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CSJ - SC23-02-2001 [5619]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-02-2001 [5619]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001).

Referencia: Expediente No. 5619

Decídese el recurso de casación interpuesto por los codemandados Carlota Robayo Vda. de Parra, María Ignacia Robayo Vda. de Gómez, Manuel Antonio y Vespasiano Robayo Barragán contra la sentencia de 1° de febrero de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en este proceso ordinario promovido por Pedro Miguel, Hernán, Sady de Jesús, José Raúl y Víctor Fabio Robayo Cortés y Bertha María Robayo de Barreto contra los recurrentes, Eduardo Robayo Barragán y Carlos Robayo, este último como litisconsorte de los demandados. I - Antecedentes 1.- En la demanda se pidió que se declarase que pertenece a los demandantes el dominio del inmueble ubicado en el área urbana de Ubaté (Cundinamarca), demarcado en sus puertas de entrada con los números 10MAV Exp. 5619 2 108 y 10-118 de la calle 10ª, individualizado por los linderos que en el libelo se consignan, por haberlo adquirido mediante prescripción extraordinaria de dominio; y que, en consecuencia, se ordenase la inscripción del fallo en la oficina de registro. 2.- Los hechos de la demanda pueden compendiarse de este modo: a.- Vespaciano Robayo Pinilla fue tenedor del inmueble desde 1941 hasta 1946, cuando a finales de

noviembre su cónyuge Lucinda Cortés de Robayo, por mandato que aquél le diera antes de su muerte acaecida el 24 de julio de 1946, se lo entregó a Sixto Márquez Franco para que dispusiera. Éste y otros, transfirieron a título de venta a Eduardo Robayo Barragán, los derechos y acciones que les pudieran corresponder sobre el bien por gananciales y herencia de su finada esposa y madre, Concepción Garzón de Márquez; b.- A pesar de que Sixto recibió el inmueble y dispuso del mismo, los hermanos Robayo Cortés, hoy demandantes, “en aquella misma fecha (noviembre de 1946) entraron a tomar posesión material del inmueble (…) en común y proindiviso, y por lo tanto a ejercer actos de dominio, de señores y dueños”, con exclusión de toda otra persona; c.- Esos actos de dominio consistieron en mejoras: algunas veces, de manera singular y otras de MAV Exp. 5619 3 manera conjunta, ya personalmente, ora mediante mandato, o bien con la intervención de su madre Lucinda Cortés de Robayo, pero con su dinero. Así fue como levantaron la barda que encierra el predio; pañetaron la casa de habitación; construyeron una estufa de carbón, albercas y lavaderos; instalaron los servicios de acueducto, alcantarillado y energía; cementaron el patio interior; refaccionaron el baño principal y de techos; enchaparon la cocina y el comedor; adaptaron una pieza de habitación; empotraron puertas y ventanas. Lo explotaron económicamente, habitando la

casa ya personalmente, ya a través de su madre con el consentimiento de ellos, como quiera que allí vivieron durante todo el tiempo y continúan habitándola; también han laborado la tierra con cultivos propios de la región y pastos para ganado. Han pagado los impuestos de agua, luz, predial y otros, en forma permanente desde el año 1946, amén de los gastos que demanda el mantenimiento del bien. d.- Estos actos de dominio, ejecutados por ellos en forma continua, pública, ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, los han realizado por un término superior a 30 años, desde 1946 hasta hoy. 3.- Contestaron los demandados oponiéndose a las pretensiones y negando los fundamentos fácticos, salvo en cuanto a la afirmación sobre que “… MAV Exp. 5619 4 Vespaciano Robayo fue tenedor del inmueble…”; lo demás es falso, dicen, en razón a la incapacidad para adquirir por prescripción, dada la minoridad de los demandantes para la época en que según éstos comenzó la posesión, y a la cosa juzgada respecto de la situación jurídica de la madre de los actores, en virtud de sentencia anterior que la declaró mera tenedora del bien. Los codemandados Carlota Robayo Vda. de Parra, María Ignacia Robayo de Gómez, Manuel y Vespaciano Robayo Barragán propusieron como excepciones, las que denominaron “cosa juzgada” e “ilegitimidad en la personería para demandar”, apoyadas en las mismas razones. 4.- El juzgado civil del circuito de Ubaté,

mediante sentencia de 26 de agosto de 1994 desestimatoria de las pretensiones, le puso fin a la primera instancia. La segunda instancia, venida en razón de la apelación interpuesta por los actores, fue desatada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de 1° de febrero de 1995, el cual revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró la pertenencia impetrada. 5.- El fallo del ad quem, según se advirtió, fue recurrido en casación por los demandados, mas no por su litisconsorte Carlos Robayo; impugnación extraordinaria que decide la Corte en relación con los prenombrados codemandados por cuanto el recurso interpuesto por los MAV Exp. 5619 5 herederos de Eduardo Robayo Barragán, fallecido durante el trámite del proceso, fue declarado desierto mediante auto de 21 de septiembre de 1995. II - La sentencia del tribunal Determinó inicialmente el ad quem que, conforme a lo dispuesto por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, las partes aquí enfrentadas están legitimadas para actuar como demandantes y demandados. No se da, dice, la falta de legitimación en la causa que alega la parte demandada, ya que se demandó a quienes ostentan un derecho real principal sobre el bien materia del proceso. Expresa luego que para demostrar los hechos en que se funda la demanda, se practicó inspección judicial sobre el inmueble y se recepcionaron algunos testimonios, medios que procedió a analizar y a otorgarles su mérito, así: a.- Con la inspección se identificó el inmueble, que coincide con el descrito en la demanda; se

observó que una parte del lote está destinada al cultivo de pasto para ganado y se encontraron 14 terneras, y en la otra parte está la casa de habitación habitada por Pedro Raúl Robayo, quien dijo que los demás demandantes visitan el predio con frecuencia ya que algunos tienen la explotación ganadera. MAV Exp. 5619 6 b.- Los testimonios de Rosa María Gordillo de Gómez (folio 16), José Valeriano Rincón Nieto (folio 23), Miguel Antonio Ojeda Ladino (folio 26), Jesús Antonio Torres Rozo (folio 27 v/to.), Blanca Aurora Sánchez de Garzón (folio 30) y Sixto Márquez Garzón (folio 142, cdno. 1), cuyo contenido resume, fueron “rendidos en forma espontánea, por personas en quienes no concurre ningún motivo de sospecha, y dan la razón de su dicho, contrariamente a lo expuesto por el a-quo, pues son vecinas del lugar, compartieron su niñez con los demandantes, conocieron a sus padres, lo que narran lo percibieron en forma directa, circunstancias todas estas que llevan a la Sala a la convicción de la veracidad de sus dichos. Son contestes y responsivos, no incurren en contradicciones”. Le merecieron especial análisis las declaraciones de José Antonio Torres Rozo y Sixto Márquez Garzón, “…pues conocen cuál fue el origen de la posesión de los demandantes...”. De manera que, concluye el sentenciador, del conjunto de la prueba recaudada se establece “que los primeros poseedores del bien fueron Vespasiano Robayo y Lucinda Cortés, su segunda esposa, y desde hace más de veinte años, esto es, cuando sus hijos llegaron a la mayoría

de edad, ellos tomaron la posesión con ánimo de señores y dueños, a la vista de todos y sin que nadie les discutiera esa posesión, por eso el vecindario los considera como dueños, por un período superior a los veinte años”. MAV Exp. 5619 7 Y, a propósito de la gestión exceptiva propuesta, razonó del siguiente modo: 1) - La excepción de cosa juzgada, fundada en que con anterioridad se tramitó un proceso de pertenencia promovido por Lucinda Cortés viuda de Robayo contra Eduardo Robayo Barragán, culminó con sentencia de 12 de junio de 1978 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, cuya fotocopia obra en el expediente, carece de respaldo, pues “…se observa con facilidad, que no hay en los dos procesos identidad jurídica de parte” comoquiera que Lucinda obró en su propio nombre y no como representante legal de nadie; no aparece que ella haya fallecido, entonces no puede decirse que los aquí demandantes sean causahabientes de ella mortis causa, ni tampoco se probó que lo sean por acto entre vivos. Y en cuanto a la parte pasiva, en el primer proceso lo era Eduardo Robayo Barragán, y en éste lo es también él, pero con varias personas más, entonces no hay identidad de partes. 2) - La misma suerte puede predicarse para la excepción de ilegitimidad de personería para demandar, alegada arguyendo que en el fallo proferido en el proceso de pertenencia tramitado con anterioridad se consideró a Lucinda como mera tenedora del inmueble, pues conforme a lo visto, entre el proceso de pertenencia tramitado y el presente no hay

identidad jurídica de partes. Las sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia producen efectos erga omnes para dar certeza y seguridad al derecho de MAV Exp. 5619 8 propiedad que se declara, pero no sucede lo mismo cuando las pretensiones se niegan; en este caso el efecto de la sentencia es únicamente inter partes; por lo demás, en este proceso no tiene ninguna incidencia la motivación que se haya hecho en el otro proceso. La copia que de ese fallo obra en autos, es eso y nada más, la copia de una providencia, no es prueba trasladada, pues no corresponde a ningún diligenciamiento probatorio materializado en el curso del proceso. 3) - Idéntico tratamiento debe dispensársele a la excepción de carencia absoluta del derecho por parte de los demandantes, apoyada en que éstos jamás han tenido la posesión alegada, menos con el ánimo de señores y dueños del terreno, pues cae por su base con el estudio que se hizo de los testimonios. A través de estas declaraciones, se demostró que los demandantes han tenido la posesión material del bien en los últimos veinte años anteriores a la presentación de la demanda; por otra parte, los demandados, propietarios inscritos del inmueble, no probaron la existencia de un título de mera tenencia a su favor, ni “que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción”. III – La demanda de casación Un cargo contiene, formulado al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de

Procedimiento Civil, en el que acusa la sentencia del tribunal MAV Exp. 5619 9 de ser violatoria, por error en la estimación de las pruebas, de los artículos 34, 431, 665, 669, 740, 768, 769, 777, 780, 784, inc. 2°, 981, 1857, 2520 del Código Civil, 1° de la ley 50 de 1936, modificatorio del 2532 del Código Civil, 194, 195, 305 y 407 del Código de Procedimiento Civil; por aplicación indebida, los 778, 781, 782, 2512, 2518, 2531, 2532 del Código Civil, y el 1° de la ley 50 de 1936 que modificó el 2532 del código ibídem; y violación medio del artículo 253 y del numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Quebranto causado, dice el censor, “por los errores evidentes de hecho y los de derecho, en que incurrió el ad quem, en la apreciación de las pruebas”. En el desenvolvimiento, luego de exponer algunos criterios sobre la propiedad, la posesión y la tenencia, y sobre los requisitos legales que estructuran el fenómeno de la usucapión, los recurrentes presentan un alegato a manera de prólogo sobre las razones que los llevan a disentir de las conclusiones del tribunal, que a su juicio sirve de punto de partida para la demostración de los errores denunciados y el cual puede compendiarse como sigue: El tribunal, hablando de la cosa juzgada, dice que mirados los dos procesos de pertenencia, no se guarda la

identidad jurídica de partes requerida. Lucinda Cortés de Robayo es la progenitora de los demandantes en este proceso, y por encima de cualquier derecho de sus hijos, descendientes o MAV Exp. 5619 10 causahabientes, promovió un primer proceso de pertenencia sobre el mismo bien, en el que se ordenó el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir. Con el vencimiento del término del emplazamiento, cualquier persona que hubiera tenido derechos, los perdió por cuanto las pretensiones de la demanda fueron negadas al prosperar las excepciones del demandado y a la actora se le reconoció la calidad de tenedora por el precario contrato de arrendamiento que la vinculaba al predio. Los aquí demandantes perdieron cualquier calidad que hubieran tenido, porque en acto de renuncia, no comparecieron al proceso de pertenencia iniciado por su progenitora. “La primera y errada apreciación del Tribunal (…) radica en el hecho de no estudiar siquiera las copias que oportunamente se allegaron al proceso como pruebas, pues éstas fueron ordenadas expedir y anexar con el lleno de los requisitos legales, sin ser tachadas ni redarguidas (sic) de falsas. Copias no solo del proceso ordinario de pertenencia a que me he referido, sino de pruebas recaudadas con el lleno de requisitos legales, del denuncio penal instaurada (sic) por Lucinda Cortés de Robayo contra los aquí demandados, por los supuestos delitos de daño en cosa ajena, violación de la posesión y tenencia”. Cualquier tipo de posesión respecto del

predio de este proceso, sólo tiene vigencia legal a partir de la MAV Exp. 5619 11 ejecutoria del auto proferido por el juzgado civil del circuito de Ubaté que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte en fallo de 7 de mayo de 1979 que no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, denegatoria de las pretensiones de Lucinda en el proceso de pertenencia. Lucinda no ha muerto y sigue viviendo en el predio a usucapir; no ha transferido por acto entre vivos a sus descendientes, hoy demandantes, la posesión que supuestamente tuvo, además compareció al proceso de lanzamiento que se le instauró y finalizó en marzo de 1984, y si éstos comparecen a instaurar el proceso, no pueden siquiera alegar suma de posesiones que perdieron (art. 778 C.C.), pues de ser poseedores lo serían desde marzo de 1984 y no con la antelación pretendida desde 1946, tiempo superior al indicado por su progenitora cuando varios de los aquí demandantes eran infantes y aún vivía su padre. Se invocan en los dos procesos de pertenencia las mismas mejoras, con el agravante de que las de la última demanda, habían sido invocadas en la primera como hechas o mandadas a hacer por Lucinda, dicho corroborado por la testigo Aurora Sánchez. Hasta 1984 Lucinda defendió un supuesto derecho de posesión que no le fue reconocido por el Tribunal Superior de Bogotá. Hasta ese año ella participó como demandada en proceso de restitución de tenencia promovido por Eduardo Robayo Barragán y otros, que se tramitó a raíz

de la sentencia denegatoria de la pertenencia, porque existía contrato de arrendamiento, estaba vigente y lo sigue. MAV Exp. 5619 12 Ante el juzgado penal municipal de Ubaté, el 23 de agosto de 1980, Lucinda como tenedora precaria del predio y defendiendo su unidad, formuló denuncia en la que aparece manifestando que llamó a su hijo Hernán Robayo Cortés a quien le tiene arrendado dicho solar que es de ella; posteriormente, en ampliación de denuncia, dice que el dueño es Eduardo Robayo y que ese inmueble era herencia de sus hijos; que allí vivía hace 40 años. Lo así manifestado por la progenitora Lucinda, desvirtúa totalmente los hechos de posesión quieta, pacífica y pública que falazmente le hicieron creer al ad quem en este proceso, que provocaron los yerros invocados. Expresa luego el prologuista que a estas alturas ya puede entrar a concretar y demostrar las falencias de apreciación probatoria endilgadas a la sentencia, labor que, en suma, lleva a cabo del siguiente modo: “Primero.- Los demandantes no probaron haber poseído el predio materia de usucapión extraordinaria, en la forma preceptuada por el artículo 2520 del Código Civil. “Error de derecho en la consideración de actos de dominio, ejercicio de posesión y construcción de mejoras, artículo 2520 del Código Civil”. MAV Exp. 5619 13 En procura de sustentarlo, dice que el tribunal erróneamente acepta que los demandantes habían entrado en posesión del inmueble y por ende ejercido actos de dominio desde el año de 1946, cuando los dos infantes José

Raúl y Sady tenían 5 y 4 años de edad respectivamente. Violando el principio de que la prueba debe ser apreciada en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable a las partes, valoró única y exclusivamente sin respaldo alguno, la prueba testimonial recaudada a instancia de la parte actora, “viciada de credibilidad”, que dicho sea de paso declararon dos veces sobre los mismos hechos. El juez de conocimiento, parece que se hubiera ausentado de las audiencias, pues no dio cumplimiento al mandato de la ley de intermediar la prueba, no preguntó nada a los testigos, pues estos simplemente se limitaron a responder lo insinuado. El ad quem, inexplicablemente, al tocar las declaraciones de Rosa María Gordillo (folio 16/vto. Cdno. 2) a la pregunta sobre si era cierto que en su declaración rendida en el año de 1974 para un proceso ordinario iniciado por Lucinda Cortés contra Eduardo Robayo, en términos generales relató que la posesión sobre el bien la tenía y la venía teniendo Lucinda, contestó que ‘sí la señora Lucinda mandaba en eso mientras los muchachos eran pequeños y los educó y ahí ellos son los que mandan ahí en eso, como son los hijos pueden mandar’. MAV Exp. 5619 14 “De lo transcrito, prosigue el censor, debemos precisar: no dice la testigo, cuándo dejó de mandar Lucinda Cortés de Robayo, pues aún vive y manda en el predio”. A la segunda pregunta, en el sentido de que en la misma declaración, que aparece en el folio 21 del cuaderno tres, dice Ud. que la señora Lucinda Cortés Vda. de Robayo es la poseedora material del inmueble a que me he

referido, porque es la persona que vive ahí, manda y le ha hecho las mejoras a la casa o inmueble como cambiarle la cerca de alambre por una de ladrillo y sé que las mejoras que le ha hecho al inmueble han sido con la plata de ella. Sírvase decir si eso es cierto. Contestó: ‘Si es cierto que dije que ella mandaba en esa época con la plata que los hijos le mandaban” (folio 16 v/to. Y 17 fte. Cdno. No. 2). La testigo corrobora el hecho de que las mejoras las hizo Lucinda Cortés de Robayo, pero no dice que las que se hicieron para esa época, lo fueron con dinero de los demandantes en este proceso. Lo que está diciendo y corrobora, es que Lucinda era la poseedora y que los hijos le mandaban dinero pero para sostenerse, no dice que para efectuar mejoras. Refiriéndose a la quinta pregunta, sobre arreglos hechos a la casa así como la instalación de la luz por un señor Eugenio Cortés, el trabajo de un señor Peña y de otros señores, por cuenta de la señora Lucinda, la testigo MAV Exp. 5619 15 contestó que ‘el año exacto no recuerdo, el que arregló la luz es el señor Eugenio Cortés’. De donde deduce la censura, que la declarante no es conteste en las dos versiones juradas, “que aparecen de folios 16 a 20 v/to del cuaderno No. 2, con la versión por ella misma dada, que aparecen de folios 45 v/to. a 47 fte del cuaderno No. 3; lo contrario, en la última versión, la

que tuvo en cuenta el ad quem se ve que es acomodaticia, no se aprecia que esté libre de apremio, por el contrario, se ve dubitativa y por qué no decirlo, falsa, y así ocurre con la gran mayoría de las respuestas. “Hay una respuesta muy importante de esta testigo, y es cuando dice que ha visto mandando en el predio a Raúl Robayo desde el año de 1980. Esto sí puede ser cierto”, porque no se puede olvidar que Lucinda le había arrendado el inmueble a su hijo Hernán. Rosa María Gordillo de Gómez en su primera versión rendida en 1974, dice que las mejoras se hicieron más o menos veinte años atrás, o sea, para el año de 1954 aproximadamente, pero para esa época qué edad tenían los hoy demandantes, si su progenitora estaba alegando en su demanda de pertenencia la prescripción extraordinaria por posesión ejercida desde 1947, y dice Blanca Aurora Sánchez de Garzón que en esa época de construcción de las mejoras, los hoy demandantes, el que mayor edad tenía 12 años, o sea, que para la época en que se hizo la cerca de ladrillo, la MAV Exp. 5619 16 demandante Lucinda y esposo, llevaban viviendo 7 años, o sea que el mayor cuando comenzó la fallida posesión tenía 5 años, pues cuando hicieron las mejoras, tenía 12 años. El ad quem dice que la testigo Rosa María Gordillo de Gómez manifestó que las mejoras las mandó a hacer Lucinda con dineros que le daban los hijos. Esta versión es totalmente falsa, pues está colocando en boca de un testigo, palabras que no ha dicho. Tocante a la versión de la testigo Blanca

Aurora Sánchez (folios 33 a 34 C. No. 2), de 3 de febrero de 1987, se limita a responder afirmativamente lo que le insinuaba el apoderado de los actores, pero en relación con las dos últimas preguntas del apoderado de los recurrentes, ocurrió lo siguiente: “PREGUNTADO. Sírvase decir si Ud. conoció y ha conocido como poseedora de la calle (sic) 10 #10-108 y 10 # 10-118 a la señora Lucinda Cortés de Robayo?. CONTESTO: Si. PREGUNTADO.- A Ud. le consta que ella pose (sic) o sea Lucinda Cortés de Robayo, mande, y determine sobre el inmueble de la calle 10 # 10-108 y 10-118 de Ubaté. CONTESTO: Si”. Estas dos versiones testimoniales, demuestran, agrega la censura, que los demandantes no tenían posesión, no tenían el tiempo requerido para prescribir y no habían realizado las mejoras que les atribuyó el tribunal. MAV Exp. 5619 17 Emprende a continuación el análisis de los testimonios de José Valeriano Rincón (folios 25 y 25 v/to., Cdno. No. 2), Miguel Antonio Ojeda Ladino (Fl. 28 Ib.) y José Antonio Torres (Fl. 29 Ib.), de los cuales resalta que declararon no recordar quiénes fueron los trabajadores, obreros o contratistas que hicieron obras en el predio para los demandantes, y que así no se les puede dar credibilidad. El ad quem dejó de estudiar los testimonios de Salvador Castiblanco y Antonio Peña. El primero atestigua (Folios 42 a 43,

cuaderno número 3) el 17 de agosto de 1974 que conoce desde hace más de treinta años a Lucinda y la ha visto ‘procediendo del terreno y solar, cosechando’ y ‘yo conocía esas paredes entre tapial y cerca de alambre y hoy están en cerca de ladrillo…’ ‘Como dije anterior, una pieza en alguna ocasión la pinté, la señora Lucinda me contrató y me pagó’. De José Antonio Peña (folio 43 fte a 44 vto. del Cdno. No. 3), expresa que el 17 de agosto de 1974 dijo que hace unos veinte años que la conoce –a Lucindaen Ubaté, ‘…Hace más de diez años desde cuando vine a hacerle el trabajo, ella era dueña de donde susiste (sic)’. ‘A mi no me consta de que haya sido dueña desde cuando yo le hice el trabajo la conocí’. ‘…Lo mismo, apenas la conocí desde que a trabajar ahí (sic), más antes no se qué’. (...) ‘Ella puso materiales para una obra que se hizo allí, para un encierre que le hice por la calle y carrera una medianía’. ‘ella MAV Exp. 5619 18 habitaba ahí’, ‘…Manda la señora Lucinda, la he visto que existe ahí’ (...) ‘para ese trabajo -la construcción de la bardame llamó la señora Lucinda y yo le hice el trabajo (...) me lo pagó la señora Lucinda’ (...) ‘heché (sic) los pañetes a una pieza le heché un techo de madefrex, le entablé la pieza, no más y en la cocina embaldeciné (sic) la cocina, el trabajo me lo pagó la señora Lucinda (...) en después de unos años me

llamaron para hacerles el trabajo de una pieza’. Dice la acusación que desafortunadamente el ad quem comete grave yerro al manifestar que los anteriores testimonios fueron rendidos en forma espontánea, por personas en quienes no concurre ningún motivo de sospecha, y dan la razón de su dicho, son contestes y responsivos, no incurren en contradicciones. “Desafortunadamente, porque en su afán de fabricar providencias y querer crear jurisprudencia, lo único que ha hecho es desconocer la existencia de pruebas legalmente recaudadas y que no fueron objetadas en sentido alguno. Atrás, en el parangón de respuestas, sobre todo de las dos testigos, se observa que en esencia, rindieron en sus exposiciones similares declaraciones con una y otra contradicción, a favor de personas diferentes, sobre la misma época y bien inmueble, esto es, a favor de Lucinda Cortés vda. de Robayo y posteriormente a favor de sus hijos causahabientes”. El segundo proceso fue iniciado a los cuatro años de la finalización del primer juicio, en el cual se recaudaron testimonios aquí alegados y en el que se pedía lo mismo que hoy piden sus hijos causahabientes. Lo lograron MAV Exp. 5619 19 con el concurso errado del tribunal, quien hace una conclusión contraria con la realidad procesal; son contestes y responsivos pero para rendir la misma versión a favor de personas diferentes aún causahabientes, incurriendo en falso testimonio que condujo a fraude procesal. Critica igualmente la apreciación efectuada a las declaraciones de José Antonio Torres y Sixto Màrquez, expresando que el fallador incurrió en el yerro de decir que

son personas muy mayores pues conocieron a Vespaciano de quien se dice murió en la época de los cuarenta, pero no sabemos qué dicen los testigos sobre la posesión, pues lo que no se supo en este proceso, es que ha existido pugna entre los aquí demandados con Sixto Márquez, quien pretendió extraprocesalmente el predio de la litis. Estos testimonios resultan inocuos, pues no saben el año exacto de las mejoras ni el nombre de las personas que las realizaron por orden de Lucinda; “obsérvese que cada uno de los dos testigos a que nos referimos, narra puntos diferentes, de donde se ve que fueron aleccionados y por aparte para sus versiones, pues no fueron contestes y responsivos, no les consta qué actos de dominio realizaron los demandantes. … las respuestas fueron más que insinuadas”. “Segundo.- La prueba de la posesión, sobre bienes inmuebles es libre, pero es requisito indispensable demostrar con certeza que efectivamente se realizó (art. 2520 C.C.)”. MAV Exp. 5619 20 Vale la pena entrar a analizar, prosigue más adelante la censura, si efectivamente los demandantes dieron cumplimiento al artículo 981 del Código Civil, pues de la prueba recaudada se demuestra lo contrario. La testigo Rosa María Gordillo de Gómez declaró para el primer proceso que todos los actos de señorío (posesión y mejoras) sobre el predio los realizó Lucinda, y luego 12 años después, dentro de este proceso, declara que las habían realizado los demandantes, hijos y causahabientes de Lucinda. Igual circunstancia ocurre con la versión de

Aurora Sánchez de Garzón. Bueno es concluir, que refiriéndose a las mejoras todo lo hizo fue aquella demandante y no éstos, sus causahabientes. Las otras versiones recaudadas a los señores José Valeriano Rincón Nieto, Miguel Antonio Ojeda Ladino y José Antonio Torres pierden credibilidad, se caen de plano, frente a las declaraciones de Rosa María Gordillo de Gómez, Aurora Sánchez de Garzón, Salvador Castiblanco Garzón y Antonio Peña. Entonces se tiene que los demandantes pretenden obtener sin éxito (art.780 del Código Civil) la declaración de posesión del inmueble, con tiempo de antelación suficiente para usucapirlo, porque: a.- Blanca Aurora Sánchez concluye diciendo que siempre ha visto mandando a Lucinda Cortés de MAV Exp. 5619 21 Robayo en el predio como poseedora; y, además, que ella fue la persona que mandó a hacer las mejoras, pues manda y determina. b.- Rosa María Gordillo de Gómez, en su primera versión, libre de cualquier apremio y espontáneamente dice que Lucinda ha sido y es la poseedora del inmueble, y que además fue ella quien mandó a hacer las mejoras, las cuales pagó con su peculio, es más, que dicho pago lo hizo con el producto de las cosechas o siembras de ese predio y de venta de animales allí levantados, pues en varias oportunidades acompañó a la demandante a efectuar compras para mejoras del predio; recuerda la persona que instaló el servicio de energía eléctrica y por cuenta de quién. Esta versión es veraz y ceñida a la realidad procesal.

Las versiones testimoniales del último proceso, “están viciadas de credibilidad”, se rindieron con apasionamiento, con el único propósito de revertir el efecto de las sentencias proferidas en el proceso ordinario de pertenencia de Lucinda Cortés de Robayo, en favor de sus hijos causahabientes, carácter que no les quiso reconocer el tribunal, desconociendo los testimonios recaudados. “Tercero.- La tenencia material de Lucinda Cortés de Robayo sobre el inmueble objeto de este proceso, desvirtúa los hechos de esta demanda. MAV Exp. 5619 22 “Error de hecho, por la no apreciación de la confesión de Lucinda Cortés de Robayo, vertida en su denuncia contra los aquí demandados, por hechos perturbatorios de la tenencia y no posesión, del bien objeto de la usucapión. Artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil”. Memora el censor que desde la contestación de la demanda solicitó mediante el trámite del traslado de la prueba, que se tuvieran en cuenta, las confesiones hechas por Lucinda, madre de los aquí demandantes, respecto de la supuesta perturbación a la tenencia que ella detentaba, efectuada por los demandados. Que tampoco le dio lectura a las providencias allegadas al proceso, desconociendo lo que esos medios precisan, tal como que los dueños (aquí demandados) pueden disponer libremente de su predio; que la demandante en el primer proceso no era poseedora del predio sino simplemente tenedora a título de arrendamiento; que los aquí demandantes no esperaron el curso del tiempo requerido en la

ley para iniciar este proceso, el que nos ocupa, sino que desconociendo las consecuencias jurídicas de los fallos judiciales citados dieron inicio a otro juicio, el cual se encuentra viciado de fraude procesal; que en la ampliación de la denuncia, llevada a cabo el día 27 de agosto de 1980 Lucinda confesó a folio 7 del cuaderno N

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