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CSJ - SC23-02-1994 3853

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-02-1994 3853
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

S019, — Ñ : : Y Gr lee. 4 Heprema de Justicia 5$ íd

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Or .EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, veintittrés de febrero de mil novecientos noventa y Cuatro.

E E = Decidese el recurso extraordinario de casación que el demandante LINO FEIJOO ALVAREZ interpuso por ¡intermedio de procurador judicial contra la sentencia del 31 de julio de 1991, pronunciada por cl Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario adelantado por el p -__—e»P FA recurrente frente a JOSE GREGORIO ROLDAN SANCHEZ y TEA AR ms =m—>=

ERNESTO ORTIZ ARIAS.

Il — ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, LINO FEIJOO ALVAREZ. en escrito presentado el 12 de septiembre de 1988, que por repartimiento correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, convocó a juicio a JOSE GREGORIO ROLDAN y a ERNESTO ORTIZ ARIAS, para que por el procedimiento ordinario de mayor cuantia se profirieran estas declaraciy oconndeensas : la. Condenar los demandados a restituirle, solidariamente el automóvil marca Mazda, 626 LX, modelo 1985, tipo sedan, color azul, con placa AR 4702 de Bogotá, con motor F8-201282,se

">¿BLICA DE COLOMBIA

Heprema de Justicia rie 01776. 2a. Condenarlos a pagarle todos los servicios ”irrogados con su fraudulenta actuación”, entre ellos ”el valor del uso y disfrute diario del mencionado automóvil desde el 6 de marzo de 1987” hasta la restitución, perjuicios que debian tasarse pericialmente y, en subsidio, liquidarse como lo disponian los articulos 307 y 308 del C.de P.C. 3a. En subsidio, para el caso de ser imposible la restitución material, condenarlos a pagarle el valor comercial actual del vehiculo de igual marca y de las mismas caracteristicas en perfecto buen estado y lujo y funciomamiento que tenia en la fecha en que le fue incautado”. 2Apoyó las pretensiones en los hechos que se compendian, asi: a. El automotor especificado lo adquirió el demandante por dación en pago que el lo. de diciembre de 1986 le hizo el demandado José Gregorio Roldán Sánchez, en Bogotá. b. En marzo de 1987 el vehiculo le fue decomisado por miembros de la SIJIN en obedecimiento a órdenes de la Juez lo. Civil Municipal de Suba, en desarrollo de la medida cautelar que por un "contubernio”? entre los demandados, pidió Ortiz Arias en la ejecución que en dicho Juzgado adelantaba Ortiz contra Roldán, ejecución “IPUBLICA DE COLOMBIA 447 ideada entre los reos para arrebatarle la posesión al demandantec. En la diligencia de secuestro del citado automotor, se le entregó en depósito en el ejecutivo al demandante Ortiz , mientras al

demandante en el Juzgado de Suba se le negaron todas las oportunidades y derechos” tendientes al desembar— go . d. Sin remate ni terminación de la ejecución, ejecutante y ejecutado -Ortiz y Roldánpidieron dar por terminado ese asunto "dizque por haberse producido un arreglo”, consistente en que "Roldán le hacia dación en pago a Ortiz del vehiculo? . e. Esa actuación fue ilegal, pues Roldán no era dueño del carro, ni poseedor, ya que se lo había dado al demandante, de modo que el dueño era éste. f. De esa manera Roldán Sánchez hizo dación en pago del mismo bien, dos veces, a distintas personas , atropellando la propiedad de Feijoo Alvarez. En escrito del 25 de noviembre de 1988, el demandante agregó como pretensión que se condenara a los demandados a pagarle también los perjuicios morales causados con el dolor de ver disminuido su patrimonio a serle arrebatado un bien de su propiedad con el auxilio del aparato estatal, “">IBLICA DE COLOMBIA s ne0 0 , Heprema de Fusticia amén de la verguenza sufrida cuando se le decomisó, embargó y secuestró un bien de su propiedad de manera tan injusta e ilegal?.La condena debia hacerse tasando los perjuicios en el máximo establecido en el articulo 106 del C.P. En subsidio ordenar liquidarlos conforme con los artículos 307 y 308 del C. de P, C..- Pidió además otras pruebas. 3. ¡Admitida la demanda, se notificó su admisión a los demandados y se les corrió

el traslado de ley. 3.1.€El demandado ERNESTO ORTIZ ARIAS, actuando en causa propia, se opuúso a las pretensiones y pidió negarlas y condenar al demandante en los perjuicios. Negó los hechos de los ordinales lo.,20. y 70. Respondió que el 60. no es un hecho en la primera parte y negó la segunda. Aceptó como ciertos parcialmente los de los ordinales 30, 40, y 5o0., aclarando que no hubo contubernio” alguno entre él y Roldán, pues éste le adeudaba una obligación para cuyo pago lo ejecutó, Roldán le propuso pagarle dando el automotor mencionado, dación que no ha podido perfeccionarse por las actuaciones de Feijoo Alvarez, quien nunca ha tenido la posesión que afirma, como tampoco es cierto que en el ejecutivo se le negaran todas las oportunidades, pues fue por error de su parte que el Juzgado lo. Civil Municipal de Suba le rechazó la petición, que se sometió ?2,DLICA DE COLOMBIA Heprema de Justicia f, . - también a los recursos de ley. Dicho ejecutivo no fue un fraude y se impulsó debidamente. De otro lado, el carro no lo tiene en posesión ya que le fue entregado en depósito judicial en el citado ejecutivo. 3.2. JOSE GREGORIO ROLDAN SANCHEZ, mediante mandatario procesal, se opuso igualmente a las pretensiones, pidió que se negaran y se condenara al demandante a pagar los perjuicios que en el proceso se le causaran. Admitió como ciertos los

hechos 30.,40.,50. y 7Oo., aunque aclaró que por deberle a Ortiz éste lo demandó no una vez sino dos; el arreglo que con él celebró fue legal; el vehiculo se le dejó a Ortíz en depósito pero no es verdad que al demandante se le negaran las oportunidades para el desembargo, sin descontar que no tenía derecho a pedirlo como que pertenecía el automotor a Roldán; el arreglo se acomodó a la realidad, comprometiéndose Ortiz a pagar unas cantidades de dinero que Roldán debía a Mazda Crédito; Ortíz tiene la posesión desde cuando Roldán hizo el negocio, aunque antes tenía el carro en su poder mas como depositario, todo lo cual ocurrió de manera legitima. Estimó que el 60. no era un hecho, pero apreció como temerario lo dicho allí y afirmó que fue dueño del carro hasta hace poco y por eso lo transfirió legalmente a Ortiz. Negó los hechos lo. y Zo. En cuanto al documento con fecha

"LDLICA DE COLOMBIA

Ó A o, Heprema de Jisticia 450 de creación el lo. de diciembre de 1986 y pago del impuesto de timbre el 10 de marzo de 1987, manifestó que tachó de falso su_contenido ya que el mismo fue firmado por mi mandante en blanco y con el propósito de que lo era para escribir diciendo que se autorizaba por el propietario el vehículo Roldán Sánchez poderlo andar sin que las autoridades del tránsito lo molestaran disque (sic) por que la tarjeta de propiedad se le habia perdido, pero no con los fines

que abusivamente le fueron hechos por el demandante de una manera por demás muy irresponsable”. (Destacado de la Sala).

4. Agotada la primera instancia, el juez del conocimiento profirió la sentencia desestimatoria con fecha 11 de septiembre de 1990, que pidió el demandado Ortiz adicionar con la condena al demandante de pagar los perjuicios causados con este proceso, súplica que el a-quo le negó en proveido del 26 de noviembre de 1990.

5. Apelado el pronunciamiento por el demandante y el demandado Ortiz, el Tribunal lo confirmó integramente con el suyo del 31 de julio de

1991.

11 - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

IMPUGNADA

">¿BLICA DE COLOMBIA

Sarema de Justicia

6. El ad-quem, tras relacionar los antecedentes y advertir que el demandado Ortiz apeló también para que el fallo se adicionara con la condena es (sic) costas, se adentra en el examen de los presupuestos de la denominada acción de dominio para decir, que el consistente en que la cosa sea reivindicable, está plenamente demostrado. Para establecer si se halla probado el de dominio que afirma el demandante, comienza por distinguir la naturaleza de la cosa objeto de la propiedad, con la premisa de que respecto de cosas muebles ”la transferencia del derecho de dominio se realiza en forma consensual, acuerdo del precio y la cosa y la tradición consistente en la entrega de ésta”.

Con esta consideración, dice el ad-quem, no comparte la razón que expuso el a-quo para no encontrar demostrado este elemento, y se

propone exponer los razonamientos suyos, en orden a lo cual precisa que com la demanda se acompañó el ” documento privado no auténtico ( folio 2) suscrito por el demandante y uno de los demandados”, en el que consta que el segundo le traspasa al primero el automóvil cuya reivindicación depreca el demandante afirmando que la enajenación fue bajo la dación en pago, mas Extraña a esta Sala” que el único soporte aducido del dominio sea este documento ”en el cual para nada menciona el asunto negocial originario al “TPIBLICA DE COLOMBIA > iS )8 5 Sefrema de Justicia que se_ alude en la demanda” (rayado de la Corte), cuando en las copias trasladadas como prueba incorporada en el Juzgado lo. Civil Municipal de Suba se encuentra además de copia de dicho documento, copia del documento de la dación en pago suscrito curiosamente en la misma fecha?. Tal situación, observa, podria prestarse a confusiones si un documento sustituye al otro, si debe concederse a los dos igual fuerza demostrativa, o cuál prevalece y porqué (conf . folios 21 y 22 c. 2) disquisiciones que, agrega, son inútiles si se tiene en cuenta el valor probatorio de los documentos, pues son privados sin autenticar porque no han sido reconocidos, inclusive en el que consta la dación en pago, puesto que existiendo cinco formas de reconocimiento de documentos, el demandante quiso acudir al reconocimiento tácito, pero cuando la parte contra la que el documento privado se aduce haya Desconocido expresamente el documento, corresponde la carga de la prueba de que es auténtico al que lo aduce (fol. 22, c. 7). Tras referirse a jurisprudencia de esta Sala, transcrita por emérito jurista, observa el Tribunal que el demandado Roldán Sánchez en la contestación de la demanda expresamente manifestó refiriéndose al nombrado «documento que ”tachó de falso su contenido”? y que "Revisado minuciosamente el expediente no se encuentra medio de excepción alguno que pueda acudir en auxilio del establecimiento del dominio en cabeza del demandante, 8

'ZOLICA DE COLOMBIA

433 Heprema de Justicia pues la actuación caracterizada por su riqueza en improperios de las partes entre sí y contra los funcionarios, está huérfana de pruebas en lo que se refiere a los presupuestos de la acción; pues, la única de las pruebas solicitadas que hubiese podido esclarecer la realidad del asunto planteado, cual fue el interrogatorio de parte del demandado ROLDAN SANCHEZ, curiosamente no pudo ser realizada por las _expensas a a a -.-. - ar Dn A notificación (destacados y rayados de la Corte). La mera circunstancia, prosiguió el sentenciador, de que esté demostrado que el vehiculo se le incautó a Feijoo Alvarez, lo que es un indicio "de su posesión”, no es plena prueba del dominio pues "ella puede responder a mera tenencia”. Luego no puede tenerse por demostrado el presupuésto necesario para la prosperidad de la pretensión. Respecto del elemento posesión en el demandado, argumentó el fallador, que se aportó

prueba documental en que consta que al demandado Ortiz se le hizo transferencia del dominio, así como la que acredita que dicho demandado tuvo en depósito el automotor por concesión que le hizo el secuestre quien sólo podia trasferir tenencia, situación que llegó hasta la firmeza del auto del 15 de agosto de 1988 por el cual el Juzgado lo. Civil Municipal de Suba canceló los embargos, entre ellos el del autonmo 9

"SÚLICA DE COLOMBIA

454 Hiprema de Justicia tor. Como no hay constancia del trámite de la apelación que contra este auto se interpuso, la situación tiene que mirarse con base en el auto del 20 de septiembre de 1988, notificado en el estado del 22, que confirmó la concesión de la alzada contra el auto del cinco de agosto mencionado”. El único elemento en el punto es lo afirmado por el demandante en copia de la denuncia penal que se formuló contra Dora Moreno Herrera y Myriam Forero de Pardo, de acuerdo con lo allí expuesto el proveído proferido por el Juzgado l60o Civil del Circuito que rechazó de plano la apelación referida, se notificó en el estado del 12 de octubre. Y solamente por providencia del 10 de febrero de 1989 el mencionado Juez de Suba ordena la entrega del vehiculo conforme con la transacción que obra en autos. De donde sigue, puúntualiza el juzgador, que el demandado Ortiz Alvarez ”era tenedor en su calidad de depositario a nombre del secuestre” al "momento de presentación de la demanda”?, situación

que se mantuvo hasta el JO de febrero de 1989. ”... por tanto no podia predicarse su posesión en el momento de la demanda” . En relación con el demandado Roldán Sánchez precisó el Tribunal, que no se incor— poró ninguna prueba que demuestre su posesión. En los escritos de las partes se le calificó como antiguo propietario y en la contestación de la demanda dijo 10 "SDLICA DE COLOMBIA so AQ 1Q haber hecho dación en pago del carro al otro demandado Ortiz, pero jamás se acreditó que tuviera el ánimo de señor y dueño del automotor ni que ejecutara los actos externos relativos a la posesión. Si uno de los demandados entró en posesión con posterioridad a la presentación de la demanda, 13 de septiembre de 1988, no se adujo prueba alguna, mas si se hubiera aportado no serviria para demostrar este supuesto, en virtud de que los cuatro elementos estructurales de la pretensión «deben existir a la presentación de la demanda, ya que el derecho de postulación del actor tiene que apoyarse en hechos ciertos y presentes, sin que pueda incitarse la jurisdicción para lograr un pronunciamiento sobre eventuales hechos futuros”. No probadas la propiedad que invoco el demandante ni la posesión que se atribuyó a los demandados, concluyó el ad-quem, insólito sería examinar si hay identidad de bien. En lo que a la alzada que interpuso el demandado Ortiz para que se adicionara la sentencia ¡imponiendo al demandante la condena a pagarle perjuicios, arguyó el Tribunal que de acceder

sería arribar a un fallo extrapetita” por lo que no haría proveimiento al respecto. Todo lo anterior es suficiente -remató el Tribunalpara confirmar el fallo apelado, pero por las motivaciones que se expusieron”. 11

">UBLICA DE COLOMBIA

Seprema de Justicia Ii —- LA DEMANDA DE CASACION Seis cargos formula el recurrente, el primero con fundamento en la causal 2a. y los demás en la la., que se estudian en el orden invocado, aunque acumuladamente éstos. CARGO PRIMERO Afirma la censura que la sentencia no guarda congruencia con las pretensiones” ni con las "excepciones propuestas por los demandados” , faltando los requisitos señalados en los articulos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

7. Advirtiendo que conoce la regla según la cual la sentencia desestimatoria no es incongruente, sostiene que se propone demostrar cómo esa regla no es absoluta.

El soporte total del fallo, dice la impugnación, es la afirmación del ad-quem de que el documento acompañado con la demanda (fol. 2), fue tachado de falso por el demandado Roldán (fol. 23), de modo que el pronunciamiento fue adverso al demandante ?sobre el supuesto de que tal objeción de tacha hubiera sido probada en el proceso”. Si Feijoo hubiera sido un falsario y adulterado el documento, 12 "FZULICA OE COLOMBIA Hiprema de Justicia la negación del demandado seria su mejor defensa. Pero Roldán se limitó a negar un hecho de la demanda.

No promovió el trámite de tacha a que se refiere el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, ni pidió pruebas para ?su demostración”, ni alegó excepciones. Frente a esa posición del demandado, el sentenciador olvidó que la sentencia debe circunscribirse a las excepciones alegadas y probadas. Con transcripción de jurisprudencia de esta Corporación, recuerda que la carga probatoria varia según que el demandado se limite a negar hechos de la demanda o extienda su oposición a proponer excepciones de mérito. No habiendo propuesto excepciones ninguno de los demandados, la sentencia impugnada partió del supuesto de que hubo incidente de tacha de falsedad o de alegación de excepciones. No siendo asi, no guarda la congruencia que los citados artículos 305 y 306 le ordenan al fallador. De manera que a pesar de ser la sentencia totalmente absolutoria, es incongruente y "ya es tiempo de que la Corte vaya pensando en revaluar” la tesis de que tales fallos no pueden ser inconsonantes, como que no hay texto legal que la prohiba. Esa tesis, puntualiza la objeción, parte de dos premisas inverosímiles”, que los fallos absolutorios son justos y sabios y son armónicos con las pretensiones y las excepciones, lo que es inexacto, pues si todo fallo desestimatorio fuera sabio y conforme con la ley, sobrariían las leyes y la Juris 13 -.3. CA DE COLOMBIA Eprema de Justicia prudencia, y si por ser absolutorio no es incongruente, quedaria sin solución el caso en que el juez, que no es infalible, absuelve porque estima que se alegó una excepción que no lo fue. El artículo 305 ordena que la sentencia inconsonante —estimatoria o desestimatoriadebe invalidarse. No puede la jurisprudencia venir con distinciones que el legislador no hace. Afortunadamente ”?soplan ahora vientos frescos y renovadores para nuestra justicia”? de manera que se espera que la jurisprudencia sea menos formalista” y más "celosa en la protección de los derechos sustantivos?. Tras aludir a la proposición jurídica completa, que según el impugnante se prestó para injusticias, concluye que no habiendo propuesto el demandado tacha de falsedad ni alegado excepcio—- nes, la sentencia, que lo supuso, es inconsonante y por eso debe invalidarse, y la Corte en sede de instancia despachar favorablemente todas las pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con las explicaciones que para sustentar el cargo expuso el recurrente, el Tribunal habría supuesto una tacha de falsedad conforme con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil o una excepción de fondo alegada por el 14 TIODLICA DE COLOMBIA Hefprema de Justicia 435 demandado Roldán, cuando ho ocurrió ninguna de las dos hipótesis. Si por eso el sentenciador hubiese proferido una sentencia disonante, -que no la hayel yerro no sería de sencilla actividad procedimental, sino el resultado de suponer algo que no existe en el proceso. Entonces la censura no podría basarse en la

causal 2a. de casación, como lo ha hecho el recurrente al tiempo que apoya el ataque en endilgarle al adquem una suposición que ciertamente no hizo, como de la lectura del pronunciamiento brota sin ninguna dificultad, como que lo argumentado fue que el documento no era auténtico,luego al demandado le bastaria desconocerlo para que la parte demandante, que lo adujo, probara su autenticidad. Por consi-— guiente, explicado el cargo como aparece, es absolutamente claro que se equivocó la vía, sin que signifique que sea la deducción fruto del formalismo, por la sencilla pero potíisima razon de que el legislador establece requisitos en guarda del debido proceso y no por mero formalismo, sin olvidar que las formas de los actos que la ley impone, no son por el prurito de dilatar y dificultar, sino en guarda del nombrado debido proceso, formas y requisitos que corresponde al juez atacar y hacer cumplir. El cargo es inane.

CARGO SEGUNDO

15 UCA DE COLOMBIAFprema de Justicia Con este dice la objeción que la sentencia quebrantada indirectamente normas sustantivas a consecuencia de error de hecho en la interpretación de la contestación de la demanda, cargo que “viene derivado del anterior”

8. El Tribunal, dice la impugnación, en el folio 23 transcribe aparte de la contestación de la demanda de Roldán en el cual dice que tacha de falso el documento. Pero el sentenciador no tien esa posición del demandado comomera defensa o de simple

negación de hechos de la demanda, sino como una tacha que debía tramitarse de acuerdo con el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, como si se hubiera sustentado y pedido pruebas, o propuesto y sustentado la excepción y por eso le negó toda fuerza probatoria al documento. De esa manera, acusa, se violaron los artículos 947, 952, 961, 963, del Código Civil y 4o. del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y 2341 y 2344 del primer ordenamiento. Si el fallador no hubiera incurrido en dicho error, la decisión habria sido diametralmente opuesta. Por eso debe casarse y la Corte en sede de instancia acceder a las pretensiones. CARGO TERCERO Como resultado del error de hecho 16 "3,DLICA DE COLOMBIA ás y Serena de Justicia otaJ en la interpretación de una prueba, se quebrantaron por inaplicación los artículos 947, 952, 961, 963 del Código Civil y 4o. del Código de Procedimiento Civil, afirma la censura.

9. Explica la acusación diciendo que además del documento acompañado con la demandafolio 2obra la prueba trasladada entre la que está el documento firmado por el demandante y el demandado Roldán -—folio 21, c.2que contiene el negocio que celebraron el lo. de diciembre de 1986, consistente en que Feijoo le devolvia a Roldán cheques y letras por valor de $2”134.551.00 y se hacia cargo de pagar cuotas faltantes en MADACREDITO (sic), ?recibiendo en

cambio el automóvil Mazda”. Son copias trasladadas del proceso ejecutivo adelantado en Suba por Ortiz contra Roldán, cuya constancia de autenticación obra en el folio 117v. Es la prueba de la dación en pago de Roldán a Feijoo, y también de que éste recibió materialmente el vehiculo. Aunque esto entraña también error de derecho”, advierte la censura, que en otro cargo concretará, lo que en éste debe obser-— varse es que el Tribunal ”no vió que se trataba de una prueba trasladada”, una copia que al estar autenticada tiene el mismo valor que el original. No vio tampoco que el documento obró en proceso sin ser tachado de falso, como no vio la armonia con las demás pruebas, verbi agracia con el documento del folio 2, ni el malogrado incidente de desembargo en 17

'?>¿BLICA DE COLOMBIA

> On Iiprema de Justicia el Juzgado de Suba, ni que el carro fue decomisado en poder de Feijoo. El error de hecho de no ver esa prueba trasladada, condujo a la sentencia atacada, que ha de casarse y en sede instancia pronunciar la favorable al demandante. CARGO CUARTO "Violación de normas sustantivas antes enunciadas, a Comsecuencia de errores de

DERECHO”?.

10. En la explicación del ataque asevera el recurrente que el Tribunal infringió el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil al negarle a la copia mencionada en el cargo precedente, el valor demostrativo que le corresponde, y al desconocer su autenticidad quebrantó el 252 ibidem.

Como efecto de esa errada valoración probatoria violó los artículos 947, 952, 961, 963, 2341, 2344 del Código Civil y 4o. del Código de Procedimiento Civil. Luego debe casarse y en instancia reconocer las pretensiones. CARGO QUINTO Con la sentencia se quebrantaron normas de derecho sustancial al no aplicarlas, como consecuencia de errores de hecho en la estimación de 18 “LUBLICA DE COLOMBIA r, Jeprema de Justicia pruebas existentes en el proceso.

11. Apoya la objeción este cargo en que la sentencia tiene también como soporte, que no se probó la posesión en los demandados, particularmente la de Roldán. En autos obran, afirma la impugnación, los elementos probatorios que esa posesión demuestran, como son el documento acompañado con la demanda -fol. 2firmado por Roldán, del lo. de diciembre de 1986 que, contrariamente a lo dicho por el Tribunal, no fue formalmente tachado de falso; la prueba trasladada -—fol. 21, c.2documento que obró en juicio sin ser tachado, firmado por Feijoo y Roldán y en el que consta que éste le entregó el carro al primero; la prueba trasladada -fol. 15, c.len que consta que Roldán vendió por segunda vez el carro a Ortiz, con lo que acredita su ánimo de señor y dueño y que lo ejercia; la constancia de Mazdacredito S. A. del 23 de mayo de 1988 dirigida a Circulación y Tránsito, en que se da cuenta de la compra del

vehículo por Roldán y de que se puede cancelar la prenda sin tenencia, —-folio 11, c.1-; en la contestación de la demanda Roidán alegó posesión del automotor, pues no se le vendió a Feijoo aunque sí a Ortiz; declaración de Laureano Antonio Quimbay Gómez (c.3), quien dice que Roldán era dueño del carro; interrogatorio de Ortiz (c.4) el cual cuenta que estuvo en Mazdacredito viendo el kárdex y constató que el dueño 19 ¿DLICA DE COLOMBIA Hsprema de Justicia era Roldán ; certificación de Financiera Mazdacredito (fol. 27, c.2) en la que se habla del estado del crédito financiado a Roldán; la petición de Ortiz de embargar el vehículo como de propiedad de Roldán (fol. 32, C.2); la certificación de la Autoridad del Transporte (fol. 77, Cc.2) sobre la tradición del vehiculo, y que le fue embargado dos veces a Roldán por tenerlo en posesión. Aunque hay más probanzas, dice la censura, me abstengo de mencionar, en aras de la brevedad”. El Tribunal ignoró todas esas pruebas, no las vió, y por eso concluyó en que no estaba probada la posesión de Roldán, lo que lo llevó a negar las pretensiones. Ha de casarse el fallo y en sede de instancia acceder a las pretensiones. CARGO SEXTO Argumenta la impugnación, que a consecuencia de errores de derecho en la valoración probatoria de la prueba indiciaria, la sentencia violó el artículo 4o. del Código de Procedimiento

Civil y los artículos 947, 952, 961, 963, 2341 y 2344 del Código Civil por falta de aplicación.

12. Explica la acusación que como lo dispone el articulo 762 del Código Civil, al poseedor se le reputa dueño mientras no se pruebe lo contrario. Luego la posesión es un indicio que, con 20 y LDLICA DE C OLOMDIA la concurrencia de determinadas circunstancias procesales, lleva con certeza sobre el hecho indica do, y es prueba de él”. Las circunstancias que exige la ley para que el indicio demuestre el hecho indicado, son que el hecho indicador esté debidamente probado (art. 248, Código de Procedimiento Civil). Y que armonizando o relacionando el hecho indicador con los otros elementos probatorios debidamente incorporados, conformen en conjunto un aspecto de gravedad, concordancia y convergencia que conduzcan el juicio a la convicción de certeza del hecho indicado (art. 250, Código de Procedimiento Civil). A este proceso se allegó la plena prueba de que en el ejecutivo de Ortiz contra Roldán en el Juzgado Municipal de Suba, el automóvil se le decomisó al demandante Feijoo, esto es que él era el poseedor. Asi lo comunicó la policia a la Juez el 24 de marzo de 1987, según copia auténtica (fol. 34, c.2). Son documentos públicos que constituyen plena prueba, al tenor de los artículos 254 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas que el Tribunal quebrantó al no darle al documento el

valor probatorio que dichas reglas le dan. Aún más agrega la objeción, el documento es convergente con el del folio 2 acompañado con la demanda, con el del folio 21 del cuaderno 2 y con los demás que obran en autos. De modo que al no valorar el mentado documento como lo previenen las disposiciones nombradas, tanto la Juez de Suba como el Tribunal las quebrantaron y 21

“3LICA DE COLOMBIA

46 ) O Lprema de Fasticia consecuencialmente las sustanciales. la sentencia debe, pues, ser quebrada para, actuando como órgano de instancia, se atiendan las pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Hay que hacer ver que el recurso se interpuso el 9 de agosto de 1991 (f1. 29 c.7), esto es antes de la vigencia del Decreto 2651 de 1991 y, por ende,la demanda debia reunir todos los requisitos de técnica a la sazón imperantes. O sea no puede aplicarse la previsión del artículo 51 del precitado Decreto para acumular cargos que han debido configurar ataques separados .- En este caso, y como emerge meridiánamente diáfano del resumen de la censura que acaba «de hacerse, la impugnación formula cargos que contienen ataques fraccionados de los fundamentos del fallo atacado, método opuesto a las exigencias legales entonces en vigor, «que contraría abiertamente el articulo 374-3 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de por si deviene en el fracaso del ataque. Ha dicho en el punto la jurisprudencia: “La técnica del recurso exige que los

cargos se formulan en forma correcta y completa, sin ser posible la integración de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e independencia 22 JBLICA DE COLOMBIA Saprena de Justicia que gobiernan el recurso. Reiteradamente la Corte ha dicho: y es sabido que, en casación para que los cargos pueden llegar hasta el quiebre de la sentencia impugnada, deben formularse en forma correcta y completa, como que no le es dado a la Corte, debido al carácter eminentemente dispositivo del recurso, integrar cargos unos com otros y separar los que vienen indebidamente integrados para formar asi una acusación desarcertadamente propuesta (Cas.Civ. 16 de junio de 1985 y 28 de febrero de 1992). Sea de observar, que ciertamente el Tribunal se basó en dos pilares fundamentales: uno que no se probó el dominio invocado por el demandante, partiendo de la premisa de recaer en bien mueble no sujeto a registro, y el otro que no se demostro que los demandados fueran poseedores para el momento de presentación de la demanda. Implicitamente contiene el de la falta de prueba de la identidad de bien, elemento que no encontró de la mera consideración de no estar probados los dos anteriores. El único elemento que halló cierto fue el de tratarse de cosa singular reivindicable. Con esta precisión se advierte ab otup 3 odup er otup o, que la censura destina unos cargos a demos-— 23

PUBLICA DE COLOMBIA

458 NN: Jeprema de Justicia trar yerros del Tribunal en la observación de las

pruebas que demuestran el dominio, y otros cargos para impugnar el fallo por errores en la valoración de los medios probatorios que acreditan la poseslón. Si, pues,la censura no estructuró,te

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