CSJ - SC23-02-2001 [6399]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-02-2001 [6399]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001). Ref,: Expediente No. 6399 Decide la Corte los recursos de casación formulados por demandantes y demandado, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 30 de septiembre de 1996, proferida dentro del proceso ordinario instaurado por JUAN DE JESUS y MARIA DEL ROSARIO GARCIA
PRADA, LUCILA GARCIA DE GARCIA, CARLOS AUGUSTO, MARTA
PATRICIA, JAYIER ENRIQUE, OSCAR FERNANDO y ERWIN ALONSO GARCIA GARCIA, RODOLFO y AURELIO GARCIA SUAREZ contra DAVID VARGAS, quien a su vez demandó en reconvención a los mencionados actores. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial constituido para el efecto, los GARCÍA, arriba delerminados, convocaror a proceso ordinario a DAYVID VARGAS a efectos de que, previo el trámite del proceso ordinario, se declarasen rescindidos por lesión enorme los contratos de compravenia sobre un predio situado en Floridablanca, de matrícula inmobiliaria No. 300-0017-230 de la Oficina de Registro É p 1 ! 3 El 1, BLICA DE COLOMBIA ; —_ .,-:_¿W&. 1: de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, solemnizados mediante
escrituras públicas números 1371 del 13 de abril de 1989 y 4926 del 29 de diciembre de 1989, corridas ambas en la Notaría Séptima de Bucaramanga, contrato en los cuales los GARCÍA actuaron como vendedores y DAVID VARGAS como comprador. Y como consecuencia de la rescisión deprecada, pidieron además que se condenara a VARGAS a restituir a los demandantes, el valor de los frulos naturales y civiles producidos por el inmueble mencionado; que si el demandado no completare el justo precio con deducción de una décima parte, se ordenase al registradof y al notario correspondientes la cancelación de los registros y de las escrituras mencionadas, y se ordenase al demandado la restitución del predio, todo dentro de los términos que para esos efectos señalase la autoridad judicial. Los hechos en que basaron esos pedimentos pueden serresumidos así: El 2 de noviembre de 1988 los actores suscribieron a favor de DAVID VARGAS un contrato de promesa de venta de las cuotas partes que a cada uno correspondian, sobre el predio alinderado como se describe en la demanda, e identificado con matrícula inmobiliaria 300-0012-230. Se pació como precio la suma de $90.000.000,00 que fueron pagados por el comprador, de conformidad con el contrato de promesa, en diversas cuotas. Y para solemnizar el contrato prometido se olorgaron dos escrituras públicas corridas en la Notaría Séptima de Bucaramanga, la No, e as 1371 del 13 de abril de 1988, mediante la cual todos los García, E
menos ERWING ALONSO, a la sazón menor adulto, vendieron a A DAVID VARGAS sus respectivas cuotas por un valor total de E A $90.000.000,00, Por su parte, ERWING vendió s Ju S B.c uo Et xpa . 6a 39D 9 AYID 2 ……£¿h£a.aí'£;q:;:—'x“—-= a a h“g;¡m
JBLIA DE COLOMBIA
. VARGAS tiempo después, cuando adquirió la mayoría de edad, mediante escritura pública 4928 del 29 de diciembre de 1989, en la que se estipuló, só¡ó por mero requisito, un precio de $4000.000,00, no pagado por el comprador, en vista de que el precio antes acordado por el total del predio, era de $90.000.000,00 que incluía la cuola de ERWING. Para la fecha del contrato de promesa, 2 de noviembre de 1988, según recibo oficial No. 207882 dei Impuesto Predial del municipio de Floridablanca, el predio objelto de venta tenía un avalúo de $125.679.000,00 y el valor comercial o justo precio era de $252 000.000,00. Y para la fecha de venta, 13 de abril de 1989, según recibo oficial No. 105882 del Impuesto Predial, tenía un avalúo de $142.545.000,00 y el justo precio era de $295.000.000,00. Por tanto, bien para la fecha de la promesa 0 ya para la del contrato de venta, el precio pactado, $90.000.000,00, era inferior en menos de la mitad del justo precio del bien entregado,
que en la aciualidad, se encuentra avaluado en la suma de $409.062.000, según cerlificación 06337 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer del presente asunto, previamente a la admisión de la demanda, ordenó que la parte actora constituyera caución por la suma de 372 000.000,00 a efectos de acceder a la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro respectiva, por lo que los demandantes en tiempo la aportaron. Admitió entonces el juez la demanda, aceptó la caución ofrecida y ordenó la inscripción del libelo incoalorio en la matrícula correspondiente al inmueble objeto de venta. JSB. Exp. 6399 3
UBLICA DE COLOMBIA a
4 Notificado de fa demanda, y por conducto de apoderado, contestó el demandado con expresa oposición a los pedimentos de los actores. Adujo que el inmueble era aún rural para la época de la compraventa, que no era entonces urbanizable E comercialmente, que era cenagoso (con aguas subierraneas no conducidas), sujeto al “Desarrollo de Servicios Metropolitanos, Ó D D.S.M.”, amén de estar ocupado por varios inguilinos. Agregá que el terreno había sido ofrecido anles a muchas otras personas, que E para su adecuación fue necesario realizar labores de relleno y reconducción de aguas, y así consiguió la modificación de Su USO, mediante resolución 031 del 20 de agosto de 1991. En el escrito de
contesitación pidió el demandado su absolución y la condena a los aciores al pago de los perjuicios ocasionados por razón de la inscripción de la demanda, hecho lo cualse aprestó a referirse a los hechos de la demanda, de los que admitió algunos y negó otros. De otro lado, y en tiempo, formuló el demandado demanda de reconvención contra los actores, para pedir que se les declarara responsables de los perjuicios materiales “que se han ocasionado y que se siguen causando al señor DAVID VARGAS con la demanda ordinaria y su inscripción” y que se les condenara a pagar el valor de tales perjuicios. Para el caso en que fuera “ decretada la rescisión, pidió que se condenara a los aciores a pagar a DAVID VARGAS el valor total de las obras que este efectuó sobre el inmueble, en cuantía de $50.000.00000. Cemo sustento fáctico de estas pretensiones, adujo el actor en reconvención que se le había demandado, según lo ya relalado; que se había inscrito la demanda en el folio de matrícula VUPNETT inmobiliaria correspondiente al bien objeto de compraventa; que los E M 2E GARCIA habían tenido suficiente tiempo para cuestionar el precio JSB, Exp. 6399 4 PUBLICA DE COLOMBIA pactado, y que sólo lo hicieron cuando el actor en reconvención había obtenido la modificación, por parte del Area Metropolitana de Bucaramanga, del uso del terreno a -ona urbanizable comercialmente, para lo cual hubo de hacer cuantiosas obras, que describe sucintamente, y que tasa en la predicha suma de
$50.000.000,00. Agrega que la inscripción imposibilitó la realización de cualquier negociación sobre el terreno, como su venta 0 su urbanización, ésta última proyectada con la firma URDIVAR LTDA, para cuyo desarrollo se habían confeccionado los planos y ultimado todos los detalles del caso. Adelantado el trámite propio de la instancia, y en virtud de lo ordenado por el Tribunal Superior, en orden a lo dispuesto por el decreto 2651 de 1991, correspondió dictar sentencia al Juez Primero Civil del Circuito de Málaga, quien resolvió el pleito con sentencia estimatoria de la demanda principal. Así, declaró rescindido por lesión enorme el contrato de compravenia a que se refieren las dos escrituras arriba mencionadas; desechó el primero de los dos dictámenes periciales rendidos y en su lugar aceptó el segundo -en el que se vajoró el bien para la fecha de la primera escritura, 13 de abril de 1989, en la suma de 5$294.512.000,00-; ordenó las cancelaciones de los registros y escrituras y condenó al demandado VARGAS a restituir, si no optaba por completar ei justo precio con deducción de la décima parte. Y en caso defesc¡sión, ordenó que los demandantes devolviesen el precio 1recibido ($90.000.000,00) indexado y con intereses legales desde que recibieron esa suma hasta el día en que la devuelvan. Reconoció mejoras por $10.000.000,00, a favor del demandado VARGAS y negó el pago de frutos naturales y civiles por no hallarse probados. En cuanio a la demanda de reconvención,
JSB. Exp. 6399 3 — Hd MEPUBLICA DE COLOMBIA P negó sus pedimentos por no hallarse demostrados y finalmente, condenó en costas a la parte demandada. Apelado el fallo por ambas partes y surtido el trámite de la segunda instancia, el Tribunal Superior del Disirito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones tanto de la demanda principal como de la de reconvención, compulsó copias a la fiscalía, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, en ambas instancias, rebajadas en un 40%. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras constatar que no había vicio generador de nulidad que impidiese pronunciamiento de fondo, y luego de la usua! síntesis del proceso, se aplica el Tribunal a la tarea de enmarcar conceptualmente la figura de que trata la litis, la lesión enorme, luego de lo cual se adentra en el análisis del primer diclamen pericial rendido en el proceso por los ingenieros Quijano y Arambula, quienes conceptuaron que para el 2 de noviembre de 1988 el valor del predio era de $85.000.000,00, dictamen del que destaca el área (85.000 m”); el hecho de estar desiinado el predio para servicios metropolitanos hasta el 20 de agosto de 1991; la ocupación del inmueble por siete inguilinos; la salvedad de los vendedores en el sentido de no obligarse al saneamiento del terreno; la opinión de estos auxiliares en relación con la poca comerciabilidad del ierreno
por su destinación; su “valor mínimo” precisamente por lo anterior, ya que “sólo se le puede vender al gobierno 0 a una entidad de economía mixta”, y la “impresión” de los peritos de “que el gobierno quiere la ampliación del área del parque recreacional El Lago” (40% del terreno) como cesión gratuita del (sic) municipio”, en atención a JSE. Exp. 6399 6 | á£PUBLICA DE COLOMBIA ¿ que para el cambio de uso, el gobierno pide la unificación del área de cesión para zonas verdes y equipamiento comunal estipulada en el código de urbanismo. A continuación destaca en detalle las razones de los demandantes para objetar por error grave el dictamen, para asi entrar a sintelizar el segundo dictamen pericial rendido por causa de la objeción, el que a su vez, y a la manera como hizo con el primer dictamen, resume en estos puntos: que para el dos de noviembre de 1988 el valor del terreno era $261.788.000, que su área es de 81.809 m”, que el predio figura como urbano desde antes de la negociación y que por el conocimiento que tienen saben que a sus alrededores han existido las vías de comunicación y los servicios públicos que hoy existen y que dan la posibilidad de conectarse a ellos, por lo que concluyen que el predio es y ha sido potencialmente urbanizable desde antes de la venta. En cuanto a la modificación del uso del suelo —por acuerdo metropolitano pasú de “desarrollo de servicios metropolitanos” a “área intensiva para vivienda”- expresa el Tribunal que en el dictamen pericial los expertos le restan importancia a tal cambio, pues éste no obedeció a mejoramientos
sustanciales del lote. De la calidad del suelo, el dictamen —sigue diciendo el tribunalexpresa que es estable y apio para la construcción, a pesar de la presencia de agua en él, dado su buen drenaje, excepto en una pequeña zona. A continuación, resume el — Tribunal las declaraciones de varios testimonios de arrendatarios del predio. De LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, menciona que aseveró que el lote que tenía arrendado se enlagunaba en su parte alta, que un año antes de su declaración necesitó hacer unos moldes para canaleta y al excavar al pie de donde existió un árbol, JSB. Exp. 6399 7 — m NA NEPUBLICA DE COLOMBIA le resulló agua y por eso no pudo continuar”, que el lote no tiene agua potable, que el servicio de luz lo hizo conectar el deponente, y, en relación con las obras que ejecutó el demandado YARGAS, que consistieron ellas en la cofocación de tubos para la conducción de aguas, en “terraplenar” un sitio donde montaron una plaza de toros y en la tala de algunos árboles. De JOSE QUINTERO CALDERON, quien ocupa 6.000 m desde hace aproximadamente catorce años con un parqueadero y lavadero de carros, resalla su dicho en cuanto a las obras que adelantó el demandado consistentes en la conducción de aguas y en la explanación del terreno. De RAUL JAIMES SANDOVAL, mencionó el Tribunal que eocupa dos lotes, dedicados a fundición y a prefabricados. Del suelo, aseguró el deponente que uno de los que
ocupaba era seco, “pero lo que es prebloque, sí queda pegado al agua y no es que se le haya preseniado enlagunación, es solamente cuando llueve que el agua pega en el parque”. De GERMAN GUTIERREZ sólo menciona que ocupa el lote desde hace veintiún años con prefabricados y que el suelo de la parte que ocupa es seco y firme. De BAUDILIO GONZALEZ OVALLE expresa que ocupa el terreno, apto para la actividad que realiza, desde hace quince años con una fábrica de bloques y prefabricados. Menciona que el terreno es plano y “liene unas partes faldudas”. Y que aparte de los arrendalarios anteriores, deponenles, “está el que ocupa el trapiche con una fábrica de vidrios y el señor Tuta”. JSB. Exp. 6399 $ BLICA DE COLOMBIA n¡)];.?.— F Pasa luego el Tribunal a referirse a las coplas de las actas de las reuniones de Junta Directiva de la “Empresa Terminal de Transportes”, celebradas entre el 22 de febrero y el 9 de agosto de 1988, de las que dice que en ellas “se puede observar todo el trámite dado a la oferta hecha por los dueños del lole de 'Lagos', según se consigna en el acta de febrero 22, a un precio de $1.300 por metro cuadrado si se compra todo el lote 0 a $1.600 si se adquiere una parte”. Cita el Tribunal un aparte de esas actas en los siguientes términos: “alií mismo se consigna que 'sobre el lole de Lagos se hizo la consulta a Planeación y ésta considera de uso
institucional o zona de reserva y por eso el precio de venta es más bajo””. Expresa que de acuerdo con el acta 018 se obtuvo el avalúo del lote por parte de Instituto Geográfico Agustín Codazzi donde aparece un valor de $1.315 por metro cuadrado. Y menciona que “ya en la reunión siguiente el Dr. Víctor Francisco Paillie Mantilla informó que el lote de Florida presenta inconvenientes jurídicas ya que los propietarios (familia García) no se comprometen a entregar el inmueble saneado porque existen compromisos con algunos vivientes, motivo por el cualno se pudo firmar la respectiva promesa de compraventa como estaba previsio”. Se refiere después a la declaración de Victor Paillie, gerente, para la época de la negociación del lote, de la Terminal de Transportes de Bucaramanga S.A. De la declaración resalta que afirmó el deponente que el lole era totalmente montado, de ochenta y cinco mil melros cuadrados, con varios inquilinos, con una casa grande en mal estado, que tuvo conocimiento de que tenía probiemas para la construcción por estudio que había realizado la firma “Marval Lida”, pero que para el objetivo del Terminai no era importanie debido a que éste básicamente necesita zonas de parqueo y rodamiento. Asegura que la razón por la cual no se JSB. Exp. 6399 — 9 adquirió el lote fue por su ubicación (Floridablanca) ya que se requería que el Terminal quedase en el perimetro urbano de Bucaramanga, que el inmueble tenía problemas de agua, que tuvo conocimiento de que el demandado David Yargas debió invertir en arregiar todo lo que es la parte anegada. Y preguntado por las
conclusiones del estudio, resalta el tribunal que el deponente contestó que buena parte del lote no era apto para la construcción porque presentaba prohblemas de aguas, que “recomendaban construir solamente en la parte de Lagos, donde había unos talleres”. El Tribunal alude enseguida al testimonio de HENRY DELGADO SERRANO, ingeniero civil, "quien deciara en relación con el suelo asegurando que en ese lote se votó (sic) tierra debido a que el terreno tenía un nivel freático muy alto, y un buldozer la iba extendiendo para mejorar el terreno. También afirma que conoció un proyecto de don David de consiruir unas casas”, Se refiere a la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Area Metropolitana de Bucaramanga según la cual el predio del demandado “tenia asignado el uso de Desarrollo de Servicios Metropolitanos DSM hasta el 20 de agosto de 1991, fecha en la cual fue cambiado ef uso del suelo a “Area Intensiva en Vivienda AIV', según consta en Acuerdo Metropolitano No. 31 de 1991”. Hecho el resumen del acervo probatorio, el Tribunal desestima la objeción por error grave del primer dictamen, opta en consecuencia por éste entre los dos practicados, por ser “el que más se acerca al justo precio”, atendidas estas razones: JEB. Exp. 6399 10 REPUBLICA DE COLOMBIA a.) Se halla demostrado que el avalúo catastral para 1988 era de $125.679.000,00 sobre un área de 10 hectáreas y 1872 m”; b) Nilos testimonios ni la inspección judicial ed a
respaldan el segundo dictamen, además de que se desconocen los D a indicios a los cuales hace referencia el juez de la primera instancia. Las certificaciones se limitan a señalar precios exorbitantes para elaño 1989 de $315.339.000,00 y de 3$600.000.000,00. c ) En el segundo dictamen se desconoció que el inmueble se encontraba ocupado por ocho inquilinos con diferentes negocios que le restan valor al inmueble, aspecto que, por lo demás, consideró el Terminal y se consignó en la promesa a fin de que los vendedores no se comprometieran a entregar el predio libre de inquilinos . dj "Se desconoce además el hecho de que en la época de la negociación el predio tenía uso restringido de manera que sólo podía ser utilizado en zona de servicios metropolitanos como son los de abastecimiento, transporte, servicios públicos, funerarios, carcelarios, de disposición y tratamiento de desechos y recreativos instilucionales”, aspecto que incide en su valor pues se merma considerablemente su demanda. Más adelante remata esta idea el Tribunal al concluir que “la realidad es que el inmuebie se vendió con una restricción de uso y quien lo adquiriera debia somelerse a una incertidumbre respecto de su utilización y de los beneficios que se obtendriían”. e) “Las características del lote, su humedad y desnivel influyen también en la dificultad para su negociación”, amén JSB. Exp, 6399 11 a E A E A de que “existen pocas posibilidades de venta para un inmueble de tal area y sólo utilizable en proyecios que demanden grandes inversiones”. f) El concepto de que el predio era
polencialmente urbanizable, emitido por el catastro, no es definitivo, pues no se contaba con un esludio de suelos y no se podía prever que la resiricción fuera levantada. 9.) Elavaluo que para la compra por parte de la Terminal de Transportes, rindió el instituto Geográfico Agustín Codazzi, “el cual merece credibilidad pues sólo fue elaborado para el sólo efecto de la negociación con los aquí demandantes y consta en documento que no fue desconocido ni tachado de falso”, era de $1.315 por metro cuadrado, suma más cercana a la fijada por los iniciales peritos. h) El Tribunal tiene en cuenta que el avalúo oficial del predio para 1981, según recibo de pago del impuesto predial aportado por la apoderada de la parte demandada, era de 32.413.000, por lo que concluye que "no es extraña la afirmación de los peritos iniciales en el sentido de que los propietarios hubieran logrado un reavalúo del inmueble, si como se sabe se tenía en mente la venta a una entidad oficial. Y si bien es cierlo, del recibo que se acaba de mencionar el inmueble figura como urbano, en el certificado de matrícula inmobiliaria se registra como rural”. Y a manera de conclusión, reitera el Tribunal que no admie la objeción por error grave del primer dictamen, presentada por la apoderada de la parte demandante, pues “al ser analizado frente al avalúo hecho en esa época por entidad JSB. Exp. 6399 17 JUBLICA D E COLOMBIA NP especializada en esos menesteres, y frente a los demás testimonios alegados, apreciándolo en conjunto con las demás pruebas
allegadas al proceso resulta ser el más cercano al justo precio que el emilido posteriormente”, por lo que estima ese justo precio, para la época del negocio, en la suma de $85.000.000,00. Dada su brevedad, a continuación se reproducen las consideraciones del Tribunal en cuanto a las pretensiones de la demanda de reconvención: “respecto de la demanda de reconvención, en la cual el demandado solicita declarar que los demandantes son responsables de los perjuicios materiales causados con la presentación de la demanda, además de considerarse prematura no se hallan demostrados los supuestos de hecho invocados en la demanda de reconvención. Si bien parece ser cierto que el demandado tenía proyectada la construcción de varias casas sobre parte del terreno, no puede afirmarse que tal proyecto sea imposible de llievara cabo”. 'DEMANDA DE CASACION DE LOS DEMANDANTES CARGO UNICO Los demandantes formulan por conducto de apoderado un solo cargo a la sentencia acabada de resumir, consistente él en la violación indirecta de los artículos 1946, 1947 y 1948 del Código Civil, como consecuencia de errores evidentes de hecho y trascendentes en la apreciación de las pruebas que llevaron al sentenciador de segundo grado a negar la rescisión de la compraventa al no encontrar probada, estándolo, la lesión enorme. Singulariza a continuación las pruebas en cuya apreciación objetiva cometió el ad quem yerro fáctico: los JSB. Exp. 6399 - 13 E N E s a A E A N U dictámenes de peritos y sus aciaraciones e inspección judicial, los
lestimonios de Luis Alejandro Hernández Rodríguez, José Quintero Calderón, Raúl Jaimes Sandoval, Germán Gutiérrez Rodríguez, Baudilio González y Víctor Paille; la carta enviada por el demandante a al Gerenie de la Cooperativa Colombiana de la Consirucción, los D cerlificados de avalúo catastral, los escritos del arquitecto Héctor A dA Sarmmiento Rosillo y defingeniero Jaime González Corso. a E Pasa entonces a la demostración del cargo con EEA una breve alusión teórica de la lesión enorme, de la que dice que en A virtud de su consagración como vicio objetivo, obliga al fallador a encontrar la verdad no por aproximación graciosa sino con argumentos de fuerza y convicción. Recuerda que el diclamen pericial se erige como el medio demostrativo idóneo para saber si la ruptura del equilibrio contractual se ha producido y por consiguiente, agrega que él debe partir de su fundamentación adecuada. Y en la medida en que el Tribunal acogió el primer dictamen pericial, que fue objelado por error grave, y no el segundo, afirma el casacionista que es obligatorio el análisis y confrontación de los dos. Reproduce entonces aparltes del dicilamen acogido por el Tribunal, para, a continuación, alegar que no puede serfundada una pericia que parle de afirmaciones imaginarias o especulativas o carentes de sentido y de lógica, como cuando en la experticia se estima el justo precio inferior al avalúo catastral “con la absurda suposición que es alto posiblemente para venderle mejor al Gobierno"” contrariando la
realidad que muestra que los avalúos siempre están por debajo del valor comercial. O cuando suponen los peritos que ef predio sólo puede ser adquirido por el Gobierno o una entidad de economía mixta, ignorando que podía destinarse a obras de envergadura como lo permilen las normas de planeación del lugar”. O cuando afirman que el predio se encontró ocupado por más de siete . E N E JSB. Exp. 6399 14 ¡'.;-a—rREPUBLICA DE COLOMBIA arrendatarios, sin hacer la distinción de que únicamente era una mínima parte del predio la arrendada, tal como constó en la inspección judicial y en tos testimonios, además que esa circunstancia por sí sola no desvaloriza ta propiedad. O cuando tienen en cuenta una certificación de una entidad de derecho privado sobre la extensión superficiaria del inmueble, ignorando al mismo tiempo que el comprador convino en esa situación. O cuando tienen la impresión de que el gobierno quiere la ampliación del área del parque Recreacional como cesión gratuita. Erró el sentenciador, continúa el recurrente, al considerar que el predio es rural cuando las pruebas que se hacen visibles muestran lo contrario, desconociendo de contera que las auloridades de catastro son las que pueden certificar sobre la indole de los predios y no las oficinas de registro. E igualmente erró cuando para el valor del predio tiene en cuenta un avalúo hecho por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según consta en documento que obra a folio 69 del cuaderno 1, puesto que dicho avalúo no aparece, ni puede sertenido en cuenta como certificación un escrito
que no liene sino la calidad de simple constancia. Dice el recurrente que el Tribunal incurre en yerro fáctico “cuando desestima el segundo dictamen y su adición porque le parece que el primero esiá mejor sustentado y fundamentado, contrariando la realidad; y cuando afirma que la apreciación en conjunto de las demás pruebas, sin saberse cuáles, permiten considerar como más cercano al justo precio el primer dictamen”. Enseguida el recurrente se dedica a resallar el segundo dictamen pericial, soporiado por dos conceptos, el avalúo catastral y por la propia carta del demandado, puntualizando las JSB. Exp. 6399 15 REPUBLICA DE COLOMBIA — a a 7 b Ml ERE p Denxhéc o — Íf p º“3'¿º…fd_—.. circunstancias que tuvo en cuenta el diciamen (el levantamiento lopográfico, la ocupación parcial del predio, la ubicación urbana del inmueble, el uso y calidad del suela) y que el Tribunal desconoce, para efectos de restarle eficacia, como la afirmación de esa corporación de que el dicilamen desconoce la existencia de arrendatarios o el uso del predio. Con la advertencia de que “no es para colocar en una balanza los dos dictámenes e inclinarse por alguno de ellos con el argumento de la autonomía del juzgador”, pasa el recurrente a exponer la trascendencia de los errores de hecho denunciados, que en su sentir queda establecida al acoger el tribunal el primer dictamen pericial. CONSIDERACIONES — Es sabido que el recurso de casación no es
instancia adicional! del proceso. En cuanto concierne a la causal primera de casación (violación de la ley sustancial), y más precisamente, en punto de la violación indirecta de normas sustanciales por evidentes errores de hecho en la apreciación de ' las pruebas, aquel aserto, el de que la casación no es instancia adicional, sinteliza varias directrices que deben cumplirse en la impugnación de la sentencia que se intente por este extraordinario medio, cuales son, en primer lugar, la cabal demostración del error endilgado ailt.ribunal, requisito que se consagra en el arliculo 374 delf Código de Procedimiento Civil, al establecer que “es necesario” que | el recurrente lo demuestre, lo cual supone la realización de un parangón, del que fiuya con facilidad la equivocación del sentenciador. En segundo lugar, ese error debe ser ostensible, protuberante, 0, como dispone la norma indicada, evidente,! JSB. Exp. 6399 16 REPUBLICA/DE COLOMBIA concepto del cual se desprende el que, si no hay evidencia del error, la Corle deba respetar las conclusiones que en el terreno de las pruebas ha prohijado el Tribuna! ad quem, pues goza éste de discreta aulonomía para ponderarlas, facultad connatural a la función que ejerce. Y en tercer lugar, ese evidente error de hecho debe trascender a la decisión, es decir, debe ser determinante en el sentido del fallo, de modo que de no haberse cometido otra hubiese sido la decisión. De lo dicho se infiere también que no se trata sólo de contraponer los argumentos o el análisis del tribunal con uno más
sesudo que el censor presente, a efectos de que la Corte entre, sin más, a optar por el del recurrente, pues a más de devenir por esie medio el recurso de casación en instancia adicional del proceso, es sabido que “el juicio probatorio de los fitigantes tiende a ser generalmente antagónico al del sentenciador según sea la posición del interés protegido en el fallo, sin que este criterio haya sido ciertamente el fundamento previsto en la ley para consagrar esfa tutela jurídica que como remedio excepciona! sólo está concebido para especialisimas circunstancias” (Cas. 1o. de abril de 1993, no publicada). Es preciso por lanto insistir, con jurisprudencia de esta Corte, que "en materia de conclusión probatoria, son entonces las de indole contraevidente las únicas que, por claro mandato de la ley, dan cabida a la casación, debiendo entenderse por ellas, según la jurisprudencia de la Corfe, los juicios del sentenciador alejados en tal forma de la realidad del proceso, que resultan absurdos o sin ninguna justificación frente a ésta. Porser precisamente esa la característica de éste yerro. la Sala ha manifestado que por contrario que resulte a los intereses de un recurrente el resultado probatorio sacado por el sentenciador, esa sóla circunstancia no estructura por si misma error de este finaje, JSB. Exp. 6399 17 REPUBLICA DE COLOMBIA ,.—."_'.1¿ :!_b;'.-> q sino en cuanto ella no encuentre ninguna correspondencia en las | distintas alternativas surgidas del examen objetivo de los medios [ de convicción, o cuando el resultado probatorio que propone el !
recurrente como consecuencia del mérito de la acusación es la única alternativa posible. No por existir, pues, la posibilidad de que — una de las partes extraiga del acervo probatorio conclusiones — diversas a la del sentenciador, esta última deviene sin más en contraevidente, y de ahí que, cual lo ha puntualzado con ! insistencia la Corte, sea necesario que la labor del recurreníe se encamine a demostrar el error visiblemente grave del juzgador (sentencia de Casación Civil del 24 de septiembre de 1998). /
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