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CSJ - SC23-01-1991 - 3162

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-01-1991 - 3162
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

a roma me 0992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

“OOFf—7 2 ? SALA DE CASACION CIVIL, Se decice el recurse de apelación interpueste por la parte demandado contra la sentencia de 25 de mayo ce 1960, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogoté para ponerte fin al proceso abreviado de separaciónde cuerpos insteurado por BLANCA BERNARDA EAUTISTA RO1

CRIGUEZ centra LUIS EDUARDO BAREOSA.

ANTECEDENTES 1, Mediarte escrito presentado el 6 deoctubre de 1588 ante el” Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, BLANCA BERNARDA BAUTISTA RODRIGUEZ mayor deecsa y vecina de esta ciudad, e través de apoderado demendó - a su cónyuge LUIS EDUARDO BARECSA, también mavor y con - ¡a misma residencia, para que con su citación y audiencia y preios los trámites propios del proceso etbreviado, se decrete laseparación de cuerpos indefinida en el matrimonio canónico can=- traido por elos; se declare disuelta la sociedad conyugal y se or ]e “dene su liquidación; se decrete la tenencia cel hijo común en fa vor de la cónyuge demendante; y, se fijel a cuote alimentariacon le que el cemandado det contribufr pará el sostenimientode su esposa y del menor hijo dela pareja. Apoya la actora sus pretensiones en los hechos Gue e continuación se resumen: a) El día 25 de mayo de 1974 en ceremo

nia llevada e caba de conformidad con el rito canónico, en este ciucada contrajo matrimonio con LUIS EBUARDO BARECSA; de es £ ta unión se procreó y nació un hijo de nombre EDUARDO ANDRES EARBOSA, hoy en día menor de edad. kk) Debido al maltrato tanto de obrá como de palabra cue reciefal a cemaendente, esta tuvo Gue huir de a su hogar y refugiarse en la casa de sus padres; y, Cc) El demenciado, desde poco tiempo des pués de contraldo el matrimonio, comenzó a mantener relacionesextramatrimontales con varias mujeres con las que he tenido C0escencencia; en la actualidad convive con una de ellas en la misma casa conde vivió con la demandante. 2, Una vez notificado el auto admiscriode la cemenda, obrando tembién a través de apoderado el cdemancaco le dió respuesta, afirmando que cumple con sus deberes de padre, y propuso la excepción de cacuciciad.

2. Planteeda la cuestión dentro de losextremos reseñados y surtido como fue el trámite de la primera — insterncia cel proceso, instencie en la cual se practicaron algu- ás ¡ nes de las pruebes pedides por les partes, el tricunai a quola pp use fin con sentencie de 258 de mevyo de 1620, resolviendo: 2) Decretar ta secaración indefinida de cuerpos; b) declarardisuelta y en estedo de liquiclación la sociedad conyugal; Cc) - cispener Gue la patria potestad sebre el menor EDUARDO ANCRES BARECSA BAUTISTA será ejercida por ambos padres, pero el menor permanecerá bajo el cuidado y protección de su iecftima madre, cuedenda el padre cbligado a contribuílr para su sostenimiento con el equivalente a un salario minimo men-— suai, el que se resjusterá en un 25%E anual.

3 EL RECURSO INTERPUESTO inconforme con la anterior decisión el demandado interpuso recurso: de apelación que le fue concedido, razón por la cual Hegó a conocimiento de está Corporación. El procecimiento de alzada se cumplió - con observencia ce lo dispuesto en los artículos 258 y 360 delCódigo dae Procedimiento Civii, según los textos anteriores a ja vigencia cel Decreta 2282 de 1985. En 5u slegato de sustentación el apelan te sostiene que fue la cemandente quien abandorió el hogar y, - acemás, Gue en tado case los. hechos sucecieren hace más de 10 años, razón por la que-la ección correspondiente y no obstante la índole Ce las tres causales acucicas, en cualquier caso se en n AA

CONSIDERACIONES

1. En el caso que se estudia, los presupuestos del proceso están reunidos, y por tento, por este aspecto procede dictar sentencia de mérito. En efecto: La competencia de la Corte para deci dir en segunda instencia le correspende por mandato legal: lademendá se ajuste a tas exigencias legales; y les partes, porser perseñas neturales mayores ce Cdad, tienen capacidad pará ser parte y capaciPdaa d . procesal. 7 4

Además la Corte no advierte motivode nulidad procesal que, por no haberse seneado, imponga carle aplicación as ertículo 145 del Código de Procecimiento Civil, ,

2. Y después de examinar con el cdebico cuidado el expeciente, encuentra que le sentencia apelada ha ce confirmarse por les siguientes razones: aj La fotocopia auténtica del registro de matrimonic, sentedo en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogo tá el 2 de julic de 1974, acompañada con le demanda, acreditaque demenciante y demandado están unidos en matrimonio y, por ende, Gueda configuradalá legitimación en la causa, tanto poractiva como por pasiva.

Ej La copia notarial ciel recistro civil de nacimiento expedide el 12 de marzo de 1978, oportunamenteallegadá al proceso pues se adujo con la demanda, demuestrana y ]E eM aC 11 AI — > a a a )SS O D O oO +n E lec ” O“ )6 yup o ]a nu . c) Corr relación al incumplimiento de los dckeres ce esposo y padre, le Corte ha señalado en repetidos erenunciarientos, como el contenido en el fallo de 19 de fe brero de 19868, que "... Precisamente la jurisprudencia tienececlarado que el matrimónic es una coparticipación de vida yamor entre jos cónyuges, pues por los nupcias se comprometen a compartir ej común destino, conviviendo, socorriéndose yayudándose mutuamente. No está, pues, al libre albedrio de »

uno 6 de ambos modificar las cbligacienes que nacen de la vida matrimonial, cohabitación, socorro y ayuda. [...1. Agregando de inmediato que ... conviene reiterar que ja omisión o el incumplimiento de cuaicuiera ce los deberes por parte de unode les cónyuges da luicar a que otro alegue le causel segunda de separación de Cuerpos, Cora auiera que la ley no exige pa ra su estructuración que el cónyuge culpabie los quebrantetodos. Le suerte que sí se ajusta a cumplir con los deberesde fidelidad y ayuda mutue pero se abstiene de cumplir conej ae cohabiitación, tal comportamiento lo hace incurso en lacausei mencionada; 16 propio ocurre cuando cumple con el ce conabitación y ayuda mutua pero quebrante el de fidelidad; a satisface éste y el de cohabitación, pero infringe el de ayuda reutua. En todas estas hipótesis se configura la causel, coma ya lo tiene sentado la doctrina de la Corte ...5, Posteriormente, con relación a la ope rancia de la cacducicad en esta cause (2a del artículo 154 deloD CC. Civil), este Corporación expresó en fallo de 6 de septiembre de 1985, reiterado en varios posteriares, al abordar el tema aludido: e "En lo concerniente a las relacionessexuales extrametrimoniales y al incumplimiento grave e injustifi cado de los deberes de uno de los esposos, cuando se traducen en hechos de ejecución sucesiva, en comportamientos permanentes, no existe supuesto necesario para configurar la caducicad,

porque na aparece punto de partida para contar el año. El cóm puto comenzará desde el momento en que cese la conducta viola toria de los deberes matrimoniales, Mientras el demandedo «per-- severa en el incumolimiente, el cónyuge inocente frente a tales hechos, tiene la vila expedita para el ejercicio de la acción de separación de cuerpos", dj) En el ceso que ocupa la atentiónde la Corte, se encuentra demostrado que la cónyuge BLANCA BERNARDA BAUTISTA se vió obligada a alejarse ce su hogarmotivada par conducta infiel de su espose, la cual ha sido relte rada, tal como ic comprueban los registros de nacimiento de hijl os con diferentes mui;e res (fls. 21, 22 y 23 cuad. priricipal) y las declaraciones testimoniales que se rindieron ante el tribunal. Y este tipo de relaciones extramatrimo niales sostenidas por parte de LUIS EDUARDO BARBOSA, per-- sisten en la actualided, tal como el mismo demandado lo admiteen el interregataric Ge parte que abra a folios 65 y 66 del cuaderno principal, el decir "En la actualidad vivo con Martha Lucia Ospina Moreno ..." y al ser preguntado si tenía hijos con dicha señora contestó: "Sí tengo "ur hijo llamado Hugo Fernanco", a lo 0098 cual más ¿delante acregó: "... yo no he celebrado matrimonioaíguno, simplemente vivo con Gila, en unión libre", luego resul ta evidente que frente el comperteniento del demandado que cblidó a la cemendante 2 cusernterse de su hogar, así como sobre el incumplimiento de los deberes de esposo que, según secesprende de les dichos de laos testigos, también persiste, nopuede alegarse caducidad como la pide el apelante, siendo así - $ el demendado el único culpable de la separación, impidiendocon sus graves e injustificados ectos en contra de la convivencia matrimonial efectiva, aue esa unión alcance los fines que le son propios, y a los cuales se refirió la Corte en sentencia Cel 13 de febrero de 1980: "Pues kien, dentro de este conjunto de leberes y atribuciones se cestaca sir duda, cade su notabletrascendencia en punto de hacer. positcle -mediante su cuidadosá observancia: que la comunidad metrimontal elcance los aitos fines que le son propios, el deber asistencial de socorro y mu tua eyuda por cuarta impiica, para serpresa Ge quienes gustan de discurrir sobre estos temas cen apoyo en la letra de friostextos normativos, una serie de conductas permanentes y varia das, de suyo imposible de recucirlas a un listado taxativo, que reflejan un sentimiento de constante solidaridad entre los casá- dos, tanto desd el punto de vista físico, aportando los mecios económicos indispensables pare subvenir a las ordinarias necesicades domésticas, como en lo moral, vale decir con la estima y el afecto, y en lo intelectual a través de la obra y el conse jo”, ej Así las cosas, estanco como están probadas las circunstencias de hecho en aue vino apoyada lademanda y, esimisióo, desvirtuados los reparos del recurrenteen atención al numeral 2% del ertículo 154 cel Código Civil en -— re concordarcia con el artículo 165 del mismo estatuto, era del caso reconocerle fundamento a las pretensiones en cicha demanda con tenides y por elle, con una neceseria modificación, recibirá confirmación la providencia apelada. Es Que, en verdad, observa la Corte que, no obstante la indole ce los hechos Gue al tribunai le permitieran aceptar la causal ce separación alucida y hacerlos proveimientes acordes con ella, la Sale serntenciagora sin du da se equivocó el definir lo concerniente al ejercicio de la pa-- tría potestad respecte del hijo: menor de edad, habida considereción que le causal invocada y acogida en la sentencia materia del estugio se 1b ase evidentemente en el hecho del abeandano mo E ¿ ral por paríe del Gemandado, tanto de su cónyude como del hijo y ese abangone constituye causal die pérdida de la patria po testad; en consecuencia, de conformicad con lo que sobre elparticular esteblecen los artículos 42 y 45 del LBiecreto 2820 de 1974 er concordancia con el articulo 27 de la Ley la ae 1976, “z 4 se cispordrá que les fecultades inherentes a la patria potested habrá de ejercerlas de manera exclusiva la demandante. 4 ! DECISION Con apoyo en las consideraciones pre cecdentes, la Corte Suprema de Justicia -Sale de Casación Civil-, soministranco justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR en su totelidad los rumerales primero, segundo, tercero, Guinto, sexto, séptimo y octavo en los Gue se Civicdió la sentencia cel 25 de Mayo de1990, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Dis- )o o o > EA SA Sand trito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- REVOCAR el numeralcuarto de la mi. sma providencia pará en su lugar Gisponer que la patriz potestad sobre el menor EDUARDO ANDRES BARBOSA BAUTISTA será ejercida en forma exclusiva por su legítima ma

cre BLANCA EERNAR DÁ BAUTISTA RODRIGUEZ.

Las costas en segunda instancia san de cargo del apelante. Tásernse en su eportunicad.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLAO EG s Y e eS eS “ " A e / " 4% y eS » L e Le y A Er da es Ls QCA ie CARLOS ESTE BAN JARAMILLO SCHLOSS pr HECTOR MARÍN NARANJO Ya o a > o ., a lo A — PN;: L y . P¿ j os E AA amaiaA ” . a $ Le Cubas Ct IP Y q / -

ALBERTO OSPINA BOTERO

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