CSJ - SC23-03-1993 330
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-03-1993 330
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
REPUBLICA DE COLOMBIA 330
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafe de Bogotd D.C., veintitrés de marzo de mil _novecientos noventa y tres. o Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Linares (Nariño) y Sexto de Familia de Cali, para conocer del proceso de alimentos instaurado por la menor HEIMI LIZETH PEREZ CORDOBA representada por su madre María Bercelina Cdrdoba Jurado, frente a SEGUNDO
REINALDO PEREZ MORA.
I. ANTECEDENTES
1. La entonces Defensora de Menores de Tuquerres
(Nariño) presentd demanda de alimentos el 13 de noviembre de 1987 ante el Juzgado Promiscuo de Menores de esa ciudad en representacidn de los derechos de la menor HEIMI LIZETH PEREZ CORDOBA frente a SEGUNDO REINALDO PEREZ MORA (fls. 1 y 2, c: Juzgado).
2. El en la dpoca Juzgado Promiscuo de Menores de Tuúquerres por auto de 18 de noviembre de 1987, admitid la demanda y ordend darle el trámite de rigor, comisionando para notificar al demandado (fl. 5). El
1 33 1 REPUBLICA DE COLOMBIA Ñ eE Le IHefrema de Hasticia juez comisionado para el efecto notificd al demandado (f1. 8) y posteriormente el juzgado del conocimiento en sentencia del 16 de julio de 1988 fijd al demandado
el valor de la cuota alimentaria en favor de su hija y ordend a la pagadurfa de la empresa donde labora hacer los descuentos correspondientes de sus salarios. (fls. 11 y 11v.).
3. La Defensora de Familia de Tudquerres, por residir ahora la menor-demandante en el municipio de Linares, solicitd la remisidn del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar (fl. 18). La solicitud se admitid ordenando el Juzgado Promiscuo de Familia de Tuquerres la remisidn por competencia territorial al Juzgado Promiscuo Municipal de Linares
(Nariño) de conformidad con el "Acuerdo No. 39 de 27 de septiembre de 1990 y a lo preceptuado en los arts. 7 numeral 2 y 8 del Decreto 2272 de octubre 7 de 1989..." (fl. 19).
4. El Juzgado destinatario avocd el conocimiento por auto del 10 de octubre de 1991, dispuso oficiar a la pagadurfa de la empresa donde labora el demandado para efectos de la consignacidn de los descuentos salariales ordenados y la notificacidn a las partes (fls. 21 y
22).
5. Se presentd despues la representante de la menor para "... manifestar que he tomado la determinacidn de
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A -2 Sefrema de Acsticia radicarme en la ciudad de Cali-Valle, carrera 36 B No. 17-44, Barrio Cristdbal Coldn, telefono No. 35-60-33 Cali. Por lo tanto solicito que el presente proceso sea remitido a Cali, por cuanto serd mi futura
residencia..." (fl. 41). En atención a lo anterior el Juzgado Promiscuo Municipal de Linares por auto del 19 de diciembre de 1992 decidid "Remitir por competencia el proceso de alimentos... por ante el señor Juez de Familia : (reparto) de la ciudad de Cali (V)..." (fl. 54).
6. El Juzgado Sexto de Familia de Cali a quien le correspondid ¡por reparto, por auto del 27 de enero de 1993 (fls. 59 y 59v.) no aceptd la posicidn del Juzgado Promiscuo Municipal de Linares y dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto.
Cumplido el trdmite ordenado por el artYculo 148 del Cddigo de Procedimiento Civil, se pasa a resolver el conflicto por surgir entre juzgados de distintos distritos judiciales.
11. CONSIDERACIONES
7. Establece el artículo 139 del Cddigo del Menor la competencia por el factor territorial para conocer de los procesos de alimentos en favor de menores, 3 )%9 q¡ )94( =%e Iefrema de AHusticia fijdndola en el Juez de Familia o en su defecto el Juez Municipal, de la residencia del menor.
8. La Corte en numerosas providencias en relacidn con el cambio de residencia del menor en trámite del proceso o en cumplimiento de la sentencia, ha sostenido que la mutacidn de residencia del menor beneficiario no constituye variacidn de competencia, pues en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la mantiene el competente al presentarse la demanda. Semejante
criterio se ha acogido, entre otros, en autos de 7 de mayo y 6 mde diciembre de 1991, 27 de julio de 1992 y lo. de marzo de 1993. En estos dltimos se reprodujo lo dicho en autos de 14 de mayo y 12 de junio de 1990, asi: | "... resultaría absurdo que ante la posibilidad de que la menor demandante cambiase sucesivamente de domicilio el expediente tuviese que peregrinar acorde con los cambios de domicilio de la actora, con ostensible desconocimiento de la perpetuatio jurisdictionis, sin que pueda textarse para ello que en estos procesos no existe cosa juzgada material y que deben adelantarse por el factor territorial ante el juez del domicilio del menor. Mos. Asumida la competencia por el juez en virtud de corresponderle por naturaleza y por el factor territorial, la mantiene hasta dictar y cumplir o 4 TEPUBLICA DE COLOMBIA 334 > Hefrema de Jasticia ejecutar la sentencia, sin que por cambiar, en este asunto, la residencia del menor, pierda competencia" (autos de 27 de julio de 1992 y lo. de marzo de 1993).
9. En el presente caso la demanda se presentd y se admitid por el de la edpoca Juez Promiscuo de Menores de Tuquerres, por ser la residencia de la menor el municipio de Linares (Nariño), célula de la jurisdiccidn territorial del Juez de Menores de Tuquerres, drgano deste competente por la naturaleza para conocer del proceso de alimentos para menores.
Con la organizacidn de la jurisdiccidn de familia se
otorgWd competencia a los Juzgados Municipales de la residencia del menor cuando en el municipio no funciona Juez de Familia o Promiscuo de Familia, razdn por la cual, al tenor del artículo 70. del Decreto 2272 de 1989 y del Cddigo del Menor, se remitid el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Linares. No discutida esa competencia territorial no puede ahora variarse por cambiar la menor de residencia. Por esoes a este drgano ¡judicial a quien corresponde seguir conociendo del asunto. Colorario de lo anterior, entonces, es que corresponde seguir conociendo del asunto de alimentos instaurado por la ménor HEIMI LIZETH PEREZ CORDOBA al Juzgado Promiscuo Municipal de Linares (Nariño), quien dard cumplimiento a lo dispuesto en el penudltimo inciso del artículo 148 del C. de P. C. en el sentido de 5 “2PUBLICA DE COLOMBIA dd )03 l ol g z Hiprema ae Acsticia notificar al demandado de este auto. Así mismo proveerd lo pertinente para el cumplimiento de la sentencia. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacidn Civil, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Linares (Nariño) y Sexto de Familia de Cali, en el sentido de declarar que es el Juzgado Promiscuo Municipal de Linares (Nariño) el competente para conocer del asunto de alimentos promovido por la menor HEIMI LIZETH PEREZ CORDOBA
frente a SEGUNDO REINALDO PEREZ MORA.
Este Juzgado dard cumplimiento a lo ordenado en el pendltimo inciso del artículo 148 del Cddigo de Procedimiento Civil y remitir las comunicaciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, remítase el expediente a dicho juzgado y hágase saber lo resuelto al Juzgado Sexto de Familia de Cali. LYíbrese los oficios del caso.
TIPUBLICA DE COLOMBIA e INA
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