CSJ - SC23-02-1979
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-02-1979
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1979
| CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Abogado Asesor Dr. Gamboa Alvarez (Magistrado Ricardo Uribe-Holguin) > Bogotá, D.E., veintiseis de febrero de mil novecientos setenta y nueve. 4 Decide la Corte el recurso de cesación interpuesto por | la demandante contra la sentencia del Tribumal Superior del Cistrito Judicial i de Bogotá, dictada el 3 de febrero de 1978 en el proceso ordinario de Clara inés Remírez contra Ubaldina Uribe de Burgos y otros. coi e ANTECEDENTES, 1, Clara Inés Remírez, menor de edad y representada por ¡ su madre natural Belén Ramírez vda. de Jaramillo, entabló proceso én el Juze Toga 2, gado 23 Civil del Circuito de Bogotá, por la vía ordinaria, contra Ubaldina Uribe vda. de Burgos y Rafael, Jorge, Francisco,Eduardo, Gloria y Judith Burgos Uribe, en su caracter de cónyuge sobreviviente y de hijos legítimos y herg li
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3 E SUPREMA DE JUSTICIA
2 Y) eros de duen Durgos Leyva, respectivamente, con el fín de obtener se declars que la demandente es tija natural del citado Durgos y que en cansecuencia tiene derecho a la correspondiente cuota ferencial junta con sus frutos naturales y civiles, desde el fallecimiento del pedre nétural nasta la fecha de la restitución que deben hacerle los denandados. Ze La desendente configurá su causa pera pedir en los hesnos que esí se resumen:
aj. Burgos falleció el 3 de diciembre de 1973 en Bogotá y su proceso de sucesión intesteda curse ante el Juzgedo 23 Civil del Circuito de esta ciudad, en donde se reconoció a Safael durgos Uribacomo heredero en su caracter de mijo legítimo del causante y en donde aún ño se han presentado ni su cónyuge sobreviviente ni sus defas hijos legí - k p| timos Jorge, Francisco, Eduardo, Gloria y Judith. | bj. Selén Samírez, quien casó con Francisco Jerami3 llo el 23 de mayo de 1941 y quedó viuda el 25 de egosto de 1346, comenzó — | después y mantuvo releciones sexuales con Juen Surgos Leyve, inicialmente | en Cibaté y luégo en Sogotá, fruto de las cuales neció la demendente en el primero de esos lugares el 6 de marzo de 19586, | c). Durante el embarazo y nerto de elén, llurgosle prodigó las atenciones y cuidados del caso, coro pagar los servicios de " la comedrona Aneix Suitrago que stendió el alunbrariento, l dj). Burgos se separá de Ubaldina, su mujer legitima, epxoimadenente 13 años antes de morir, durante los cuales continuó las rela- | ciones sexuales con Belén, y en los Últimos siete vivió con élla y con la demandente, su bije, bajo el mismo techo en forma pública, dándole a su emante el tratamiento y presenteción de esposa y e su hija Clare Inés el de hide legítima, y por último adquirió la case en la cuel vivían en arrendamiento, portándose oúblicamente como Jefe del hoger y hablendo atendido a la subsistencia, alimentación, vestuario, atenciones médices y pago de ES tudios primarios de Llera Inés en los cnlegios de los barrios La Fragua y Hestrevo de Bogotá. Su fallecimiento 0Currió en la casa u roger en donde convivía con su esente y 8u hija.
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4 DA 333 -3e). Muerto Juan Surgos Leyva, en su procesó sucesorio se denunciarón varíos bienes, entre ellos el insueble que a bía adquirido en 1970 para vivir con Belén, y su Hilda, bienes que excepto la cases mencionada, están en poderde la cónyuge supérstite y de los herederos demendados.
3. Uespués de edmitida la demanda, descorrieron su traslado los demandados negendo la mayoría de los hechos y oponiéndose e sua gratensiones, y luego de surtidas a cebalidad las etepes de pruebas y para eleGer, el Juzgado le puso fín a la prinera instencia con sentencia del 18 de Diciombre de 1976, de muy limitado anélisis, ques negó las súplicas de la denande.
Y por inconformidad de la demandante se ebrió la segunda ins tencia ante el Tribunal: de Bogotá, que culminó l 3 de febrero de 1973 consentencia Cconfirmatoria de la del inferior y que a petición de la misma parte es hoy el objeto del presente recurso de casación.
MOBIVACIONES DEL TRIBUNAL .
l. El fallo acusado comienzpaor relatar los antecedentes del litigio y concluye que las pretensiones invocadas se apoyen en las ceusalesde declaratoría de patemided natural provenientes de releciones sexuales entre el pedre de Clara Inás y la medre durante la Época de la concepción, y en posesión notoria del estado de hija natural.
2. Continúa describiendo en qué consisten dichas causales y acomete el estudio del material probatoria rripecto de la primera de ellas, - pere establecer que si la demandante nació el 6 de marzo de 19568, el períado legalmente hébil de 120 días pera la ediatencia de dionas relaciones comrenda del 11 de mayo el 2 de septiembre de 1955, y que ninguno de los testigos declara con certeza sobre la existencia de ellas entre Juan y Belén, pues sola mente María Virginia Jaremillo, hija legítime de Gelén, habla en forma vaga de relaciones entre su madre y Burgos en Sibaté, con lo cual «comcluye que esta causal no está demostrada.
3. Y respecto de la posesión notería, del análisis del acervo probatoria, deduce que si bien tal posesión se encuentra demostrada, los —
4 REPUBLICA DE COLOMBIA QUE SUPREMA DE JUSTICIA a testigos Ana Setulia Hazmen de Tellez y José Efraín Cely hablan de haber | conocido ese trato patemo-filial a partir de la compra de le casa efec tus | de por Juan Curgos, que según la escritura ocurrió en junio de 1970, o sen el epenas tres y medio años antes del fallecimiento del presunto padre. Encuento a la testigo Ana “aría Zamora Torres, no le da veracidad a su decla h reción por haber dicho que había conocido a la demandante en 1967 y cuendo tenía £ años, siendo así que para esa f00ca y según la partida corres or diente Clara Inós tenía 11 años. Respecto de ernendo "lazas, tempoco ao ta su versión de haber conocido a Juan y Belén e partir de 1965 y durente dos años, hasta cuendo se paseron e le Casa que primero tubleron en arren | danmiento y que luego sdauirió al causante, pues el sentenciaedor encuentra que como la propia Gelén Remtrez acepte haberse vuelto a relacionar conJurgos en 1967, los dos efños que menciona el testigo no pueden ser enterio | res e esa fecna. De la declaración de fCugenio Cortés le observa que en 1965, año en el cusl dice que Juan le presentó a Ulara Inés como hija suya , este tenía unos "diez y ocho" años, cuendo en realidad la menor sólo : tenía 10 años, Y por Último, respecto de Virginia Jaramillo, le observa que pOr ser pariente de Velén su declaración pierde veracidad Y, además, quecuando la testigo reconoció que al trasladarse Juan con Selén y la demandan ¡Y | te e su nueva residencia, el propio Juan le hebía manifestado que ese Casa W era para Llara Inés y, como la escritura se corrió en 1370, solemente entonces pudo ser cuendo la testigo recibió esa confidencia, pues pere a la ! efirmación de Belén de haberse tomado la casa primero en aerrendemiento y | solo haberse adoulrído en 1970 nor Juan, tal afirmación queda desmentida —
sal afirmar la provís Virginia que cuendo ya se traslederon a dicha casa Sur cos le dijo que era para Clara Inés. dl Concluye el sentenciador que en estas condiciones los testinonios no son responsivos, exactos y VEranes, y que a lo suno el traa tamiento patemo-Fllial comenzó desde cuendo Burgos abandonó su hogar en1969 , pero no entes, sin comletar el lepso quinguenal mínimo establecido en la ley, méxime si no encuentre prueba elguna de que Juen hubiera suminis 5 Y trado educación a Ulara Inós, €
JUSTIS
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4. Así motivada, sobrevino la decisión confirmatoria del fa llo de primera instencia, y de la cual abora se ocupa la Lorte con motivo del recurso de casación que contra ella interpuso la parte desandanta, E LA_DEMANDA DE CASACIÓN, ñ Exhibe tres cargos, el primero de ellos ensercado en la cauSel quinta y los dos restentes en le primera, de los Cuales se considerará el segundo, por aparecer demosLredo.
Primer Cargo. Lon apoyo em la causal quinta denuncia nulidad de lo actuado | áa partir del auto que en la primera instancia ordenó entregar el expediente pera alegar de conclusión, sl haberse incurrido en la inseneable contemlada en los nmunserales %0. y 60, del ert. 152 del €. de P, C., por estimar; a que se omitierón términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, Duesla secretaría del Juzgado no expidió las copías del proceso sucesorio de Juan
fhurgos Leyve que se le habíen ordenado compulsar ni se recibieron unos tes - | tímonios que as habían decretado; y b) se siguió un procedisiento distinta : del que corresponde, pues en vez de sgotar la etapa probatoria y antes de - ' que ello sucediera, se le dió curso e la de alegeciones y decisión. Á intento de Justificar la censura expone el recurrente; 1). En la parte petitoria de pruebas de la demanda se soliciA té allegar copia del reconocimiento de los desendados como herederos del cau. sente duen Burgos Leyva, tomada del respectivo proceso sucesorio. y Agrega que la compulsa de dichas copias se decretó pere que E a la prusba no se practicó, e peser de la insistencia del demandante em memo - | q rial del 6 de abril de 1976, en el cual además se solicitó fecha para efecto i de la recepción de los testimonios faltentes, cuya declaración no se había E podido recibir en smdiencía anterior, y la expedición de less copias decrete- | des, con resultedos negativos pues en cambio el Juzgado dispuso correr traspl lado pare alegar, por considerar que el térnino probatorio ya estaba vencido. Y en cuanto a los testimonios faltantes, alega que como se | había decretado recibirlos para el 5 de egosto de 1976, la revocación de tal REPUBLICA DE COLOMBIA ' TE SUPREMA DE JUSTICIA () 3 36 AAAAKÁ mo providencia, para ordenar en cenolo continuar el trámite ya en etepe de ela caciones, impidió crecticar la prueba en referencia.
YY oor Último, sl no neberse respetado el téreina probato — rio para la recepción de tales declaraciones sino beberse corrico trasledo para alegar, ello isplicéó seguir un procedimiento distinto del aue legalmen | te corresponde pues el proceso pasó a une etepa posterior sín heberse ago. tado la anterior, CONSICERA LA LORTE, lo Én cuanto al primer motivo de nulidad por omisién de términos u oportimidades pare pedir pruebas, fácil es observar que la pruell ba solicitada por le parte demandente y recurrente en casación, consistente en las copias que debían tomarse del proceso sucesorio de Juen Burgos Leyva, se ordenó exedirlas ae exmenses del interesedo por suto del S de dicien E bre de 1975, luego sobraba la petición que tn ese nismo sentido ePectuó el denandente el 6 de sbril de 1976 [folio 72 cono, 1). Y no aparece en el expediente constencie elguna de la aCtivided del interesado en orden a que se le cuwmliera por el Secreterio del Juzgado la compulsa de las copias mencionadas, lionorándose por tento sl su costo fue sufragede o ná y cuál fue el motivo pares que tales conias no se hubieran expedido. en estes condiciones se comprende con facilidad que alinteresado le hubiera bastado exigir del Secreterio el cumplimiento de le órden de expedir las copias, ya pronunciada por el Juez, máxiae si la compulse de ellas no es un acto oficioso o gretuito.
Y el ns haber ocurrido, por m_Otívos que se ignoren, la —- expedición de las covias cuestionadas, gue inclusive hubieran podido arrimar se e lea seginda instancia, no es circunstancia que configure la causal de | nulidad contemlada en el nun, € del L. de PF. €., pues no constituye omisión o recorte alguno del término u oportunidad para pedir o precticar pruebas, siendo stelÉ gue la que se comenta Fué decretada el 5 de diciembre de 1995 y hubiera podido ser segregada vélidemente a los autos para el 5 de sentiensire de 1977,
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- JE SUPREMA DE JUSTICIA 0334 me Ro be la enterier no surge en modo alguno ni gue la prueba hubiera dejado de decretarse, ni que se huniera desvanecido la aportunidad pare precticarla por otisión de los términos u opor tutidades pertinentes.
Ze Bespecto de no Haberes codido recepcloner todos los tesj timonios decretedos, se observa que si bien ssí ocurrió en la primera instancla, en la segunda el Tribunal volvió e citerlos y fijó fechas para la práco tica de la prueba, habiéndose recibido la mayoría de tales declaraciones y quedando así desvirtuado el reparo dei censor consistente en que no se le dá onortunitad para precticar la prueba en cuestión, gue en consecuencia carece ( de fundamento.
3. Y en cuento al reclamo de nebérsele dado trámite inadecuado al proceso, es verdad everiguada que esto solo ocurre cuendo se le Lap ri. ! me un tránite distinto del indicedo por la ley, en todo o en parte, y no cuan A do se considera, como en el caso alegado y sin razón, que el Juez dió por ep gotada una etepa previa o ses la probatoria, besado entre otras coses en un e informe secretarial que no fue motivo de observación alguna [(falío 30 vto, - 1
cáno. 1), y en consecuencia se pasó a la etepe siguiente o sea la de alegacio nes, todo lo Cual esté lejos de configurar inadecuada trenitación. Es lo expuesto suficiente nars rechazar el cargo, Segundo SBrJO. ls. fon apoyo en ls causal prisere, denuncia violación indirecta de los arts. 1, 4 y 15 de la ley 35 de 1935, 6, nus. 0% y 9 de la ley 7% de 1965, y 399, 325, 1321, 1322 y 1323 del Código Livil, proveniente de errores svidentes de hecho en que incurrió la eoreciabifaprobetoria del sen tenciador, así: Pera restarle fuerza a verios testimonios, el Tribunal acudió a la fecha de la escritura de compre que hizo Juen Sdurgos, 0 sea el 20 de junio de 1970, y por tenta nggó la posibilided de que Jusn y Gelén hubieren con E vivido en dicho inmueble an virtud de arrendamiento que Burgos psteba e Lomin 9 go Arturo, slendo así que según el documento acompañado a la denanda y susnrio 03
to por Belén Remírez el 19 de septismbre de 1563, o ses antes de la fecha de
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PY REPUBLICA DE COLOMBIA 12 MIE SUPREMA DE JUSTICIA 0 ' mr 3 la escritura, y el poder que el vendedor otorgó a Domingo Arturo Gjeda — nara tmajenar el inmueble precisamente a Juan Burgos y que lleva Fecha 17 de diciembre de 1969, es evidente que Burgos ocupaba dicho inmueble y lo había negociado desde casi un año antes de correrse la escritura pública en referencia, o ses al menos desde septienbre de 1509.
2. Agrega el censor que, además, los reparos que el -- | Tribunal formuló a les declaraciones testimoniales de Ane Betulia Hozren, José Efraín Cely, Ana “María Torres, Mernando Plazas, Eugenio Cottés, Virginía Jaremillo y Ana Garzón de Fodríguez, reparos que lo condujeron a negarles valor para demostrar la posesión notoria durante el mínimo de cin co años que exige la ley y epoyados casi todos en considerar que solo desde la fecimde la compra, o ses desde la fecha de la escritura, los testiEl gos pueden dar razón de esa posesión, son equivocedos y £s por tento injus tificada la epreciación del Tribunal, pues los declarentes, en suma, mani — Ffiestan: Ang Naría Zamora de Torres, que Juan Burgos la designó madrina de confirmación de Clara Inés Ramírez, cuendo ésta tendría " unos 38 años" sin que la circunstancia de que no ser esta la edad execta seasuficiente pera enervar el dicha del testigo, quien de otra parte menifies ta en 1977 que desde hace unos diez años frecuenta la cesa en donde vivían KO Juan y Belén con Clara Inés, en el barrío Venecia, o see para 1367, que es la fecha que el Tribunal acepta como remnudación de las relaciones entre Juen y Belén. Y que como ese trato y conocimiento perduraron hasta la muerte de Juan ocurrida e fines de 1973, se completaron esí más de loscinco años que el Tribunal echó de menos. Agrega la censura que la testi pl go frecuentó tanto la cesa de Venecia como la de San Antenio, fue designa da madrina de la niña por el propio Juen Burgos y en su presencia Éste le suministraba lo necesario nara vestidos, zapatos, etc. e Clara Inés, sien do evidente el trato paterno-filial, cariñoso por demás, entre Juan y la demendante, Hernando Plazas declara que Burgos pegaba el arriendo de la casa Que habitaba Belén an el barrio Venecia, desde 1964, y todos
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0335 AU los gastos de ielén y Clara Inés, lo que le consta por Haber vivido en la misma cesa con LuPgos, haebiéncdole inclusive acom peñado une vez a Degar ime pensión em el Colegio de La Valbanere, pago cue hizo como pedre de lara Inés, y egrega quedespués de haber vivido en compañía con Burgos, éste tomó en
arriendo una casa en el barrío Sen Antonio, a la cuel se pasó a vivir con Gelén y Clara Inés, pegando errendaniento al comienzo y después — habiéndole edquirido, sin cue hubieras duda alguna de le paternidad de Juen respecto de Llara Inés, Eugenio Cortés Prieto, dice que trabejó con Burgos desde 1965 habte 1972 y que en ese tienpo Juan le presentó a Clare Inés como su nija, - quien era una señorita "por enfí de diez y ocho años”, siendo lo anterior un simple error de secenograPía de quien recibió la declaración, Gue en verded se refería e una edad de "por ahí diez u ocho años”, error que no sería expli cable sí en verdad el testigo hubiera mencionado 13 años, ceso en el cual se habrís escrito "dieciocho” en la declaración y no se Mhublera consignado laveguedad o duda de mencionar "por ahí”, Agrega el testigo que en su oresancía Burgos siempre presenté a Clara Inés corno su hila, entre otres personas a Antonio Suillén, y que Surgos le cosentaba que estaba encargado de todos los gastos de Clara Inés, Virginia Jaramillo, hija legítima de Selén, denone que a mediados de 1967 Belén volvió a tener relaciones con Juan Burgos, quien "se hizo cargo del spartaemanto, siguió pagendo sl arriendo hasta cuendo consiguió en arriendo la casita de “mm Antonio a la cuel se fueron e convivir y que su
fragata todos los gestos de ess hogar”, presentando e Olara Inés como su hija y a lelén onma su esposa, Y recuerda haber conocido cuendo pequeña a duen en Sibaté , y que en todo caso desde 1967 en adelente éste atenció a todos los gastos de Delán y de Clare Inés, e quien siempre presentí como hija suya y de Belén, £na Betulía Hozman de Téllez, declara haber conocido a Juen Gurgos deste 1967, con motivo de le compra de una casa, en la cual vivía con Pelén y Clare Inés atendiendo todos los gastos de ess hogar.
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¿2 UTE SUPREMA DE JUSTICIA Ñ > 1dJosé Efrain fely, cuy amigo de Juen Burgos, relata que por solicitud de éste lo acouneñó a ver la casa de Sen Antonio, quien finalmente la adquirió, lo cuel ocurrió aproximadamente en 1963 o 196%, y que en todo caso conoció a telón y a Clara Inés cuendo se paseron a dicha casa y desde entonces se díá cuenta del tratamiento paterno-»filial de Í Juen vara con Clara Inés, A, Femata el cergo el censor diciendo que el Tribunal se equivocó el tener como fecha del traslado de Jurgos con Celén y Llara Inés a le casa de Sen Antonio epenas la de la escriture as compra de dicha cesa, o sea junio de 19709, pues el poder del vendedor nara tal enajenación | lleve feche diciembre de 196% y precisamente se refiere a venderle a Juan !
Burgos el referido inmueble por un precio ya determinada, y afenás un docu mento anterior de septiembre de ese sisuo seño, indica aque Belén Panírezestaba reelizendo mejoras en sea case desde ese entonces, actitud solamen— : te explicable en quien tuviere ánimo de provietario. Y por ende hay decla ] reciones suficientes que acreditan que Burgos tuvo la case e titulo de arrendamiento desde tiempo anterior e la compre y edenás, tancién desde tien po anterior dió a Clara Inés tratemiento de hida en forma tel que se confiqura la posesión notoría del estado civil que está reclamando.
CORBERA LA CURTE,
l. Es evidente que el alcance de la iepugnación tia ne por objeto demostrar que es equivocada la apreciación féctica del Tritu nel que le impidió der por configureda la causal de decleratoría de la paternidad natural emanada de la posesión notoria, causal que cunforme la co nocida preceptiva, exige un tratariento paterno-filial que revele pública s irrefrageblements el nexo de paternidad y que tenga una duración no me — nor de cinco sños. Y es precisesente este lepso el que el Tribunal no encuentra cumplido, pues face girar todo el trato en referencia a las de- Ñ clareciones que a $1 convergen, en torno a la fecha de comora de la casa, cuya escritura se corrió en junio de 1990, setendiéndolo cuendo más a 1365. Como Burgos murió el 3 de dicienbre de 1973, cara el
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' 14 MUE SUPR =EM >A DE JUSTICIA 034, f1 r a El Tribimal, en la más benévola de las internretaciones, el susiniestro del "vestuario y elinenteción solamente pogcría llager a eceplarae desde 1903, y steniéíndose al "contenido de la escritura pública el trataslento indicado se bebía reelizads desde 1970 rasta la muerte de Juan, en 1373, cuando més”, siendo insuficiente pere comprender todo el quinquenio Gue al senos ba debido inicierse en diciesbre de 13900, 2, Encuentra la Corte en efecto que ee eauivocada le ecrecia ción del Tribunal, en cuento que la convivencia de Juen y Pelén con Tlera i ' nés sólo pudo tener lugar a pertir de la compra de la cesa contenida en laescritura de junio de 1573, cues efectivamente en dicha escritura srarece un | coder de diciembre de 19689 eediente el cual el vendedor sutoriza s su arode- | rado para que venda el insueble el señor Juen Eurges por im precio convenido, lo que indica en forma indudable que la negociación de venta ya Matiía tenida «Jugar entes de ser G0torgeda dicho mandato escrito. Aderás, cor documento 6rivatio del 13 de sentienbre de 190% - ' (folio 9 caro. 1), soerece que telén Fenirez contrató le ejecución de unas ¡ obras para anajener O vejorar la case en cuestión, lo que sin dudas indica que
: ya desde ess Fecha Selén tenía incdudsble éniso posesorio y de dominio sobre tal residencia. . Y por ende, el Tribunal na tuvo en cuenta que según las de- | cleraciones de fra “ería Zamara Torres, Hernendo Plazas, Virginia Jeranilla y José Efraín tely, la casa en referencía estuvo nabitede por duan y telén sproxisadenente desde 15607, a título iniciel de arrendeniente nagsdo vor Juan, declarsciones cue desvirtússa la epreciación del Tribunal consistente en cer le efecto a dicha convivencia Únicamente desda la fecha 0 le escritura odesde un paco entas.
3. Algunos de los reparos cechos por el Tritumal a los tegtimonios son equivocados, pues descarte el de Cfraín (ely cuando dice que co noció a Vlara inós "a relz del negoció que Juen realizó sobre el inmueble del barrio Sen Antonio, pues debe hecersse hircapió en que el propio testigo no re EE | cuerda al eño. Y al se atíene la Sala a la escriture de comrevanta, telhecho ocurrió en 1970, y ertences solamente desde tal época podría reconocerse que
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< ANTE SUPREMA DE JUSTICIA > 12 dun hubiera dado e su presunte Nija el treto de tel", pues dicha versión no es lea que emana del propio testigo gue reconació haber conocido a Selén y a Clara "cuendo se pesaron e la cesa en el eño 69 a 89", versión cus ny sitós tal reconocimiento para la fecha de la escritura sino para la
fecha del tresiado a ls cesa, aue conforme s les otras pruebes del expediente ya referidas, tuvo lugar a título de arrendamiento sl menos desde 15968, d. Termpoco es ecerteda le interpretación cue el Tribuñial hace de la declareción de Ana “aria Zamora Torres, «a Quien le resta toda veracidad por haber dicna que conoció a Clara Inés en (1507 cuando — la niña tendría "unos ocho años", siendo así que coma la anota el Tribunel, Clers Inés había nacido em 1956. El reparo es fóútil, ¿intrascenden— te y equivocado en orden a rechazer todo el testimonio en cuestión, pues además de tratarse de la arreciación de la probable eded de una niña, —sobrela cual cabe errar por pocos eños, del contexto íntegro de la úeclaración sparece el conocimiento claro que la declarente tuva de Juan, Belén y Clars Inés, primero en el barrio Venecia y luego en el barrio Sen Antonio, 0 $88 al senos desde que la fenmilia ocupara en 1963 a títulode arrendeniente la Casa que costeriormente Juan edguirió,
5. Asimismo el Tribmal, al colocarle dentro de la preceptiva de análisis global del material probeterio que perece No tuyo en cuen ta, abra con desacierto al rechazar las versiones de Hernando Plazas que menciona hsber conocido s la psreja dasde 1565 por considersr que la pro pia belén declera que volvió a tener relaciones con Burgos desde 1967 úni, camente, pues el testigo se refiere ne a que Furgos viviera con Belén dese
da 1965 sino que par esa época ésta vivía en el berrio Venecia y Durgos vivía en la uisma casa del testigo, lo que no era obstáculo pare que Uurgos pagera el arriendo de la residenciade £slén, cuestión que presenció el pro plo testigo, quien relata que "después Él tomó una cesa de arrendamientoen la cerrera 15, em el berrio Sen Antonio, y ellí siguió viviendo. Losprimeros meses cagaron arriendo y después €l comró la casa", Y Selón no dice, como equivocadamente lo sostiene el Tribunal, que desde octubre deMINISTERIO DE JUSTICIA 4 e ALER EPSUUBLPIRCAE MADE DCEO LOJMUBSITAI CIA e 13034 1967 hubiere resnudado relaciones con Purgos, sino que desde esa fecia se pasó a ocupar la misma casa con éste, pero que con anterioridad vivía en el barrio Venecia, donde Últimamente el errendamiento y todos los gastos los pegaba Juen Burgos, En cuanta al testimonio de Eugenio Cortés, que el Tribunal tan — poca acepta por haber manifestedo el testigo que en 1366 conoció a (lera Inés y que Ésta por esa fecha tenía 18 eños, en realidad la declaración reza que la edad que el testigo da a la demandante es "por ahí de diez y ocho años", forma de redacción que permite suponer un error de rsecenografía de quien re cepciónó el testimonio, explicable al no haber puesto "diez y seno años” y no “dieciocho” simolemente, Y respecto de Virginia Jaremillo, el Tribunal le resta credibilídad por considerar que cuendo elén se trasladó al berrio San Antonio, Juen Burgos le dijo a la declarante que esa case era cera Clara Inós y Que como la escritura de corrió en 18070, no ques heber sida ocupada primero en arrendemien to por haber afirmado durgos que la casa era para le demandante, apreciación del Tribunal Que aparece contredicha por la propia versión de la testigo, reforzada con las derás cue ya se han enelizado, que enfáticamente declera que Surgos se hizo cargo del arrendamiento de la cesa que ocupaba primero amé - berrio Venecia y luego al miso título en el berrio San Antonio desde mediados de 1967, sin que sea incompatible que Burgos le hubiera menifestedo e latestigo que la Última cesa iba a ser pera Clara Inés, pues con posterioridad procedió a sdquirirla. Puede concluirse de lo dicho que elTribunal incurrió en grave error el no tener por demostredo que el trato naterno-filial de Juan Durgos Pere con la desandente duró el menos cinco años o ses desde mediados de 1967 Hasta la muerte de Burgos en 1973, Por tanto, la censura es justificede sobre este ascecto Pundamental del fallo impugnado, 5, “Gtro de los soportes de la sentencia recurrida es"lue no se allegó siquiera mínima prueba de la educación gue dice Belén diá Juan a Cla re Inés", siendo esí que conforme lo expresa la censura, varios testigos decla”
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[E SUPREMA DE JUSTICIA
mm 14 ,ro ran sobre el particular tel como sucede con Ana Varía Zamora, con Hernan do Flazes quien senciona que "una vez inclusive yo lo acompañé a €l mismo a Bagar una pensión de la niña al Colegio la Valbanere del Restrepo y me dí cuenta que 8l pagó como padre de la niña Clara Inés", Y daría Virginia Jaramillo, que menciona “61 daba la plata para el estudio", Es palmar, pues, la equivocación del Tribimal sl haber perdido de vista las decleraciones anteriores, indicativas sde que JuanBurgos atendía la educaciónode Cliera Inés, no obstante lo cuel el sentenciador dijo que no se había allegado la más mínima prueba sobres este aspecto.
7. Les enteriores notorios errores fácticos en que incurrié el fribunel son trascendentes, pues llevaron a no declarar la filiseción natural impetreda y la consecuencial petición de herencia, conviolación de las normes sustenciales indicadas en la censura, el haberdejado de aplicarlas, imponiéndose por tanto la quiebra del fallo scusado 34 para sustituírio por la edecueda sentencia de reemplazo.
Pero entes de dictar esta sentencia sustitutiva laCorte, en uso de la facultad que le confiere el inciso 3 del art. 378 del CL. de P, £,, considera necesario ordener de oficio la práctica de algunas pruebas. En consencuencia la Corte Suprena de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Lo7 lombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 3 de febrero de 1973 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario de Clara Inés Ramírez contre Ubaldina Uribe vda. de ¡[Burgos y otros y entes de proferir el fallo sustitutivo, decreta de 9ficio, a costa de las partes, la práctica de las siguientes pruebas: l. ¿Urdénese el Juzgedo 23 Civil del Circuito de logotá que comulae y envíe copia de los autos que Naya pronunciado sobre re congcimienteo de herederos 0 interesedos en el proceso sucesoris de Juan — tlrgos Leyva, MINISTERIO DE JUSTICIA ¿ OS x “JBBREPUBLICA DE COLOMBIA 0345 '. MATE SUPREMA DE JUSTICIA e 15 - . rdfnese e los denandados Jorge, Frencisco, Úduardo, Sioría y Judith Burgos Uribe, que obtengan y remitan sus respsctíves nertidas del estado civil que los enrediten como hijas legítimos de Jusn Burgos y Ubaldina Urite.
3. Crdínase a la denendeda Ubeldina Uribe vda. de CUTgos, que obtenga y rerita la nartida del matrimonio que contrajo con el difunto Juan Burbos Leyva. ás. Practíquese por la Sala una inspección Judicial al Lolegio ds la Valvaenéra en =sta cluded, con al fín de verificar el pago de pen siones y matrícula de la demendente por parte del p
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