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CSJ - SC23-01-1991 - 010

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-01-1991 - 010
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

$. 0l00113

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL a

Magistrado Ponente: GR. HECTOR MARIN NARANJO 1a Bogotá, D. E., veintitres de enero de mil novecientos noventa y uno.

> AS Se decide la consulta que el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Pereira ordenó para su sentencia de fecha tres (3) de septiem- ¿ bre de mil novecientos noventa (1990), proferida en este proceso abreviado de separación de cuerpos de matrimonio católico, seguido por FANNY SEPULVEDA MEJIA en frente de ALVARO RESTREPOGOMEZ. , 3

ANTECEDENTES: Alvaro Restrepo Gómez y Fanny Sepúlveda Mejía contrajeron matrimo nio católico, en Pereira (Risaralda), el día 29 de marzo de 1962, Tal lo que demuestra el certificado de registro civil de matrimonio queobra al folio 2 de! cáno. principal.

Centro del matrimonio se procrearon tres hijos: ¿uan Carlos, Julio César y María del Carmen Restrepo Sepúlveda, quienes ya han alcan zaco la mayoria de edad. Mediante escrito presentado ante-el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Pereira, con fecha 30 de junio de 1989, la cónyuge Sepúlve > da Mejía demandó ante su esposo Alvaro Restrepo Gómez la separación O iuf indefinicia de cuerpos, la disolución de la sociedad conyugal, la inscripción de la sentencia correspondiente ante los respectivos funcio narios del estaco civil y la condena en costas.

Como cause petenai adujo Ja demandante que el cónyuge Alvaro Restrepo Gómez "abandonó su Hogar el día 15 de junio de 1982, descono ciéndose su domicilio y residencia'. -Que, por tal. motivo, el deman dado "ha incurrico en grave e injustificado incumplimiento de susdeberes ce esposo porque abandonó física y afectivamente a su espo sa", y como padre, "porque abandonó a sus hijos, negándoles suafecto, asistencia moral y económica". El auto admisorio de la demanda dispuso el emplazamiento del deman dado, "en la forma prevenica por el artículo31 8 del €. de p. c."., El llamamiento edictal ordenado se cumplió satisfactoriamente, pues se fijó el edicto correspondiente durante el término legal de un mes (ft. 17 cano. ppal.) y se hicieron las publicaciones de prensa y ra dio dentro del término y con los intervalos due establece el citado artículo 318 del C. de p. c. (Cfr. fis. 13, 14, 15 y 16 ibidem). Como el emplazado no compareció al proceso, se le designó curador para la litis. Con éste, una vez posesionado, se surtieron la noti ficación de! auto acimiscrio y el traslado de la demanda, que fuecontestada en tiempo sin oposición expresa a las pretensiones supli cagas, Transcurricas las audienciasd.e. conciliación que el a quo tuvo a bien señalar, sin resultado positivo alguno pues los cónyuges no , comparecieron, el procesc se abrió a pruebas por el término legal,

>ú $ durante el cual se recibieron las declaraciones de María Teresa Jimé nez Serna, María Elena Csorio de Posada y Nidia Consuelo Holguín Graneda. Por último, sin manifestación de las partes en la etapa de las alegaciones ce fondo, el Tribunal, mediante la sentencia que hoy se revi sa por vía de consulta, despachó favorablemente, en un todo, laspretensiones de la actora.

SE CONSIDERA: É Para llegar a la decisión mencionada, estimó el fallador, fundamental mente, que "en el presente caso el demandado además ce incumplir con el deber de vivir junto a su cónyuge se desentendió de contri- >buir económicamente con el sostenimiento del hogar, siendo proceden te la separación demanciada por la actora por la causal prevista enel numeral 2% del art. 154 del C. C!, En verdad, las tres declarantes mencionadas, a saber: María Teresa Jiménez Serna, María Elena Osorio de Posada y Nidia Consuelo Holguín Granada, quienes testimonian a los folios t, 2 y 2v. del cdno. 2, son contestes en afirmar que el demandado Alvaro Restrepo Gó- mez abandonó su hogar, sin razones eparentes; que no ha vuelto a tenerse noticia de su paradero y que, desde luego, no ayuda econó micamente a los gastos del hogar.

De esta manera, queda ampliamente demostrado que el cónyuge demandado ha incurrido en grave e injustificado incumplimiento de sus deberes de esposo y de pedre, lo que resulta suficiente para estruc 0116 turar la causal segunda de separación de cuerpos, a términos del ar

tículo 154-2 del Código Civil (4%de la Ley la. de 1976). Por tanto, debe confirmarse la sentencia consultada.

DECISION: En méritc de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Co lombiz y por autoricizad de la ley, CONFIRMA la sentencia ce 3 de septiembre cie 1990, profericia por el Trikbunal Superior del Distrito Judicial de Fereira en este proceso abreviado de separación de cuer pos de matrimonio católicc, seguido por Fanny Sepúlveda Mejía enfrente de Alvaro Restrepo Cómez.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. A

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