CSJ - SC22-11-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-11-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
2 CIT J ( ca?
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...
A BNOA6GO-" SALA DE CASACION CIVIL os cor 29 29 an) |
£ O CATITTTD
—u.
Magistrado ponente: Dr. CESAR JULIO VALENCIA COPETE Santafé de Bogotá, veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de “6 de junio de 1990proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este“ proceso ordinario promovido por JULIO GERMAN, HECTOR MANUEL, LIBORIO NOEL, JOSE ULADISLAO y JOSE CARLOS LOZANO TOVAR frente a SERVANDO OLIVEROS y CARLOS J. MONTAÑA. l - ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 2 de octubre de 1987, JULIO GERMAN, HECTOR MANUEL, LIBORIO NOEL, ULADISLAO y JOSE CARLOS LOZANO TOVAR, por medio de mandatario judicial, demandaron a SERVANDO OLIVEROS TRIANA yCARLOS JOSE MONTAÑA, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas principales: BA)- Que es NULO de NULIDAD ABSOLUTA, el contrato de promesa de compraventa firmado por los demandanP.B. MJ. Indosuta Carvej tes y la señora ROSA EMILIA TOVAR DE LOZANO como promitentes vendedores y CARLOS J. MONTAÑA OLIVEROS y SERVANDO
OLIVEROS TRIANA , el cual fue suscrito en la población de Purificación ( T.) el 16 de agosto de 1963, y en razón de mo ha berse determinado en forma clara y precisa los linderos que lo dinstinguen. B) - Que como consecuencia de esta declaración las cosas deben volver al estado anterior, y por ende, mis mandantes devolverán a los prometientes compradores el valor recibido con sus intereses legales y éstos a su vez restituirán el predio objeto de negociación y entregado en posesión material, reconociendo los frutos civiles y naturales que el inmueble hubiere producido desde el tiempo en que ha estádo en poder de los demandados, los que se determinarán por el procedimiento del artículo 308 del C. de P. Civil. C) - Que queda sin efecto alguno el escrito de promesa de compraventa antes dicha, y en tal forma se oficiará al se- ñor Notario de Girardot para que tome nota de ello en el correspondiente protocolo. D) - Que la restitución se efectuará dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que así lo determine. E) - Condene en costas. PETICION SUBSIDIARIA SA) - Declarar la RESOLUCION del contrato de promesa de compraventa firmado por mis mandantes y la señora ROP.R.M3 , Industria Carcesé 7. i 8 ca OZ 72 SUPREMA DE JUSTICIA 3 a Eo E AS: SA EMILIA TOVAR DE LOZANO como promitentes vendedo>o = reiodso ,a y —- CARLOS J. MONTAÑA OLIVEROS y SERVANDO OLIVEROS TRIANA, promitentes compradores, calendado el 16 de agosto de 1963 en la ciudad de Purificación (T.), el que fue protocolizado enla Notaría del Círculo de Girardot, bajo el Nro. de escritura 982 de 29 de agosto de 1967, en razón del sistemático incumplimiento de parte de los prometientes compradores de sus obligaciones contractuales. "B) - Que como consecuencia de esta declaratoria, las cosas deben volver al estado anterlor, y por consiguiente, mis mandantes devolverán a los demandados el valor recibido aumentado en sus intereses legales, y éstos a su vez, RESTITUIRAN el predio objeto de negociación y dado en posesión, reconociendo los frutos civiles y naturales que el inmueble hubiere producido con mediana inteligencia, desde el tiempo en que los demandados lo tuvieren en su poder los que se tasarán por el procedimiento del artícuto 308 del C. de P. C. C) - Que como consecuencia de esta declaración igualmente quede sin efecto alguno el escrito promesa de compraventa dicha, y en tal sentido se oficiará al señor Notario de Girardot para que tome nota de ello en el correspondiente protocolo. 2D) - Que tos demandados deben entregar el bien materia de promesa de compraventa, libre de cualquiera limitación de dominio, prenda o hipoteca que lo haya gravado. E) - La restitución debe realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que así to determine. P.B. M3. Dncusirta ova
¿ EPTILICA DE COLOMBIA ¡ 2 SUPREMA DE JUSTICIA ? OS 200463 a
"F) - Condene en costas". E E E E ddN E2. A . .- HF) - Al declararse la nulidad del contrato los demandados deben restituir el inmueble libre de todo gravamen, llinitación de dominio realizado por los mismos”.
2. Como apoyo fáctico de las pretensiones referidas, se expusieron los que se indican a continuación:
a. Uladistlao Lozano Bermúdez era el titular del derecho de dominio sobre la finca "El Cabuya!”, con cabida superficiaria aproximada de 117 Hs. 2.000 mts. cuadrados, determinadospor los linderos señalados en el libelo. b. El citado Lozano falleció en Saldaña, su proceso de sucesión se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, donde se aprobó la partición el 27 de junio de 1968 y lashijuelas registradas sobre derechos del predio el 18 de septiembre de 1971 y 26 de agosto de 1987. c. Antes de haber concluido el proceso sucéesoral de Uladistlao Lozano, su cónyuge Rosa Emilia Tobar de Lozano,y sus herederos José Carlos Lozano T., José Uladislao, Héctor Manuel, Julio Germán y Liborio Noel Lozano Tovar, suscribieron promesa de contrato de compraventa el 16 de agosto de 1963, en la que expresan vender a favor de los demandados ” ...... los derechos que le correspondan en el predio denominado Cabuyal, ubicado en lafracción de 'Jabalcón' de esta jurisdicción municipal, determinado por los linderos del instrumento 393 de 12 de diciembre de 1929 de
esta Notaría, registrada en el libro 1%o., bajo la partida No.33 el día 26 de febrero de 1920 .....”. - d. En elcitado contrato de promesa de compraven73 SUPREMA DE JUSTICIA 5 ocn 200464 o > PT C2220D 236106. 2 aca ta se hace constar que Rosa E. Tovar de Lozano obra como "curadora legal” de su menor hija Elizabeth Lozano Tovar, calidad que no tenfa; e igualmente se menciona como promitente vendedora a Rosa Victoria Lozano Tovar de Pérez, aunque observaron al final del mismo que los promitentes aclaran que por tener ya un principio de negocio de compra de la totalidad de los derechos hereditarios con Rosa Victoria Lozano Tovar de Pérez, ella no firma esta promesa pero el contrato de venta respectivo se considera incluído en el presente contrato .....” e. Como precio del inmueble se acordó el de $280.000.00 que los promitentes compradores se obligaron a pagar asf: $150.000.00 a la “firma del contrato de promesa de compraventa; $85.000.00 a la firma de la escritura y $15.000.00 al liquidarse el impuesto sucesora! de Uladislao Lozano. f. El promitente comprador Servando Oliveros Triana protocolizó la promesa de compraventa en la Notaría de Girardot con el No. 982 de 29 de agosto de 1967.
9. A la cónyuge suscribiente nó se le adjudicó derecho alguno en el predio del negocio.
h. Para correr la escritura se fijó el término de
diez dlas “después de registradas las hijuelas respectivas? y como Notaría la de Purifio.csesa cGueicoónfonrm e al certificado de tradición, venclan él 7 de septiembre “del año en curso”. A tos promitentes compradores se les entregó la posesión material de parte del predio “El Cabuyal”, advirtiendo en21 1 É i 6 001 300465. 2-2: A la cláusula Segunda, que los linderos del predio adquirido" por 297 Ñ escritura 393 citada, "sufrían modificación" (sic) por la venta que Uladislao Lozano le hizo a Nelly Cifuentes de Oliveros de un lote segregado del nombrado, por instrumento 137 de 26 de abril de 1961. j. Los promitentes compradores no ha cumplido con el pago de los $15.000.00 y menos con los $30.000.00 correspondientes al impuesto sucesoral, ni comparecieron , al igual que los vendedores, a la Notaría de Purificación para formalizar la escritura. k. Los prometientes compradores no están interesados en cumplir lo acordado, en razón de ser cesionarios de Fabiola Restrepo de Triana en el ejecutivo hipotecario que se adelanta contra los herederos de Uladislao Lozanoe n que sirve el inmueble "El Cabuyal” como garantía real. |. Al no expresarse claramente la identificación del inmueble prometido en venta, esta omisión conlleva la nulidad absoluta de la promesa, que debe ser decretada aún de oficio.
3. Notificada la parte demandada, se opuso a las
pretensiones. En cuanto a los hechos, se aceptaron unos y se megaron otros. Propusieron la excepción de "prescripción de la acción ordinaria por nulidad de la promesa de contrato de compraventa", fundándola en que han tramscurrido 24 años, 2 meses y 13 días, por lo que a los demandantes le ha prescrito el derecho, que es de 20 años. Frente al anterior escrito, por auto de 10 de feP.B,M3 . Ibecsirta Cares ra , OIPCBLICA DE COLOMBIA brero de 1988 el a quo ordenó correr traslado de la excepción y reconocer personería al mandatario judicial de los demandado,dsecisión que mantuvo, no obstante haberse impetrado contra ella recurso de reposición por la parte demandante; y así mismo, negó - conceder la alzada que esta misma parte solicitó al estimar que el auto impugnado no la admitía.
8. Los demandados, por medio de procurador judicial, presentaron demanda de reconvención contra los demandantes y demás personas inciertas e indeterminadas para que se declaráse: A. "Que en el fallo con que haya de culminar la demanda de reconvención propuesta se declare que mis mandantes han adquirido mediante prescripción extraordinaria de dominio el inmueble cuya situación y linderos se describen en el hecho primero de esta demanda.
B."Como efecto de la anterior declaración se ordene la inscripción del referido fallo en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación.
C. "Que si alguien se opone a esta demanda,se le condene al pago de las costas procesales".
5. Las aspiraciones anteriores las fundamentaron en
los siguientes supuestos de facto: a. El 16 de agosto de 1963, Servando OliverosTriana y Carlos José Montaña Oliveros adquirieron de Rosa E.Tovar vda. de Lozano y de sus herederos,los derechos herenciales ] P2. M3 . Intusiiia Crrceg ZIMILICA DE COLCMBIA CC CIA od = SUPREMA DE JUSTICIA 8 : 20046». RENO Dd AITTDALA? TITO radicados en la finca "El Cabuyal por los linderos desteritos: en” la demanda de mutua petición, por lo que desde esa fecha entraron en posesión, tal como lo señala la cláusula tercera del contrato. b. Los mentados Servando Oliveros y Carlos José Montaña tienen la posesión material por tiempo superior a los 25 años, con ánimo de señores y dueños, ejecutando actos positivos de dueños, como cultivos, construcción de mejoras útiles esto es, edificaciones, casa de habitación, campamentos en bloque, obras de infraestructura como canales de conducción de agua para riego, carreteables, canales de desague, puentes, adecuación del lote,cercas de alambre "sobre postes vivos y muertos".
5. La posesión ha sido pública, continua, pacíifica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno,aunque en la actualidad carecen de título inscrito de propiedad.
6. Notificados los demandantes del auto admisorio de la reconvención, el que se profirió el 27 de abril de 1988, ningún reparo formularon aesta providencia; por medio de apoderado
judicial se opusieron a los pedimentos, aceptando unos hechos y negando otros. Tampoco propusieron excepciones.
7. Tramitado el proceso, el Juzgado Civil del Circuito del Guamo (T.), le puso fin a la instancia mediante sentencia de 26 de abril de 1989, asi: B%.- RECHAZANSE las peticiones contenidas en la demanda principal.
P.A,M3 , Incusita Carcel
CPCELICA. DE COLOMBIA
” - - 700468 TZ SUPREMA DE JUSTICIA “20. NIEGASE la pretensión de los. actores —. mo en la de mutua petición. a “O 22 Y) ITAZAL Po - 30. Sin costas".
8. Apelada esta decisión por demandantes y demandados, el Tribunal por sentencia de 6 de junio de 1990, reformó la del a-quo , en los siguientes términos: "lo. CONFIRMASE lo resuelto en el numeral lo.de la parte resolutiva de la sentencia en este asunto apelada. “20. REVOCASE lo resuelto en los numerales 20. y 3o. de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar de DISPONE lo siguiente: %a). - DECLARASE que les pertenece en dominio pleno y absoluto a los contrademandantes Servando Oliveros Triana y Carlos José Montaña Oliveros, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio,el predio rural denominado "El Cabuyal”, ubicado en la fracción de “Jabalcóna jurisdicción municipal de Saldaña, de una extensión superficiaria aproximada de 117hectáreas 2.000 metros cuadrados .... (fls.21 cdno.6). 'b) ORDENASE la inscripción de esta sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Purificación, una vez en firme. c) CONDENASE en las costas de primera y segunda instancia a los demandantes y contrademandados señores Liborio Noel Lozano Tovar, José Carlos Lozano Tovar, Uladislao Lozáno Tovar, Julio Germán Lozano Tovar y Héctor Manuel Lozano Tovar .Tásense oportunamente.
11 - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
9. El Tribunal tras narrar los antecedentes y lleX2TE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Lo 2£0046n. 20 TE LZADAS 2D ££Al AS gar al pronunciamiento del a-quo,comienza con el estudio de la petición de la demanda inicial, la de la nulidad absolutadel contrato de promesa de compraventa por la no identificación plena del inmueble prometido entre las partes, hallando valedera ta razón jurídica del juez del conocimiento por ausencia de legitimación en la causa por activa; luego de aludir ala jurisprudencia en torno a los presupuestos procesales y a la legitimación en causa, particularmente a los efectos de su falta porque afirma que los demandantes han debido pedirpara la sucesión como herederos, “y no en nombre propio, según lo hicieron. - Anota que en relación con no haberse ordenado emplazamiento de los demandados indeterminados (art. 413-6 letra c. del C. de P.C.), no existe irregularidad alguna, puesto
que el fallo solamente podría perjudicar o aprovechar a los reconvenidos (art. 801 ibídem) y no a terceros, acudiendo también a jurisprudencia que en parte transcribe. Prosigue cor el examen de la petición de la demanda de reconvención, esto es, la declaración de haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble, precisando que se tiene por sabido que es un modo deadquirir la propiedad de las cosas mediante la posesión material de ellas por cierto tiempo y con determinados requisitos. Entre los elementos varios, nota, se encuentra la identificación del bien, que fue plenamente verificada en lainspección judicial practicada por el Tribunal, y sobre todo con el dictamen pericial. Las pruebas testimoniales hacen saber de la P.2.M.3 . Indusuots REPUBLICA DE COLOMBIA e -- .l Z1 e o, 13TE SUPREMADE JUSTICIA 1 "> 300470... <a - o“ A bos A... Oam e E Oposesión material de los demandados-reconvenientesen forína pu" blica, quieta, pacífica y sin reconocer dominio ajeno, sin que el haber adquirido los reos el crédito hipotecario en el ejecutivo que cursaba en el Juzgado lo. Civil Municipal de Ibagué, signifique que reconocieran dominio, pues lo hicieron para no perder la posesión del predio. Se refiere luego a la observación de la presentación tardía de la demanda de reconvención, la que fue salvada por los recursos de los demandantes con resultados adversos, considerando saneada cualquier irregularidad por ese aspecto. Finaliza el ad-quem afirmando que al haber identidad
del fundo poseído por tos demandados con el que refiere la demanda principal y el documento que contiene la promesa, así como el descrito en el certificado del Registrador, debía reformarse la sentencia para acceder a la demanda de reconvención; confirma así el numeral lo. del fallo apelado y revoca los numerales 20. y 30. del mismo, para declarar la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria. ll - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos presentan los demandantes JULIO GERMAN, HECTOR MANUEL, LIBORIO NOEL, JOSE ULADISLAO y JOSE CARLOS LOZANO TOVAR contra la sentencia de 6 de junio de 1990 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los dos primeros con fundamento en la causal la. y el tercero en la causal 5a. del artículo 368 del C.de P.C.; como corresponde este úl- ?.R. M3. lodusría Carceta! a o DITSLICA DB COLOMBIA 0 12 200471 3 SUPREMA DE JUSTICIA ] A EN mn timo se despachará en primer término, mientras que el primero y segundo se analizarán en conjunto, por cuanto persiguen idéntica finalidad:. CARGO TERCERO Impúgnase la sentencia con base en la causal 5a. del artículo 368 ib., por haberse incurrido en el trámite de la acción de pertenencia en las causales 2a. y %a. de nulidad procesal previstas en el artículo 130 del C. de P.C. 10. invoca la acusación la falta de competencia delJuez, por haberse presentado extemporáneamente la demanda de reconvención, motivo previsto en el numeral 20. del artículo 140 del C. de P.C. porque los demandados fueron notificados del auto admisorio de la demanda el 11 de noviembre de 1987( fl 38 y 80 v. c.11) por comisionado y por no haber señalado el comitente el término delartículo 316 ib.; "el acucioso secretario del Juzgado” del conocimiento, añade el censor, otorgó el máximo ( fl. 20 v.c.1), por lo cual el traslado de la demanda les empezó a contar el lo. de diciembre,venciéndose el 19 de enero de 1988; sin embargo, la.contestación de la demanda como la de reconvención las presentaron el 30 de enero de 1988, fuera de término, admitiéndolas el Juzgado, lo que dió lugar a la protesta de los demandantes por medio de los recursos de reposición y apelación, los que resultaron a la postre imprósperos,pues, el juzgado resolvió convalidar la actuación secretarial (fl.55 v.c.1). No obstante que el auto es ilegal, dado que trasladó el término que debía empezar el 1i de noviembre ai lo. de diciembred,e todas maneras la contestación de ta demanda y la reconvención fueron tardias,ya TICA DE COLOMBIA . ! - s . » 4 : 5 Ñ A
M2 SUPREMA DE JUSTICIA De a 200479. y A
.o.. - — IE A TS | que el término venció el 19 de enero de 1988 y la demanda se -.3 presentó el 30 de enero, mo obstante lo cual el Tribunal esti —
mó que estaba saneada. Pero como se presentó fuera del término del traslado de la demanda, el juez carecía de competencia para proveer sobre una demanda de reconvención llevada fuera de ese término. Al Juez se le hizo ver el vacio y así tramitó la instancia. La falta de citación y emplazamiento de Rosa Victoria Lozano Tovar de Pérez, adjudicataria de parte del inmueble en litigio,constituye causal de nulidad porque cuando se demanda en pertenencia han de citarse a las personas que aparecen en el certificado del registrador, lo mismo que a los indeterminados. Al omitirse el emplazamiento de la mencionada, como de éstos, se prueba la causal, por lo que la Corte así debe declararlo ,acogiéndose la censura a lo que dice la salvedad del voto,pues si estuvieran todos los que debian demandarse, acogería lo dicho por el ad-quem. Mas al no estarlo, ha de aplicarse lo que dicha salvedad afirma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. Por sabido se tiene que la competencia es la facultad que tiene un juez o Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República o, lo que es lo mismo, que respecto de cada Juez o Tribunal, la competencia es la medida en que puede ejercer la jurisdicción.
Tal como quedó expuesto en los antecedentes,la parte reconvenida interpuso los correspondientes recursos,frente P.AR.M.3 . inmesth Ciroel
IDPCBLICA DE COLOMBIA
> SUPREMA DE JUSTICIA
18 900473 2 á ls oA A. a la providencia que ordenó tener por contestada la demanda. - primigenia, mas ningún reparo formuló contra el auto que posteriormente admitió la de reconvención, pues se limitd a replicar las pretensiones y los hechos de este escrito. La posición procesal así asumida entonces por los reconvenidos, además de determinar conforme al artículo 100 dei C. de P.C. la imposibilidad de proponer luego causal alguna de nulidad, viene también a poner de presente que , en elevento de haberse incurrido en vicio constitutivo de invalidez procedimental, éste quedó saneado, por no ser alegado oportunamente, esto es, desde el momento mismo en que se presentó. Acerca del preciso instante de que disponen las partes para invocar en tiempo los motivos de nulidad que estimen configurados en determinada actuación, tiene dicho la Corte que ha de serlo en la primera oportunidad que se tenga para ello, so pena de que esta omisión convalide la irregularidad en que se pudo incurrir en el proceso. En este sentido,ha expuesto la Corporación que para "establecer el saneamiento que en el punto pueda ofrecerse, resulta de gran interés destacar que la parte agraviada con el vicio procesal debe estar presta aalegarla en la primera oportunidad que para ello tenga,so pena de que su omisa conducta purgue la tramitación del defectoprocesal en que se haya podido incurrir”. ( G.J. CXCill,pag. 28). En este proceso los demandantes al presentar la demanda en el Juzgado Civil del Circuito del guamo, los demandados al contestarla y aducir demanda de reconvención, sin alegar 3 SUPREMADE JUSTICIA 15 200474 ME XJ Aur excepción o causal de nulidad algunas, fijaron así 'la tompeteñ- á 7 ES cia en ese despacho judicial. Por ende, en estas circunstancias, si la presentación de la demanda de mutua petición resultó extemporánea, en ausencia de objeción relativa a la competencia, - ahora le está vedado a la Corte hacer un nuevo examen sobre esta situación, desde luego que la causal de casación de que conoce necesita, en la hipótesis de que se estructurara, que la nulidad deprecada no se hubiere saneado.
12. En cuanto a que se incurrió en nulidad por no citar a Rosa Victoria Lozano Tovar de Pérez, adjudicataria de parte del inmueble "El Cabuyai”" (f. 7 c.1), como también a las personas indeterminadas, viene a propósito recordar las indicaciones del artículo 1943 del C. de P.C., según el cual, .....la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona afectada”. (subraya la Corte).
Esta preceptiva armoniza plenamente con el principio de la protección que, al decir tanto de la jurisprudencia como de la doctrina, orienta las mormas concernientes a las nulidades procesales, se ha considerado que algunas afectan por igual a todos los litigantes, al paso que otras únicamente a alguno o algunos, por lo cual solo éste, o éstos, según el caso, podrá alegarla dentro del proceso y eventualmente como motivo de casación, - ya que lo que busca proteger el ordenamiento es el derecho o interés de los contendienteTasn.to es así que la parte que alegue una nulidad debe tener su interés para proponerla. Sobre el particular ha enseñado esta Corporación P.2.M3 . Ineosita Caror INPUSLICA DE COLOMBIA 4 om : 13 SUPREMA DE JUSTICIA 16 300475 | ¿ O que "el orde. namie. nto ha señalado en térmi. n os muy conO c retoA s, a o RT quién corresponde la iniciativa para el planteamiento de esta causal. En efecto, acorde con el inciso 30. del artículo 155 ib. ,'la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona afec2 tada'. "Dos aspectos deben ser tomados en cuenta al analizar el precepto transcrito: Uno, que su imperio se extiende no solo a las instancias del proceso, sino que también ha de ser acatado cuando la nulidad se alega en casación con apoyo en la causal 53. del artículo 368 ib., por cuanto, como desde muy vieja data lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, no hay motivo ¡jurídicamente valedero para que, por virtud del ejercicio del recurso extraordinario ese factor de nulidad procesal pueda alterarse en sus efectos. "Y el otro aspecto radica en que el precepto, por los términos en que está concebido, inexorablemente apunta hacia
la persona indebidamente representada, notificada o emplazada como la única a quien la ley le reconoce interés, serio y actual, para proponer la nulidad ....” (G. J. CLXXXIV, pag. 37 ). El criterio entonces fijado por la Corte, que en vez de perder vigencia adquiere hoy plena actualidad, toda vez que fue reiterado por el artículo 123, inciso 30. del C. de P.C., de inmediato permite advertir que quien depreca la nulidad referida .carecede interés para ello, puesto que las personas que no fueron citadas o emplazadas son distintas de los recurrentes en casación, En conclusión, se tiene que es la persona indebidaNM Y ZO 2 -- 17 13 SUPREMA DE JUSTICIA 90047 er” A, mente representada o la que fue legalmente notifi cada o _emplaza= TOA a da, la única con derecho suficiente para invocar el motivo, y “pór supuesto demostrándolo, en orden a obtener el quiebre de la sentencia pronunciada con desmedro de su derecho de defensa. "Resulta de lo anterior, tiene dicho la Corte,que las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamienton,o pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada,por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios...” (Cas. civil 11 de octubre de 1977; 27 de marzo de 1981). - El cargo no prospera. CARGO PRIMERO Bajo el títuloa legitimación en la causa activa”,
acúsase la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 2o., de la ley 50 de 1936,89 de la ley 153 de 1887, numerales 3o. y %0., 673, 1518, 1523, 1526, 1780 1741 y 1746 del C.C.
13. El a quo y el ad-quem, afirma la censura, expresaron al unisono que como en la promesa de compraventa los vendedores invocaban las calidades de cónyuge sobreviente y herederos,no podían demandar sino con base en esa misma calidad y no a nombre propio como to solicitaron,por ausencia de m legitimación en la causa por activa,es decir,no se identificaban con la persona a quien la ley faculta para demandar la acción deprecada, esto es, la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa.
Agrega que si la acción hubiera sido otra,porejemplol a rescisión o simulación,se ilegaría a tener razón,pero tratándose de nulidad absosoluta, conforme al artículo 20.de la ley 50 de 1936, ésta puede ser declarada a petición de cualquier persona que P.M 3. Indesiiia Carcex ) Pi . Po 73 SUPREMA DE JUSTICIA 18 20047».
SE AT A UN
| Coca) al ASAT tenga interés, por el Ministerio Público u oficiosamente. 'Luego,al 'no aplicarse la referida ley, el juzgador viola las normas concernientes de la promesa de contrato, el objeto ilícito, la nulidad y sus consecuencias, ya que quienes firmaron un contrato, en cualquier calidad,
tienen interés en que la nulidad absoluta del mismo se declare. Llamándolos “escolios tangenciales al cargo”,l a impugnación expone ideas. en torno a la legitimación de quien prometió un contrato en determinada calidad, como cónyuge o heredero, y luego,- por adjudicársele un derecho, demanda como titular de este derecho, teniendo legitimación. Pero esos planteamientos lo hace para si se — quiere hacer la correspondiente corrección doctrinaria y advirtiendo que no forman parte del ataque, advertencia que dice hacer paraque no se le tilde de estar desviando la vía de la objeción. CARGO SEGUNDO Acúsase la sentencia con fundamento en la causal primera del ártículo 368 del C. de P.C., por vía indirecta, por ser violatoria, por falta de aplicación de los artículos 20.,de la ley 50de 1936, 89 de la ley 153 de 1887, numerales 30. y %o., y 673,1518, 1523, 1526, 1780, 1781 y 1786 del C.C., infracciones ocurridas como consecuencia de error de hecho consistente en la preterición total de las copias del certificado del registrador ( fls. 7 y 8 c.1,f.1 y 2, €. 2) y del hecho segundo de la demanda inicial. TL Dice la objeción que el juzgador sostiene que los demandantes como deprecadores de la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, por falta de alinderación de la finP.R. MJ. tusuta
IMTELICA DE COLOXIBIA t8 AS CT |
19 =3 SUPREMA DE JUSTICIA 000478 : TON ca "El Cabuyal” prometida en venta, carecen de legitimación en la ' “?. A eo Es | causa activa porque como herederos vendedores han debido-kiemandar con calidad de herederos y no en nombre propio como lo hicieron. El artículo 20. de la ley 50 de 1936 -dice el censorautoriza a demandar la nulidad absoluta a todo el que tenga interés en ella. En el caso los demandantes,como al momento de vender eran herederos universales de Uladislao Lozano y posteriormente se convirtieron en titulares del dominlo por sentencia aprobatoria de la partición, estaban plenamente legitimados para impetrar la pretensión. El Tribunal violó la norma citada por nc haberlaaplicado, al igual que las disposiciones reguiadoras de la promesa de contrato, del objeto ilícito y de la nulidad, por no examinar la solici tada nulidad absoluta. La violación de la ley sustancial por la vía indirecta proviene, precisa la acusación, de no haber visto el sentenciadorla prueba del certificado del Registrador, correspondiente a la finca "El Cabuyal?, existente tanto en la demanda principal ( f. 7 c.1)como en la reconvención ( f .1 c.2) y del hecho segundo de la demanda incoativa del proceso. ( fl. 31 c.1). De haberlos atisbado, habria concluido que los demandantes no eran simplemente herederos sino adjudicatarios de derecho real. Agrega el casacionista, que si la calidad invocada
por los demandantes para impetrar la nulidad absoluta no le sirvió al juzgador, tampoco podían soportar la acción de pertenencia, porque si en un momento revistieron calidad de herederos y ya dejaron de serlo para convertirse en adjudicatarios, se les demandó entonces en una calidad que no los legitima pasivamente. ?.R. M3. ipcusuta Curcez IIMTEDEL CIOLCOMABI A 8 | 20 000470 fa Ty Cd Al a ds, Solicita por tanto, casar el fallo y en-sede:dé 23 A 22 ALCOI instancia, declarar la nulidad absoluta, porque para imploraria no se necesitaba ser heredero.
13. En lo que el impugnante llama "alegato de instancia para el evento de prosperidad de cualquiera de los dos cargos anteriores”, afirma que al ser "acogidos implican la nulidad de la promesa de compraventa", por lo que "al ser dec
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