🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC23-02-1994 3897

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC23-02-1994 3897
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

'¿OLICA DE COLOMBIA $ . Aprema de AKHusticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafe de Bogotd D.C., veintitrés de febrero de mil noveE cientos noventa y cuatro. A ——> ————— Deciídese el recurso de casacidn que los demandados MARTA FUGENTA CHTNGAl, PASTAS, ANEYDA y FABIO ERNESTO zz = =mr oo z e PASTAS, dstos representados por la primera, interpusieron contra Ja sentencia del 3 de marzo de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en este proceso ordinario que a los recurrentes promovid OMAR EFRAIN CHAMORRO . ==> A

T. ANTECEDENTES

1. En escrito vresentado el 23 de noviembre de 1989. que por repartiniento correspondid al Juzgado lo.

Civil del Circuito de Tpiales, OMAR EFRATN —CHAMORRO, por conducto de procurador judicial, convocd a juicio a MARTA FEUGENTA CHITNGAI, PASTAS, ANEYDA y FABIO ERNESTO CHTNGAL PASTAS, representados los dos dUltinmos por la primera, en su calidad de herederos determinados de José Vicente Chingal Cuastumal y Socorro Pastas de Chingal, para que por el prececiniento ordinario de ==. 2 mayor cuantía se profirieran estas declaraciones: la. Omar Ffrafín Chamorro es hijo extramatrimonial del “HU 'CA DE COLOMBIA

, Eprema de AKHusticia fallecido José Vicente Chingal Cuastunal. 2a. En consecuencia, tiene el denandado derecho a que se le adiudique en la parte aue Je corresponde, la herencia intestada de su padre, de acuerdo con la lev. a. Si al momento de auvedar ejecutoriada esta sentencia, se hubiere aprobado la particidn de la herencia y efectuado el registro, sin la intervención de OMAR EFRATN CHAMORRO, esa sentencia y el registro no le serán oponibles al demandante respecto de los derechos que en la sucesidn de su padre le corresponden, debiendo ordenarse la cancelacidn del registro y ordenar que la particidn se rehaga con la participacidn del demandante. da. Condenar a los demandados a restituir al demandante los bienes de la herencia de éste que ocupen, máÁs Jos frutos naturales o civiles considerdándolos poseedores de mala fe, y a pagarle Jos perjuicios causados con su oposicidn. 5a. Ordenar al Registrador Municipal del Fstado Civil de Cuaspud, Carlosama, modificar la inscripcidn del nacimiento del demandante para que figure como hijo del causante y use el apellido del padre. fa. Condenar en costas a la parte denandante.

2. Las pretensiones se apoyaron, en síntesis, de esta manera: 2.1. Entre los años de 1967 y 1968 RKRUDOCTA CHAMORRO CHINGAl siendo soltera mantuvo relaciones sexuales con JOSE VICENTE CHINGAIL CUASTUMA!L, de las cuales nacid el 2 ” “C8A )DE COLOMBIA

34 threma de Austicia demandante en Cuaspud, el 13 de febrero de 1969. 2.2... Por la dpoca de la concepcidn, segun el artículo 92 del Cddigo Civil, Eudocia Chanorro no tuvo relaciones con otro honbre. 2.3. Con ocho neses de embarazo Eudocia, por haberse marchado de la regidn Jose Vicente Chingal, temerosa de su situación y de la de su hijo, denuncid a José Vicente por el delito de estupro el 17 de enero de 1969. 2.4. Al año y ocho meses de esa denuncia y teniendo su hijo un año y siete meses de edad, convencida de las demostraciones de cariño de Jose Vicente hacia su hijo y hacia ella cuando venfa a la regidn y con la esperanza de que en un futuro inmediato reconociera legalmente a su hijo segun se lo habia prometido Jose Vicente, Mariela Eudocia Chamorro se presentd voluntarianente al Juzgado Promiscuo de Cuaspud -Carlosamaa anpliar su declaracidn instructiva para decir y dejar comprender que no existid el delito de estupro por no haber violencia ni promesa de matrinonio, y accedid ella a las relaciones carnales con su denunciado y padre de su hijo. 2.5. Sabiendo Josd Vicente que ya no tenfa problema en su contra, se presentd con abogado a rendir indagatoria, en la cual aceptd solamente haber sido 3 ", CA DE COLOMSIA - 369 "A perra de Fa ecr novio de Mariela Fudocia pera negd las relaciones

“" Ls sexuales, posicidn usua] y de esperar en esta clase de procesos penales”, aunque confesd haberle enviado cartas de amores a su novia. 2.6. Durante ods de 18 años José Vicente tratd a Omar Efraín como a su hijo, proveyd lo necesario para su crianza, educación y establecinoiento, lo presentd, reconocid y recomendd ante familiares, amigos y relacionados en general como hijo, por lo que tanto el vecindario de Macas del municipio de Cuaspud Carlosama como del nmunicipio de Aldana y del de Ipiales, han considerado y tenido a Omar Efraín como su hijo extranmatrimonial. 2.7. No satisfecha Eudocia Chamorro con los actos de reconocimiento de paternidad de Josd Vicente respecto de Omar Efrafn, el 5 de septiembre de 1984, acudid al Instituto Colombiano de Bienestar Faniliar de Ipiales, a agotar la etapa preventiva para que Jose Vicente legalizara el reconocimiento de su hijo. 2.8. Josd Vicente Chingal Cuastunal fallecid en Ipiales el 21 de diciembre de de 1988, sin haber otorgado testamento, casado por los ritos catdlicos el 5 de marzo de 1977 en la Parroquia de Nuestra Senora del Pilar de Aldana con María del Socorro Pastas, fallecida tambien el 21 de diciembre de 1988, en cuyo matrimonio procrearon a los demandados. -. LA DE COLOMBIA — e 376 “pena de Justicia 2.9. El proceso de sucesidn intestada y acumulada de

ls citados cdnyuges se halla abierto con radicacidn 1672, en el que se ha reconocido como heredera a Mara Eugenia Chinga] Pastas en su calidad de hija legítima, asunto que cursa en el Juzgado lo. Civil del Circuito de Tpiales, y a los menores Aneyda y Fabio Ernesto Chingal Pastas el Juzgado Promiscuo de Menores de Tpiales les designd como tutora a su hermana María Eugenia, a quien se le discernid el cargo.

3. Adoaitida la demanda, se corrid traslado a los demandados nediante notificacidn personal del auto adoisorio el 16 de junio de 1990 (fl. 76, <c. 1) quienes por cedio de abogado para pleitos la contestaron para oponerse a las pretensiones. A los hechos dicen que no existieron las relaciones sexuales, pues la misma progenitora del demandante ante autoridad competente así? lo afirad, linitando las relaciones a unos amores honestos o platdnicos. Sin discutir la solterfa de Eudocia Chamorro en la epoca de concepcidn del decandante, ni su honestidad y sus relaciones con otros hoabres, lo dudoso es la paternidad que se le atribuve a José Vicente, por lo que "se hace indispensable que doña EUDOCTA nos despeje esta inquietud”. Sin exactitud matendtica, la denuncia que por estupro formuld Eudocia en escrito del 17 de enero de 1969, culnind con Ja aplicacidn del entonces artículo 153 del Cddigo de Procedimiento Penal por

5

.d. CA DE COLOMBIA

inexistencia de los hechos denunciados, que confirad el ad cuen, con orden de compulsar copias para investigar el posible delito de falso testimonio por la reiterada mutación de narraciones o explicaciones de Eudocia y contradicciones frente a la denuncia por estupro. No le consta a la parte demandada el trato que se afiroa le did José Vicente a Omar Efraín, ni los actos de reconociniento de paternidad. ha gestidn de Eudocia ante el Tnstituto Colombiano de Rienestar Familiar, zona cuatro de Tpiales, fue archivada por el desinterés de Endocia. Aceptaron los hechos de los numerales 10, 11 y 12. 3.1. Alegaron las que llamaron excepciones de carencia de fundamentación de las pretensiones cardinales por inexistencia de los hechos, que apoyaron en que los pardmetros sustanciales en que se fundan son desvirtuados por los hechos, pues la misma progenitora niega las relaciones sexuales como lo hizo en documento público hace una veintena de años, y una posesidn notoria de hijo edificada en el aire. Propusieron también la excepcidn ¡innominada, que tendría base en todo hecho que se demostrare e hiciera inexistente Oo condujera a la extincidn del derecho pretendido. d. Decretada como cautela el registro de la demanda, el A quo de oficio dispuso su cancelacidn por auto del 6

".'CA DE COLOMBIA

5 J peS "EMMA de Fa rea 4 de abril de 1990 al darse el supuesto del nuaeral 4 del artículo 690 del Cddigo de Procedimiento Civil

(fl1s. 71 y 72, c. 1).

5. Agotada la prinera instancia el juez del conocimiento, el lo. Promiscuo de Familia de Ipiales que avocd la sustanciacidn por auto del 30 de enero de 1991 (f1. 97, Cc. 1), pronmuncid sentencia el 4 de septienbre de 1991 en la cual denegd las pretensiones, ordend cancelar definitivamente las medidas cautelares por no haberse comunicado la decisidn anterior y condend al demandante en costas (f]ls. 119 al 147, c.

1).

6. Apelado el pronunciaciento por el demandante, el Tribunal lo revocd con el del 3 de marzo de 1992 (fls. 21 a 55, c. 4), en el cual proveyd: Primero: OMAR EFRAIN CHAMORRO es hijo extramatrimonial de JOSE

VICENTE CHINGAL CUASTUMAL, QUIEN TIENE COMO MADRE A

MARIELA EUDOCIA CHAMORRO. Segundo: Ordend comunicar al Registrador Municipal del Estado Civil de Cuaspud para que corrigiera la partida de nacimiento de conformidad con el artfculo 95 del Decreto 1260 de

1970. Tercero: OMAR EFRAIN CHAMORRO tjene derecho a que se le adjudique en la parte que le corresponda, la herencia ¿ntestada de su padre, de conformidad con la ley. Cuarto: Declard inoponibles a esta sentencilaos actos de distribucidn, particidn y registro que se hubieren realizado respecto de la herencia del causante

7 '>_DLICA DE COLOMBIA . Heprema de AKHusticia

José Vicente Chingal Cuastumal contra los derechos del demandante en su calidad de hijo extramatrimonial. Fn cuyo caso dispuso la cancelación de los registros de particidn y adjudicacidn como la sentencia aprobatoria, debiendo rehacerse la particidn con la participacidn del demandante, previo aporte de su legftimo interes.

Quinto: Condend a los demandados a restituir al demandante los bienes relictos de Jose Vicente Chingal Cuastumal en Ja proporcidn que le corresponda en su condicidn de hijo extramatrimonial. Declard que el demandante tiene derecho a los frutos naturales y civiles producidos por Jos bienes relictos a partir de la contestación de la demanda, que se distribuirdán entre Jos herederos a prorata de sus respectivas cuotas herenciales, dentro del proceso de sucesidn del causante. Sexto: Declard no probadas las excepciones alegadas por Jos demandados. Septimo: condend en costas a los demandados.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Despues del formal recuento de antecedentes y de encontrar el Tribunal reunidos los presupuestos procesales, el interes jurídico y la legitimacidn en causa, precisa las causales que se invocaron para la declaracidn de filiacidn paterna extramatrimonial, y tras advertir que ninguna relevancia tiene la del nameral 3o. del artículo 60. de la lev 75 de 1968 por no existir prueba alguna que la demuestre, se adentra 8

"UDBLICA DE COLOMBIA

Lprema de Justicia 2 390 en el estudio de las causales 4a. y 6a. del citado

artículo 60., que hallarfía denostradas.

7. Una vez que, con transcripcidn del texto legal, copia pedrrafo de la doctrina de la Sala de Fanmilia del Tribunal y pedrrafos de sentencia de casacidn y de precisar las razones de la apelacidn, se ocupa el ad quen de la causal de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la epoca en que, segun la fecha del nacimiento del hijo, aquéllas debieron ocurrir

(fis. 46 al 54). Al efecto, tras decir que si Onar Efraín Chamorro nacid el 13 de febrero de 1969, de acuerdo con el artículo 92 del C.C. su concepcidn tuvo que ocurrir entre el 26 de agosto de 1968 y el 28 de abril de ese mismo año, advierte que han transcurrido 24 años desde los sucesos, por lo que serd disculpable que los testigos no expliquen con exactitud "matendtica los días precisos” de presentarse determinado hecho. Con esas preoisas, el Tribunal trae a colacidn, señalando pormenores de cada uno, los testimonios de Socorro Esperanza Perez, Rosalino GChingal Tobar, Roberto N. Cuastumal Chamorro, Teresa Cuatín de Caicedo, Aura del Socorro Piarpuzdn Deraso y Mariela Tupaz Piarpuzdn, testimonios "a los anteriores, dice, que no les cabe ninguna sospecha, ni menos han sido tachados; adends, todos han expresado respecto a que 9 ¿JILICA DE COLOMBIA e prema e$[ oC seup de Justicia

MARIELA EUDOCIA en aquel tiempo no se le conocid ningun novio, ni se le vefa con hombre distinto a JOSE VICENTE CHINGAL. Respectivamente hablan del noviazgo que percibieron en aquellos tiempos, ubicdndolos en el año de 1968, por parte de una testigo, aunque la mayoría no recuerda dpoca. Adends que en el lapso de vigencia del noviazgo que relatan, MARIELA EUDOCIA aparecid enbarazada del niño que hoy es OMAR EFRAIN CHAMORRO" . Pasa enseguida el sentenciador a las copias tomadas del trámite penal que se adelantd por la denuncia de la comisión del delito de estupro, para lo cual hace la historia desde cuando el 20 de enero de 1969 Mariela Eudocia Chamorro se presentd al Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud -Carlosamay se ratificd en la denuncia que por estupro había formulado dias antes contra Vicente Chingal, denuncia en la que la denunciante dijo que en los prineros días de junio de 1968 ¡había sostenido relaciones sexuales con Vicente Chingal, previa promesa matrimonial y en forma violenta, acompañada de constancia medica de encontrarse en el octavo maes de embarazo, pasando por la declaracidn insttructiva de Mariela Eudocia Chamorro el 6 de febrero de 1969 ante el Juez 20. Penal Municipal de Jpiales, en la que expresd hacia 2 años len 1967) sostenía relaciones amorosas con Vicente Chingal, siendo la primera vez con violencia aproximadanente en febrero de 1968, aprovechando Vicente de ahf en adelante en varias ocasiones hasta la

10 TPZBLICA DE COLOMBIA Saprema de Justicia que consund en Ipiales en junio de 1968, el testimonio que ante el Juez Promiscuo Hunicipal de Cuaspud -Carlosanarindid Eloy Fuelpas el 10 de abril de 1969, quien relatd que unos ocho meses atras, en la casa de Vicente Chingal, se ofrecid “la conversa” de María Eudocia Chamorro, le dijo a Vicente "Jo que la a (sic) de hacer sufrir aejor sería casarse” y Vicente le contestd "Despues de un mues me voy a casar”, la segunda declaracidn ¡instructiva de Mariela Eudocia Chamorro en el Juzgado Promiscuo Municipal de Carlosama -no hay constancia de la fecha, nota el falladorcuando dijo que habfa tenido relaciones amorosas con Vicente Chingal aproximadamente desde marzo de 1967 hasta noviembre de 1968, sosteniendo durante ese tiempo relaciones carnales con dl, por su expresa voluntad y sin promesa de matrimonio, y que en esa oportunidad habfa presentado un menorial para teroinar el negocio contra Vicente y se archivara, hasta el nemorial] de Mariela Eudocia Chamorro que, en síntesis razona el Tribunal, la memorialista dice que con Vicente Chingal ha tenido solamente relaciones amorosas, nunca le prometid natrinonio ni ha tenido relaciones sexuales con del, que los hechos denunciados como de estupro no ocurrieron y que todo se debid "a que fue mal aconsejada y que las cartas que aquel le envid eran solamente de amores y no de promesa de contraer matrimonio”. Mariela RKFudocia Chamorro, agrega en el

punto el sentenciador, sorpresivamente expresd en menorial por ella suscrito, que no existieron 11

TAUICA DE COLOMBIA ere.

RA Ihrema de AKcsticia 0% 353 relaciones sexuales con Josd vicente Chingal, actitud que en testimonio explica la misma diciendo que ese nenorial fue con el fin de beneficiar al denunciado yse archivara el negocio. En declaracidn "que se recepcionara a EUDOCIA CHAMORRO DE PALACIOS (f]1. 36, Cc. 3), la misma MARIELA EUDOCIA CHAMORRO, y progenitora de OMAR EFRAIN CHAMORRO, expresd que en aquella oportunidad tuvo como fin salvar de la justicia a Jose Vicente Chingal, este hizo preparar papeles que ella firmd en el Juzgado de Carlosama, mostrando la nisnma extrañeza por haber firmado un memorial antiguo diciendo que no tuvo relaciones sexuales con José Vicente, cuando esas relaciones realnente existieron.

Al respecto expresa el Tribunal: "No se puede descartar de plano lo que en tantas oportunidades bajo la gravedad del juramento nanifestd MARIELA EUDOCIA CHAMORRO, respecto a. la existencia de relaciones sexuales habidas con JOSE VICENTE CHINGAL por la sinaple existencia de un escrito, de dudosa autoría cuyo contenido estaba siendo desvirtuado en ese aspecto, en la declaracidn que ese mismo día diera la que lo suscribe y actualmente lo corrobora. Ciertamente que el proceso penal por el delito de estupro culmind con cesacidn de procediniento, al considerar los juzgadores de las distintas instancias que los hechos denunciados

e ¡investigados no se estructuraban como infraccidn penal. Pero expresar que MARIELA EUDOCTA CHAMORRO, no sostuvo relaciones sexuales con JOSE VICENTE CHINGAL en aquella epoca es una aventura, cuando Jas probanzas en 12 2.1. CA DE COLOMBIA a A tirema de Justicia contrario son tan contundentes y el menorial de "desistimiento? tan sdlo tenfa objetivo de ayudar al denunciado”. Trae enseguida la indagatoria de Chingal ante el Juez

20. Penal del Circuito de Ipiales el 5 de noviembre de 1970, en la que enfdticamente sostuvo no haber tenido relaciones carnales con Mariela Eudocia, ni prometídole matrimonio con ese fin, aceptando solo las relaciones amorosas con ella entre marzo y julio de 1968. Acepta que a rafz de la denuncia de Mariela Eudocia en junio de 1968 "la misma es la manera como en la dJltinma instructiva los presenta aaudlla y también el hecho de haber enviado cartas de amor a su novia".

Dei conjunto probativo concluve el Tribunal: "El contenido de Jas piezas procesales cuyas copias se presentaron con la demanda, en andlisis comparado con la prueba testimonial que hemos analizado y extractado en cuanto al tena de relaciones sexuales, nos lleva a la conclusidn de que MARIELA EUDOCIA CHAMORRO sí tuvo relaciones sexuales con JOSF VICENTE CHINGAL en la época en que de acuerdo al artículo 392 del Cddigo Civil, pudo tener lugar la concepcidn de OMAR EFRAIN

CHAMORRO. No puede ser de otra manera, pues cuando existen testimonios serios y responsivos que nos hablan del noviazgo entre los años de 1967 a 1970, ocurridos

entre MARTELA FEUDOCTA CHAMORRO y JOSE VICENTE CHINGAL,

13 ¿TLICA DE COLOMBIA . o. 33So 9 Z rema de Fasticia apreciados directamente en sus manifestaciones exteriores, la absoluta fidelidad de MARIELA EUDOCIA hacia JOSÉ VICENTE en aquella edpoca y la corroboracidn que al respecto hace el propio causante, que aceptd la existencia de esos amores en el año de 1968, en los meses de narzo a junio, sin lugar a dudas puede inferirse el trato sexual que acontecid en ese tienpo. (La intencidn que tuviera por el año de 1984, la madre del demandante, que el presunto padre reconociera legalnente a su hijo, como evidentemente lo hizo a través del Instituto Colombiano de Bienestar Faniliar “Seccional de Ipialesy que estuvo a punto de concretarse, como estd demostrado y corroborado a través de prueba docunental y testimonial, es un signo inequívoco...). "Los testimonios analizados comparten un examen especial, dada su calidad de amigos de la progenitora del deunandante, esto en otras condicones sería motivo de sospecha, pero no en tratándose de esta Clase de controversias en que los cconflictos generalmente ocurren con cierta privacidad y cuando se exteriorizan sdlo se hacen frente a la familia o a los amigos nds cercanos de la pareja protagonista. Tal como ha ocurrido en el presente negocio, en que demostrando

gran credibilidad, con prueba documental anterior y hoy corroborada, los testimonios comparados no deducen contradicciones importantes, sino por el contrario permitiendo asT no desechar simplemente esas 14 "CA DE COLOMBIA , rm “hpema de Justicia 330 declaraciones, para deducir de ellos la existencia de relaciones sexuales entre MARIELA EUDOCIA CHAMORRO y JOSE VICENTE GCHINGAL, en la epoca en que sucedid la concepcidn del demandante OMAR EFRAIN CHAMORRO" . El ad quen llama la atencidn del excesivo rigorismo del a quo al valorar los testimonios e interpretar los textos sustanciales, pues no puede exigirse armonía abasoluta entre los testigos ni precisidn matendtica de éstos en sus recuerdos, adends de explicar porque unos amores simples no pueden llevar a las relaciones sexuales en ciertas circunstancias como los encuentros a solas en el campo de la pareja, para afirmar el Tribunal: "Un noviazgo en las circunstancias como se ha demostrado, el que ocupa la atencidn de la Sala, constituye indicio serio de la existencia de relaciones sexuales entre aquella pareja. Eso es lo que generalmente ocurre... lo extraordinario sería que mantengan un amor 'platdnico” o idílico, en el que prime lo espiritual sobre la materia, cosa que no se ha demostrado...”.

8. Fija luego el sentenciador su atencidn en la posesidn notoria del estado de hijo natural alegada asímismo por el denandante, y sentando como fundanento que cuando de un conjunto de testimonios fidedignos, o de nanera irrefragable, se establezca que durante cinco

años continuos por lo nenos el padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educacidn » 15 “L¡CA DE COLOMBIA Virema de Aasticia 331 y estableciniento, y en virtud de ese tratamiento los deudos y amigos o el vencidario en general del padre han reputado al hijo como suyo, procede la declaracidn de paternidad (arts. 398 y 399 del C. C., 6 y 9 de la Ley 75 ded 1968); precisa que jurisprudencia y doctrina han señalado como elementos estructurales de esta presuncidn el trato, la fama y el tienpo, que a su vez tienen marcado "un camino comin, cual es, una especie de reconocimiento exteriorizado entre deterninado círculo y en un deteroinado tiempo”. Con cita expresa de los testimonios de Hipdlito Reinaldo Chamorro Velásquez, Mercedes Veldsquez de Chamorro, Teresa de Jesus Lucero Erazo, Socorro Esperanza Perez, Alba Lucía de la Cruz Ranírez, María Orfelina GChingal Cuastumal, Roberto Cuastumal Chamorro y Mariela Tupaz Piarpuzdn, expresa que relatan responsivanente ”de suyo importantes” para la causal, "tales como el interds que se concretd por parte de JOSE VICENTE CHINGAL de canbiar de colegio a OMAR EFRAIN CHAMORRO, y es así como lo llevd a estudiar a Ipiales, concretamente al Colegio Champagnat, hecho conocido por la comunidad de la vereda de Macas” y se corrobora probatoriamente cuando una de las testigos expresa que el causante fue a contratarle la estadía y

alimentacidn del adolescente que se beneficiaba con tal situacidn”. Resalta tanbien el relato "sincero” de quien fue la profesora del demandante para la etapa en que dste hubo de hacer la primera comunidn, en relacidn 16

¿"SA DE COLOMBIA

333 Aprma de Justicia con la ayuda naterial de Josd Vicente "debidamente comprobada”, así como las panifestaciones que el pretenso padre hizo a las personas allegadas a la progenitora del hijo, que tocan con el reconocimiento y ayuda "material que si se quiere subrepticiamente hac7a éste". Las declaraciones mentadas, agrega el juzgador, "convergen en que JOSE VICENTE CHINGAL tratd al demandante como hijo -con la reserva y discrecidn propia que oh)Jigaba a actuar con un menor que tenfa y vivía con padrastrodemostrándose asT la presuncidn de paternidad natural fundada en la posesidn notoria del estado de hijo natural o extramatrinmonial. Aquellos hechos se han exteriorizado a traves de ese conjunto de personas, por signos que nos indican necesariamente esa filiacidn, y peroitieéndonos deducir por vía de la ldgica y la experiencia que así como ese grupo de personas tuvo al demandante OMAR EFRAIN CHAMORRO como hijo de JOSE VICENTE CHINGAL no había secreto para la comunidad vecina, aunque tal situacidn otros la ignoraban o no se preocuparon por la Disma”. Recaba en que fueron las manifestaciones de Chingal hacia el demandante, las que han surgido de los testimonios responsivos, explicados en las circunstancias de tiempo, nodo y lugar como las

supieron, con la razdn del dicho, las que permiten confirmar la posesidn notoria. La intencidn de querer ayudar al hijo de la madre de precarias condiciones econdnicas expresadas en la primera conmunidn de aquel, 17 E Pprema de Fasticia 3: sabido como es el "absoluto respeto que tienen ciertas comunidades como las de 'Macas” -Carlosanma-, hacia estas ceremonias religiosas y mds especificamente la responsabilidad al respecto de los padres”, de querer una "buena" educacidn, propiciando la ubicacidn del demandante en lugar que pueda procurarle la mejor educacaidn, su preocupacidn en saber cdmo actuaba su hijo en la escuela "y la casi temeridad hasta dias antes de su muerte que al parecer le propiciaba cuando se encontraba con la persona con quien habfa hablado tanto de que iba a reconocer legalmente a su hijo (como lo expresa MARIELA TUPAZ PIARPUZAN, empleada del 1.C.B.F. de Ipiales)”. Con referencia a la jurisprudencia de la Corte, dice el fallador que la esencia de la Ley 75 de 19268 es la de procurar establecer el estado civil extramatrimonial de manera que si la valoracidn de las pruebas debe ser seria y ponderada no puede extremarse la exigencia de precisidn en la memoria de testigos que harían nugatoria dicha finalidad. Es por eso por lo que el tratamiento que Chingal did a Chamorro desde la infancia de edste hasta casi la muerte de aquel, "energe precisanente de andlisis sui-geéneris de los testimonios que aportara a iniciativa del actor; tratamiento

especial que sobradamente supera el quinquenio, pues se ha establecido asi mismo que al respecto no existe deficiencia procesal acunular al tiempo de que habla un testigo con la dpoca a la que se refiere otro u otros, 18

?¿DLICA DE COLOMBIA

330 Haprema de Justicia sj en conjunto el tiempo de la fama v el trato es de cinco años o más”. Alude seguidacente a Jos testigos de oídas a iniciativa de la parte demandada, para decir que sus afirmaciones de no ser de la existencia de relaciones sexuales ni del trato de hijo, quiere decir, como lo indicd antes, que hay un grupo de personas que no se ¡interesan por esas situaciones. AsT que los testimonios que en cambio cuentan hechos que configuran la posesidn notoria, por ser dados por personas en que no se advierte interes de faltar a la verdad, que son responsivos y que a pesar del tiempo transcurrido dicen lo que recuerdan, y aunque no denotan una cultura media s? cuentan circunstancias que le dan eficacia a sus dichos, de suerte que a la luz de la sana critica "contribuyen en conjunto” a fundar la conviccidn de que Josd Vicente Chingal tratd a Omar Efrafín Chamorro como hijo, quedando demostrada la causal] de posesidn notoria del estado de hijo natural. Critica la forma como elamgquo valord la prueba, diciendo que no es esa la técnica ni ese el rigorisnmo que actualmente deben emplearse. Por todo lo anterior, culmina, el pronunciamiento debía revocarse y en cambio acceder a la pretensidn, incluyendo la de peticidn de

herencia por ser consecuencial ni haberse consumado la caduciad del artículo 10 de la ley 75 de 1968. Enpero la decisidn cuarta de la providencia apelada debfa modificarse en cuanto a los frutos por ser los 19 «JI'"TA DE COLOMBIA Arema de KHasticia os 331 demandados poseedores de mala fe v amnaue el artículo 307 del C. de Procedimiento Civil ordena condena en concreto por esa pbrestacidn, el numeral 3o. del artículo 1395 del Cddigo Civil establece un derecho de los herederos sobre la masa hereditaria y los frutos, que se repartird a prorrata de las cuotas, por lo cual aquella condena no sería prudente hacerla ahora desconociendo el estado del sucesorio, parecer que funda en doctrina de esta Corporacidn, de modo que siendo los demandados poseedores de buena fe conforme con los artfculos 769, 1323 y 964 del Cddigso Civil, la restitucidn de frutos que deberán hacerle en su momento al demandante, la hardn como de buena fe. Así que como el conjunto probatorio permite deducirlo, «si están probadas las causales mencionadas, ninguna prueba demuestra en cambio los medios exceptivos que por ende se declararan no demostrados ni aun la innominada "no obstante su desajuste con el] derecho procesal actual". ITI. LA DEMANDA DE CASACION Basadas en la causal priaera del artículo 368 del C. de P.C., un cargo le hacen las recurrentes a la sentencia citada, que pasa a resolverse. CARGO UNICO Aciísase la sentencia por quebrantar los artículos lo. y 60. de la ley 45 de 1936, fo., numerales 40. y 6o.,

20

-7.:CA DE COLOMBIA

0 )NW bprema de Jfaslicin v So. de la Levy 75 de 1968, lo. y 20. de la Ley 29 de 1982, 399 y 1321 a 1323 del C. Civil, por aplicacidn indebida, derivada de error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas.

9. Las recurrentes, tras indicar en qué consisten las infracciones denunciadas v notar cdmo el pronunciamiento ¡incurre en el desvfo de tomar la decisidn y despues estudiar las pruebas prevenida y parcialmente para ratificar el juicio va tomado con "pasidn manifiesta y administracidn parcial y acomodaticia” y no de manera objetiva para extraer la conclusidn, explican la acusación delanteramente en cuanto con la causal de relaciones sexuales, recordando que el Tribunal las did por demostradas con los

testimonios de Socorro Perez, Rosalino Chingal, Roberto Cuastumal, Teresa Cuatfn, Ana del Socorro Pierpuzdn y Mariela Tupaz, asT como las copias Lomadas del proceso penal que cursd en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales por el delito de estupro que denuncid Mariela Fudocia Chamorro como cometido por Jose Vicente Chingal y a la que agregd la copia del trámite ante el Tnstituto de Bienestar Familiar, pasa a rengldn inmediato a denunciar los vicios en la estimacidn de Jas probanzas, asT: Socorro Esperanza Perez (flios 45 a 47 c.2), de 45 años de edad, dice que conocid a FEudocia y a José Vicente,

porque por ser su madre pobre ¡iba a servir unos días a 21

“A DE COLOMBIA

A Rod q, “ena de Justicia : Ju la casa de Eudocia y otros a la de Jose Vicente y la llevaba con ella de modo que se crid con ellos; por eso le consta que aquellos nantuvieron relaciones anorosas y aunque la madre de Eudocia era "fregada” Josd Vicente le enviaba a su novia cartas de amor con la testigo. Nada le consta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...