CSJ - SC22-11-2001 [7050]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-11-2001 [7050]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
T E COLOMBIA ELATORIA CIVIL Y AGRARIA ' HHl: s NUINTERNO $O FECHA Sang” | PUBLICADA | % e 22115 Día l 4Tu T Año é X f 1a de (/M… 5 º2ºz 200_/,_ Si| NO -,5 V“' Á_)? 2 Mm£í_,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá D.C.. veintidos de noviembre de dos mil uno (2001). _ Ref: Expediente N 7050 / Decídese el recurso de casación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 1997 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dictada en el proceso de la Compañía de Seguros Antorcha de Colombia S. A. contra la Cooperativa de Transportadores de Zipaquirá - Cootranszipa Lida. i Antecedentes
1. La compañía demandante solicitó que se declare que la. cooperativa demandada es responsable civiimente de los daños y perjuicios causados por la pérdida que la Compañía Pintuco S.A. sufrió con ocasión del robo de un cargamento de dióxido de titanio, en momentos en que era transportado de la ciudad deCartagena a Bogotá, y por tanto se la condene a pagar la cantidad de $10.713.6801.27. como suma que corresponde a la indemnización pagada por la compañía aseguradora, “más la devaluación o corrección
— -A DE COLOMBIA MAY. Expediente 7050 2 monetaria de dicha sumál desde el 20 de marzo de 1987 y a
titulo de perjuicios derivados de la mora, desde la misma fecha, “los intereses corrientes sobre la suma antes indicada”.
2. En apoyo de sus pretensiones señaló la sociedad actora los hechos que a continuación se resumen: La compañía Pintuco S. A. contrató cón la — cooperaltiva demandada el transporte entre las ciudades de Carta—gena y Bogotá dAeA un cargamento de diAóEx ido I de T tita nio.
El vehículo que transportaba el cargamento partió de la ciudad de Cartagena el 27 de enero de 1987, y cuando transitaba por el municipio de Valdivia fue asaltado y “desapareció junto con la mercancía”. La dueña de la mercancia 1a tenía amparada con una póliza específica de seguro de transporte, expedida por la Compañía de Seguros Antorcha de Colombia S. A.; aseguradora que, en consecuencia, canceló el 29 de marzo de 1987 la cantidad de $510.713.601.27. En viriud del pago por concepto de la indemnización proveniente del siniestro amparado, la aseguradora demandante se subrogó legalmente en los derechos de la Compañía Pintuco S. A. “contra los responsables por la pérdida sufrida”, esto es, contra la demandada, que incumplió con su obligación proveniente del contrato de transporte.
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3. La demandada se opuso a las pretensiones y planteó la excepción previa de falta de competencia, así como la de mérito que denominó “inexistencia del nexo causal entre la
demandante y la demandada”. En primera instancia se denegaron las pretensiones de la demanda mediante sentencia que apeló con éxito la compañía aseguradorato,da vez que el Tribunal la (evooó y, en su lugar, declaró civilmente responsable a la cooperaliva demandada “por la pérdida de la mercancíqaue le fuera confiada para su conducción”, condenándola a pagar la suma de $10.713.601.27, "cantidad que corresponde al monto de la indemnización que ésta pagó, de acuerdo al valor de las cosas”, sin corrección monelarnia ni intereses, siendo esta la decisión ahora impugnada en casación por el actor. l. La sentencia del tribunal El ad-quem sostiene que cuando una compañía aseguradora cancela el valor de la indemnización proveniente de la ocurrencia de un siniestro, se subroga en los derechos del asegurado por el solo ministerio de la ley, esto es, “sin la concurre_ncia de las partes contratantes”, pero únicamente hasta el valor de la suma pagada, “pues es verdad averiguada que dicho contrato de seguro es eminentemente indemnizatorio, no pudiendo ser fuente de ganancias”; asi-lo tiene previsto el artículo 1096 del Código de Comercio y lo ha interpretado la jurisprudencia.
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; E MAV. Expediente 7050 4 Hace ver que<la subrogación opera una vez acreditado el pago de la indemnización por parte del ásegurador al asegurado y por ella “se hace titular, como sujeto - — - - -r activo de esa relación, de las garantías propias del crédito y de
todas las acciones que tenía su antecesor contra el obligado principal y contra los solidarios”, concepto que le lleva a concluir que el elemento básico e indispensable para que opere dicha f.i gura j» urí7 dica ese/i[;ago, KdXe manera que ante su ausencia" , r “el K—__________,—/ — asegurador vendría a ser un extraño ajeno dentro de la relación”, requisito cuya comprobación en el expedientele corresponde a la compañía aseguradora, a la que también le asiste el deber de probar los perjuicios y su cuantia. Encuentra demostrada la existencia del contrato de transporte entre la demandada y la empresa Pintuco S. A., así como el contrato de seguro y la ocurrencia del siniestro que condujo a la pérdida total de la mercancía, es decir, el incumplimiento de la obligación principal a cargo del transporiista. Tras la pericia que decretó de oficio, el tribunal accedió a lo pretendido en la demanda pero únicamente en el monto pagado por la compañía aseguradora al asegurado, “sin incluir la devaluación monetaria ni los intereses pedidos”, interpretando de esa forma los alcances del articulo 1096 del Código de Comercio, agregando que aun sin pronunciamiento expreso “se supone que a partir de la ejecutoria de este fallo, con base en la sentencia de condena proferida por la jurnisdicción, empiezan a correr los intereses legales contemplados en el artículo 1617 del Código Civil”, MAYV. Expediente 7050 5 decisión a la que armribó luego de desechar la excepción de mérito planteada como de inexistencia del vínculo, tras sosiener
que la acción subrogatoria deviene por el solo ministerio de la ley “aún contra la voluntad del causante del daño”. Ul La demanda de casación Amparada en la cauisal primera de casación, =. A un solo cargo se formula contra la sentencia del tribunal , así: La parte recurrente le imputa a la sentencia v¡olac¡&Dpor interpretación errónea, de los artículos 1, 2, 515, 822 864 871, 1036, 1037, 1045, 1046, 1047, 1046, 1049, 1050, 1054, 1072, 1077, 1079, 1080 (antes de la modificación sufrida por é| artículo 83 de la Ley 45 de 1990), 1083, 1085, 1088, 1089, 1096, 1098 y 1110 del Código de Comercio y de los artículos 1530, 1531, 1536, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1625, 1626, 1627 (inciso 1%), 16656, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil; por falta de aplicación de los artículos 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, 26, 27 (inciso ?), 28, 30, 31 y 1627 (inciso 2%) del Código Civil, 831 del Código de Comercio y 177 (inciso 2 del Código de Procedimiento Civil; y por aplicación indebida del artículo 27 (inciso 1%) del Código Civil, La recurrente expresa que el contrato -de seguro, al tenor del artículo 1088 del Código de Comercio, es
de mera indemnización y “en ningúñ caso podrá constituir una fuente de enriquecimiento”; de suerte que en el evento del hurto de una mercancia “solo se podrá resarcir al asegurado el MAY. Expediente 7050 6 daño directo sufrido por éste, consistente en la pérdida de la misma, ... se pretende reparar al asegurado el daño emergente", siendo factible la indemnización por el lucro cesante únicamente cuando las partes contratantes así lo han pactado expresamente. Agrega que “si la suma asegurada es superior a la pérdida sufrida, no podrá el asegurado reclamar aquella sino simplemente ésta; y si dicha suma asegurada es inferior a la pérdida sufrida, la obligación del asegurador tan solo se extenderá a aquélla”. A continuación argumenta que de la ocurrencia del siniestro emergen dos vínculos jurídicos: “el derivado de una relación eminentemente contractual entre asegurado y asegurador” del cual surge la obligación a cargo del asegurador de cancelar la indemnización acordada en el evento de que ocurra el siniestro, y de otra parte, “un vínculo totalmente distinto entre el asegurado y los terceros responsables del daño”, que puede ser, según el caso, de indole contractual o extracontractual. Áfirma que si una persona sufre la pérdida de un bien que no se encuentra asegurado, debe recilamar la reparación directamente del responsable de tal hecho, buscando la indemnización que podrá incluir el daño emergente Y el lucro cesante y que derivará de una relación contractual o se intentará como reciamación de índole extracontractual
según el caso; situación que debe ser idéntica para cuando el bien se encuentra amparado por un seguro de daños respecto de la reparación que se intente contra el tercero, siendo entonces facultativo de éste acudir a dicha reclamación o hacer . REPUBLICA DE COLOMBIA _e ema de %W MAV. Expediente 7050 — 7 efectivo el seguro y, entonces, la aseguradora deberá “si se cumplen los requisitos contractuales, proceder a cancelar el monto de la indemnización en la forma en que hubiere sido acordado en el respectivo contrato”. Si la reparación la intenta el asegurado directamente de la compañía aseguradora y ésta le cancela la correspondiente indemnización, es obvio, añade el censor, que aquella cuenta con la posibilidad de “perseguir a aquellos - terceros que ocasionaron el daño pues de lo contrario, el causante del mismo se vería beneficiado ya que nunca estaría obligado a reparar el daño y, por consiguiente, gozaría de un enriquecimiento sin causa justificativa alguna”, razón por la cual la ley tiene previsto que en dicha hipótesis “el asegurador que pague una indemnización se subroga por el solo ministerio de la ley, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro”, lo que explica también la obligación impuesta por el legislador at asegurado, en el sentido de prohibirle la renuncia de sus derechos contra los responsables del siniestro, ( Código de Comercio artículo 1097). , En esa misma mecida hace enfasis en que la ley es clara cuando establece que la subrogación comprende la totalidad de los derechos que corresponderían al asegurado, derechos que consisten precisamente, agrega la censura, “en
perseguir al tercero responsable del siniestro y el de obtener de éste el pago de los perjuicios ocasionados, incluyendo el resarcimiento del daño emergente y del lucro cesante de acuerdo con los derechos que tiene, ... el asegurado”, lo que implica que “no se trata tan solo de un reclamo numérico”, sino MAV. Expediente 7050 de un reclamo de una indemnización, con un límite: “el monto pagado al asegurado, pero ello no desvirtúa su carácter sustancial”. En su sentir, la disposición contenida en el artículo 1096 del Estatuto Mercantil es fiel refiejo de la naturaleza del contrato de seguro de daños que no pretende lucro ni ventaja alguna, entendiendo que el asegurador ya los obtuvo por el recaudo de las corresponcientes primas. En esas condiciones, aunque no es factible concebir el seguro de daños como fuente de enriquecimiento, tampoco es dable, a su juicio, apreciario como fuente de empobrecimiento, situación que se da cuando se le niega el factor de la corrección monetaria “como un mecanismo tendiente a mantener el equilibio en las relaciones contraciuales, sin que fal incremento puecda considerarse como un enriquecimiento de quien lo percibe”. De esa manera, añade, cuando el legislador impone un límite a la subrogación en favor de la compañía de seguros que paga un siniestro cuya responsabilidad deriva de un tercero, no puede inferirse de ello '“que se ha desnaturalizado el concepto del derecho involucrado en la indemnización, ni mucho menos que con la sola comparación
de las sumas pueda derivarse la extinción de la obligación”, por el contrario, debe entenderse que el asegurador puede perseguir al tercero responsable en los mismos y amplios términos otorgados al acreedor original, con la salvedad de que dicha subrogación comprenderá sólo “hasta el importe pagado MAV. Expediente 7050 9 por el asegurador”, es decir, “no podrá perseguir la indemnización por el lucro cesante o por el daño emergente si este fue mayor a la suma asegurada (...), pero si podrá perseguir el monto de la indemnización cancelada”. Quiere el legislador, según lo interpreta la censura, que las compañías aseguradoras reciban, en virtud de la subrogación prevista en el citado artículo 1096 de la ley mercantil, ló mismo que cancelaron a titulo de indemnización, lo cual implica que aquellas no pueden recibir más de lo cancelado, pero tampoco menos, de manera que “en la forma en que ha venido siendo interpretada tal disposición, la única persona que sufre el desmedro patrimonial sin responsabilidad de ninguna índole es la compañía de seguros teniendo como contrapartida el beneficio y provecho del responsable del siniestro, lo cual, en su opinión, linda con el absurdo. Sería la primera disposición jurídica que premia la culpa o el dolo y castiga la diligencia, el cuidado y el cumpiimiento de los contratos”. La situación jurídica de los responsables del daño frente a la indemnización de los perjuicios no tiene porqué ser diferente si se la mira en relación con la reclamación que de ellos haga en forma directa el asegurado, o la reclamación que
pretenda la compañía aseguradora, porqúe si en el primer evento los causantes del daño deben cancelar la totalidad de la Indemnización, entendiendo dentro de ela la corrección monetaria, ese mismo tratamiento debe aplicarse al segundo evento, sin que la palabra “importe” pueda excluir la posibilidad de condenar por tal concepto toda vez que “si bien el fenómeno .A REPUBLICA DE COLOMBIA SA“ $' ")] E . Gorde =%M… de %4W MAV. Expediente 70850 — 10 de la subrogación no puede ser fuente de enniquecimiento para el asegurador, mucho menos lo puede ser para el causante del nenjuicios. Finaliza su argumentación expresando que ese es el sentido que el Consejo de Estado ha dado al artículo 1096 del Código de Comercio, lo que se complementa con el artículo 1627 del Código Civil que dispone que para que el pago sea liberatorio no puede ser “realizado a través de cosa distinta de la que se deba, y en tal sentido el acreedor no puede ser obligado a recibir otra cosa”, de manera que no podrá entenderse que existe pago “cuando el acreedor es obligado a recibir, con carácter liberatorio, un valor distinto al que efectivamente corresponde a la prestación adeudada”, principio que se incumple con la interpretación mediante la cual se le da “un significado simplemente nominalista y formal, y no sustancial! a la obligación de repetir contra el tercero cuando media un contrato de seguro”. Consideraciones La Corte, al abordar recientemente el punto i ahora discutido, reiteró el criterio nominalista que, a ojos vista, 1O consagra el articulo 1096 del Código de Comercio, cuyo amplio
K - esiudio, que abarca en gran medida, por no decir que en su E totalidad, el análisis de la línea argumentativa que expone el D N casacionista en la especie de esta lilis, es bien traeno a colación. He aquí su reseña: MAYV. Expediente 7050 11 “a) Dijo en 1981 que 'cuando por presentarse el siniestro la compañía aseguradora cubre el valor de la respeciiva indemnización, por ministerio de la ley, o sea, sin . concurrencia de las partes contratantes, el asegurador se d A subroga en los derechos del asegurado i. ndemni. z ado contra el v — y > autor del daño, pero solo hasta el valor de la suma pagada. -º057 (...). Como ha sido rector en materia de seguros que este . D | . 7 7 X, Contrato no puede ser fuente de ganancias y menos de riqueza, n ay k.sino que se caracteriza por ser indemnizatorio (artículo 1086 1 Código de comercio) es apenas obvio que circunscriba el ó€fñ derecho del asegurador que ha pagado el valor del seguro a , obtener, del autor del daño, apenas el monto de la suma pagada y no una cantidad superior". b) Confirmó y amplió este criterio en 1985 al puntualizar que 'en orden a precisar los alcances de la subrogación legal que consagra el artículo 1096 del Cóáigo de Óó…de tenerse en cuenta que ¡amc_íemqi_;_ación/tíse paga el asegurador estará determinada por el valor del daño _ . s . o derivado del siniestro, evaluado al momento de su ocurrencia "a
indemnizado en términos del contrato, lo cual excluye, desde £ . iuego 0s intereses/0 perjuicios moratorioqsue el artículo 1080 27 . “.. impoheal asegurador, en su caso, pues estos desbordan el E concepto de daño asegurado. La suma que limita el derecho del , .u asegurador, “transmitido' ope /egis por el asegurado, es la del y día del pago de la indemnización, y a esa suma ha de quedar imitada también la responsabilidad del causante del siniestro. Zaus. Cn de ZZ de enero de 1981, G.J. CLXW, sán. 156 REPUBLICA DÉ COLOMBIA C)O'JEEM7DD E <Sé€)(>% — Ináem n¡Z…:,qf% — de ,j… ' MAV. Expediente 7050 12 'Si con miras a la correcta interpretación del citfado artículo /1096 se consultan sus antecedentes, cuya importancia en""eít'é'&ámpo reconoce el artículo 27 del Código Civil, será necesario insistir que la expresión 'hastaconcurrencia del importe-n o puede tener alcance distinlo al que PN A = indica su tenor literal. Ello es así por cuanto, como lo tiene admitido la doctrina general de los autores, el asegurador, a G consecuencia de un siniestro indemnizable, no puede sufrir perjuicio en la acepción jurídica de la palabra. Y no puede sufrirlo porque la indemnización que él pagó al asegurado tiene un origen contractual, y porque ha recibido con la prima la contraprestación correspondiente a su obligación y porque opera en función del cálculo de las probabilidades”.
e) En 1993 tuvo la oportunidad de expresar que ha querido el legislador otorgarle al pago del seguro con subrogación una naturaleza de orden público, con la imperatividad, obligatoriedad y consecuencias allí indicadas, con cierta autonomía de lo que ha ocurrido cuantitativamente antes o después del pago. En efecto, para delerminar el límite cuantilativo del objeto subrogado se toma en cuenta unicamente el valor de lo pagado por el seguro, con independencia del valor de las primas pagadas, o del mayor valor del objeto aéegurado o de las circunstancias postenores al pago, como son su deteritoro monetario, improductividad financiera, etc. Luego se trata de un límite cuantitativo fijado por la ley que, a la vez que saltisface los intereses privados del —————— asegurador y el asegurado, lambién da seguridad jurídica al mmoonnttoo eexx acto a rreecc lamar yY g garantiza a certeerraam ente te dedreerce chos de Cas. Cv de 6 de agosto de 1966 G1 CLOX, pág. 295 - a REPUBLICA DE COLOMBIA Ó00,(L¿cc 1N HONEIACIA — í'fn1º“checb — MAY. Expediente 7050 / 13 terceros y, concretamente, los del autor del daño. Por Eso, prescribe el artículo 1096 del Código de Comercio que la subrogación legal del asegurador en los derechos del asegurado contra el tercero responsable, tiene como límite la suma pagada de acuerdo a lo asegurado, que, por su naturaleza debe entenderse restrictivamente para los efectos
cuantitativos, porque esa es la clara intención inequívoca del precepto, y que, por lo tanto, no permite extender o completar su sentido de tal manera que desborde dicho límite. (...). Por consiguiente, reitera la Sala su doctrina en el sentido de la Á s improcedencia de corrección monetaria e intereses sobre el derecho subrogado Iega|mente y fundado en la suma pagada por conceptod el seguro P —]] — — d) En 1995 reafirmó su jurisprudencia, la cual /see halla vi. gente, )al manif. estar que t 'la expresió.a n _ LU ._'..—.—.'h—a"s't—-a— concurrencia del importe...' a que alude el articulo 1096 del Código de Comercio, debe interpretarse a la luz de lo dispuesto /% en el art¡culo%el Código Civil, razón por la cual no puede tener un a|can<>'&_stinto al que señala su tenor literal. La razón , de ser de este precepto estriba en el carácter indemnizatorio — l- - ¿_, — n — de esta especie de contrato, motivo por el cual no puede ser ¿Xº ) D fuente de ganancuas o nque;.a Y más adelante agrega que 'el “i j A ; , cimiento de Ia/ubrogamón no es propiamente la protección X P C)) y .- patrimonial del asegurador, al cual, de todas formas, se le abre N > la posibilidad de la subrogación, la cual, en verdad, tiene por A objetivo básico la necesidad de evitar el enriquecimiento del y VUN _ causante del daño, así como enervar la posibilidad de que el , - asegurado obtenga un doble pago del perjuicio. El carácter
y . ! 'f1&) 17as, Civ. de 23 de sepl. 1993, G $ 7464 pág 567 REPUBLICA DE COLOMBIA COMBEETO DT 5€6[)(Lº— C%…r¿¿¿L/ mdenn. s 204749 de ./%Mw… MAV. Expediente 7050 14 indemnizatorio lo fija la ley para la prestación a favor del asegurado, desde luego, para evitar alií también que la ocurrencia del siniestro se torne en una fuente de lucro, no de restablecimiento del equilibrio patrimontal para éste, Todo lo cual se halla inspirado en nítidos principios de moral social. Y si pudiera decirse que ese carácter indemnizatorio se trasiada a la pretensión del asegurador que ha pagado, en frente del directo causante del daño, solo podrá ser dentro del marco de su propia erogación, no sólo por lo ya dicho, sino también porque no se entendería cómo si el asegurador sólo queda obligado frente al asegurado a pagarie una suma determinada por razón de la pérdida sufrida por éste, él si pueda exigirle al causante del daño una corrección monetaria que no ha cubierto, máxime cuando no fue el directamente perjudicado”. r__.———-———-—"—'"”—_"'—. Luego no puede acudir el censor a la supuesta necesidad de 'mantener el equilibrio de las relaciones " jurídicas' como un presupuesto para aplicar la correccíón monetaria que depreca puesto que si el pago de la N ._ — — a indemnización no es factor de desequ¡hbno contractual _o
N__r;—»-':3/ empobrec¡m¡ento del asegurador sino de pago de una ! ')_¡f ;“': — — M — ARE — ] v X prestac¡on debida, mucho menos :esulta serlo el reembolso - 0— r — — -—.É—— — — 1¡l/k'. nominal de la indemnización”. — Concluyó la Corte en la citada sentencia reiterando que “Son tfan sólidos los criterios jurisprudenciales acabados de memorar, quel a Sala no puede menos de prohijarlos en esta nueva ocasión. En efecto, todos ellos, a una, descubren las polísimas razones que entregan una fisonomía MAV. Expediente 7050 15 iurídica muy propia a la subroga/cix,ó“n que consagra el artículo 1096 del Código de Cormercio, de lo cual es diamantino reflejo el mandato por fuerza del cual laa seguradnoo rtiaen e más derecho que a la suma que efectivamente pagó por viríud del — — — - contrato de seguro. Dicha norma, pues, lejos de contener des_cuidadas voces legislativas, denota una ratio legis respetabilísima, y hace de su preceptiva el acuñamiento de un raciocinio sazonado, particularmente si en cuenta se liene que acaso esa es la manera más aconsejable como se preserva el equilibrio de todas las relaciones jurídicas que se dan cita en el punto, TTO "No es de recibo argúir, entonces, que cuando así se decide resulta desnatural¡zado el oarácter ¡ —]—]] ae indemnizatorio de la obligación subrogada, porque, ¡ns¡stese, Ia
> del artículo 1096 en ciíá…%íábi“ón de estirpe singula—r'_ tanto que no t|ene_la fuente comun de| fenómeno conocido” como pago realizado por un tercero ya que la aseguradora ha pagado deuda propia, la m¡an_q_a gue_ a su cargo surgió del contrato de seguro,o cual repugna, hay que admitirlo, si a UN 2 [7 —— — 6_)1"p pasase por persona digna de ser indemnizada. Es claro que G]/0 ra ella tiene derecho a ser£émboisada mas no indemnizada, V - " esto mismo pone fuera de lugar la invocación del cnterio de equidad que en eventos indemnizatorios ha tenido presente la Sala, atendiendo pautas como la del art, 16 de la ley 446 de 1998. “En otros términos, al pagar el asegurador, ibera o extingue la obligación del autor del daño, respecto del as C de 13 de octubre de 1956, G número Z476, pag. 1123, REPUBLICA DE COLOMBIA Subo yoeoN k 2I0V¡AV. Expediente 7050 16 asegurado, hasta la cuantía de lo pagado, merced a la existencia de un contrato de seguro que protegía a la persona que precisamente le trasiadó el riesgo, quedando aquél subrogado, hasta esa cuantía, en los derechos del asegurado, según el imperativo legal, Es posible que de cara a esta disposición, el monto de la condena a cargo del responsable del daño no resulte igual a aquel que hubiera arrojado si el demandante fuese la propia víciima, porque para ésta no existe
norma que de suyo limite, y su reclamo, ese sí indemnizatorio, podría gozar de mayor amplitud; mas, como ya se dijo, el diverso resultado se explica por la presencia de un asegurador que, con arreglo a sus fines, ayúda a paliar las pérdidas, sin que por ello adquiera la calidad de víctima o de directamente penjudicado, pues el hontanar de su obligación es muy otro, a Saber, el contrato de seguro, dentro de cuyo marco ha recibido contraprestación. Total que el asegurador no puede pretextar que la consabida limitación legal impliquew un empobrecimiento suyo. Ni es dable alegar, por otra parte, que sln_l_a_ggg:ggc_ió_n monetaria el demandado resultaría pagando una cosa diferente a la debida, en lo que se violaría el artículo 1627 del Código civil, pues sea lo que fuere, el caso es que el censor pasa de_ largo ante el hecho de que es la propia norma la que deja lugar a reservas, al disponer, a renglón seguido, que todo ello es sin “perjuicio de lo qúe en los casos especiales dispongalnas leyes”, con lo que dejó de lado explicar, como es de necesidad en un recurso disposilivo, porqué su caso lo enmarca en la regla general y no cuadra dentro de las excepciones, siendo que, como viene de verse, la subrogación del artículo 1096 es asaz particular. , MAY. Expediente 7050 “Y comoquiera que la Corte estima que la solución dada por la ley es la más justa de todas, antinómico — fuera reconocer la corrección monetaria que edificada sobre el asuntos (Sentencia de 25 de agosto de 2000, exp. 5445). -
— De ese modo, hallando la Sala que no sólo son muchas sino persuasivas las razones que referidas se dejan, desemboca en la conclusión de que el cargo no prospera.
M. Decisión En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en el proceso de la referencia y con fecha 29 de septiembre de 1997 profirió la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota. Costas a cargo del recurrente. Tásense. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de procedencia. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Con salvamento de voto MAV. Expediente 7050 _ 18 Y De é MAN y _ Ne NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES fen conisión de servicios] —
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
(o:9efaiod3
JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO _umm…T2RE>JOkS BUENO Con .—nh.&tarí¡.?— da oe 5 420 REPUBLICADE COLOMBIA Ta Y + — . a .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓON CIVIL
Expediente No. 7050
Salvamento de voto: Con el mayor respeto discrepo de la decisión mayoritaria concretada en la sentencía precedente dictada en el proceso de la referencía, en cuanto al despacho negativo del único cargo propuesto con el cual la parte impugnante propugnó por la aplicación de la corrección
monetaria sobre la suma que la aseguradora demandante pagó, a título de indemnización, ante el incumplimiento contractual de la parte demandada, ajuste monetario que, en mi opinión, debió -——— — — ———— reconocerse por las razones que a continuación expongo, las cuales, Qalga decirio, implican que en muchos de sus términos, comparta el salvamento de voto sustentado por el Magistrado Carlos Ignacio Jaramilio Jaramillo, sobre todo en cuanto la jurisprudencia de esta Corporación, refrendada nuevamente, en forno al alcance del artículo 1096 del Código de Comercio, el cual, en mi sentir, no debe fijarse a partir de un supuesto equilibrio contractual entre el asegurado y asegurador, ní por ningúh factor extraño distinto de la equidad que reclma la reparación rcabal e íntegra de quien, por su incumplimiento, verdaderamente causó los perjuicios. Tales razones son concretamente Iasá¡guientes: UQ w¿'»"-¡'&. En el campo general de las obligaciones civiles y comerciales, en ) las últimas por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, se 6Ú© ”. halla reguiado el pago con subrogación que se da cuando quien lo — realiza es un tercero; concretamente dice el artículo 1666 del Código Civil: “La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”, desde esa perspectiva, entonces, dicho fenómaeno consiste en la sustitución de una persona, el acreedor, — por otra, el tercero que paga, quien llega a ocupar idéntica situación
jurídica que aquélla; en ese sentido, pues, el pago realizado surte efecto e$<tthimÁo íénte al acreedor inicial pero no en relación con el deudor sobre quien sígue pesando la misma obligación pero con un nuevo acreedor, a quien, en los casos taxativamente considerados y por ministerio de la ley, se traspasan "todos los derechos, acciones y prívilegios, prendas e hipotecas del antíguo”.
2. En armonía con lo anterior, el artículo 1096 del Código de Comercio, en el régimen del seguro de daños, coniempla esa misma figura cuando dispone, en lo pertinente, qué “El asegurador que pague una indemnización se subrogara por m¡msteno de la ley — — — y hasta concurrencia de su importe, en los derechos de¡ asegurado ——]—]]———————]————————] ——]——]]— —]]]]-————]]—]]]]];]“—]o—;—]—U—— ——— . - — contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán — —l_o]——] ——— ——] ——U—;— — oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado”. - - Involuera ese precepto, en principio, la subrogación legal a favor del asegurador, a quien, 'ipso jure, se traspasan los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro, es decir con el mismo contenido que su ejercicio le hubiera permitido actuar— a la victima misma, en esas circunstancias, el asegurado — quien padece el siniestro - viene a ser el acreedor de la indemnización por
el daño irrogado; el responsable del siniestro, el
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