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CSJ - SC22-11-1993 182

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-11-1993 182
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

¡TPJBLICA DE COLOMBIA ) - | 3

E S 5 Hefirema de Fasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE : ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).- Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de marzo de 1992, pronunciada por el:- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en elCIA proceso ordinario adelantado por Inversiones Echebor ' Limitada contra el Banco Central Hipotecario. ANTECEDENTES 1.- Por demanda presentada el 6 de abril de. 1989, que le correspondio al Juzgado Noveno Civil del. Circuito de Cali, solicitó la mencionada sociedad demandante que con audiencia del referido Banco, se le declarase dueña de los dos predios que describe la demanda, y como consecuencia, se condenase al demandado a su restitución y se dispusiese el registro de la sentencia. IIl.- La pretensión la apoya la demandante, en los hechos siguientes: A) Que mediante escritura pública 3623 de 30 a Íy te Heprema de Jasticia > de octubre de 1988, de la Notaria Octava del Circulo .de Cali, adquirió de Rubén Dario Echeverry Osorio, loz => siguientes inmuebles: “a) Un lote de terreno con un area de 6.400 mts. cuadrados alinderado así: Orientee n 80 metros con Propiedad que es o fue de LUIS GOMEZ, Occidente: en 80

metros con Propiedad que son o fueron de BERNARDO LOPEZ, Norte: en 80 metros con Propiedades que son o fueron de FRANCISCO GARCES ECHEVERRY, Sur: en 80 metros con Propiedad que son o fueron de JULIO C. MONTANO. Matricula inmobilia-= ria 370-0060276. “b) Un lote de terreno, con una superficie de dos plazas el cual está alinderado asi: Oriente: con propiedad que es o fue de BERNARDA GOMEZ DE LOPEZ en 80 mts.; Occidente: en 80 mts. con propiedad que es o fue del Dr. GARCES ECHEVERRY y de JULIO C. MONTANO; Norte: en 160 mts. con propiedad que es o fue de FRANCISCO GARCES ECHEVERRY; Sur: en 160 mts. con propiedad que es o fue de JULIO C. MONTANO, estos dos lotes de terreno se encuentran ubicados en el vinculo de Menga, municipio de Cali, departamento del Yalle. Matricula inmobiliaria 370-0011207. “Los predios identificados en el hecho anterior se identifican con los códigos catastrales Y-012192 y Y-012-193, respectivamente" B) "El perito señor Pablo Mendoza de la . 427 oficina de catastro municipal de Cali, practicó una diligencia de reconocimiento y ubicación de los predios mencionados en el año de 1987 dando como resultado que su ubicación corresponde a parte de los terrenos que hoy ocupa el banco central hipotecario S.A. y de economia mixta y que. se pretende reivindicar con esta demanda" C) Que el vendedor Ruben Dario Echeverry Osorio, a su vez había adquirido los inmuebles, por permuta

celebrada con la sociedad "Jotaerre Hurtado", según escritura pública No. 7558 de 28 de diciembre de 1978, dela Notaría Segunda del Circulo de Cali. D) Que la demandante no ha enajenado los inmuebles referidos y se encuentra privado de la posesión de los mismos, por parte del Banco Central Hipotecario, quien ha ordenado el cerramiento de los terrenos. I11.- Enterado el Banco Central de las pretensiones de la demandante, respondió extemporaneamente,, e impulsado el proceso en esas condiciones, la primera instancia terminó con sentencia de 5 de septiembre de 1991, mediante la cual se despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda, contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, habiendo culminado el se gundo grado con fallo de 12 de marzo de 1992, confirmatorio del proferido por el a quo, contra el que la misma parte interpuso el recurso de casación, que por estar tramitado, procede la Corte a decidirlo. RIPUBLICA DE COLOMBIA e Hiprema de Jasticia LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para decidir como lo hizo, el ad quem sentó las reflexiones siguientes: a) Que para el buen suceso de la acción de dominio o reivindicatoria, deben aparecer acreditados los siguientes cuatro elementos: lo.) derecho de dominio en el demandante; 20.) casa singular reivindicable; 30) posesión material en el demandado; y 40.) identidad entre la cosa: pretendida y la poseida por el demandado. b) Que "para demostrar su calidad de propietaria la demandante presentó copia simple de la

escritura pública No. 2623 de 30 de septiembre de 1988 de la Notaría Octava de Cali, por medio de la cual el señor Rubén Dario Echeverry Osorio le vendió a Inversiones. Echebor Ltda., los lotes indicados en la demanda". Empero. acontece que en "el caso que ocupa a la Sala la sociedad demandante adujo la calidad de propietaria de los lotes que pretende reivindicar y con el propósito de demostrarla allegó una copia de la escritura pública No. 3623 de 30 de septiembre de 1988, la cual carece de autorización del Notario Octavo, funcionario donde al parecer se encuentra el original de ese documento. Acorde con lo expuesto, es evidente que esa copia no se ciñe a las previsiones del art. 254 del C. de P.C., y por ende carece de valor probatorio y si bien la Sala oficiosamente podria subsanar tal deficiencia solicitando copia con el lleno de los REPUBLICA DE COLOMBIA ! 2 Iefrema de Acsticia 49939. » .e requisitos legales, en ese caso no se hará uso de esa facultad por cuanto tampoco se dan los otros presupuestos de la acción reivindicatoria”. c) Que asi mismo no aparece establecido él requisito de la singularidad de la cosa, como quiera que en "el presente caso se trata de dos lotes de terreno ubicados en ?el vinculo de Menga?. Pero como se expresó la prueba allegada para acreditarlo carece de valor". d) Que "en cuanto al presupuesto de la. correspondiente identificación del bien reilivindicable en: el sentido de que la cosa que la demandante pretende se le

restituya, sea la misma que posee materialmente el Banco demandado, a juicio de la Sala tampoco concurre en este caso. "En la inspección judicial que con intervención de peritos, practicó el Juzgado de primera instancia el 12 de diciembre de 1989, se dejó constancia de que el predio hace parte de uno de mayor extensión y carece de mojones que señalen su división. Igualmente los peritos arquitectos Fabio A. Garcia y Julio C. González manifesta ron: Para identificar y alinderar este predio materia de la demanda, tenemos la siguiente documentacion: "Escritura pública No. 682 del 13 de marzo de 1981 de la notaría 3a. del Circulo de Cali, en la cual el B.C.H. LE COMPRA A LOS FERROCARRILES nacionales un 22 PUBLICA DE COLOMBIA oi )a( ds Sehrema de Asticia ¿ predio de mayor extensión en el cual se encuentra el predio material de la demanda, cuyos linderos certificamos con copia autenticada de un plano del predio de mayor extensión , de propiedad del B.C.H. y con las escrituras del mismo. "Certificados de tradición del predio, materia de la demanda y escritura pública No. 3623 del 30 de septiembre de 1988 de la Notaría Ba. del circulo de . Cali, y cuyos linderos, que en estos certificados y escrituras aparecen, no pudimos certificar, pues como. dijimos anteriormente no existen cercas ni mojones que alinderen el predio como tampoco las personas que aparecen! como colindantes”? (sic)”. e) Que, si bien el anterior dictamen fue

objetado por la parte demandante, se tiene, como lo afirma la jurisprudencia, que el error grave debe ser ostensible,. para lo cual debe recaer sobre circunstancias materiales” u objetivas de la sujeta materia sometida a la pericia; como si tratándose de avaluar una casa de construcción antigua, los peritos parten de la base de ser nueva, o una hacienda dedicada al engorde de cría de «ganados, los peritos la aprecian como si estuviera dedicada, no a la ganaderia sino a la agricultura; o una Joya en cuyo justiprecio debe jugar principalmente el valor de afección los peritos la estiman como joya común por su valor comercial”. “De acuerdo con lo anterior se tiene que el . - SE 4 Iefrema de Justicia SN á ) a ónap error que permite objetar un dictamen no es cualquier error sino uno que tenga tal entidad, que de no haberse presentado, otro sería el contenido y el resultado del dictamen. Además, debe aparecer en forma manifiesta. "Al estudiarse el dictamen objetado observa la Sala que no adolece del defecto que se le impugna, puesto que los peritos en asocio del despacho recorrieron todo el terreno y con ayuda de la copia de la escritura pública No. 3.623 y de los certificados de tradición de los. lotes objeto de la demanda, trataron de identificar los. inmuebles, no pudiendo hacerlo por cuanto no existeh: cercas, mojones ni los colindantes relacionados en la QA demanda. “También según lo observan en su aclaración, consultaron a la oficina de Catastro, subsede rural, para ubicar los predios materia de la litis, pero tampoco

pudieron identificarlos por cuanto La quebrada Menga pasa por la altura de la Avenida 6a. con calle 70 aproximadamente, según oficio de Catastro que adjuntan a la pericia- “El Juzgado decretó un segundo dictamen como prueba de la objeción designando para tal efecto otros dos arquitectos, quienes concluyeron: "Después de un cuidadoso análisis de la parte (sic) documental aportada, de la. oH observación. del. sitio en. donde. aproximadamente estan ubicados los terrenos objeto de la litis, los suscritos peritos nos permitimos dictaminar que: I.PUBLICA DE COLOMBIA á 432 + Iiprema de HJasticia "”Los predios Y-012-192 y Y-012-193 estan ubicados en el sitio indicado por el representante de la' Sociedad Inversiones Echebor Ltda. ya que con base en levantamiento del sector, fueron inscritos y localizados en” | la información Catastral, desde 1973 y en la fecha es l posible, con la información existente, ubicarlos en el | terreno”. (Subraya la Sala). “Al rendir el anterior dictamen manifiestan los peritos que en compañia del representante de la. sociedad demandante se dirigieron "al ascenso correspon-.. diente a las estribaciones del cerro tutelar denominado dée las tres cruces”, que en la parte posterior del barrio La Campiña tomaron una carretera de montaña sin pavimento y después de pasar una caseta de vigilancia del Banco Central Hipotecario, llegaron "al sitio en donde según explicación del señor Echeverry, se encuentran los terrenos objeto del presente proceso reivindicatorio y que son dos predios, el

primero, un cuadrado de 6.400 m2 de área y 80.00 metros lineales de lado y el segundo un rectángulo con área de 12.800 m2 con dimnensión longitudinal de 160.00 metros lineales y dimensión transversal de 80.00 metros lineales. Por no existir mojones, ni cercos ni referencias fisicas, no fue posible realizar una medición precisa de los terrenos, ni verificar su alinderamiento”. "El análisis de la anterior prueba, conduce a la Sala de concluir que los peritos no incurrieron en error grave, pues es evidente que en el terreno no existen iPJBLICA DE COLOMBIA e 433 > Sefirema de Justicia mojones, ni cercos, ni referencias fisicas que permitan verificar la alinderación de los predios y por ende su identificación, por lo cual se acogerá ese primer dictamen”. f) Finalmente afirma el ad quem que al no aparecer demostrados todos los presupuestos de la acción reivindicatoria, las pretensiones deben negarse. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula la recurrente contra la' sentencia del Tribunal, el inicial por la causal primera de casación, y el restante por la segunda, los que serán estudiados en orden inverso al propuesto. CARGO SEGUNDO Por este se acusa la sentencia de no estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda”. Lo desarrolla sobre los asertos siguientes: a) Que el Tribunal "niega los hechos” de que el demandante es propietario sobre la consideración consistente en que "los documentos que se presentaron para probar la propiedad no son auténticos ni autenticados”, siendo que "en este aspecto es importante tener en cuenta

TIPYBLICA DE COLOMBIA

ES Iiprema de Acsticia 10 que el certificado de tradición si es autentico, y aue la escritura 3623 del 30 de septiembre de 1988 de la Notaria. Octava de Cali, con la cual Inversiones Echebor Ltda. compró los predios en disputa los sellos de la Notaria en... cada hoja, hace falta en ella las notas de confrontación.. lo cual venia en la copia del certificado de existencia y representación legal que formaba parte de la misma” y asi se anexó a la demanda y obra durante la primera instancia. , afirmación ésta que es corroborada al considerar el a quo que el demandante habia demostrado la propiedad, y por demás, existen otras providencias "donde nunca se mencionó sobre la falta de confrontación de la copia”, como el que. inadmitió inicialmente la demanda que no aludió a dicho punto, como el hecho de no excepcionar el demandado sobre el particular, todo lo cual indica que el documento donde estaba la “nota de confrontación" se extravió del fallo de primer grado. b) Que a pesar de lo anterior, el Tribunal desatiende lo preceptuado por el art. 357 del C. de P.C., que dispone que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, lo cual se traduce en que la apelación interpuesta por el demandante "en ninguna parte se refiere al puúnto de la titularidad como requisito de la accion reivindicatoria”", punto que ya lo habia definido el a quo en favor del actor.

-IPYBLICA DE COLOMBIA SS | 435 a Iiprema ale AKHasticia 11 Ñ SE CONSIDERA 1.- Según la legislación, la actividad del Juzgador, al proferir la sentencia, no es ni puede ser ilimitada, sino que debe centrar su decisión a los extremos del litigio, o sea, que el fallo debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o con las ¡ que el sentenciador ha debido reconocer de oficio. Si el fallador se sale de dichos lineamientos, incurre en. un vicio in procedendo, el que puede ser reparado, si la decisión es susceptible de ser combatida en casación,'a ' través de la causal segunda. 2.-= Teniendo en cuenta los perfiles y elementos que caracterizan la causal de casación por incongruencia, resulta extraño e improcedente a la misma que se formulen en ella reparos o acusaciones que solo son! > de recibo en otras causales. Por tanto, es impropio y carente de toda tecnica, en la formulación de un cargo por la causal segunda, formularle reparos a la sentencia del ad quem atinentes a la estimación de las pruebas, O al quebranto del principio prohibitivo del reformatioin pejuús, como quiera que cada uno de estos puntos tiene diseñada por la ley su propia causal. Y en tal desacierto en la formulación del cargo ha incurrido la parte recurrente, defecto que por si sólo seria suficiente para rechazarlo. IIPYBLICA DE COLOMBIA E Heprema de Aasticia 12 436 3.- Por otra parte, cuando el fallo se pronuncia

en consonancia con los hechos y peticiones de la demanda“ y resuelve la pretensión desfavorablemente al demandante, la acusación por la causal segunda no se configura, porque como lo tiene declarado la Corte, "distinto de uno decidir un extremo de la litis es resolver en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo seria incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte...De lo contrario se llegaría.a. la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando: fuera favorable a las pretensiones de las partes, lo que a todas luces es inaceptable" (Cas. Civ. de 15 de diciembre de 1969, CXXXII, pág. 234 y 235). 4.- Por último, si la Corte prescindiera de los defectos de técnica en la formulación del cargo, éste > tampoco se abre paso, porque por parte alguna aparece que la sentencia, que tomó en cuenta con fidelidad la causa petey enl dpetiitu m, al decidir, como lo hizo, hubiese producido un fallo incongruente, pues aconteció todo lo contrario, o sea, que la decisión del ad quem fue absolutamente armónica. Y, algo más, al motivo que encontró el a quo para negar las súplicas de la demanda, el ad quem hallo dos mas, para llegar a la misma conclusion, sin que tal forma de actuar pueda tacharse de incongruente o producir un vicio de otra indole.

REPUBLICA DE COLOMBIA

437 ? Hefrema de HJasticia 13 CARGO PRIMERO Lo hace consistir en quebranto del articulo' 946 del C. C., a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas, "“concre-” tamente el segundo dictamen pericial, que sirvió de prueba a la objeción por error grave del primer dictamen pericial". El cargo lo desarrolla sobre los asertos siguientes: a) Que el ad quema l considerar que el segundo dictamen no se diferencia del anterior en cuanto a la inexistencia de cercas y mojones y por ello no se "verificara el alinderamiento de los predios", es una conclusión errada, toda vez que si bien coinciden los dictámenes en que no existen cercas y mojones, en el último dictamen expresan los expertos que con base en el expediente, en las oficinas de Catastro, en los planos topográficos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con la visita a los inmuebles, "si es posible determinar los predios objeto de relvindicación, como en efecto lo hacen, y por tanto, éste dictamen es totalmente opuesto al primero. b) Que el segundo dictamen se encuentra corroborado "por la constancia que deja el Juzgado Noveno Civil del Circuito en la diligencia de Inspección Judicial

TIPUBLICA DE COLOMBIA : Siprema de AKusticia Ñ 4 )0

70 14 visible a folios 171 y 172 que dice: "a ..Se. aclara en. definitiva. que son 80 mtrs de. frente por. 240 _mtrs.. de fondo,..80..mtrs al Jlindero oriental, 80 _metarl sJ.ind_er o .

occidental.240_mtrs...al norte. y.240.mtrs...al sur. dándonos ” un área de. 19.200 mtrs. cuadrados. Es pertinente aclarar' habida cuenta que como se repielt jeue.z si identificloos predioy.s si_los recorrió, como de ello dan fe. los interviz nienteen. ses.ta . diligencia... (el subrayado es mio). Por ' lo expuesto considero que existe UN ERROR CLARO, EVIDENTE Y MERIDIANO DE HECHO”. c) Que "es importante anotar que el demandado cuando solicita ampliación del segundo dictamen reconoce que el mismo ha identificado los predios sin ir hasta ellos, hecho que desvirtuaron los peritos con fotografias demostrativas de sus visitas, y en las que se observa que entraron por la vía alterna de Golondrinas por la que en esos dias no habia vigilancia”. d) Que en "la página S de la sentencia de segunda instancia del Honorable Tribunal Superior de Cali se lee una consideración de la prueba pericial inicial en su aclaración dicen: que los peritos no pudieron identificar el predio materia de la litis porque LA QUEBRADA MENGA PASA A LA ALTURA DE LA AVENIDA 6a. con calle 70 aproximadamente. Nótese honorables Magistrados la confusión del Juzgador de segunda instancia: La QUEBRADA MENGA ES UN LINDERO DEL PREDIO DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO correspondiente a la escritura 682, y en ninguna forma al predio de

¿PUBLICA DE COLOMBIA

A. > ?aL Ieprema de Jasticia 15 mi mandante, luego el predio no determinado según ese

criterio es el del B.C.H. y de ello no se puede deducir que no es determinable el predio de mi poderdante”. SE CONSIDERA 1.- Cabe poner de presente que el Tribunal, para despachar desfavorablemente la pretensión reivindicatoria, se apoyó con precisión y claridad, en tres fundamentos, que son: a) que el demandante no acreditó su derecho de dominio respecto de los dos inmuebles que persigue le: sean restituidos; b) que tampoco aparece demostrado que se" trate de un bien singular reivindicable; y C) que iqualmen te no fue posible, y por ende, no aparecen identificados los inmuebles materia de la pretensión. 2.- Por la indole del recurso extraordinario. de casación, se ha sostenido que si la decisión combatida tiene soporte en varios motivos juridicos, la acusación, para que se abra paso, debe comprenderlos todos, porque de lo contrario el pilar no impugnado le sique prestando a la sentencia apoyo suficiente para mantenerla en pie. 3.- Precisamente, sobre el punto que se viene analizando, la Corte ha afirmado, de manera reiterada, que por "sabido se tiene que mediante el recurso de casación se somete la sentencia de segunda instancia al juicio de la Corte, para que ésta, sin salirse de los limites que le haya trazado la acusación, decida si el I>UBLICA DE COLOMBIA á430 - Hiprema de Justicia 16 fallo recurrido viola la ley, ...con fuerza por si solo bastante para desquiciar ese pronunciamiento. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo

campo es de rigor que se demuestre la ¡infracción ya' directa, ya indirecta, de la ley sustancial, es preciso que . por el recurrente se ataquen todos los Tfundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales aunque no hubiese sido expresamente considerado por el Juzgador pudiera la sentencia quedar en pie” (Cas. Civ. de 2 de septiembre de 1966, T. CXVII, Pág. 248). Y en ocasión. posterior, reafirmando el criterio precedente, dijo la.

Corte: "La doctrina de esta Corporación ha dicho, a este” propósito, que aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (Cas. Civ. de 28 de agosto de 1974, CXVIII, 228; 13 de diciembre de 1977; 12 de noviembre de 1986; y 16 de diciembre de 1987, no publicadas). 4.- Y esta posición doctrinal continúa vigente y aplicable en el caso a estudio, porque a pesar de las enmiendas introducidas temporalmente a la causal primera por el Decreto 2651 de 1961, por tratarse aqui de haberse formulado un único cargo por dicha causal, no está

: Aá1y Seprema de Kusticia

17 dentro de las hipotesis señaladas en dicho estatuto. 5.- El cargo, tal como fue presentado, no se ajusta a las exigencias enunciadas, porque habiéndose apoyado el ad quem en tres fundamentos, en la censura solo” se combate uno de ellos, el atinente a la identificación de : los inmuebles, desentendieéndose el recurrente de atacar los dos soportes restantes, lo cual se traduce en que el carao ' no se abre paso.

RESOLUCION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali. Las costas del recurso extraordinario corren de cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE El

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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