CSJ - SC22-11-1993 183
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC22-11-1993 183
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
< Finca O-193 Deer OO 443
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA _ DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
Referencia: Expediente No. 3867 ¿mo — — A Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso ordinario promovido por CLAUDIA CRISTINA PALMA BURITICA contra
RAFAEL PALMA CARDENAS.
T.- ANTECEDENTES : 1.- La señorita CLAUDIA CRISTINA PALMA BURITICA, mediante libelo que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, demandó al señor RAFAEL PALMA CARDENAS, a efecto de que en sentencia se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Declárase nulo el contrato de Compra Venta de DERECHO HERENCIALES suscrito entre la señorita CLAUDIA CRISTINA PALMA BURITICA y el señor
434 2 RAFAEL PALMA CARDENAS de que trata la escritura "Pública No. 2022 del 14 de Noviembre de 1986, corrida en Ja Notaría 33 del Círculo de Bogotá D.E. "SEGUNDA: Ordénase al Notario 33 del” Círculo de Bogotá la cancelación de la Escritura No. 2022 de fecha 14 de Noviembre de 1986 por medio de la cual.
CLAUDIA CRISTINA PALMA BURITICA hace CESION DE DERECHOS HERENCIALES al señor RAFAEL PALMA CARDENAS, con las consecuencias previstas en la ley. "TERCERO: Ordénase a la parte demandante : señorita CLAUDIA CRISTINA PALMA BURITICA restituir el precio que le fue entregado en el contrato que consta en la Escritura Pública No. 2022, que se declara nulo por medio de esta sentencia. "CUARTO: Como la sucesión del causante. Presbítero LUIS ANTONIO PALMA CARDENAS se encuentra en. trámite en el Juzgado Primero Civil de este Circuito, ordénase reconocer el derecho hereditario en la misma a CLAUDIA CRISTINA PALMA BURITICA, en representación de su padre PEDRO PALMA CARDENAS y reclamar la porción de bienes que le corresponde. "QUINTO: Inscríbase la presente demanda en el Libro de Registro de Demandas Civiles que se llevan en la Oficina de Registro de este lugar. Para el efecto ofíciese a dicha oficina (Art. 690 del C. P. Civil). "SEXTO: En caso de oposición condenar en 3 costas a la parte demandada" (Fis. 13 a 14 C. 1). 2.- Las preanotadas pretensiones se hacen descansar en los hechos que a continuación se sintetizan: eS 2.1.- La demandante es sobrina carnal del . presbítero LUIS ANTONIO PALMA CARDENAS. 2.2.- Por Escritura Pública No. 2022 del 14 de noviembre de 1986, Notaría 33 de Bogotá, la
demandante vendió al demandado -suú tío-, por” £$1200.000,00 pagados en dos contados, los derechos” herenciales en la SUCESION de LUIS ANTONIO PALMA CARDENAS , también tío de la vendedora, y en representación de los derechos que correspondían a su padre fallecido PEDRO PALMA CARDENAS. 2.3.- Para el tiempo del contrato la demandante era adolescente de 20 años de edad. 2.4.- Las condiciones culturales de la demandante por esa época era las de bachiller. 2.5.- La demandante vivía por esa época en el hogar formado por DILIA BURITICA VDA. DE PALMA quien hace vida marital con "VITALINO BERMUDEZ GUERRERO y su hermanastro ELKIN GIOVANNI BERMUDEZ BURITICA". 2.6.- Económicamente CLAUDIA CRISTINA dependía para su subsistencia "de lo aportado al hogar por su padrastro". 4 2.7.- El modus vivendi de la referida. familia corresponde a la de una familia de clase media-. baja. 2.8.- Las relaciones personales de la demandante con su padrastro siempre han sido tensas, procelosas, de reiteradas confrontaciones que muchas veces terminaron con agresiones físicas para con ella. 2.9.- Debido a esa situación, la demandante en varias oportunidades y por lapsos mayores a 6 meses, se vió presionada a recurrir a sus amigas para' - cambiar su residencia y obviar sus problemas con el padrastro. 2.10.- Por esa situación, las condiciones económicas de la demandante "se consecuenciaban" para la época del contrato como angustiosas y de insolvencia
apremiante. 2.11.- CLAUDIA CRISTINA PALMA BURITICA, cuando apenas tenía 4 años y a raíz de la separación definitiva de sus padres, se trasladó con su madre a vivir en forma permanente en Bogotá, desapareciendo toda relación con la familia paterna. 2.12.- El demandado es persona de edad madura, aventajado ganadero y comerciante y de comprobada solvencia económica. 2.13.- A raíz de la muerte del presbítero 447 S LUIS ANTONIO PALMA CARDENAS, tío de la demandante, sorpresivamente RAFAEL PALMA C. se entrevistó en Bogotá con la demandante acompañado de CARLOS MELO PALMA, JAIME | MELO PALMA, JULIO FERNANDO LAMPREA PALMA y JULIO LAMPREA-: CHARRY, parientes por línea paterna. 2.14.- Por insistencia de ellos, las entrevistas se multiplicaron durante los días inmediatamente anteriores a la suscripción del documento de venta de derechos herenciales. 2.15.- Por causa de las condicionespersonales y familiares de la demandante, las entrevistas se efectuaron por iniciativa del comprador y de sus acompañantes en diferentes sitios de Bogotá, con solícitas atenciones y con la presencia solitaria de CLAUDIA CRISTINA PALMA BURITICA. 2.16.- Exclusivamente durante la época de las entrevistas, la demandante fue galanteada por su primo hermano CARLOS MELO PALMA -administrador de empresas-, a quien no había conocido antes y a quien no volvió a ver después de la celebración contractual. 2.17.- Durante la última década de octubre
de 1986, la demandante tuvo conocimiento del fallecimiento de su tío LUIS ANTONIO PALMA CARDENAS y de su calidad de heredera. 2.18.- Durante todo el tiempo de las mencionadas entrevistas al Dr. JAIME MELO PALMA intervino 448 6 en su doble calidad de profesional del derecho y primo hermano de la demandante con la finalidad de persuadirla "a la venta de sus derechos hereditarios por un precio. irrisorio, presionándola con argumentos de orden: económicos y jurídicos”. 2.19.- CARLOS MELO PALMA, JAIME MELO PALMA, JULIO FERNANDO LAMPREA PALMA Y JULIO LAMPREA CHARRY, quienes conformaron el grupo de negociación del contrato, en beneficio del comprador RAFAEL PALMA CARDENAS, tuvieron conocimiento inmediato de las . condiciones familiares, personales y económicas de lademandante, por narración que ella les hiciera y por percepción directa de las circunstancias durante el tiempo precontractual de las entrevistas. 2.20 Durante el tiempo de éstas CARLOS MELO PALMA insentivó la necesidad de CLAUDIA CRISTINA de llevar una vida independiente de su hogar, aconsejándola recibir la suma propuesta para cancelar la cuota inicial de un apartamento y acompañándola en la búsqueda y elección del inmueble. 2.21.- Las gestiones de CARLOS MELO PALMA tuvieron recepción inmediata en la decisión "influenciada e inconsulta de la adolescente demandante" y el título por £1000.000,00 recibido como parte del precio, fue cobrado por ella y con ese valor se pagó la primera cuota
del inmueble adquirido al Instituto de Crédito Territorial. 7 2.22.- En condiciones de problemática familiar, de afugias económicas y de continuo asedio de los familiares antes nombrados "que con el comprador señor RAFAEL PALMA CARDENAS presionó el conocimiento de la vendedora, la demandante se plegó a la finalidad contractual del comprador suscribiendo el documento público mencionado”. 3.- Admitida la demanda y notificado el respectivo auto a la parte demandada con quien se surtió el pertinente traslado, por medio de apoderado dio. respuesta oponiéndose a las pretensiones y solicitando laabsolución del demandado y la condena en costas a la demandante. Respecto de los hechos manifestó ser ciertos el lo., 20., 30., 40., 120; no le constan el 53o., 60., 70., 80., 90., 100., lio., 16, 17 y 21; los demás no. son ciertos y exige la prueba de ellos. 4.- Rituado el proceso en legal forma, el Juzgado cognoscente puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fecha 17 de julio de 1990, por la cual DENEGO las pretensiones invocadas en la demanda y condenó en costas a la demandante. S.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicho fallo; concedido dicho recurso y tramitado legalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 1991, REVOCO la de primer grado y en su lugar resolvió:
"Primero.- DECLARASE nulo el contrato de compraventa de derechos |herenciales suscrito entre: Claudia Cristina Palma Buriticá y el señor' Rafael Palma Cárdenas de que trata la escritura pública No. 2022 de 14 de Noviembre de 1986 por medio de la cual Claudia Cristina Palma Buriticá hace cesión de derechos herenciales al señor Rafael Palma Cárdenas. "Segundo.- Ordénase al Notario 33 del. Círculo de Bogotá la cancelación de la escritura 2022 defecha 14 de noviembre de 1986 por medio de la cual Claudia Cristina Palma Buriticá hace cesión de derechos herenciales al señor Rafael Palma Cárdenas. "Tercero.- Ordénase a la demandante Claudia Cristina Palma Buriticá restituir al demandado. Rafael Palma Cárdenas el precio que le fue entregado en el contrato que consta en la escritura pública No. 2022 de 14 de noviembre de 1986 que se declara nulo por medio de esta sentencia, con su corrección monetaria desde la fecha en que se hizo su pago total. "Cuarto.- Ordénase al demandado Rafael Palma Cárdenas devolver a la demandante Claudia Cristina Palma Buriticá las especies adquiridas con sus frutos civiles y naturales desde cuando se realizó la negociación, lo cual se hará por el procedimiento del artículo 308 de la codificación anterior. De la misma manera se regula la corrección monetaria. 431 9 "Quinto.- Costas en ambas instancias. a cargo de la parte demandada". II.- FUNDAMENTDOE SL A SENTENCIA IMPUGNADA ' e 6.- El Tribunal luego de referirse a los.
antecedentes y al desarrollo del proceso, encuentra la presencia de los presupuestos procesales y afirma que la estimación del Juzgado para desatender las súplicas de la demanda no posee la objetividad de lo que arroje la. prueba testimonial, puesto que con base en el testimoniode María Elena Santos y en el de la progenitora de lá demandante, deduce que lo que .en últimas condujo a ésta a contratar fue su temperamento rebelde y de mujer independiente que deseaba vivir sola en su apartamento y nada más apropiado para este logro que recibir la suma de $1200.000,00 para el pago de la adquisición de su vivienda y que existe ausencia de fuerza impresionante "que induce a contratar para alegar un justo temor de verse luego expuesta a un mal irreparable y grave", porque no hay prueba en el plenario, pero que sin embargo se presentan factores que varían la concepción jurídica en que se basa la sentencia de primera instancia como son: A.- El escrito de demanda no invoca en su contenido el ejercicio de la Vis coactiva” por parte del comprador sobre la vendedora, de que habla el artículo 1502 del C. Civil, como lo estima el Juez en el fallo. El artículo 1502 del C. Civil al establecer genérica y 10 rotundamente los elementos que hacen posible una declaración de voluntad libre, indica, fuera de la capacidad, del objeto y de la causa, que la persona que se obliga "CONSCIENTA EN DICHO ACTO O DECLARACION Y SUCONSENTIMIENTO NO ADOLEZCA DE VICIOS"; que lo” concerniente con el consentimiento difiere de lo atinente con la capacidad; que para que ésta exista hay dos clases.
de presunciones una de derecho que no admite prueba en contrario y otra legal que la admite, mientras que aquél por provenir de la facultad volitiva del ser humano está sujeto a los efectos probatorios de la presunción, que no . pueden ser otros que los de producir convicción en el. juez acerca del hecho presumido, siempre y cuando el supuesto fáctico en que la presunción se apoya se encuentre demostrado; a su vez el artículo 1508 ibídem prevé lo negativo del consentimiento que vulnera el orden Jurídico y las buenas costumbres; ese lado negativo es de naturaleza tripartita porque suele aparecer afectado por el error, la fuerza y el dolo y no cualquiera de estos defectos desarticula y empaña la relación y la claridad del acuerdo de dos o más voluntades respecto de un objeto Jurídico. En el contrato de compraventa esa voluntad de contratar y de adherir se manifiesta cuando entre vendedor y comprador existe acuerdo respecto de la naturaleza de la cosa y su identidad y sobre el precio o valor de ella; porque el consentimiento debe manifestarse o presumirse válido mientras no se demuestre lo contrario y cuando la contratación pone la apariencia de estar en consonancia con la autonomía de la voluntad. B.- La casi totalidad de. los hechos > ]le 49¡ 11 conformantes de la causa petendi, dan la idea de que las cuestiones y detalles que rodearon el principio y la concreción de la compraventa consignada en la escritura 2022 del 14 de noviembre de 1986 "en su aspecto preparatorio de conseguir que la voluntad de la” enajenante se manifestava (sic), no ante la amenaza de
los familiares del comprador, sino.por los halagos e hipotéticos resultados que se le expresaron a la. demandante a efecto de que vendiera a su propio tío unos derechos herenciales por $1200.000,00, cuando para la época de la venta tales derechos podían tener un valor. superior tres o cuatro veces más de la suma pagada. Y no. es que con esta apreciación se esté delimitando uná lesión enorme, dice el ad-quem, "porque esa acción no tiene cabida ni fue la escogida por la actora. Se trata del engaño que sufrió la vendedora por el provechamiento que de su estado de necesidad económica", "anímica y de postración familiar, amén de su total inexperiencia en esta clase de negocios, utilizados por los parientes suyos" para arrancar su consentimiento en la compraventa que pronto se tradujo en condiciones desfavorables para ella, que, de no haber mediado "el asedio de sus primos para que diera su aceptación respecto de la venta de sus derechos, se presume que en otra situación y en otras circunstancias la actora no hubiera realizado tal negociación". (Fi. 40 C. Tribunal). C.- Del proceso se extraen circunstancias que acreditan la intención y los procederes utilizados por los parientes cercanos de la vendedora y del comprador en orden a lograr el consentimiento de la 434 12 enajenante, que no fue libre, así: C.I1.- Fallecido el Presbítero Luis Antonio” Palma los primos de la actora, a su vez sobrinos del. comprador, acudieron a su casa a proponerle el negocio; ' no fue aquélla quien acudió a sus primos. ES
C.2.- El tío de la actora murió el 4 de octubre de 1986 y el 14 de noviembre de ese año se corrió la escritura; en esta se hace mención "a su objeto y fin, desconocido por la enajenante, como que iba a vender lo. que le podía corresponder como heredera, en . representación de su padre", derechos radicados especialmente en los bienes corporales e incorporales "sin reservas de ninguna clase" (Fl. 41 C. Tribunal). C.3.- La negociación se consolidó por la escritura 2022 de 1986 cuando el sucesorio del causante no se había abierto; éste se inició el 12 de diciembre de 1986, en auto de esa fecha se reconoció a los hermanos del causante como interesados y en providencia de 12 de febrero de 1987 el Juzgado 2o. Civil del Circuito de El Espinal reconoció al demandado como cesionario de todo aquello que le pudiera corresponder a la demandante en el proceso de su tío Luis Antonio, por derecho de representación de su padre. C.4.- En la cláusula a. de la escritura se estipuló "un detalle digno de tomarse en cuenta", la expresa manifestación de las partes de que el contrato era aleatorio. Como lo apunta el abogado de la 13 demandante, con ello "se le cerraban los caminos” para demandar la lesión enorme, pues se advierte que para esa fecha no se había abierto el proceso sucesorio y no se podía saber qué clase de bienes le correspondían a la actora. . o C.5.- La intención de la accionante fue la de realizar un buen negocio pero los procederes engañosos
de sus familiares la persuadieron en su voluntad y por ello la indujeron a error, fue "víctima del acoso y premura de sus primos y esto fue lo que en últimas emocionalmente la llevó a realizar aquella contratación, que lejos está de ser una verdadera convención espontánea" (Fl 42 C. Tribunal). C.6.- El Juez del conocimiento hace ver que en la contratación se hizo caer en error a la vendedora respecto del objeto y del precio, cuando expresa que la actora al darse cuenta que transfirió sus derechos por un precio inferior y ante la existencia de la cláusula 4a. de la escritura en que las partes advirtieron que la naturaleza del contrato era aleatorio, "invoca sin justa causa y sostén probatorio el artículo 1513 del C. Civil tratando de Jograr finalmente la nulidad de esa venta". C.7.- La vendedora-demandante no realizó diálogo alguno sobre el negocio con el comprador, puesto que de ello se ocuparon sus sobrinos; no hubo concertación de voluntades respecto del objeto y precio. á 5 l e 14 ¡ C.8.- Existe contradicción entre la versión del comprador y su sobrino Jaime Melo, porque el primero afirma que su sobrina lo acosaba para que le' comprara cuando las demás pruebas dicen que el negocio lo. hicieron los sobrinos de él, tal como lo afirma la demandante en el interrogatorio de parte. » C.9.- Del trabajo de partición aprobado en el juicio mortuorio se desprende que el valor de lo recibido por el demandado en condición de cesionario de la demandante asciende a la suma de $11310.933,00.
C.10.- La prueba testimonial enseña que lá demandante por la época en que enajenó su herencia pasaba por una situación económica difícil, que para esa época no se había abierto el proceso de sucesión de su tío y por lo mismo ignoraba los bienes, la cantidad y el valor que le podían corresponder en representación de su padre. Por esa circunstancia la vendedora se encontraba en imposibilidad de saber qué era lo que podía vender y por qué valor y, por lo mismo, dio su consentimiento viciado en virtud de que no sabía en forma concreta lo que vendía; esto último constituye "la inducción en el errorsobre la cosa y el precio, factor éste que demerita sustancialmente la autonomía de la voluntad para contratar en forma libre y espontánea como lo requiere nuestro ordenamiento legal civil", y no hubo acuerdo de voluntades sobre un mismo objeto “y si lo hubo fue una representación falsa e inexacta de la realidad”". Deduce de lo anterior el Tribunal que en 15 el acto jurídico contenido en la escritura No. 2022 del 14 de noviembre de 1986 estuvo ausente ese factor esencial a que alude el artículo 1502 del C. Civil en suordinal 2o., "habida cuenta de que hubo error, al que fue. inducida la demandante, por lo que allí no apareció el " consentimiento libre atinente con la declaración de voluntad que debe presidir toda contratación para que produzca obligaciones"; y precisa que ¡interpreta la demanda por el contenido de su causa petendi, en virtud de que los primos de la accionante y vendedora no ejercitaron coacción física contra ésta "sino que la.
situaron en el error sobre la cosa vendida, sus. cualidades, cantidad y precio, toda vez que de haber conocido ella toda la realidad, no hubiera contratado en la forma como lo hizo. Así se interpreta y aplica el principio de la igualdad" (Fl. 44 CTribunal). Por último expresa el fallador, que como faltó en la contratación el consentimiento, por estar viciado por el error en que incurrió la demandantecompradora y por eso procede la declaratoria de nulidad. 7.- El salvamento de voto se funda en que la sentencia es inconsonante con los apoyos de las peticiones de la demanda, puesto que éstas se basaron en la fuerza o violencia y nó en el error; la mayoría de la Sala afirma que hubo error en la cosa y en el precio sin sustento jurídico, por cuanto la compraventa versó sobre derechos herenciales; y en que si se aceptara que el error fue provocado por esa situación, daría lugar a un vicio del consentimiento muy diferente al del error, 16 puesto que para que se configure Este es necesario que sea espontáneo.
ITII.- LA DEMANDA DE CASACION y.
Dos cargos plantea el recurrente apoyado : en las causales segunda y primera del artículo 368 del C. de P.C., que se despachan en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Con respaldo en la causal segunda de“ casación, se acusa la sentencia del Tribunal por ser incongruente. 8.- En desarrollo del Cargo, el casacionista expresa que el fallo es inconsonante por dos razones: porque no está en consonancia con los hechos . alegados como causa petendi de la demanda y por ser.
disonante con las precisas pretensiones de la misma. Seguidamente nota que el demandado fue convocado para que se defendiera de una demanda, en que se afirma que la demandante fue constreñida por sus primos, quienes a la vez son sobrinos de aquél, para que vendiera los derechos hereditarios que pudieran corresponderle en la sucesión de LUIS ANTONIO PALMA CARDENAS en representación de su padre pre-muerto, hermano del causante; y que en la demanda se solicita la nulidad del contrato de compraventa de derechos 4 3 H C 17 herenciales celebrado entre demandante y demandado, contenido en la escritura No. 2022 corrida el l14 de noviembre de 1986 en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá.- nulidad proveniente "de que su primo el doctor JAIME MELO. PALMA de profesión abogado, en el tiempo anterior a la” firma de la escritura de venta, intervino ante Claudia Cristina con la finalidad de persuadirla a la venta de sus derechos hereditarios por un precio ¡rrisorio, presionándola con argumentos de orden económico y jurídico” (hecho 18) y de que con el asedio de sus otros primos y su tío Rafael, se presionó el consentimiento de la_ vendedora hasta que se plegó a la finalidad contractual del comprador” (hecho 22)". (Fl. 16 de este cuaderno). Continúa el censor, en otras palabras al demandado. se le citó para que se defendiese de una demanda en que se pide la nulidad del contrato de venta de derechos hereditarios, alegando que la vendedora emitió consentimiento viciado, porque fue constreñida a
expresarlo por presión de sus parientes y a la "hora de nona. cuando ya se habían tramitado las dos instancias y el demandado había ejercitado su defensa demostrando que no existió violencia en el consentimiento de la demandante, el H. Tribunal de manera sorpresiva. lo condena cambiando Jas reglas de juego y diciéndole. tardiamente que el consentimiento de la vendedora está viciado no por violencia. que fue lo alegado en la demanda, sino por error" (Fl. 17 de este cuaderno). A continuación transcribe la impugnación 8 4650 parte de la sentencia de 10 de diciembre de 1970. de esta Corporación, y manifiesta que el Tribunal se hizo "reo de incongruencia por extra petita", pues decreta la nulidad: por unos hechos no alegados en la demanda, "por causa de un error que ni por asomo se mencionó a lo largo del:- “escrito introductorio", por lo que el fallo no está en consonancia con los hechos de la demanda. Finalmente advierte que la sentencia es disonante, pues bajo el numeral cuarto de la parte s resolutiva condena al demandado a devolver a la demandante las especies adquiridas con sus frutos...”, lo. , que no fue pedido en la demanda ni está implícito en ella, porque el objeto declarado nulo no fueron especies o cuerpos ciertos, sino el derecho real de una herencia : que, como se sabe, recae sobre la universalidad jurídica; y que por consiguiente el Tribunal "cayó en fallo extra petita"- (Fl. 18 de este cuaderno).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9.- El numeral segundo del artículo 368 del C. de P.C., con la modificación 183 del artículo lo. del decreto 2282 de 1989, señala como causal de casación "No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio". A su vez, el artículo 305 ibídem, que consagra el principio de la congruencia de los fallos, expresa que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en e¡ 42¡ eeuJ 19 la demanda. El principio de la congruencia obedece a: la limitación que tiene el Juzgador en su poder decisorio cuando profiere el fallo, puesto que para.que éste sea: - consonante requiere que verse sobre los temas sometidos a su decisión y sobre los hechos alegados como causa petendi, conforme con la modificación referida. La jurisprudencia, antes de entrar en vigencia el decreto 2282 de 1989, ya había calificado una sentencia como inconsonante cuando decidía sobre temas no sometidos, con apoyo en hechos no expuestos como causa petendi. Es así como en fallo del 6 de diciembre de 1990 se transcribió lo expuesto en el del 28 de noviembre de 1977. "Pero la incongruencia no solo se presenta cuando confrontadas las resoluciones de la sentencia con las peticiones y defensas de las partes se observa que el fallo es extra, ultra o mínima petita, porque puede acaecer que a pesar de existir armonía cabal entre aquéllas y éstas. se presente el fenómeno de la
incongruencia, como cuando demandándose la nulidad del proceso con fundamento en la incompetencia del fallador, se declara el vicio, pero con apoyo en otra causal no alegada como la de haberse omitido el término para pedir pruebas. "La sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a comprensión del a o f N 20 juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaríagravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido» “alegados, no se le habría dado oportunidad "para contradecirlos. Tal el fundamento para afirmar que igual” de condenar a lo no pedido, que acoger una petición deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados”. (Sentencia sin publicar). Ahora bien, como es al juez a quien le corresponde calificar los hechos expuestos en la demanda para deducir las consecuencias jurídicas que éstos tengan dentro de la órbita del derecho, por ser éste el funcionario del ¡Estado a quien se le ha deferido la aplicación de la ley en el caso concreto, es de rigor aceptar que la Corte no puede variar la apreciación que de los hechos haga el Tribunal, a menos de demostrarse su contraevidencia. Siendo así las cosas, cabe deducir que, como en el caso de este litigio no se trata de que el adquem "imaginara"” los hechos sino que a los expuestos en
la demanda los calificó para darle otros efectos, en ejercicio de la facultad de que antes se habló, el yerro que por inconsonancia se le endilga a esa calificación no existe. La i¡nconsonancia en que pueda incurrir el sentenciador como causal de casación tiene que suceder conforme a reiteradas doctrinas, como resultado de la > ed 21 mera actividad del fallador, cuando como en este caso, habría basado el pronunciamiento en hechos no alegados en el acto inicial de parte. Pero como del examen de la. sentencia impugnada surge, el Tribunal no se basó en hechos no contenidos en la demanda. Fueron.esos los que- “vio, mas dedujo consecuencia distinta; Juego no se advierte la inconsonancia respecto de los hechos alegados y observados por el ad-quem. No se abre paso entonces la censura. CARGO SEGUNDO Con este se acusa la sentencia de segundo grado de quebrantar indirectamente por aplicación indebida los artículos 964, 1502, 1508, 1511 (inc. 27), 1513, 1514, 1515, 1740 y 1741 (inciso final) y 1746 del Código Civil, a consecuencia de Jos errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de las pruebas y en la errada interpretación de la demanda. 11.- En desarrollo del cargo, dice el censor, que la importantísima potestad que tienen los jueces para interpretar las demandas, no es tan amplia que pueda alterar el real contenido de éstas con notorio perjuicio para los demandados, que, de este modo, podrían ser condenados por cargos que verdaderamente no se les
formularon; que aquella importante función de los jueces tiene límites, pues bajo el pretexto de la interpretación, ellos no pueden llegar hasta el extremo 44 22 de cambiar la demanda o sustituirla. como ocurrió en la especie de esta litis en que una nulidad pedida con apoyo en que la vendedora fue presionada a consentir. se cambia diciendo que el vicio proviene de error en el objeto, sus cualidades, cantidad y precio. 11.1. El Tribunal de Ibagué, alterando radicalmente lo que expresó la actora en su demanda, cambiando tajantemente la causa petendi del libelo, dijo que la nulidad del contrato de venta de derechos hereditarios se pidió con apoyo en que Claudia Cristina: Palma Buriticá dió su consentimiento viciado en virtud de que no sabía en forma concreta lo que vendía, pues esto último es lo que a juicio de la Sala constituye.la inducción en el error sobre la cosa y el precio, factor éste que demerita sustancialmente la autonomía de la voluntad para contratar en forma libre y espontánea...?. Más adelante manifiesta el ad-quem que en este sentido interpreta la demanda por el contenido de su causa petendi, en virtud de que los primos de la accionante y vendedora no ejercitaron coacción física contra ésta, sino que la situaron en el error sobre la cosa vendida, sus cualidades, cantidad y precio...” (f. 44 del cuad. 5). 11.2. De una simple lectura de los 22 hechos expuestos en la demanda como fundamento de la pretensión de nulidad, afirma la censura, se advierte que
allí no se menciona una sola vez la palabra ERROR. ni se trasluce que en alguno de los episodios que constituyen la causa petendi se diga que la demandante vendedora 23 sufrió error en el objeto del contrato, pues muy claramente brota que las partes acordaron la venta, no de especies o cuerpos ciertos de Jos que, ut singuli. integraban el acervo hereditario de la sucesión del presbítero Luis Antonio Palma Cárdenas, sino del derecho.. “real de herencia, que recae sobre la universalidad sucesoral, derecho que correspond
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.