CSJ - SC22-11-2011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-11-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). (Aprobada en sesión de 10 de octubre de 2011)
Ref: Exp. 05001-3103-005-1999-17985-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la empresa Imbocar S.A. frente a la sentencia de 18 de marzo de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Sara Inés Jaramillo Lopera, en nombre propio y en representación de su menor hijo Luis Fernando Sierra Jaramillo, contra aquella, quien a su vez llamó en garantía a las sociedades Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Seguros Colpatria. I.- EL LITIGIO 1.- En la demanda, los actores pretenden se declare que “[l]a sociedad demandada es civilmente responsable, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil frente a los demandantes, por los perjuicios de todo tipo sufridos por ellos con motivo de la muerte del señor Luis Fernando Sierra Botero” y que como consecuencia, está obligada a indemnizarlos así: a.- Para Sara Inés Lopera, por daños materiales, la suma de $7.500.000.oo equivalentes al valor comercial del vehículo de su propiedad de placas EVL-632, destruido en el accidente, más “$852.128.950 equivalentes al
perjuicio derivado de la pérdida de la ayuda económica que le brindaba su cónyuge” y “la suma de $10.000.000 (…) por daños morales”. b.- “Para Luis Fernando Sierra Jaramillo, por daños materiales, la suma de $388.017.250 equivalentes al perjuicio por él sufrido con ocasión de la ayuda económica futura que dejó de prestarle su padre fallecido” y adicionalmente $10.000.000, “por daños morales”, “sumas (…) corregidas monetariamente desde la fecha de la muerte de la víctima, hasta el día en que las indemnizaciones sean pagadas”.
2. La causa petendi admite el siguiente compendio: a.- El 18 septiembre de 1998, aproximadamente a las 5:30 p.m., Luis Fernando Sierra Botero se dirigía a su residencia ubicada en el municipio de El Retiro conduciendo el automotor antes citado de propiedad de su esposa y cuando circulaba por el sitio denominado R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-1999-17985-01 2
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Loma el Tesoro, en la parte alta de El Poblado fue impactado por el furgón de placas SAW-597, que en sentido contrario se dirigía a gran velocidad, causándole la muerte instantáneamente. b.- El último automotor mencionado era de propiedad de Jairo Antonio García y lo manejaba Fabián Alexander Agudelo, quien para la fecha del accidente trabajaba para la demandada, la que a su vez lo explotaba. c.- En el momento y por el sendero donde ocurrieron
los hechos estaba prohibida la circulación de vehículos pesados como el referido, por ser demasiado inclinado y porque corren el enorme riesgo de perder el sistema de frenos, como en efecto aquí ocurrió. d.- “Pero fuera de lo anterior, el simple hecho de poner en circulación un vehículo de semejante peso, constituye el ejercicio de una actividad peligrosa y en consecuencia, así no haya existido culpa de su conductor, el guardián del furgón, en ese caso la sociedad demandada es responsable por los daños que puedan causar a terceros”. e.- El occiso conducía a un ritmo moderado, atendiendo las condiciones de inclinación de la vía, yendo en ascenso, lo que le impedía subir rápido.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil f.- El vehículo en que se movilizaba se destruyó completamente. g.- Al momento de perecer Luis Fernando Sierra Botero, quien contaba con 38 años de edad, su esposa de 32, se encontraba en estado de embarazo y varias semanas después, exactamente, el 6 de noviembre de 1998 nació un niño a quien llamó Luis Fernando. h.- El fallecido contaba con ”muy buenas proyecciones en la industria dentro de la cual se desempeñaba [pues] hasta varios meses antes de su muerte (…) trabajaba como gerente comercial de la empresa Proplas S.A., en la cual devengaba un salario mensual fijo de $3.822.750” y en razón de “su éxito profesional (…) decidió independizarse y fundar su propia
empresa cuyo objeto consistía en la fabricación y comercialización de insumos plásticos para la industria” y durante los meses en que “estuvo al frente de su propia empresa, (…) obtuvo ingresos superiores a los que devengaba en su anterior trabajo. Además había logrado establecer relaciones comerciales permanentes con importantes empresas nacionales, lo que prueba que con su muerte se truncó una lucrativa carrera profesional”, por lo que “el ingreso promedio mensual, al momento de fallecer puede estimarse en la suma de $5.000.000) [que] proyectado a unos meses posteriores, puede estimarse en la suma fluctuante entre los siete y 10 millones de pesos”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil i.- Los actores resultaron afectados con el deceso de su cónyuge y padre ya que “[c]on su trabajo (…) sostenía a su esposa y con seguridad iría a sostener a su hijo póstumo, no sólo por la unión familiar que existía sino por la enorme felicidad con que recibió la noticia del embarazo de su esposa y por la gran expectativa que significaba para él el nacimiento de su primogénito”, a la par que “se han visto privados de los afectos del padre y esposo, lo que ha generado y generará en los demandantes una pérdida afectiva insustituible, generándose, entonces, profundos perjuicios morales”. 3.- Enterada la compañía convocada, se opuso a las pretensiones por considerar que no se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, pues el nexo causal se encuentra roto
por causa extraña y adicionalmente, por existir una tasación exagerada del perjuicio. Además, propuso las defensas de “fuerza mayor o caso fortuito”, sustentada en haberse presentado un hecho imprevisible e irresistible como fue la falla en el sistema de frenos, no obstante que la empresa en forma permanente le hacía mantenimiento al carro; “tasación excesiva del perjuicio”, al invocarse unos ingresos de $3.822.750 que el extinto percibía en Proplas, cuando ésta al vincularlo al Seguro Social reportó unos mensuales de $216.000, e igualmente se muestra alejado de la realidad que la actividad del mismo le produciría ingresos R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-1999-17985-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil por $5.000.000 y $7.000.000, pues la independencia genera que al inicio de ella y durante varios años, mientras se alcanza un punto de equilibrio, aquellos sean bajos, por no decir que no se presentan, y finalmente, “improcedencia de la doble indemnización”, por cuanto la aseguradora Colseguros indemnizó a la señora Sara Inés Jaramillo con la suma de $8.439.000 por la pérdida del automóvil, por lo que la actora desistió de la pretensión relativa a ese pago, que le fue aceptada mediante auto del 1º de febrero de 2000. 4.- La convocada llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y a Seguros Colpatria S.A., en virtud del contrato que las une; con
aquélla, a través de la póliza modular 43001101, que entre sus amparos tiene “el de responsabilidad, el civil por predios labores y operaciones con un valor asegurado de $120.000.000” (sic), y con ésta, mediante la Nº 970832871 de “responsabilidad civil por muerte o lesiones a dos o más personas con un valor asegurado de $20.000.000”, pretendiendo que en el evento de una sentencia condenatoria en contra de Imbocar, se declare que aquellas deben reembolsarle a ésta las sumas indexadas que cancele en virtud del fallo. 5.- El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia mediante providencia de 2 de agosto de 2006 en la que declaró infundadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada y la condenó a pagarle a los R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-1999-17985-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil actores el valor de los perjuicios, por lucro cesante futuro y consolidado, así: “a).- Para Inés Jaramillo Lopera, por lucro cesante futuro:
1. Por perjuicios patrimoniales, la suma de $164.771.548,oo m.l.
2. Por perjuicios extrapatrimoniales, la suma de $10.000.000,oo m.l.
Por lucro cesante consolidado:
1. La suma de $191.448.622,30 m.l
b.) Para el niño Luis Fernando Sierra Jaramillo:
Por lucro cesante futuro:
1. Por perjuicios patrimoniales, la suma de $434.971.713,60 m.l.
2. Por perjuicios extramatrimoniales, la suma de
$10.000.000,oo m.l.
Por lucro cesante consolidado:
1. La suma de $191.448.622,30 m.l.” Así mismo, ordenó la cancelación de intereses legales de las anteriores cantidades, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando aquella se produzca.
De igual forma, declaró infundadas las defensas de las aseguradoras llamadas en garantía y dispuso que éstas debían reembolsarle a la convocada las sumas que R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-1999-17985-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil desembolsara en virtud de las condenas, de acuerdo con los términos de los contratos de seguros celebrados. Finalmente, condenó a la demandada a pagar las costas del proceso. 6.- Mediante fallo aclaratorio de 25 agosto de 2006, el a quo, previa petición de la parte accionada corrigió y complementó el anterior en cuanto al monto de los perjuicios se refiere, así: “a.) Para Sara Inés Jaramillo Lopera:
Por lucro cesante futuro:
1. Por perjuicios patrimoniales, la suma de $41.849.772.88 m.l.
2. Por perjuicios extrapatrimoniales, la suma de $16.326.750,oo m.l.
Por lucro cesante consolidado:
1. La suma de $48.625.884,83 m.l.
b.) Para el niño Luis Fernando Sierra Jaramillo:
Por lucro cesante futuro:
1. Por perjuicios patrimoniales, la suma de $110.476.986,70 m.l.
2. Por perjuicios extrapatrimoniales, la suma de
$16.326.756,oo m.l.
Por lucro cesante consolidado:
1. La suma de $48.625.884,83 m.l.” R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-1999-17985-01 8
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Además dejó vigente la orden de pagar intereses legales sobre las mencionadas sumas y lo dispuesto frente a las llamadas en garantía. 7.- La referida decisión fue confirmada por el superior, modificándola en cuanto al “monto de los perjuicios patrimoniales para indicar que las condenas impuestas a Imbocar S.A. ascienden, por concepto de perjuicios patrimoniales a la suma de $852.128.950 a favor de Sara Inés Jaramillo Lopera, y $388.017.250 a favor de Luis Fernando Sierra Jaramillo, sumas que deberán actualizarse bajo el factor del IPC”.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 1.- El sentenciador comenzó por constatar la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, a la vez que halló satisfecha la legitimación en la causa de los contendientes, a partir del parentesco de los actores con el fallecido y la calidad de propietaria de la demandada con respecto al automotor causante del accidente. 2.- En lo referente al entendimiento jurídico de la responsabilidad invocada como fundamento de la pretensión indemnizatoria, la ubicó en el ámbito extracontractual y con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil identificó los elementos derivados del mismo
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil para su estructuración, acotando que al tenor del canon 2356 ibídem, “la culpa se presumía de quien despliega una actividad peligrosa”, correspondiéndole al demandado la carga de acreditar una causa extraña, como única forma de exoneración. Respecto de la responsabilidad por el ejercicio de aquellas refiere “que aún hoy en día permanecen incólumes las presunciones que surgen en contra de cada uno de los manipuladores de las actividades peligrosas, cuando éstas colisionan, sólo que en estos casos, el juez estará abocado a examinar la conducta de los sujetos y precisar cuál de ellas fue determinante o tuvo una incidencia causal relevante en la producción del daño”. “En el caso sub judice, aflora como causa determinante y exclusiva del accidente en el que perdió la vida el señor Luis Fernando Sierra Botero, el actuar desplegado por el conductor del vehículo de la demandada” que según lo informado por el representante legal de ésta, “se produjo (…) por recalentamiento de frenos y falla mecánica” tomando “una velocidad que no pudo controlar, chocando contra el vehículo de Sierra Botero”. Luego, de aludir a la fuerza mayor y caso fortuito esgrimidos por la convocada como eximentes de responsabilidad señalando que para su admisión “no basta con probar su ocurrencia sino que se hace R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-1999-17985-01 10
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil menester, acreditar además, la ausencia de culpa del demandado, cuyo comportamiento debió prever la posibilidad del hecho dañino y enderezarse a eludirlo, esto es, debió mantener la diligencia necesaria a fin de evitar que se llevará a efecto una sorpresiva circunstancia perjudicial, lo que de paso se diga, ignoró el conductor de la demandada, al transitar con un carro de carga, por una vía donde las precauciones se extreman, incluso para los carros livianos, dada su inclinada topografía”. A partir de lo anterior, consideró que “la falla mecánica a que se refirió la demandada con la intención de eximirse de su responsabilidad, está lejos de configurar una causa extraña, pues ya se vio como el mismo guardián de la actividad peligrosa funge como garante de su buen estado de funcionamiento, lo que excluye que el hecho pueda catalogarse de imprevisible e irresistible, ya que dicha actividad peligrosa no era ajena a Imbocar”. Atinente al daño expresa “que corresponde al perjudicado demostrar su existencia, sin lo cual es imposible acceder a la indemnización que se reclama”. Asimismo se refirió al componente de lucro cesante y en cuanto a la certidumbre expuso que “no siempre puede entenderse en su sentido absoluto, pese a ser lo ideal, pues en algunos eventos apunta a una ‘certeza relativa, o sea, con una consideración fundada y razonable’”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Cita jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con la prueba sobre él y plantea que en algunos eventos “no obstante hallarse establecida la existencia del daño y su naturaleza (…) no es factible precisar su cuantía (…) En esos casos, huelga decirlo, en los que es clara la percepción de lucro por parte del occiso y la falta de ayuda económica a sus parientes, demandantes en el proceso, se ha acudido a la equidad, lo cual no quiere decir que se cuantifique el perjuicio con soporte en simples suposiciones o fantasías [pues para ello] se debe tener en cuenta la entidad de la actividad lícita-lucrativa desplegada, la preparación profesional que ella demanda, la trayectoria de la persona en el desarrollo de la misma, el reconocimiento del sujeto en el desempeño de la labor, los antecedentes laborales, la normal remuneración de ese tipo de actividades en el mercado, el estrato social en que el individuo y su familia se desenvolvían, los movimientos económicos que mensualmente se daban, los bienes que poseía, junto con su activo y su pasivo, su declaración de renta y, en fin cualquier otra circunstancia que permita establecer con mediana verdad o razón el quantum de los ingresos del occiso, que generaban la fuente de ayuda económica de su grupo familiar”. En lo que respecta al asunto en estudio advierte “que los demandantes, aunque no en línea de exclusividad, dependían económicamente de Luis Fernando Sierra Botero, de quien se puede decir, era un sujeto profesional, capacitado, de reconocida trayectoria y
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mística, que a sus escasos 38 años había alcanzado puestos de vanguardia como el de gerente comercial de una empresa del sector de los plásticos, incluso con una asignación mensual muy por encima de la media nacional, aún para personas profesionales.- Es que en 1998, un salario de $3.822.750,oo, que fuera certificado por Proplas S.A. (…) y ratificado por el jefe de personal de esa empresa (…) equivalía a 18.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes en aquella época, en la cual ese guarismo ascendía a $203.826; luego, la mera asignación salarial permite entrever el alto cargo que Sierra Botero llegó a ocupar”. Agrega que cuando una persona abandona un puesto laboral, en desarrollo de un contrato de trabajo estable para competir en el mercado como empresario, en principio debe sortear innumerables obstáculos e inclusive obtener ganancias mínimas hasta cuando se consolide la fábrica, “sin embargo, en el presente caso hay prueba de que en pocos meses Luis Fernando Sierra Botero había cerrado importantes contratos de suministro (…) se convirtió en proveedor de Prebel S.A. cerrando con ellos cuatro proyectos de abastecimiento de insumos plásticos, tales como vasos, Limas, espátulas y envase de talco…”. Así mismo, C.I. Travel “le compró tres moldes para artefactos de plástico”, como lo expusieron “Andrés Bejarano Palacio, director industrial de Prebel S.A. (…)
Sergio Arango Montoya, gerente de la división de Joyería de C.I. Travel (…) [y] María Gilma Gómez Montoya, Jefe R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-1999-17985-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de Logística de Avon”, de cuyos testimonios extrae apartes alusivos a la personalidad, experiencia y competencia profesional del occiso. Tras considerar que el fallecido “no era un sujeto común y corriente, sino un profesional connotado, con proyección y con un promisorio futuro económico [concluyó que] al instante de su muerte, como mínimo estaba obteniendo unos ingresos similares a los que recibía en la empresa para la que laboró hasta principios de 1998, lo que impone que el cálculo de lucro cesante se haga con cimiento en una renta de $3.800.000.oo (…)” ilustración precedente a la que “se deben aunar los balances de la empresa Sajal E.U. de propiedad del occiso, que reflejan utilidades del 60%, siendo obvio pensar que el absurdo accidente acabó con la vida de un próspero empresario”. Igualmente, precisa que “como la indemnización constituye una condena y, más propiamente, una obligación de dar, su cancelación debe darse en un solo pago, pues la solución por instalamentos es excepcional o dependiente de la convención, cual se infiere de leer los preceptos 1627 y 1649 del C.C. No hay, por tanto, que acudir a normas especiales como las relativas a los
riesgos profesionales para diferir el pago de la indemnización, entre otras cosas porque su aplicación analógica, como lo sugiere el censor demandado, no debe operar al tratarse de instituciones completamente R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-1999-17985-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil disímiles, una de carácter civil y la otra de seguridad social” agregando que como la indemnización debe ser integral, no se puede obligar a la víctima a que reciba pagos parciales. Al concretar el valor de los perjuicios patrimoniales y específicamente el lucro cesante, halló “debidamente probado que tanto la demandante como su hijo resultaron desahuciados económicamente, tras la muerte de su cónyuge y padre, puesto que éste se encargaba de su manutención, ocasionando a los accionantes, tras su fallecimiento, la pérdida del dinero que el occiso destinaba a la atención de las necesidades alimentarias, educativas, recreativas y vivienda de los suyos…”. 3.- Con base en lo anterior y a partir de $3.800.000,oo liquidó el lucro cesante, descontando lo destinado por el occiso a su propio sostenimiento, en el equivalente al 25% dada su condición de empresario próspero, lo cual lo condujo a tener como sustento para calcular tal rubro del perjuicio la suma de $2.850.000,oo que dispuso repartir “entre ambos demandantes, en partes iguales, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 1045 y ss del Código Civil respecto a la forma de distribuir la masa sucesoral entre cónyuges e hijos, de
manera que se destinará el 50% para la compañera permanente y el 50% para su hijo, es decir $1.425.000 para cada uno [extendido] para Sara Inés Jaramillo Lopera, hasta el tope de la vida probable de su extinto R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-1999-17985-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil consorte, por ser menor que la suya, 33.2 años más, según el concepto de medicina legal [lo cual] iría hasta el 18 de noviembre de 2031, fecha en la cual la víctima directa habría fallecido de causas naturales, de no haber sucedido el fatídico accidente, y hasta la cual su esposa contaría con su ayuda económica”, período que correspondería a 398 meses, desde la fecha del daño (18/sep/98) hasta la de la sentencia (18/mar/10) es decir, 138 meses, en tanto que el lucro cesante futuro iría desde este último periodo, hasta cuando “la víctima directa habría fallecido de causas naturales”, esto es, hasta el 18 de noviembre de 2031, es decir, 260 meses. En relación con “el menor Luis Fernando Sierra Jaramillo, el período indemnizable iría hasta la fecha en que cumpliría sus 25 años, edad que razonablemente se asume, como la de culminación de sus estudios superiores, [lapso que] se cumpliría el 6 noviembre 2023” dado que su fecha de nacimiento ocurrió el 6 noviembre de 1998, por lo que “el periodo a liquidar por lucro cesante sería en total de 300 meses. El consolidado
comprendería desde la fecha de su nacimiento (6/novi/98) hasta la de [la] sentencia (18/mar/10), es decir, 136 meses). Por su parte, el lucro cesante futuro iría desde la fecha de [tal decisión] (18/mar/10) hasta la fecha en que el menor ha de alcanzar sus 25 años, como ya se anotó, hasta el 6 de noviembre de 2023, es decir, 164 meses)”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4.- En consecuencia, modificó el fallo apelado, condenando a la demandada a “pagar a los demandantes por perjuicios materiales, en la modalidad del lucro cesante consolidado y futuro las sumas de $852.128.950 a favor de Sara Inés Jaramillo Lopera y (…) $388.017.085 por los mismos conceptos a favor de Luis Fernando Sierra Jaramillo, pues pese a que la liquidación de perjuicios materiales ascendió a $895.123.618.54 para uno y $770.728.312.45 para el otro, lo cierto es que las pretensiones se limitaron a solicitar el pago de $852.128.950 y $388.017.050 respectivamente (…), debiendo el juez circunscribirse a ellas, so pena de incurrir en un fallo ultra petita”, sumas que dispuso actualizar al momento del pago “ bajo el factor del IPC”. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 1.- Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la demandada Imbocar S.A. acusa la sentencia “de violación indirecta de
normas sustanciales, por error de hecho en la apreciación de la prueba, por aplicación indebida de los artículos 230 de la Constitución Política de Colombia, artículo 16 de la ley 446 de 1998, artículos 1613, 1614, 2341 y 2356 del Código Civil”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1.1.- El ataque se circunscribe al monto de la indemnización y particularmente a la base del ingreso percibido por el occiso para computarla, sustentándose de la manera que a continuación se compendia: Empieza señalando que para calcular el lucro cesante, el ad quem no apreció pruebas documentales como la respuesta al derecho de petición del Instituto de Seguros Sociales de fecha 15 de abril de 2003, el extracto de cuenta individual del Fondo de Pensiones Protección S.A., las declaraciones de renta del señor Luis Fernando Sierra Botero correspondiente a los años gravables 1997 y 1998, las dos primeras demostrativas de que el ingreso base de cotización de éste para el año 1997 era de $1.269.933.oo y la última que refirió “un total de ingresos netos por salarios y demás ingresos laborales de $22.859.000” en 1997 y para la siguiente anualidad, de $1.270.000, más $15.000.000 por concepto de honorarios, para un total de $16.270.000, elementos acreditantes de “que la renta sobre la cual se calculó el lucro cesante de $3.800.000 (…) no se probó” pues con
tales “documentos no era posible tomar como ingreso base para la liquidación del lucro, la suma de $3.800.000, pues la suma que se logró probar no llega ni a la mitad del ingreso tenido en cuenta erróneamente por el Tribunal”. 2.- Tampoco consideró la inspección judicial con exhibición de documentos a la compañía Proplas S.A. en R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-1999-17985-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la cual se determinó que al “señor Luis Fernando Sierra para enero de 1998 le fue liquidado su contrato de trabajo por parte de Proplas S.A., con un salario básico integral de $60.473 diarios”, que al “realizar una simple operación matemática se obtiene como resultado una suma mensual de $1.814.190”. 3.- Se duele igualmente, de que no hubiera tenido en cuenta el testimonio del señor Jorge Enrique García Arango, ni el interrogatorio de parte de la demandante Sara Jaramillo con los cuales se establece que la empresa Sajal estaba iniciando, “no tenía planta de producción de insumos, únicamente tenía los moldes para producirlos” y por lo mismo, no era posible que su gerente Luis Fernando Sierra percibiera un ingreso de $3.800.000. 4.- Estima equivocadamente apreciados los siguientes documentos: Certificado de existencia y representación de la empresa unipersonal Sajal con el que se acredita que su propietaria es la señora Sara Jaramillo y no el fallecido, como lo indica el ad quem; informe del contador público de la referida sociedad, mal denominado
por el Tribunal, como balances, dado que corresponde a “un certificado expedido por un contador público que no tiene los soportes contables necesarios”; los “obrantes en el folder anexo negro-cuaderno innominado” demostrativos de que el señor Luis Fernando Sierra era sólo el gerente de Sajal E.U.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Que igualmente, “apreció de forma errónea los testimonios de los señores Andrés Bejarano Palacio y María Gilma Gómez Montoya quienes expresaron que ‘la producción de dichos envases era encargada a terceros según la estrategia definida por Luis Fernando Sierra’”. 5.- Agrega que también desatinó en la apreciación, tanto de la certificación expedida por Guillermo Múnera Aguilar, jefe de personal de Proplas S.A., como de su testimonio, pues éste, en lugar de ratificar el contenido de aquella, respecto de los ingresos del señor Sierra Botero como lo sostiene el Tribunal, la desvirtúa, ya que a pesar de señalar que el salario de aproximadamente $3.800.000 lo constituía una parte oficial de $1.880.000 y otra especial de $1.900.000 “que se pagaba por fuera o por debajo del salario oficial”, admite que ésta “no se encontraba a su cargo”, sino “del señor Roberto Emilio Arango López, contador de Proplas S.A.”. 6.- Destaca que de acuerdo con las respuestas dadas por el citado deponente, no era a él a quien le correspondía certificar los ingresos, sino al contador; “sin
embargo y sin explicación alguna lo hizo en esta ocasión, pero además acepta desconocer no sólo la fuente obligacional de esa parte especial supuestamente pagada al señor Sierra Botero sino también el pago y la forma del mismo, amén de la existencia o no de registro o comprobantes de esos pagos, siendo entonces evidente la ausencia de fundamento del documento por él suscrito y R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-1999-17985-01 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil certificado al menos en cuanto a lo que a la parte ‘especial’ del salario se refiere, y no obstante la claridad en cuanto a la certificación y al testimonio rendido por el señor Múnera Aguilar, el Tribunal, sin mayor reparo, análisis y consideración, dio por aceptada la suma que figura en el certificado, la cual realmente y cotejando todos los elementos probatorios mencionados, nunca logró demostrarse”. 7.- Precisa entonces, que los errores de hecho en que incurrió el ad quem devienen de no haber dado “por demostrado, estándolo que el ingreso base de cotización del señor Luis Fernando Sierra Botero para el año 1997 era de $1.268.933”, anualidad en la cual declaró “un total de ingresos netos de $22.859.000; y para (…) 1998 (…) de $16.270.000”; “que la empresa unipersonal Sajal, de la cual [aquel] era gerente, no contaba con una infraestructura administrativa, ni con planta de producción de los productos que comercializaba y por lo tanto realizaba su producción a través de terceros”; que al citado señor “para enero de 1998 le fue liquidado su
contrato de trabajo por parte de Proplas S.A. con un salario básico integral de $60.473 diario” y, “que el señor Luis Guillermo Múnera Aguilar contradijo con su testimonio la certificación de ingresos del señor Luis Fernando Sierra Botero (qepd) que él mismo había suscrito”.
R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-1999-17985-01 21
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 8.- También le endilga yerro al sentenciador al “dar por demostrado, sin estarlo que la empresa unipersonal Sajal era de propiedad del señor Luis Fernando Sierra Botero, cuando realmente (…) es de la señora Sara Inés Jaramillo Lopera”; “que los mal denominados por el Tribunal ‘balances’ de [aquella] reflejaban utilidades del 60%”; “que el ingreso del [occiso] al momento de la muerte e
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