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CSJ - SC22-11-1993 3990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-11-1993 3990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

_ REPUBLICA DE COLOMBIA a) - | e) ES

» 5) pe Sefrema de Jasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA e

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., veintidos (22) de Noviembre de mil nove-- cientos noventa y tres (1993).-

REF: EXPEDIENTE 3990

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por LUIS HORACIO RESTREPO

GONZALEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y

MINERO.

1. EL LITIGIO:

1. El 12 de enero de 1990 y actuando a través de apoderado, LUIS HORACIO RESTREPO GONZALEZ, vecino de Pereira, presentó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá demanda ordinaria para que, con citación y audiencia de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada s efectúen las siguientes declaraciones y

condenas: PRIMERO. Que la Institución demanday PEExrCwe tar; a - . M: EE

E Y SE

. Y REPUBLICA DE COLOMBIA lo Safrema de Justicia 2 da es civilmente responsable de la pérdida total de las cosechas de café producidas por la finca Villa Luisa,

paraje La Aurora en el Municipio de Balboa, Risaralda, que en la cantidad de 100.000 kilos de café pergamino seco de trilla por año le fueron dados en prenda agraria por LUIS HORACIO RESTREPO GONZALEZ según documento suscrito en la ciudad de Pereira el 13 de julio de 1979, ] y cuya tenencia material recibió a entera satisfacción en diligencia judicial llevada a cabo el 10 de diciembre de 1981. SEGUNDO. Que condene a la entidad crediticia a pagarle al demandante el valor total de las referidas cosechas de café, avaluado pericialmente con base en los precios del café durante el tiempo que la demandada administró y explotó los cafetales, es decir, del 10 de diciembre de 1981 hasta el 23 de octubre de 1987; d) TERCERO. Se declare a la demandada civilmente responsable de la indemnización por el daño emergente sufrido por el accionante, consistente en la pérdida total de la referida finca Villa Luisa a causa de la apropiación arbitraria que de las cosechas de la finca hizo para su provecho la entidad demandada y por el lucro cesante consistente en la pérdida de todos los frutos | dejados de percibir por el actor en dicha finca desde el 23 de octubre de 1987, hasta la fecha en que se verifique el pago: CUARTO. Se condene a la demandada al pago A” — > == a E R I A A U n gm p

RÉPUB == a p LÍo CAn - e DA, E CyO2 , LA OE MAL DA IA . E a a e Ss A i a

. mn ¿e a favor del actor del valor total de la citada finca y al pago de la totalidad de los frutos de la misma a partir del 23 de octubre de 1987 y hasta el día en que se verifique el pago; QUINTO. Se ordene la actualización de todos los valores a cuyo pago sea condenada la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, según los índices anuales de corrección monetaria o de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, hasta la fecha en que se verifique el correspondiente pago; y, SEXTO. Se declare extinguido el gravamen de prenda agraria constituido sobre las cosechas de café de la finca Villa Luisa, según documento suscrito en Pereira el 11 de julio de 1979 entre demandante y demandada, en razón a que la entidad acreedora ha dejado pasar más de dos años sin ejercitar la acción real para el pago, prescribiendo por tanto dicha acción. Para la cancelación del correspondiente registro, solicita se oficie informando tal decisión a la Cámara de Comercio de Pereira.

2. Como fundamento de las anteriores pretensiones, el actor relaciona los hechos que a continuación se sintetizan: a) Mediante escritura pública No. 592 del 26 de abril de 1979, protocolizada en la Notaría Cuarta

del Círculo de Pereira. LUIS HORACIO RESTREPO GONZALEZ A G I "REPUBLICA DE COLOMBIA e 3 orto Sóprema de Justicia o = 4 constituyó hipoteca abierta a favor de la sociedad Trujilio € Cía. Inversiones San José S. en C., gravamen

establecido sobre una finca de su propiedad denominada Villa Luisa, ubicada en la vereda La Aurora, Municipio de Balboa, Risaralda, de unas 120 hectáreas de superficie, mejorada con plantaciones de café, pastos, plátano, monte, casas de habitación y beneficiaderos para el café. Dicha hipoteca tenía _ como finalidad garantizar a la sociedad Trujillo € Cía Inversiones San José S. en C. 6) cualquier obligación a cargo del demandante y en favor de dicha sociedad hasta la cantidad de $4”400.000.00, obligaciones que además fueron respaldadas por el actor con cuatro letras de cambio giradas el 4 de marzo de 1979, cada una de $1100.000 con vencimiento a un año (marzo 6 de 1980), la primera, y las restantes para el 6 de marzo de 1981. b) Asimismo, el actor celebró en Pereira B) un contrato de prenda agraria con la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO el 13 de julio de 1979, contrato mediante el cual se constituía en deudor prendario de esta institución, pignorando en su favor "... las cosechas íntegras, presentes y futuras que a partir de la firma del (...) documento y hasta la completa cancelación de los créditos garantizados con el presente pagaré produzcan las plantaciones de café de la finca arriba detallada, producción calculada para ios meses de octubre a diciembre de 1979 a 1984, en la cantidad de 600.000 kilos de café pergamino seco de trilla, avaluados en la suma de veinticuatro millones de pesos M.L.(524000.000. 00), producción de un año $4000.000.00 ..."n. Para poder

perfeccionar esta garantía, la entidad crediticia solicitó autorización por parte de la sociedad Trujillo £ Cía Inversiones San José S. en C., la que se obtuvo por carta de fecha 11 de junio de 1979, y fue así como, amparada en la prenda constituida, la CAJA otorgó al actor los créditos comprendidos en los siguientes pagarés: No. 32.189 por $£200.000 con vencimiento abril 17 de 1980, No. 32438 por $500.000 con vencimiento marzo 14 de 1980, No. 32.450 por $400.000 con vencimiento julio 18 de 1980 y el No. 34.446 por $300.000 con vencimiento el 2 de septiembre de 1980, títulos estos con apoyo en los cuales, el 15 de octubre de 1980 la entidad bancaria tantas veces e A mentada inició contra el actor proceso ejecutivo singular A A L en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, T M dentro del cual se pidió y decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de la finca Villa Luisa, medidas llevadas a cabo el 23 de octubre y el 10 de diciembre de 1980, respectivamente. c) Por otro lado, dada su condición de titular del gravamen hipotecario descrito al ¡inicio de este resumen, el 11 de agosto de 1981 y ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la sociedad Trujillo y Cía Inversiones San José S. en C. entabló en contra de LUIS HORACIO RESTREPO GONZALEZ un proceso de carácter ejecutivo hipotecario, habiendo sido decretado el embargo y secuestro de la finca Villa Luisa el 13 de

agosto de 1981, medida comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde. consecuencialmente. Se s o a t. ra E R A a 23 6 nl Seprema de Justicia se canceló la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo singular promovido por la CAJA AGRARIA como quiera que esta entidad, al incoar la ejecución, no la fundamentó en la prenda agraria propiamente sino en los pagarés vencidos. d) El 27 de noviembre de 1981, la CAJA AGRARIA solicitó en escrito repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira "la entrega al referido banco de los cafetales que existen dentro de la finca Villa Luisa, ... entrega que debe decretarse y llevarse a efecto sin admitir oposiciones” en los términos del artículo lo de la Ley 33 de 1933 y 28 de la Ley 26 de 1936 relativos a la prenda agraria, petición resuelta favorablemente por el juzgado en providencia de fecha lo de diciembre de 1981, y llevada a cabo mediante comisión por el Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa, Risaralda, el 10 de diciembre de 1981 en diligencia donde se entregaron los referidos cafetales a Jaime Mejía Marulanda quien, al recibirlos como apoderado judicial de la acreedora solicitante, manifestó que ella nombró como administrador de la referida explotación cafetera a Saro Rivera Cossio y que los recibe a plena satisfacción. e) El proceso ejecutivo hipotecario promovido por la sociedad Trujillo € Cía Inversiones San José S.

en C. contra LUIS HORACIO RESTREPO GONZALEZ continuó su curso en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. pero antes de efectuarse el remate con que culminó el Je septiembre de 198". dice la demanda que fue afecta- . REPUBLICA DE COLOMBIA Éonta Seprema de Justicia o 7 da de manera grave en cuanto a sus efectos económicos por las varias solicitudes que la CAJA AGRARIA envió al juez del conocimiento para que advirtiera expresamente que las cosechas de la finca objeto de subasta estaban en su poder. Asimismo, la entrega de los cafetales existentes en dicho predio a la entidad crediticia demandada, fue factor determinante para que en la peritación o avalúo dentro del proceso se le fijara un precio mínimo pues, afirman los peritos, la hallaron en mal estado de conser- )) vación y completamente abandonada, situación que afectó” a tal punto el proceso que la finca se vendió en la tercera licitación por sólo el 40% de su precio y eso porque el acreedor hipotecario la remató por el valor de su crédito. f) La entidad demandada nunca subastó los frutos que le fueron dados en prenda, los cuales explotó a lo largo de seis años sin rendir cuentas de ellos, sin b aplicar a sus propias acreencias ni a la cuenta del deudor RESTREPO GONZALEZ el más mínimo abono, apropiándose de ellos ilegal y arbitrariamente, sin fórmula de juicio ya que con la entrega judicial que de ellos se le hizo no hubo título traslaticio de dominio sino solamente cambio en el carácter al gravamen de prenda agraria sin

tenencia por prenda manual común de carácter agrario y, debido a esa enajenación forzada con condiciones tan negativas, al demandante le fue imposible cancelar el crédito hipotecario, causando su absoluta insolvencia que determinó la pérdida total de la finca.

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3. Admitida a trámite la demanda fue notificado el auto admisorio y surtido el correspondiente traslado, la institución demandada la contestó oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas, alegando haber actuado en ejercicio de las facultades que la ley le da a todo acreedor frente al deudor incumplido y proponiendo como defensas: "existencia de conducta culposa como antecedente atribuible al demandante", "inexistencia de la obligación indemnizatoria”", "ejercicio legítimo de un D derecho”, y "carencia absoluta de administración de los bienes embargados y secuestrados por parte de la entidad demandada".

4. La primera ¡instancia terminó con sentencia de fecha tres (3) de mayo de 1991, en la que el a quo declaró probadas las excepciones planteadas y, en consecuencia, absolvió a la demandada, imponiéndole al actor la obligación de pagar las costas causadas. o w Inconforme con lo así decidido, interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de 1992 por la cual revocó el numeral primero de la sentencia apelada, donde se

hacía referencia a las excepciones, y la confirmó en todo lo demás, condenando en las costas del recurso al apelante.

11. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: Luego de hacer un resumen del litigio y considerar satisfechos los presupuestos procesales, advierte el sentenciador que la acción promovida es la de responsabilidad civil contractual originada a cargo de la demandada por la pérdida de las cosechas dadas en prenda y, además, por la pérdida total de la finca, ello debido a la apropiación arbitraria que de las referidas cosechas pignoradas hizo la Caja Agraria, luego a su juicio "... debe buscarse si entre la CAJA AGRARIA (..) a quien se le imputa el daño, y el demandante (..) se ha celebrado un contrato válido y si los daños a que se refiere (..) resultan del incumplimiento de ese contrato, pues estos dos requisitos constituyen la responsabilidad contractual ...". El primero de tales requisitos se da en este caso pues por documento del 13 de julio de 1979 se constituyó prenda agraria abierta y sin tenencia a favor de la institución bancaria demandada para garantizar las obligaciones que contraiga el deudor en el lapso de seis (6) años, sobre las cosechas presentes y futuras que produzcan las plantaciones de café existentes en la finca Villa Luisa, como tampoco hay duda sobre el hecho que, ante el incumplimiento del deudor, dicha entidad crediticia, facultada por el artículo 18 de la Ley 33 de 1933, solicitó la entrega de la prenda con lo cual recobró la tenencia de los bienes pignorados el diez (10) de diciembre de 1981, originándose así para ella las obligaciones de no usar la cosa prendada, guardarla, conservarla y restituirla cuando la deuda quede satisfecha.

Y en este orden de ideas. estima el a Corto Saprema de Justicia )4 OL led ur REPUBLICA DE COLOMBIA j , zo, . Ces “o BE En l arar? 7 ” 10 sentenciador que son dos los motivos sobre los cuales se pretende edificar la responsabilidad de la entidad demandada, a saber: la apropiación arbitraria de las cosechas de café cuyas plantaciones explotó durante seis (6) años, al no pedir la venta de la prenda ni su adjudicación al pago, y la pérdida en su poder de los frutos. Frente a la obligación de no usar la cosa prendada, juzga el ad quem que no existe prueba de ) ello en el expediente, pero, con relación:a l deber de guardarla y conservarla sin deterioro y sin alteraciones esenciales, concluye por el contrario que sí resulta evidente su incumplimiento, afirmación fáctica esta que se desprende de la circunstancia de que, después de haber pasado por la administración de dos secuestres, el diez (10) de diciembre de 1981, fueron entregados a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero los cultivos de café pignorados que fueron recibidos por ésta a satisfacción y sin reparo alguno, como se dejó constancia en el acta ) de la correspondiente diligencia, y a partir de tal momento en el que por la manifestación de la demandada se entiende que los cultivos estaban en buen estado, la prueba pericial y la declaración del representante

judicial indican que la institución financiera acreedora "no hizo acto alguno de administración sobre ellas, las cuales fueron encontradas abandonadas y en un mínimo estado de producción de lo cual se deduce el incumplimiento por parte de la Caja de la obligación de conservar la prenda, que hace responsable al acreedor en la forma preanotada". Por esto, sostiene la sentencia impugnada

REPUBLICA DE COLOMBIA AA

400 11 haciendo mención expresa de los artículos 63 inciso 4o, 1604 y 2419 del Código Civil, la Caja Agraria incurrió en culpa leve y en ese concepto es responsable de los perjuicios previsibles consecuencia directa de la violación de la obligación contraída, como es el caso del daño infringido al cultivo de café, efecto que, como no podía desconocerlo la demandada, se produciría por el abandono y desatención del mismo. Sin embargo, termina diciendo el fallo sub examine, la decisión del a quo debe recibir confirmación pues no obstante haberse encontrado "... el incumplimiento por parte de la Caja Agraria de la obligación de guardar y conservar el objeto de la prenda ..."n, la obligación resarcitoria no ha surgido "... por la ausencia de constitución en mora que se exige en el presente evento por ser positiva (..) y no estar sujeta a ningún término ...”, exigencia que resulta de los artículos 1608 y 1615 del Código Civil y cuya ausencia impide acoger las pretensiones deducidas en la demanda que al proceso le dió comienzo.

111. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES

DE LA CORTE Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, todos acudiendo a la primera de las causales consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. y que la Corte procederá a estudiar y despachar en el orden en que fueron propuestos. — Ñ Lo AETA ABRA A h Ae ed e ed o ¿ RREPJBLICA DE COLOMBIA ell Y 3: ZE 2 e . pr O TR EA rrTi a PP ELA 3 PE SS Es tala Saprema de Justicia = cs 12 j dl : A 01

CARGO PRIMERO: A través de esta primera censura acusa la sentencia de ser violatoria de normas de derecho sustancial pues, según dice, el tribunal aplicó indebidamente el artículo 1608 del Código Civil infracción que "ha sido el medio” para violar por falta de aplicación los artículos 1602, 1603, 1604, inciso 3o, 1605, 1607, 1610 numeral 3o y 1615 del Código Civil y 1209 numeral 5o, del Código de Comercio.

Explica el censor que por ser propio de la naturaleza del contrato comercial de prenda sin tenencia de cosechas presentes y futuras, se fijó en el documento que comprende el contrato celebrado entre demandante y demandado n un término de producción y recolección" sin el cual, según dice, resultaría "imposibie determinar hacia el futuro el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prenda, por tratarse de bienes fungibles y perecederos, los cuales, además una vez entrado en producción el cafetal, generan la cosecha en forma cíclica y regular, en este caso año por año",

como afirma sucedía con los cafetales de la finca Villa Luisa que por la época de la celebración del referido contrato ya habían alcanzado su completo desarrollo, por lo tanto se esperaba recoger cada año entre octubre y diciembre un mínimo de 100.000 kilos de café, tal como expresamente se estipuló. Agrega que a partir del diez (10) de 1 0% arts Ef E A VA Cs Heprema de Jasticia o o ” 402 13 diciembre de 1981 cuando le fueron entregados judicialmente los cafetales a la entidad demandada, acreedora titular de la garantía prendaria, surgieron para ésta obligaciones correlativas convirtiéndose en deudor, respecto del dueño de la finca y de las cosechas, de prestaciones tales como la guarda y conservación del bien pignorado y de cuya violación el tribunal la encontró responsable, aunque el recurrente considera injusto que se le atribuya responsabilidad a la demandada por el período de 1981 cuando sólo recibió las cosechas pignoradas el día diez (10) del último mes de ese año. Señala el impugnador que de acuerdo con la rutina del café, dentro de los cometidos correspondientes a la administración de un cafetal están la de desyerbar dos veces al año, y la de abonar el cultivo, por lo cual estima que "si se hubieren cumplido medianamente, en el pactado término de octubre a diciembre de 1982 el acreedor prendario, en condiciones normales, habrá recogido una cosecha de cien mil kilos de café pergamino, por un valor previamente fijado en el contrato

(...) y así sucesivamente para los años 1983, (...) y 1984". Afirma también que a partir de la entrega del bien pignorado, le son aplicables a la demandada las normas relativas al riesgo y la pérdida de la cosa que contempla el Código Civil, y que "el tribunal, al desconocer la existencia del término o de los términos níitidamente fijados por el contrato para la recolección de las ;A A LA A T U Gala Haprema de Justicia j 403 14 cosechas para exonerar de la indemnización a la CAJA AGRARIA, a pesar de haber dejado claramente configurada la responsabilidad de la misma, aplica sin que a ello hubiere lugar, la excepción contenida en la segunda parte del numeral primero del artículo 1608 del Código Civil". Y no había lugar a ello, puntualiza la acusación, porque desde el 10 de diciembre de 1981 cuando la Caja Agraria recibió las plantaciones de café por orden judicial, ”... ésta entidad tenía un término que expiraba el día último del mes de diciembre de cada año, hasta llegar al último día de diciembre de 1984 para recolectar la cosecha o, como se dice en términos especializados, beneficiar el café pignorado y proceder a su venta ...", de donde se sigue que resulta impertinente e innecesario cualquier requerimiento para que la mora se produzca.

SE CONSIDERA: P 1. El numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto básico para la prosperidad de dicha causal de casación la violación de la ley sustancial, a la cual puede llegarse

por dos vías diferentes, cuya distinción no debe olvidarse atendiendo a los importantes efectos que implica: la directa, que presupone "exclusión de todo reparo sobre la apreciación de pruebas; la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la lev sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso; A | A Ls 404 ento Ieprema de Justicia 15 y la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciación de determinadas pruebas” (Sentencia 7 de diciembre de 1990). Es decir, la violación directa se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración a los medios de convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio, o, como lo ha dicho la Corte, cuando "... tampoco existe reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión hfáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba ..." (G.J. Tomo CXLVI, pág. 60); por el contrario, la indirecta tiene lugar cuando el fallador deja de aplicar una norma que regula el caso o hace actuar una que le es extraña, ello por efecto de haber incurrido en errores en la estimación de las pruebas. Así las cosas, cuando se formula un cargo por la vía directa es palmario que el casacionista no puede separarse en lo más mínimo de las conclusiones a

que llegó el fallador en la determinación de los hechos, el único análisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que, en tanto discrepantes de la apreciación del juzgador en el campo fáctico, persigan un nuevo examen crítico de este aspecto.

2. La acusación que se formula en el cargo en estudio se fundamenta en el supuesto desconocimiento por pAi BIE RN DE o COLOMQIA — : e. cadr4 s

405 | 16 | parte del tribunal de "la existencia del término o de los " i términos nítidamente fijados por el contrato para la recolección de las cosechas”, aseveración que, por fuera de toda duda, se refiere a circunstancias de hecho que el censor considera demostradas y sin embargo las ignoró el fallador, es decir que, al afirmar que se dan los hechos llamados a ser subsumidos en las normas que denuncia como violadas por inaplicación, el recurrente se separa del criterio expuesto por el ad quem al respecto, y sentada D esta premisa resultaba procedente, según "queda visto, formular la referida censura por la vía indirecta puesto que el yerro, de existir, provendría de un juicio de hecho erróneo y no del quebrantamiento directo y sin rodeos de una norma frente a una realidad procesal que se acepta como rectamente observada por el juzgador de instancia. En otras palabras, para que el desacierto

señalado de manera concreta por el recurso pudiera corregirse, por fuerza había que poner de manifiesto ante la Corporación revisora en casación, empleando uno cualquiera de los dos únicos caminos con tal fin previstos en el segundo inciso del numeral lo. del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la necesidad de acometer de nuevo el examen de la prueba obrante en el plenario y cerciorarse así que la situación de hecho reconocida por el sentenciador de instancia en cuanto a la no existencia de plazo pactado para ejecutar las obligaciones en cuyo incumplimiento apoya sus pretensiones el demandante, no es verdadera, sino que por el contrario lo es aquella de acuerdo con la cual, en términos de ley. ha de operar la mora automática y. por A

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Eto Seáfrema de Justicia 17 ende, debió aplicársele el conjunto de disposiciones que el recurrente cita como infringidas por falta de aplicación. Siendo, pues, de observación y no de subsunción en normas de derecho sustancial la falta que, al decir de esta primera acusación, condujo a la violación de tales normas por haberse supuesto falsamente la no existencia de un plazo que venía impuesto por la naturaieza misma de las referidas obligaciones y era por ello excluyente de la intimación echada de menos en la instancia, indispensable resultaba indicar y, naturalmente, demostrar también los yerros de apreciación probatoria de los que ese juicio de hecho adolece, requisito ignorado en la formulación del cargo y que determina su fracaso.

Se desestima por lo tanto.

CARGO SEGUNDO: Por esta segunda censura se ataca la sentencia por ser violatoria de normas de derecho sustancial, resultantes de error de derecho en la apreciación de la demanda y en la valoración de la prueba, indicando que las aludidas normas son los artículos 1602, 1604, 1607, 1610 num.3, 1616 y 2422, todos los Código Civil, y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Estima que el tribunal interpretó erróneamente los hechos %, 10, 11, 12 y 13 de la demanda al REPUBLICA DE: coLommii? — PASA ERA no. oy > : ECN . E A QA A - ant énE a Ez ERRaA N EAY : j s > y a n Gente Ieprema de Fasticia 18 457 afirmar que no existe prueba que acredite la apropiación de hecho e injurídica de los frutos del café. Al efecto considera que al entregarse las cosechas a la demandada, acudiendo a lo dispuesto en una ley, se produjo apoderamiento legal de la prenda pero no por tiempo indefinido ya que se trataba de una medida cautelar para asegurar el remate de las cosechas, previo el trámite del proceso ejecutivo de venta de la cosa dada en prenda; asimismo, opina el impugnante que dicha apropiación dejó de ser legal "cuando, llegado el tiempo de cosecha (octubre a y diciembre de cada año) está, la producción de los cafetales, no es recogida por la CAJA AGRARIA, que tenía para

ello un administrador y personal capacitado para estas faenas, dada su índole de entidad crediticia para el sector agrario" y cuando omite año por año demandar por la vía ejecutiva la venta de cada cosecha, que admite tener en su poder cuando solicita incluir tal hecho en el aviso de remate, afirmaciones que, según el recurrente, recaen sobre hechos negativos que estaban relevados de prueba dado que la carga de acreditarlos recaía en la parte demandada, luego yerra gravemente el fallador ad quem "... cuando sostiene que no existe prueba de la apropiación ilegal, de hecho, de los frutos del café ” ...

SE CONSIDERA:

1. Sabido es que la prenda, entendida en su sentido tradicional, es una forma de garantía real mobiliaria caracterizada. según los términos del artículo tds PA, E 2. na EF Pé A PT yE> 2! Al ¡por be

408 Lo Iúprema de Hsticia 19 2409 del Código Civil, por el desplazamiento de la tenencia de la cosa que pasa a poder del acreedor pignoraticio para la seguridad de su crédito y quien, entre otras prerrogativas de importancia, cuenta con la de instar la venta de la prenda en pública subasta (Artículo 2422 ib.) si la obligación así caucionada no fuere cumplida. Pero también es cierto que desde comienzos del presente siglo y por apremios económicos derivados de la necesidad de consolidar el crédito abriéndole paso a garantías revestidas de mayor operancia práctica, esa configuración tradicional perdió relevancia ante el sistema de la prenda sin tenencia, llamada asimismo "prenda con registro" o "prenda sin desplazamiento”, cuyo

origen en el país, en cuanto a su regulación positiva atañe, se remonta a la Ley 24 de 1921 sobre Prenda Agraria y actualmente se encuentra reglamentado en el Capítulo 11 del Título IX del Libro Cuarto del Código de Comercio (Artículos 1207 a 1220). Existen en consecuencia dos clases de prenda, a saber: La ordinaria o normal denominada por la codificación recién citada "... con tenencia", en la que es esencial el desplazamiento real y efectivo de la tenencia al acreedor para que se perfíeccione en toda su amplitud la garantía correspondiente (Arts. 2411 del Código Civil y 1204 del Código de Comercio), y una prenda especial en que éste elemento no juega papel y mediante la cual "... podrá gravarse toda clase de muebies necesarios para una explotación económica y destinados a ella o que sean resultado de la misma explotación ...”", modalidad ésta última que en todo caso se rige por la legislación mercantil y cuya estructura REPUBLICA DE COLOMBIA gs pila Coalo Saprema de Acsticia 20 408 jurídica descansa sobre tres fundamentos medulares representados por la inscripción del gravamen que por lo tanto y en orden a su oponibilidad debe instrumentarse siempre en un contrato escrito, por la constitución por el ministerio de la ley (Artículo 1212 del Código de Comercio) de un depósito en manos del deudor para efectos de la conservación de los bienes con las condignas obligaciones y. responsabilidades y, en fin, por la precisa determinación del "status loci” de la prenda en orden a que el acreedor pueda ejercitar el derecho de

inspección al que se refiere el artículo 1217 ibidenm, cerciorándose así del modo como el deudor atiende sus deberes de tenedor prendario. Entendido, pues, que en la prenda sin desplazamiento el acreedor no recibe la tenencia de la cosa sobre la cual el gravamen recae, todo el tipo normativo del contrato que le sirve de antecedente se encuentra estructurado sobre la idea de que, en cuanto yy con dicha tenencia reza, las obligaciones a cargo del deudor son de mucho mayor entidad comparadas con las que en la prenda normal le competen, obligaciones que a su vez generan para el acreedor importantes facultades cuyo sentido general es el de protegerlo contra los actos de aquél que puedan redundar en menoscabo de la garantía, siendo u

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