intereses según las normas vigentes en su defecto (sic) por el Banco cie la República ...". - CuartoPor último, que-se le imponga a la demandaca la obliga-- ción de pagar las costas del proceso. Los hechos que la sociedad demandante invocó para justificar sus pretensiones, quedan sustanclalmentesintetizados en lo siguiente: a) Siendo las nueve de la mañana deldía 20 de octubre de 1985, en el paraje llamado "El Doce" del municipio de Tarazá -Departamento de Antioquia-, chocaron dos ve-- hículos pesados de transporte por carretera, uno de marca Dodge con placas TB 4414-99 perteneciente 3 ta sociedad demandante y que viajaba completamente cargado desde la Costa Atlántica con destino ] )SE( l 9 a Medellín, mientras que el segundo, de placas TE 23-66 y propie -- dad de la demandada MELBA PINZON DE GUERRA, transitaba en sentido contrario, sin carga de ninguna clase y a alta velocidad. b) Como consecuencia del accidente, al automotor de placas TE 44-99 se le ocasionaron graves desperfec tos materiales que el escrito de demanda ciescribe en forma porme norizada, estimando el valor total de los respectivos gastos de re paración en la suma de $3'949,038; también resultó con lesionesfísicas de consideración el conductor Juan Enrique Alvarez Mesa y los tratamientos del caso, en orden a lograr su restablecimiento, fueron pagados por la enticlacd demanclaante quien, por tal concepto, efectuó erogaciones que fija en la cantidad de $341.915: finalmente, en el mismo accidente y por razón del fuerte impacto recibido por el vehículo tantas veces mencionado, perdió la' vih el señor Héctor de Jesús Pérez Hernández, acompañante del conductor Alvarez tiesa. Sin embargo, a pesar de los serios perjuicios de toda índole que se causaron, la demandada y su esposo, que es quien dirige las operaciones de los camiones de los que ellos son dueños, ignoraron lo sucedico y jamás preguntaron nada sobre el particular. c) Acerca de los razones que dieron lugar al accidente y en orden a caracterizar la culpa imputable alconductor dependiente de la demanciada, expresa el libelo lo siguien te: "... La causa directa y principal del choque del cual resultaron las consecuencias que se dejaron atrás consignadas fué la de quela tractomula de placas TB 23-66 (..) era manejada por el conductor de nombre Gustavo Correa Madrigal, conductor irresponsable, quien se dirigía de Medellín hacia el norte en dirección a la Costa Atlántit I a 0 270 ca y en un sitio denominado El Doce (..) así, de pronto, de manera intempestiva cogió por la izquierda de la vía al cortar una curva de la carretera y con el objeto, al parecer, de sacarle a toda velociclad el cuerpo a unos huecos (ue había en la carretera, sin darte oportu nidad al otro conductor de esquivarlo y sin observar que otrovehículo, el de la sociecad juan Esteban Alvarez y Cia S. en €. 3, venía por su derecha, vehiculo al que violentamente atropello y cho có ..". Añade la demanda, además, que la actuación penal a que die ron lugar estos hechos se inició por autoridad judicial competente, - pero fué terminada dicha actuación al po ,c o tiempo pues el conductor responsable murió como consecuencia de traumatismos de tipo mortal, recibidos por él en el mismo accidente del que se viene hablando. d) Por. último, en cuanto 31 lucro cesante re clamado se afirma que la reparación completa del vehículo duró hasta

septiembre de 1986 y estuvo a cargo del taller JH de la ciudad detedellín, establecimiento este que, dados los graves y profundos de terioros sufriclos por la tractomula en toda su estructura, tuvo que llegar hasta cambiar partes fundamentales como la cabina y el radia dor, esto aparte de muchas otras piezas debidamente ciscriminadas en el capitulo de la demancia; y sobre esta base, siendo el producido mensual del vehículo en su actividad comercial de transporte de mercancias por vía terrestre la suma de $880.000, la ganancia esperada que debe resarcir la parte actora como única responsable celaccidente en cuestión, asciende a $8'£00.000.

2. En su oportuna contestación, la demancia da se opuso a las pretensiones contra ella dirigidas, la mayoría defos hechos los negó y, sin señalar de modo concreto fundamento fáca E EN tico alguno para sustentar los correspondientes argumentos aefensi-. vos así esgrimidos, propuso tres excepciones que denominó "Inexistencia del daño", "Falta de legitimación en la causa" y "Causa extra ña".

Asimismo, dentro de la oportunidad indicada por el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil (numeración «de articulado y texto del Decreto 1400 de 1970) la demandada formuló - demanda de reconvención en la cual, contra la sociedad JUAN ESTE BAN ALVAREZ £ CIA. S. en C.S, dedujo las siguientes pretensianes: PrimeroQue se declare que esta compañía es civilmente res-- ponsable de los daños sufricios por el vehículo de placas TB 23-66,

propiedad de la contrademandante MELBA PINZON]DE GUERRA. Se gundoQue igualmente se declare, como consecueñcia de lo anterior, que la sociedad demandada debe pagarle a MELBA PINZON DE GUE RRA todos los perjuicios materiales por ella sufridos, los cuales, al momento de producirse, tenían los siguientes valores: $5'000,000 por reparación de la tractomula, $8'000.000 por depreciación de la misma máquina y $6'000.000 por el lucro cesante en seis meses, todo elloadvirtiendo que sobre estos importes ".. se pagará la corrección mo netaria por la pérdida del poder acquisitivo de la moneda acaecicae desde la fecha en que ocurrió el cdlaaño hasta cuando se pague la indemnización ..". Varias afirmaciones de hecho constituyen lacausa petenai de esta cemanda de mutua petición las cuales, en su ma yoría, no son sino repetición cie los antecedentes fácticos invocadospara apoyar la demanda principal; luego basta con tener aquí por reY producida la síntesis atrás realizada y destacar tan solo que, enpunto de justificar la acción resarcitoria por esta vía acumulada, la demandada y contrademandante se limita a decir que los daños sufri dos por la tractomula de su propiedad ".. fueron causados por elvehículo de la sociedad reconvenida, y en consecuencia ella deberá repararlos ..." (V. fls. 1 a Y del cuad. 2).

3. Respondido el escrito de reconvención y con aducción de pruebas practicadas a instancia de ambos litigantes j se surtió la primera etapa del proceso, etapa a la quee l juzgado

del conocimiento le puso fin con sentencia de fecha 24 de abril de1989 mediante la cual declaró la responsabilidad de la demandadaMELBA PINZON DE GUERRA, le impuso a esta última la correspon-- diente condena a indemnizar todos los perjuicios materiales reclamados que habrían de liquidarse en la forma señalada por cl artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, desestimó las pretensionescontenidas en la demanda de reconvención y determinó que el pago de costas sería de cargo de la misma demandada y reconviniente. Por virtud de apelación interpuesta por esta última, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicialde Medellín, el que, en fallo de 22 de septiembre de 1989, desató - el recurso de alzada modificando la sentencia en el sentido de reconocerle fundamento parcial a la doble pretensión indemnizatoria cedu cida, condenando a MELBA PINZON DE GUERRA a pagar el 70% delos daños materiales -daño emergente y lucro cesanteque para lasociedad JUAN ESTEBAN ALVAREZ € CIA. S. en C.S., en su conclición de dueña de la tractomula de placas TE 44-99, significó el accidénte de circulación que motivó el presente litigio, mientras que alt propio tiempo, a esta última entidad la condenó a pagar ol 508 delos perjuicios de la misma naturaleza y origen, sufridos por la contrademandante MELBA PINZOND E GUERRA como propietaria del au tomotor de placas TB 23-66; dispuso enseguida que una vez liquida

das estas prestaciones resarcitorias se haga la compensación del ca so y, en fin, dejó a cargo de cada uno de los litigantes las costas causadas. 1

Ill. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

?

1. A vuelta de hacer un breve recuentodel proceso y de la materia.litigiosa que constituye su objeto, ad-- vierte el tribunal que son tres los motivos de inconformidad expresados por el apelante contra la sentencia de primera instancia, a sa ber: en primer lugar, la ausencia de legitimación enl a causa poractiva que para el juzgado pasó inadvertida no obstante que "... el vehículo dañado figura en la certificación del tránsito a nombre de persona colectiva distinta ..'", en segundo lugar la falta de legitimación sustancial para contradecir en la demandada frente a la demanda principal "... porque Melba no es quien dirige la actividad peligrosa de la conducción de las tractomulas sino su marido Javier Guerra +", y finalmente, que el a quo no tuvo en cuenta tampoco ".. que los huecos en la vía eran obstáculos imposibles de superar y predeterminaban el cambio de carril; también y por lo demás el conductor de la tractomula de la parte demandante se desplazaba a muy altasvelocidades ...".

Y a renglón seguido, luego de precisar que en este proceso se enfrentan ".. en reconvención ..'" dos pretensicnes indemnizatorias por daños recíprocos, emprende el examen sucesivo de las dos, ello sobre la base de tener por demostrado, - pues son hechos pacíficamente, aceptados por ambas partes, tantoel suceso mismo del infortunado accidente como la circunstancia de

que los dos automotores involucrados - ",.. también el del demandante principal ..", insiste la corporación sentenciadoraresultaron muy seriamente averiados.

2. Siguiendo, pues, esas pautas generales y en cuanto toca con la acción resarcitopia incoada por la sociedaci JUAN ESTEBAN ALVAREZ £ CIA S. en C.S. a través de la deman da principal, la sentencia en estudio alude primeramente al temade la titularidad sustancial del derecho, desechando, los argumentos del apelante sobre la supuesta falta de legitimación para obrar en la demandada, y a continuación, invocando las declaraciones de Juan Esteban Alvarez y de Rodrigo Correa Arango en relación con lasconsecuencias que trajo el brusco desplazamiento de la carga queen el momento del accidente transportaba la tractomula de placasTB 44-99 hace la siguiente aseveración: "... El hecho -el cleslizamiento de la tuberla a raíz del choque, se entiendepuede serapreciado como una culpa de la víctima, dado que carga de tal na > turaleza requería medidas de aseguramiento que evidentemente no se tomaron porque: si la tractomula llevaba una velocidad de 45km por hora como lo asevera el dueño, la frenada, ante una carga suficientemente asegurada de acuerdo con su naturaleza, no hubie ra ocasionado un desplazamiento de lesa magnitud UY de donde se ) infiere al tenor del artículo 2357 del Código Civil, sigue el tribunal, que este hecho atribuible a la víctima reduce la indemnización r en un 30%,

3. La parte final del proveído se dedica a

la demanda de reconvención y todo el razonamiento, valga subrayar lo así en gracia de la claridad, viene cimentado en que, de acuerdo con lo apreciado por el a quo sobre el particular, a ocasionar elaccidente ".. también contribuyó .." la conducta de "Canito", vale decir el proceder contraria a los regiamentos del conductor de latractomula de placas TB 23-66, ". que bajaba por la izquierda es quivando unos huecos del piso ..'", circunstancia esta que, hallándo se debidamente acreditada por elementos de convicción que le sen-- tencia indica, ".. castiga a Melba con reducción de su propia indem nización en un 50% ...", Nx

HI. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Y CONSIDERACIONES

DE LA CORTE.

Contra la sentencia de segunda instancia in terpuso casación la sociedad demandante. En la demanda respectiva y con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Códigode Procedimiento Civil, formula cicha entidad un cargo que la Corte entra a considerar y despachar en los siguientes términos: CARGO UNICO Se acusa la sentencia del tribunal de quebran tar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1613, 161£, 2341, 2342, 2347, 2349, 2356 y 2357 del Código Civil y por inaplicación el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a consecuen cia de error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas pues r incurriendo en yerro de tal naturaleza y envergadura, expresa cl recurrente, "... pasó por alto el tribunal que la calda cie la tube

ría al deslizarse, produjo Únicamente la cestrucción de la cabina del vehículo Dodge de la sociecdac! demandante, pero no todos los otros daños sufridos en el choque, es decir que erradamente seña lÓ como causa de estos la caída de la tuberia; y dejó de ver, ade más, que la caída de los tubos ningún detrimento causó a la trac tomula Chevrolet de propiedad de la contraclemanciante Melba Pinzón de Guerra y que todos los daños de este vehículo fueron efec to propio y directo de su colisión con la tractomula de la sociedad demandante. Y como si fuera cosa intrascendente, pasó por altoque la mencionada tubería en el trayecto de aproximadamente 700 kms que hay entre Santa Marta. y Tarazá nunca se deslizó ni cayó, lo que indica que era bueno su amarre y que la calida en Tarazá se produjo, realmente, por la terrible colisión que protagonizó el conductor del vehiculo de Melba Pinzón y por la fuerte frenadaque tuvo que hacer el chofer que transportaba la tuberla, tratan do de eludir el choque ..", de manera que, entonces, la sentencia debe ser infirmada para que en su lugar "., confirmar la cel juez a quo, con la sola modificación de que la indemnización supii cada por destrozo de la cabina de la tractomula ce la sociedad de mandante se pagará solo en el 70% ...", Después de aludir a algunas puntos litigio sos que en su concepto son de importancia para fijar el alcance de la impugnación, empieza el casecionista señalando que la sociedaddemandante, en orden a justificar el derecho que le asiste para re clamar indemnización en los términos en aue lo hizo a través de la demanda que le dió comienzo al proceso, no se refugió en la pre-- 4 e oK sunción de culpa que pesaba sobre la cemancdacda como propietaria del automotor Chevrolet de placas TE 23-66, sino que muy por el contrario, "... durante las etapas del proceso desplegó aquellaacción suficiente para llevar al convencimiento del Juez la prueba que lo convenciera de aque los daños a que se refiere la demanda se originaron únicamente en el proceder notoriamente descuidado e imprudente del conductor que piloteaba el vehículo de propiedad de Melba Pinzón de Guerra ..'", siendo de destacar igualmenteque ".. el tribunal no ha vacilado un sólo momento .." en imputar te notoria culpa a dicho conductor ya que, como lo dice en su sen ? tencia, ".... los huecos en la vía no justifican la imprudencia deinvasión del carril ajeno; porque solamente luegó de una constatación plena de la libertad de aquél podría aprovecharse; cle lo conXx trario, si la magnitud de los huecos era tal que impedía la utilización del propio carril, Canito tenía que haber detenido la marcha Así las cosas, habiendo encontrado el falla dor dé segunda instancia -y ello se desprende sin duda del contex to de la providencia recurrida- ".. que la causa primera de todos los daños cuya indemnización se demanció fué el proceder notoria-- mente culposo del conductor Canito, pues si este no hubiera ocupa do la vía contraria y hubiera seguido por su derecha, el choqueno hubiera ocurrido y los daños no se hubieran presentado ...", - no podía hacer en sana lógica las inferencias que finalmente lo ¡levaron a resolver de la manera en que lc hizo, incurriendo por eilo en varios errores de hecho manifiestos que, segúm se indica por e€l recurrente en el cargo objeto de análisis, ofrecen una doble mani-- “festación, a saber: tt a) En primer lugar, por ".. mala aprecia ción .." de las declaraciones testimoniales rendicdas por Juan Enrique Alvarez y Rodrigo Correa Arango el tribunal no advirtió - que, de acuerdo con la evidencia objetiva que de estos medios de convicción es posible extraer, la caída de la tubería que en el mo mento del accidente transportaba la tractomula de propiedad de ia sociedad demandante, si bien es cierto que averió consicierablemente la cabina de este último automotor, "... nunca ocasionó los demás daños que este vehículo sufrió, y mucho menos (..) fué lacausa de los desperfectos que padeció ¿la tractomula de Melba Pinzón ..", luego cayendo en palmaria contraevidencia de carácterfáctico la sentencia afirma, en síntesis, que el imperfecto asegura miento de la tubería tantas veces mencionada, imputable de suyo a la sociedad JUAN ESTEBAN ALVAREZ £ CIA. S. én C.S, constitu yó causa concurrente del accidente, siendo que el choque fué el_motivo único que determinó el violento desplazamiento de la carga. b) De otro lado, expresa la demanda decasación que al acceder parcialmente a las pretensiones incoadasen el escrito de reconvención, condenando a pagar a la contrademanclada el 50% de la indemnización allí reclamada, el ad quem dió por supuesto, contrariando la realidad probatoria, que fué un pro ceder culposo del conductor de la tractomula TB 44-99 el que contribuyó a originar el accidente; en efecto, dice la censura, "... - inadvertidamente el tribunal supuso incolume la presunción de cul pa que (..) recaía sobre la sociedad demandante, y desconcertada mente dejó de ver, cometiendo así error evidente de hecho, quetoda la prueba demuestra, pues prueba a plenitud, que el proceder 4 4 '? temerario y notoriamente imprudente atribuible al chofer de Melba 1 1 Pinzón fué la causa única del accidente; que con relación a los da ños cuya indemnización suplica Melba en la demanda de reconvención, se acreditó culpa exclusiva de la víctima que destruye. aque lla inicial presunción, la que por ser simplemente legal admiteprueba en contrario; y porque de otro lado, esa culpa exclusivadel piloto del automotor de Melba, libera de responsabilidad «€ lasociedad contrademandada .." Y desarrollando esta tesis, líneas -= : adelante dice el casacionista que el error cvidente de hecho cdenun ciado consistió, entonces, en no haber advertido el sentenciador - . A que el estudio lógico de la evidencia disponible en el expedienteobliga a concluir que, contra la arbitraria suposición del tribunal en sentido contrario, existió culpa exclusiva de la víctima en laproducción de los daños sufridos por la tractomula. marca Chevro

let de propiedad de Melba Pinzón de Guerra, deducción esta quees la única cierta que puede brotar de las declaraciones de Guiller mo de Jesús López Alzate y Juan Enrique Alvarez, corroboradaspor las de Luis Alberto Melán Saldarriaga y Luz Emilia Flórez Velásquez, así como por el interrogatorio de Juan Esteban Alvarez y por los anexos de la demanda introductoria, ".. anexos cue la pro pia demandada Melba Pinzón aceptó como pruebas, desde luego que (..) expresamente dijo: Pido al clespacho que se tenga como prueba la demanda y sus respectivos anexos ...", haz probatorio todo este, reitera la impugnación, "., que proclama que la imprudencia de Canito al meterse al carril que no le correspondía fué la causa del terrible choque ..", lo que asimismo es confirmado tanto porel escrito de contestación a la demanda principal como por el alega to final presentado en primera instancia por la parte demandada - “-elementos estos de carácter fáctico que el ad quem también intert pretó erradamente- '.., pues al alegcarse causa extraña y decir que los huecos de la vía constituían hecho imprevisible e irresistible, - se estaba confesando que Canito invadió su carril (sic) prohibiclo € y causó el accidente ..".

SE CONSIDERA:

1. No se requieren en verdad mayores argumentaciones teóricas para sostener que en orden a determinar la responsabilidad patrimonial de alguien en el terreno extracontrac-- tual, necesario es que exista conexión causal jurídicamente relevan te entre un evento dañoso que lesiona a quien exige ser reparado,

s N y como causa u origen Lo ese mismo evento dañoso, un factor deatribución legal de responsabilidad a cargo de escaagente contra el que es reclamada dicha indemnización. Pues bien, una de las conse cuencias de esta doctrina, por cierto no la de menor importanciaentre las varias que de ella se siguen, es que el aparente autor in tegral de un perjuicio puede verse exento de la obligación de resar cirlo si acredita que entre su actividad y el resultado dañoso hamediado un hecho extraño que no le es imputable, acontecimientoque en cuanto ha de ser exterior y ajeno al ámbito de acción deldemandado, tendrá que ser asimismo de tal naturaleza y entidad que haga que aquella -la actividaddeba considerarse irrelevante, al -. menos de manera parcial, en el conjunto de sucesos que constituyen la historia jurídica del resultado ofensivo, lo que ha conducido aque se exprese con exactitud que es precisamente la ausencia ceese nexo de causalidad apropiado el que lleva 2 descartar, 0 en si tuaciones particulares a atenuar, la responsabilidad delictual cuan- ¿do el daño es atribuíble, bien a la propia victima, bien a un casoNN | | 281 de fuerza mayor, e incluso a la intervención de Un tercero. i 1 En este orden de ideas y admitiendo, entonces, que el hecho de la víctima puede influir en el alcance dela responsabilidad, llegando“en muchas situaciones hasta constitulr se en la única causa del perjuicio, también sin mayor dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad en cuestión -

-cual acontece en las aludicas situaciones en que el hecho de lavíctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la libera ción completa del demandadocomo implicar la ausencia apenas par cial de dicho nexo, caso este último que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas entre ellas laconducta imputable a la propia viíctimacie modo que al demandacio le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medidaen que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en es tudio, pruebe que a él no le son atribuibles en un todo el hecho dañoso y sus consecuencias. Expresado en otras palabras, median do pluralidad de causas y si se trata concretamente de supuestos donde en este plano concurren el hecho ilícito del ofensor y la con ducta de la victima, fundamental es establecer con exactitud la inje $ rencia de este segundo factoren la producción del menoscabo, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuestapor dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: Que cada auien debe soportar el daño en la medi da en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargarcon la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro. Por esa, en la estimación que a los juzgadores de instancia les corresponde hacer de la forma como el hecho de la parte lesionada puede afectar 282 el ejercicio de una acción civil de reparación, nunca deben perder de vista que existe allí involucracio un problema de causalidad y que, por consiguiente, su tarea empieza por discernir -atendiendo naturalmente a las circunstancias especificas de cada caso y en € -

jercicio de un amplio poder de razonable apreciación fáctica quela jurisprudencia de casación les ha reconocido reiteradamente (v. G.J. Ts. LXI, pag. 60, LXXVII[, pag. 699 y CLXXXVIII, pag. - 186, entre otras)- el segmento de causalidad que le cabe a cada partícipe en el daño cuyo resarcimiento se pretende; entonces y por principio, a cada cual se procurará hacerle soportar las sccue las del daño en la medida y proporción en cue su conducta seidentifique como causa de: dicho resultado dañoso, lo que equivale a afirmar, en tesis general por supugsto, que la distribución del daño entre ofensor y ofendido procede hacerla de acuerdo con el criterio de la influencia causal de las respectivas actividades, va le decir observando a manera de factar preponderante el gradode causalidad imputable al obrar de cada uno frénte a aquel «con tecimiento. | | Y es así como, enmarcado por estos derro teros conceptuales, el artículo 2357 del Código Civil dispone que en caso de concurrencia de culpas, es decir cuando el daño es resulta do de la conexión de conductas relevantes y autónomas atribuibles al clemandado y a la propia víctima, el resarcimiento debe limitarse, distribuyéncdose la responsabilidad sobre la base de que, si lo acon tecido es en efecto imputable a las dos partes, sin pecar contra los dictados de la justicia ninguna de ellas puede desligarse de asumir las consiguientes consecuencias: el agente material del daño viéndose condenado a hacer efectiva la incemnización pertinente, pero en meje 283 nor proporción de la que le hubiese correspondido de no mediar la falta de la víctima, y está recibiendo una reparación más baja aela que habría podido obtener en case contrario. En suma, se trata de un procedimiento que desde el punto de vista teórico, no genera en verdad dificultades especiales; consiste en dejar en manosdel órgano jurisdiccional la discreta ponderación de la incidenciacausal predicable de cada uno de jos comportamientos concurrentes, ponderación que luego la misma autoridad traducirá en un reparto proporcional de la cuantía total de la incemnización, razón por la cual se sostiene, tal vez sin demasiado rigor técnico pero:sí conuna significativa dosis ce buen sentido, que aquella norma conszara en últimas un mecanismo de compensación «de culpas y consecuentemoderación equitativa de responsabilidades donde al arbitrio judicial, : no está por demás subrayarlo, le ha sícloo reconocicio amplio campo cie . acción en orden a repartir con sentido de justa proporcionalidad las consecuencias del claño, atendidas desde luego las circunstanciasdel caso concreto y según que el detrimento resultante provenga en forma preponderante de la conducta de una u otra parte, llevándose así a la práctica el pensamiento compensador de la ley que a juiciode la Corte y porque se desprende del texto mismo del artículo 2357 arriba citado, encuentra cabal expresión en las siguientes directrices orientedoras: "... La reducción del daño se conoce en el derecho mo derno como el fenómeno constituído por la compensación de culpas, - lo cual. quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa

evidente, que concurre con la conducta igualmente culpable ce: la vic tima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía deldaño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una pró + porción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y Cuan 284 titativa 0 explicando a renglón seguido que, en tanto esta labor de reparto cuantitativo de la "compensación de culpas" no puede - -en términos de legalidad objetivaser controlada igualmente conese mismo sentido de rigor matemático, ".. las facultades de Gra-- duación de las culpas concurrentes tienen carácter absolutamentediscrecional ..", lo que hace en este preciso aspecto ".. que laapreciación del juzgador de segunda instancia sea inatacable en ca sación .." (C.J.T. CLXXXVI!N, pag. 186).

2. Sin embargd, la anterior cs apenas una regla de carácter general, muy útil ciertamente si se la toma como punto de partida en el análisis que -frente a uri especie litigiosa

AS , con las notas peculiares que suministra la reflejada por este expe- . | - dientele corresponde desplecar a-la Corte en sede de casación,- — pero a la cual no es factible imprimirle alcances restrictivos absolutos que en realidad no tiene. Dicho queda que si existe culpa concurren te e independientemente de que sc trate de caños unilaterales Orecfprocos,. por manciato del artículo 2357 del Código Civil forzosoes disminuir el monto de la inde

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...