🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC23-02-1993 186

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC23-02-1993 186
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

ya A bo..f 0 0

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).-

Referencia: Expediente No. 4253

Decidese el conflicto de competencia surqaidoentre los Juzaados Primero de Familia de Santafé de Bogota. Promde iFasmilcia ude oYél ez (Santander), Civil Municipal de Cimitarra (Santander) y Promiscuo Municipal de JordánSube (Santander), en torno a la demanda ejecutiva de alimentos presentada por María Concepción Arias León, en / representación de su hilo menor Braulio Blanco frias. contra Cesar Oswaldo Blanco Jimenez. ANTECEDENTES 1.- Presentada por la actora la correspondiente demanda, el Juzgado Primero de Familia de Santafé de Boaotá. a quien de fue repartida, se declaró incompetente para conocer de la misma. manifestando, con fundamento en el articulo 152 del Codigo del Menor, que por cuanto el proceso de alimentos en que se expedió la sentencia a ser ejecutada fue rituado en el Juzgado Promiscuo de Menoresde Vélez (Santander). hoy de Familia. es a ese despacho a quien corresponde conocer de ella, por deuh 2 lo que para ante él ordenó su remisión. 11.- Aduciencdo que el proceso de alimentos pasó al Juzdaado Civil Municipal de Cimitarra (Santander). el Juzaado Promiscuo de Familia de Vélez se desprendió asi

mi=.mo del conocimiento de la demanda ejecutiva. enviándosela a aquel. quien tampoco la avocó, porque, según lo dijo con apoyo en el articulo 335 del C. de P.C., el competente es el Juzaado de) domicilio del demandado, y por “eso hizola lleaar al Juzaado Promiscuo Municipal de JordánSube (Santander). 11 .- Este último destinatario. invocando el art. 80. del Decreto 2272 de 1989, estimó que compete conocer de la demanda en cuestion al Juzaado del domicilio del menor, que, adqredó. es Santafé de Bogotá. y por ese motivo dispuso lo pertinente en órden a que la Corte 4 conociera del conflicto de competencia suscitado. SE CONSIDERA lA. La ley 56 de 1988 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el] Código del Menor y reqular. entre otros especificos aspectos. “la obliqdaación alimentaria para con los menores de edad". Con fundamento en esas atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el mencionado Códidao, mediante el Decreto 2737 de 1989. en cuvo Capitulo Tercero del Título Tercero reauló integralmente lo atinente a los alimentos del menor. 2.- Desde esa perspectiva y sin sujeción a. buh 09 3 consideración alatna. el art. 152 del estatuto en comento dispuso que “La demanda ejecutiva de alimentos . provisionales o definitivos. se adelantará sobre el mismo expediente. en cuaderno separado. por el trámite ejecutiva

de minima cuantía en el cual no se admitirá otra excepcion que la de pado". 3.- Es tal la claridad y perentoriedad de la disposición transcrita, due obliaado resulta concluir, en todos los casos en que se hayan fijado en favor del menor cuotas alimentarias, aue las acciones tendientes a hacer efectivo el cobro compulsivo de ellas. deberán seguirse a ad continuación de aquel proceso, en la forma y por el procedimiento alli indicado. palmariamente ante la autoridad Judicial aque tiene aquel proceso en su conocimiento. 4.— Á pretexto de no acatar dicha norma, no puede entonces esgqrimirse el artículo 335 del C. de P.C.. para concluir de él que si el ejecutivo no se inicia dentro de los sesenta (60) dias alli previstos, tendrá que promoverse en proceso separado y ante Juez competente conforme a las realas aenerales; ni echarse mano del artículo 80. del Decreto 2272 de 198%. para deducir de el dante el proceso ejecutivo por alimentos tiene que instaurarse en el domicilio del menor. S.- Precepto insustituible de hermenéutica es el articulo 50. de la ley 57 de 1887, que impone ver, muy especialmente a los administradores de justicia, cómo “si en los códiaos que se adoptan se hallaren algunas buh 00 ed 4 disposiciones incompatibles entre si, se observarán en su aplicación las realas sianientes: ... "Jla.) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga caracter daeneral...”".

6. No es menester, por lo visto, hacer

acopia de otras razones adicionales para concluir que es al Juzaado Civil Municipal de Cimitarra a quien corresponde conocer de la acción ejecutiva ahora introducida para hacer . efectivo el pado de las cuotas respectivas, pues es alli en donde reposa el proceso de alimentos va aludido, seaqún se desprende claramente de la constancia expedida por el secretario de dicho Júzaado, visible al folio 17 del cuaderno principal de esta actuación. en concordancia con la constancia emanada. en el miso sentido, de la Secretaria del Juzaado Promiscuo de Familia de Vélez, obrante al folio 27 vuelto del mismo cuaderno. Por consiquiente, es al citado Despacho a quien se debe enviar la actuación, como. en efecto, se dispondrá.

7. Al margen de las reflexiones precedentes. y en consideración a la mora observada en el trámite que a este asunto dio el Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez (Santander). se ordenará expedir covia de este pronunciamiento con destino a la Procuraduría Regional de San Gil, a fin de aque se disponaa por ella lo que crea pertinente.

DECISION En armonia con lo expuesto. la Corte Suprema eq . leeh ed¡ 5 de Justicia. en Sala de Casación Civil RESUELVE lo.- DIRIMIR el conflicto de competencia aquí surgido, en el sentido de DISPONER que el Juzgado Civil Municipal de Cimitarra (Santander) corresponde conocer a la demanda ejecutiva por alimentos anteriormente indicada. y de que a el debe remitirse, por lóaica . consecuencia, esta. actuación. Infórmese sobre lo asi

resuelto a los demás Juzaados involucrados en el conflicto. 20.- Ordenar aque. por Secretaria, se expida copia de esta providencia y se remita a la Procuraduria Provincial de San Gil, para los fines leqaales que se estimen pertinentes.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.. /

== HTA

a LI E CTA AFA AA ALMA Aa. a O ñ aYA GA ESTEaBAN e SCHLOSS PEDRO-/L late das

ee Marín NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

Consultar sobre este documento ...