CSJ - SC23-01-1951 - [002]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-01-1951 - [002]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1951
Sentencia C – SC – 002 de 1951
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN RESOLUTORIA
O LA DE CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO. – LA MUTACIÓN
DEL BIEN AFECTADO POR UNA HIPOTECA PESTERIOR AL
ACTO DE CONSTITUCIÓN DE ESTA, NO PERJUDICA EL DERECHO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO. 1. – Para que proceda la acción resolutoria o la de cumplimiento del contrato, es condición SINE QUA NON que sea iniciada por el titular del derecho reclamado –“legitimación activa para obrar”- contra la persona contra la que la acción es concedida – “legitimación pasiva” -. En consecuencia, para que existan estas acciones es condición primordial que exista el contrato y cuando se trate de compraventa, esté perfeccionado, es decir, que haya concurrencia de los factores anotados, y en particular, la existencia de una cosa singularizada y de un precio determinado y en caso de sujeción a una condición, la demostración de su acaecimiento. La prueba de la existencia del vínculo contractual, la de sus modalidades, o de las condiciones alegadas por uno de los pactantes y negadas por el otro, es indispensable para la prosperidad de cualquier demanda sobre tu cumplimiento o resolución, así como de cualquiera otra consecuencia que se quiera derivar de ello. Y lo será, en el reverso, para que se rechace la acción y se libre al demandado que alega hechos o actos capaces de desvirtuar una presunción legal o la existencia de un vínculo probado en su contra.
Los antiguos textos romanos: actori incumbit probandi excipiendo, reus fit actor, tienen actual vigencia a través de
las reglas legales o de principios de derecho, consignados en nuestra legislación, ya sustantiva o ya procesal, con la obvia rectificación, a la errónea interpretación de aquellos textos en el sentido de imponer, como criterio único, sin distinciones, la carga de la prueba del hecho negativo a la otra parte, en consideración a que las negaciones indefinidas son generalmente contingentes en derecho, ya que ordinariamente vienen condicionadas por circunstancias de modo, lugar y tiempo que las transforman en afirmaciones. Así, para que la acción legal potestativa, resolutoria o de ejecución de los convenios consagrada en el artículo 1546 del
C. C. extensiva a todos los que tienen la naturaleza de bilaterales, y además, reconocida en forma especial en el citado código —artículos 1882, 1888 y 1930— en el contrato de compraventa, tanto para vendedor como para comprador, tenga viabilidad, previamente, deben cumplirse ciertas exigencias legales, cuya inobservancia, en cada caso, pueden ser opuestas como defensas por la otra parte. Dentro de estos medios de defensa, opera la “excepción de contrato no, cumplido” -Exeptio non adimpleti contractustambién explícitamente reconocida en el artículo 1609 del C. C.
En este orden de ideas, el desarrollo de estos preceptos, no es otro que, si el vendedor no cumple con una de sus obligaciones principales, hacer la entrega o tradición de la cosa vendida artículo 1880 del C. C. pone en capacidad legal al comprador para insistir en el contrato o desistir de él -artículo 1882 ibídema su vez el comprador constituido en mora para
pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados, faculte al vendedor para el ejercicio de la acción resolutoria o requerir judicialmente el pago del precio. Estas acciones pueden aniquilarse: en el evento del artículo 1882, si el comprador está en mora en la ejecución de sus obligaciones; en el del artículo 1930, si el vendedor no ha cumplido con las de su cargo, en uno u otro caso no puede pretenderse el resarcimiento de perjuicios. Así también la fuerza mayor o el caso fortuito, no culpable del contratante incumplido, enerva la acción resolutoria, alegándose la imposibilidad en que estuvo por su parte para ejecutar su obligación en los términos convenidos. Tampoco deben perderse de vista en el estudio de la acción resolutoria, las reglas que rigen las obligaciones modales, condicionales, alternativa, etc., pues, es preciso determinar los efectos concretos que estas estipulaciones producen y los de las modalidades del convenio cuya resolución se pretende. En cuanto a la excepción de contrato no cumplido — exceptio non adimpleti contractus— la Corte, en vía de doctrina, ha fijado su alcance, origen, naturaleza y funcionamiento, así: “Mediante la exceptio non adimpleti contractus, cada uno de los contratantes puede negarse a ejecutar su prestación mientras no reciba la respectiva contraprestación, para llegar de esa suerte a obtener que la convención se ejecute “dando y dando”. “Pero, como no sería una solución satisfactoria la de dejar indefinidamente en una situación de incertidumbre sobre las intenciones de la otra parte contratante, porque el
que estuviese listo a ejecutar se vería expuesto así al peligro de que un día cualquiera se le exigiera sorpresivamente la ejecución prometida, había que reconocer en su favor el derecho de poder obtener la liquidación de esa situación en una forma que le devolviese su libertad. “Para atender a esta necesidad, a esta exigencia de la moral y de la justicia, el Derecho Canónico —sobre la base de la regla formulada por sus moralistas: -non servanti fidem, non est fides servanda-, creó la teoría de la resolución del contrato con características distintas a las del pacto comisorio romano, como que, según lo asienta Ripert, aquélla no es otra cosa que la consagración de una regla moral que atempera el rigor de los principios del Derecho Romano, y que no constituye una aplicación de la ley de las partes, sino ‘un echec au contract’. Introducida más tarde al derecho civil la resolución —como una aplicación de la teoría de la causa, según Capitant, Planiol et Ripert y otros autores; o como una manifestación del principio de la equivalencia de las prestaciones, según Maury, o como una repercusión de los móviles determinantes de las partes en el mantenimiento del equilibrio contractual, según Joserán —hoy se encuentra consagrada en todos los códigos, aunque en algunos, como en el francés y el colombiano, en una forma que—en sentir de la mayor parte de los tratadistas contemporáneos (Ripert, Esmein, Capitant)— es muy poco técnica, porque se presenta allí como un pacto comisorio tácito, cuando en realidad es una ‘regla de equidad, que reposa sobre’ una idea moral y
que se impone a las partes sin que ellas puedan renunciar a su aplicación por anticipado. “Así, mediante las dos instituciones explicadas: ‘Exceptio non adimpleti contractus’ y ‘Acción resolutoria’, se asegura en los contratos sinalagmáticos el equilibrio de los intereses de las partes; se realiza el principio do simetría contractual derivado de la reciprocidad y correlación de los compromisos surgidos de las convenciones bilaterales y se atiende a las consecuencias que en el mecanismo de tales convenciones tienen el principio de la buena fe, la noción de causa y la do los móviles determinantes del acto jurídico. “De esta manera cuando uno de los contratantes no ejecuta su obligación, el otro no se encuentra ante el dilema de demandar la resolución o emplear las vías judiciales do ejecución forzada. Tiene un tercer camino: rehusar provisionalmente la ejecución hasta el día en que la otra parto ejecute su obligación, o, en otras palabras: no ejecutar sino ‘dando y dando’. Asimismo el contratante que se protege con la exceptio non adimpleti contractus no so coloca en el peligro de permanecer indefinidamente en una situación de incertidumbre. Para poner término a ésta, puede, cuando el contratante esté en mora, demandar la resolución, o sea, la declaración judicial en virtud de la cual queda relevado de su compromiso por razón de la inejecución del compromiso del co-contratante. “Pero, claro está que mientras la resolución no se pronuncie, ya porque no se intente la acción respectiva, ya porque no haya fundamento siquiera para alegarla, solamente la prescripción puede, en principio general,
ponerle término al derecho de cada uno de los contratantes para exigir la obligación del otro”. 2. —Siendo la hipoteca un derecho real —IN RE— (artículo 665 del C. C.), obvio es que puede hacerse efectivo por su titular contra quienquiera que posea el inmueble gravada y cualquiera que sea el título de la adquisición (artículo 2452 del C. C.). Disposición sustantiva, creadora de un derecho que tiene su eficacia en las procesales complementarias —artículos 1198 y ss. Del C. J. —, que constituyen el aspecto práctico de aquel orden jurídico. De allí que cuando se transmite el dominio de un inmueble a cualquier título, con un gravamen hipotecario pendiente, y se halla registrado o inscrito su título constitutivo con anterioridad a aquel acto, sujeta o no la enajenación a limitaciones, como a una condición resolutoria expresa o tácita, por ejemplo, la mutación posterior del bien afectado no perjudica el derecho del acreedor hipotecario, ni el de los terceros poseedores adquirentes, como secuela de la acción de venta o adjudicación de la cosa hipotecada. En este caso, vendedor y comprador saben que la finca queda expuesta a satisfacer el gravamen en el momento en que se incumpla por el deudor o por su sustituto—tercero adquirente— el contrato a que accede la garantía hipotecaria.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2096,
2097
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA
PETICIONARIO:
Florentina Gaviria de Bedoya
MAGISTRADO PONENTE:
PABLO EMILIO MANOTAS
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, enero veintitrés de mil novecientos cincuenta y uno. En el instrumento público número 360 de 27 de septiembre de 1936 de la Notaría del Circuito de Montenegro —Departamento de Caldas— Florentina Gaviria de Bedoya, Jesús María Bedoya y Hernández, hicieron constar la constitución de un fideicomiso sobre dos inmuebles allí descritos, situados en el paraje de “La Española”, Municipio de Quimbaya. Como fiduciario se señaló a Cristóbal Gutiérrez H. y como fideicomisarios a los hijos legítimos de éste y su mujer Griselda Santamaría. En el mismo instrumento estipuló que, el fiduciario Gutiérrez H. pagaría a los otros exponentes como precio del fideicomiso que se constituía, la suma de $ 8.500.00 m. l. así: $ 2.500 en dinero de contado: $ 3.551.30 quedaban en poder del tenedor fiduciario Gutiérrez H, para el pago del crédito por igual suma, con garantía hipotecaria, a favor del Banco Agrícola Hipotecario — Sucursal de Armenia—, constituida sobre los inmuebles que eran objeto del fideicomiso, según consta de la escritura pública número 506 de agosto 16 de 1927, de la Notaría 2° del Circuito de Armenia; $ 2.248.60 en el mes de marzo de 1937, mediante la firma de un pagaré expedido a favor de
Florentina Gaviria de Bedoya. Se dejó en el instrumento en mención la constancia expresa de que: “La exponente Gaviria de Bedoya que será la que percibirá el precio estipulado en este contrato solamente declara recibida del señor Gutiérrez H. la suma de 230.00 y que el restante para completar los $ 2.500.00 de contado de que se habla atrás la entregará Gutiérrez H. a la señora Gaviria de Bedoya cuando se le entregue registrada esta escritura y la que otorgó al señor Delio González’. Los inmuebles objeto del fideicomiso, además del gravamen hipotecario a favor del Banco Agrícola Hipotecario —Sucursal de Armenia— tenían pendiente el constituido por la escritura número 687 de julio 13 de 1936 a favor de Luis Delio González de la Notaría 1° del Circuito de Armenia y cedido al doctor Luis Carlos Gómez. El señor Cristóbal Gutiérrez H, no pagó las sumas precio del fideicomiso a la señora Gaviria de Bedoya en la forma prevista en la escritura 560. Tampoco solucionó la obligación a favor del Banco Agrícola Hipotecario —Sucursal de Armenia—, lo que originó la persecución de los inmuebles gravados por los acreedores, mediante el ejercicio de la acción especial de venta de la cosa hipotecada, ante el Juzgado del Circuito de Armenia, con la consecuencia procesal inmediata del remate en pública subasta y adjudicación de los lotes al Banco Agrícola Hipotecario, el día 29 de marzo de 1944; a Ricardo Marín, en la misma fecha, y a Pedro
Pablo Monsalve León, el 8 de julio de 1946,: como rematantes. El contratante fiduciario Gutiérrez H. fallece el 16 de marzo de 1942, cuando estaba iniciado el juicio especial de los acreedores hipotecarios contra el mencionado Gutiérrez H., juicio que según afirmación del actor, se tramitó sin notificar al cónyuge sobreviviente ni a los herederos del deudor, la existencia del crédito, ni del juicio y con esta irregularidad se llegó al remate de los bienes afectados por los gravámenes hipotecarios. La señora Florentina Gaviria de Bedoya por medio de apoderado, demandó por la vía ordinaria a los fideicomisarios señores José Vicente, Pedro Antonio, Obdulio, Emilio, Alfredo, María Luisa, María Ofelia, Offir, Griselda Celmira y Aarón Gutiérrez Santamaría, todos mayores a excepción de los tres últimos que son menores adultos representados por su madre legítima Griselda Santamaría viuda de Gutiérrez, cuya vecindad o residencia no es conocida; a la sociedad conyugal disuelta y parcialmente ilíquida de Cristóbal Gutiérrez H. y Griselda Santamaría, y a la herencia del primero representada por la cónyuge sobreviviente y por los herederos del cónyuge fallecido que son los fideicomisarios expresados cuyo último domicilio fue el de este Distrito; al Banco Agrícola Hipotecario, sociedad anónima domiciliada en Bogotá —Sucursal de Armenia— representada por su mandatario o Gerente en esta ciudad señor Enrique Posada F,
mayor y de este vecindario; al abogado doctor Luis Carlos Gómez Cortés, de las mismas condiciones civiles: Y a Jesús M. Bedoya y José J. Hernández mayores y vecinos de Quimbaya, para que con su citación y audiencia se declare en sentencia definitiva lo siguiente: “A) Que carece de valor legal y por lo mismo no produce efecto jurídico entre las partes contratantes el acto escriturario sobre constitución del fideicomiso hecho por Florentina Gaviria de Bedoya, Jesús M. Bedoya y José J. Hernández en favor de los fideicomisarios María Luisa, Ofelia, Offir, Griselda, Celmira, Vicente, Pedro Antonio, Emilio Alfredo, Obdulio, y Aarón Gutiérrez Santamaría, hijos del tenedor fiduciario Cristóbal Gutiérrez H. según la escritura pública No 360 de 27 de septiembre de 1936, de la Notaría de Montenegro, registrada en Armenia el 23 del mismo mes, en el Libro 19, Tomo 29, folios 110 y 111, partida número 1502, sobre el dominio de los siguientes inmuebles: “Primero. Un lote de terreno ubicado en el paraje de ‘La Española’ de la comprensión municipal de Quimbaya, mejorado con dos casas de habitación, sementeras de café, plátanos, caña, pastos, montes, con sus cercas de alambre de púas, un ariete número 5, con sus tuberías, camillas secadoras de café, en número de treinta y cinco, más o menos, alinderado así: De un tronco de guayacán a orillas del camino de ‘La Española’, lindero con propiedad de Juan Manuel
Alzate: línea recta a un mojón de piedra situado en la cuchilla de aquí en dirección a otro mojón que esta situado al pie de un árbol de lembo; de aquí, en dirección a la quebrada la sirena siguiendo esta arriba hasta un mojón de piedra que esta en el lindero con propiedad de Juan Arcila; de aquí, en dirección a un mojón situado en el lindero con David Castro; de aquí, en dirección a un amagamiento; éste abajo, hasta encontrar un nacimiento de agua; por una chamba a orillas del camino en el lindero con propiedad de Antonio Cardona; de aquí, a un mojón situado en el flan; de aquí, siguiendo de travesía en dirección a otro mojón de piedra; siguiendo de para abajo a un mojón situado en el lindero con Bonifacio Cardona; siguiendo de travesía, a otro mojón de piedra que está en el lindero con propiedad de Juan Manuel Alzate; de aquí, línea recta, al camino de ‘La Española’; camino abajo, al punto de partida”; y “Segundo. Otro lote de terreno ubicado en la misma jurisdicción, en el paraje de ‘El Jardín’, mejorado con casa de habitación, sementeras de plátano, café y caña, pastos y montes, con trapiche movido por motor de gasolina, máquina despulpadora de café, con todos los accesorios correspondientes, ariete con sus tuberías a la casa y a la ramada, y enseres para el beneficio de la caña, diez y ocho secadoras de café, alinderado así: ‘De un mojón de piedra que
está a la orilla del cafetal, lindero con Ana Duque; de aquí, cortando de travesía, a un árbol que está en una vega, lindero con Ubaldo Giraldo; y de aquí al nacimiento de la quebrada El Jardín, lindero con propiedad del mismo Giraldo y Manuel Peláez.; siguiendo de para abajo al desemboque de la quebrada de La Carmelita; ésta arriba, hasta ponerse en dirección del punto de partida”. “B) Que como consecuencia del anterior reconocimiento se declare que el contrato celebrado por Florentina Gaviria de Bedoya, con Cristóbal Gutiérrez H. según la escritura citada que fue una venta pura y simple de los bienes raíces determinados en ella, como de propiedad de la vendedora. “C) Que por falta del pago del precio, excepción hecha de $ 230.00, se declare resuelto el contrato de compraventa de los inmuebles relacionados, celebrado por la vendedora Florentina Gaviria de Bedoya y por el comprador Cristóbal Gutiérrez H. conforme a la citada escritura publica registrada. “Que por virtud de la resolución del contrato, la sociedad conyugal disuelta y parcialmente ilíquida de Cristóbal Gutiérrez H. y Griselda Santamaría, y la herencia del primero, representadas por la conyugue sobreviviente y por los herederos del conyugue fallecidos que son sus hijos legítimos José Vicente, Pedro Antonio. Obdulio o, Emilio, Alfredo, María Luisa, María Ofelia, Offir, Griselda, Celmira y Aarón José Gutiérrez Santamaría, están en la obligación
indivisible de restituir a Florentina Gaviria de Bedoya, dentro del término legal, los inmuebles de ‘La Esperanza’ y ‘El Jardín’, por la citación y linderos relacionados, juntamente con los frutos naturales y civiles percibidos desde el 27 de septiembre de 1936, hasta el 30 de octubre de 1942 en que el Banco Agrícola Hipotecario tomó a su cargo la administración de esos inmuebles, por conducto de un secuestre suyo; y no solamente los frutos percibidos sino los que su dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado teniendo esos inmuebles en su poder, y si tales frutos no existen, que deben pagarle solidariamente el valor que tenían o que hubieren tenido al tiempo de la percepción con derecho a que se les abonen los gastos ordinarios que se hayan invertido en producirlos. “D) Que son nulos los juicios especiales promovidos por el Banco Agrícola Hipotecario, sociedad anónima domiciliada so Bogotá —Sucursal de Armenia— y Luis Carlos Gómez Cortés contra Cristóbal Gutiérrez E. corno tenedor fiduciario de los inmuebles de ‘La Esperanza’ y El Jardín’, adquiridos en ese carácter de conformidad con la escritora pública número 360 de 27 de septiembre de 1936 de la Notaría de Montenegro, nulidad proveniente de que no era obligado a responder en ese carácter de la obligación demandada. “E) Que se declare nulo el remate verificado por el mismo Banco Agrícola Hipotecario del inmueble de ‘La Esperanza’. Según la
diligencia del 29 de marzo de 1944, y su auto aprobatorio del 20 de abril siguiente, registrado el 26 de marzo de 1946, en el Libro 1° impar. Tomo 2°, folios 21, partida 392, nulidad proveniente de que ese remate considerado como acto civil, no se hizo con citación de los poseedores inscritos del inmueble de ‘La Esperanza’ en consecuencia, las partes deben ser restituidas a su estado anterior, el Banco Agrícola Hipotecario, Sucursal de Armenia, está en la obligación de restituir a la demandante el inmueble de La Esperanza, juntamente con íes frutos naturales y civiles producidos desde el 30 de octubre de 1942 en adelante, fecha desde la cual se secuestró ese inmueble en su poder por conducto de su depositario auxiliar señor Tulio M. Cortés: y no solamente los frutos percibidos sino los que su dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniéndolo en su poder; si tales productos no existen, que debe pagarle el valor que tenían o hubieren tenido al tiempo de su percepción, con derecho a que se le abonen los gastos ordinarios que se hayan invertido en producirlos. “F) Que se decrete la cancelación de los títulos impugnados, oficiando a los señores Notario Público de Montenegro y Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia, para que se cancelen respectivamente, la escritura pública número 360 de 27 de septiembre de 1936, y el registro de la misma verificado el 28 del mismo mes, en el Libro 19, Tomo 2, folios 110 y 111, partida 1502;
ponerse por usted le respectiva nota de cancelación de la diligencia de remate habido dentro del citado juicio especial hipotecario, y oficiar al Registrador para que cancele su inscripción hecha el 28 de marzo de 1946, en el Libro 19, Titulo 29, folio 21, partida 392; y “G) Que se condene a los demandados a pagar solidariamente a la demandante las costas del presente juicio si lo sostienen con temeridad”. En sentencia de 23 de febrero de 1948, el Juez del Circuito de Armenia puso fin a la primera instancia, declarando no haber lugar a hacer ninguna de las peticiones de la demanda y absolviendo a los demandados que figuran en el libelo de los cargos formulados. Interpuesto por el actor recurso de apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, contra el fallo precedente, y cumplidas las ritualidades de la segunda instancia, esta entidad en sentencia de 15 de septiembre de 1948, lo decidió así: “1° No se declaran probadas las excepciones propuestas por el doctor Luis Carlos Gómez Cortés: “2° Se declara que el contrato contenido en la escritura número 360, de 27 de septiembre de 1936 de la Notaria de Montenegro, debidamente registrada, no constituye tan fideicomiso por falta de uno de los requisitos que para su existencia exige la ley sustantive; “3° Que como consecuencia del punto anterior, se declara que el contrato contenido en la aludida escritura número 360, celebrado por los señores Florentina Gaviria de Bedoya, Jesús H. Bedoya y José J. Hernández, de una parte, y Cristóbal Gutiérrez E., de la otra,
es una compraventa de bienes raíces allí especificados por sus linderos: “4º No se accede a pronunciar las declaraciones contenidas en les demás peticiones del libelo acusatorio y en consecuencia, se absuelve a los demandados José Vicente, Pedro Antonio, Obdulio, Emilio, Alfredo, María Luisa, María Ofelia, 0ff ir, Griselda, Celmira, y Aarón José Gutiérrez Santamaría; a la sociedad conyugal disuelta parcialmente ilíquida de Cristóbal Gutiérrez H. y Griselda Santamaría y a la herencia del primero, representadas por el cónyuge sobreviviente y los herederos nombrados antes; al Banco Agrícola Hipotecario, Sucursal de Armenia, y al doctor Luis Carlos Gómez Cortés, de los cargos que allí se puntualizan; “5° Se absuelve a los señores Jesús M. Bedoya y José J. Hernández de los cargos que les fueron formulados en la demanda; “6° Sin costas en ambas instancias”. En la motivación de su fallo, el Tribunal analiza la propiedad fiduciaria a través de las disposiciones del Código Civil aplicables al caso de autos, paca determinar su naturaleza, elementos que la integran y la necesidad de la presencia de la obligación de restituir, condicionada a un hecho futuro cuya realización puede cumplirse o no. Cuya omisión degenera el contrato en otro, pero en ningún caso llegaría a constituir un fideicomiso. Paca concluir que si se recurre a la falta de interpretación que dan los artículos 1613, 1620 y 1621 del C. C., y con vista de la escritura pública número
360 de 27 de septiembre de 1936, la intención de los contratantes, fue la de que los bienes relacionados en ese instrumento, fueron objeto de una compraventa, por cuanto allí se habló de venta, precio, cosas vendidas, todo lo cual configura un contrato de esta naturaleza, ya por su aspecto formal, como por los elementos que la constituyen. Como el ataque del recurrente en casación se limita al capítulo de la sentencia denominado “Acción Resolutoria”, se transcriben textualmente las razones expuestas por el Tribunal, que sirven de fundamentos a sus conclusiones decisorias.
Dice el Tribunal: “Acción Resolutoria—La acción resolutoria consagrada en el artículo 1546 del C. C., que es general para todos los contratos bilaterales, se entiende también de manera especial para el contrato de compraventa, tanto para el vendedor como para el comprador.
Por consiguiente el vendedor que no cumpla con una de sus obligaciones principales, hacer la entrega o tradición de la cosa vendida, da a su comprador acción para perseverar en al contrato o desistir de él (artículos 1882. 1888, 1930, 1880 del C. C.). De otro lado, el comprador que se halle en mora de pagar el precio total o parcialmente en el lugar y tiempos convenidos, permite al vendedor ejercitar la acción resolutoria o demandar el pago del precio. Sin embargo, estas acciones pueden hacerse nugatorias cuando en el primer caso el comprador esté en mora de cumplir su obligación, y cuando en el segundo el vendedor no ha cumplido con las que le atañen, porque entonces la regla que se origina del artículo 1609
ibídem, los abarca por igual. “La acción resolutoria produce el efecto de volver las cosas al estado que tenían antes de la venta como si ésta nunca se hubiera realizado. La acción es personal porque se basa en los contratos de los cuales no nacen sino derechos y obligaciones. De manera que sólo la pueden invocar los que han intervenido en el contrato. Prescribe en veinte años y en sus efectos contra terceros, no los afecta si son adquirentes de buena fe. “El artículo 1933 del C. C. declara: ‘La resolución por no haberse pagado el precio, no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1547 y 1548’. Obedecen estos artículos al principio de que cuando aparece acreditado por medio de escritura pública un contrato, se hace preciso atender a la situación de terceros adquirentes que han derivado derechos de ese contrato y que han pactado sobre la fe que ese instrumento merece respecto de lo que allí han convenido las partes. “Como la acción resolutoria que se ejerce en la demanda versa sobre inmuebles que se hallan en poder de terceras personas que los hubieron en juicios especiales acumulados de venta de bienes hipotecados y de la escritura número 360, no aparece que las partes hayan estipulado que se resolvería dicho contrato si no se pagaba el precio al tiempo convenido, es claro que la parte demandante, no disponía de la acción resolutoria cuando entabló demanda en relación con los mencionados terceros, y por tanto sólo podía reclamar perjuicios en acción personal. “De las copias que aparecen a folios 81 y ss. del cuaderno número 5, consta que los inmuebles que se enajenaron por la
escritura número 360 están en poder del Banco Agrícola Hipotecario, Sucursal de Armenia, de Ricardo Marín O., y de Pedro Pablo Monsalve Deón, terceros poseedores de buena fe y contra quienes no prospera la acción resolutoria de que se viene hablando. “También resulta que la demandante no comprobó debidamente haber cumplido con la obligación de entregar registrada a la parte compradora la escritura número 360 y la que le otorgó Delio González, número 687 de 13 de julio de 1936, cuestión esta que ha debido demostrar suficientemente, si se tiene en cuenta, que el pago del primer contado del precio dependía precisamente del cumplimiento de esa estipulación. “Así mismo consta de autos que no obstante la aseveración que hace la demandante en la escritura número 360 de que los inmuebles no tenían gravamen distinto al del Banco Agrícola Hipotecario, se comprobó luego con las copias de que se dispone, que también estaba vigente un gravamen hipotecario que afectaba la finca de ‘La Esperanza’ en sus dos lotes a favor de Luis Delio González, crédito que también se hizo efectivo judicialmente por el doctor Luis Carlos Gómez Cortés, como puede verse al folio 97 del cuaderno número 5. Por donde se ve que tampoco cumplió la obligación pactada de entregar los inmuebles libres del gravamen últimamente citado y es ésta una razón de más para que la acción resolutoria no pueda prosperar”. El recurso Contra el fallo en referencia interpuso el demandante recurso de casación, que fundamentó en libelo fechado el 30 de junio de 1949. El recurrente invocó la primera causal del artículo 520 del C.
J. y acusa el fallo recurrido por violación de la ley sustantiva, por errónea interpretación, errores de hecho y de derecho en la apreciación de las prueba.
Formuló estos cargos: Motivo primero—El cargo. Dice que acusa la sentencia de errónea interpretación de los textos legales que adelante se citan, por estas razones: a) Porque anulado el fideicomiso y considerado el acto contenido en la escritura número 360 de 27 de septiembre de 1936, de la Notaría del Circuito de Montenegro, como contrato de venta, la sentencia negó la petición de la actora sobre resolución de la venta, por no haber pagado el comprador (el fiduciario) el precio estipulado, fundándose en que por su parte el vendedor tampoco había cumplido sus compromisos; b) Porque según el fallo y especialmente de los conceptos que transcribe, el comprador Gutiérrez H., no pagó el precio, y la parte actora afirma rotundamente en el hecho 89 del libelo que aquél no satisfizo las obligaciones contraídas; c) Porque el Tribunal declaró no proceder la resolución con base en la falta de cumplimiento del convenio por parte del vendedor, por no estar pactada expresamente en caso de falta del pago del precio y negó también la resolución como fenómeno entre vendedor y comprador, desconociéndole efectos contra terceros poseedores, declarando así probada la exceptio non adimpleti contractas, que consagra el artículo 1609 del C. C., excepción que no podía ser declarada como tal en la sentencia por falta de prueba de su existencia en el juicio,
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